CNDJ - F76001110200020170298801ADJUNTA20211210162500-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170298801ADJUNTA20211210162500-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 760011102000201702988 01 Aprobado según Acta N. 76 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HAROLD MAURICIO LEMUS VASCO, con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Jhon Alexander Silva Chaparro, quien relató que contrató al profesional del derecho para que promoviera acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -de ahora en adelante INPEC-; sin embargo, si bien el letrado, aquí investigado, interpuso la respectiva demanda, dejó de cumplir con más de siete 1 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. 2 Folio 1 al 4 del archivo virtual número uno de primera instancia. A 2660 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN requerimientos y solicitudes realizadas por el despacho de conocimiento, sin excusar de forma oportuna su conducta omisiva, lo que ocasionó que el proceso administrativo se prolongara en el tiempo.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 21 de mayo de 20183, se constató que el doctor Harold Mauricio Lemus Vasco, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14’891.337 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 161.149, documento que a la fecha se encontraba vigente4. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 15 de mayo de 20185, en donde constató que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 12 de diciembre de 20176 a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del 3 Folio 7 ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 8 ibidem. 6 Folio 2 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encartado7, emitió auto el 22 de mayo de 20188, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de marzo siguiente a las 3:30 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia10; se le declaró persona ausente11; se le designó defensor de oficio12 y se fijó13 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de julio próximo, profiriéndose las respectivas notificaciones14. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La referida audiencia se realizó en sesiones del 16 de julio de 201915, 26 de noviembre16, 7 de diciembre de 202017, 20 de enero18 y 1019 y 2220 de febrero de 2021. En esta, se recaudaron como pruebas documentales: oficio No. 4721 del 29 de julio de 2019, por medio del cual el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa 7 Folio 7 ibidem. 8 Folio 9 ibidem. 9 Folio 10 al 14 ibidem. 10 Folio 15 ibidem. 11 Folio 1 al 4 del archivo virtual número catorce del cuaderno de primera instancia.
12 Folio 27 ibidem. 13 Ibidem. 14 Folio 16 al 26 ibidem. 15 Folio 28 ibidem y audio obrante en archivo virtual número tres del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintiséis y audio obrante en archivo virtual número veintisiete del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y ocho y audio obrante en archivo virtual número treinta y nueve del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cuarenta y cuatro y audio obrante en archivo virtual número cuarenta y cinco del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cincuenta y uno y audio obrante en archivo virtual número cincuenta y dos del cuaderno de primera instancia 20 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cincuenta y cinco y audio obrante en archivo virtual número cincuenta y seis del cuaderno de primera instancia P á g i n a 3 | 41 A 2660 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN promovido por el quejoso contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, radicado bajo el No. 76001-33-330-009-201400324-0021; auto del 28 de noviembre de 2019, suscrito por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán en el que informó que el señor Silva Chaparro, aquí denunciante, fue
trasladado al establecimiento carcelario de mediana seguridad de Cartago22; despacho comisorio No. 122 al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago para recibir la ampliación y ratificación de queja del querellante23 y providencia del 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en el que resolvió la acción de tutela interpuesta por el quejoso contra el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Cali24. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja25 al señor Silva Chaparro, quien señaló que interpuso la denuncia disciplinaria porque dentro del trámite administrativo que encomendó al disciplinable, este último, no procedió a atender los requerimientos del despacho. Aseveró que su apoderado judicial solo se limitó a presentar la demanda, pero no concurrió a acreditar los requisitos que le exigía el juzgado de conocimiento. Expuso que conoció al doctor Lemus Vasco en la cárcel de Buga, mientras el aquí declarante, cumplía su pena de prisión, oportunidad en la cual le confirió poder para que lo representara. 21 Folio 53 al 60 ibidem. 22 Folio 1 al 61 del archivo virtual número dos de primera instancia. 23 Folio 1 al 2 del archivo virtual número dieciocho; 1 al 2 del número diecinueve; 1 al 3 del número 20; 1 al 2 del número veintiocho; 1 al 2 del del número treinta y dos; 1 al 2 del número treinta y tres y 1 al 2 del número treinta y cuatro de primera instancia. 24 Folio 1 al 41 del número treinta y seis de primera instancia.
25 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y cinco y 1 al 41 del número treinta y seis de primera instancia. P á g i n a 4 | 41 A 2660 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Relató que el trámite administrativo estaba siendo conocido por el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Cali; sin embargo, como dicho juicio estaba prolongándose en el tiempo, instauró una acción de tutela, que fue resuelta por un juzgado de Popayán sin precisar cuál, donde se enteró que las demoras en el referido proceso de reparación directa se debían a las actuaciones negligentes de su abogado, aquí inculpado. Puntualizó que promovió la demanda administrativa porque tiempo atrás sufrió una caída dentro del centro de reclusión y no recibió atención médica por parte de la institución. Comentó que como el aquí investigado, no dio resultados, contrató a otra profesional del derecho, con quien continuó el trámite en debida forma. Atestiguó que no le canceló honorarios al doctor Lemus Vasco, porque pactaron que este último recibiría un porcentaje de las resultas del proceso administrativo. Contestó al defensor de oficio del disciplinable que fruto de las gestiones de su nueva abogada, la acción de reparación directa había sido fallada a su favor.
Se escuchó en versión libre al investigado26, quien relató que el 26 de diciembre de 2017, el aquí quejoso, contrató a dos profesionales
del derecho para que lo representaran en el juicio administrativo. Reseñó que luego de verificar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial podía advertir que el señor Silva Chaparro, acá doliente, había interpuesto 5 acciones de tutela contra el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Cali y ese era su “modus operandi”. Afirmó que las diferencias con el querellante se presentaron porque este último, a pesar de haberse comprometido a asumir los gastos del 26 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y ocho y audio obrante en archivo virtual número treinta y nueve del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 41 A 2660 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proceso administrativo no procedió de conformidad, lo que generó que él (Lemus Vasco) tuviera que asumir dichos montos. Declaró que nunca recibió ninguna llamada por parte de las nuevas apoderadas del quejoso y en todo caso, no podía expedir el paz y salvo porque su cliente no le había reconocido los gastos del proceso por él asumidos.
Arguyó que hubo demora en el trámite judicial, pero no se debió a circunstancias imputables a él. Contestó que si bien era cierto que el juzgado lo estaba requiriendo desde junio de 2016, le estaban solicitando cumplir una obligación que no estaba a su alcance, puntualizando que podía afirmarse que no gestionó dichos
requerimientos solo a partir del 30 de agosto de 2017. Respondió que guardó silencio ante las solicitudes del despacho de conocimiento porque tenía fe que el quejoso iba a cancelarle los gastos del proceso e iba a cumplir con lo acordado. En diligencia del 22 de febrero de 202127, el magistrado sustanciador realizó inspección judicial del proceso de reparación directa promovido por el quejoso contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, radicado bajo el No. 76001-33-33-009-2014-00324-00 y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del disciplinable por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló la primera instancia que luego de analizadas las pruebas incorporadas al cartulario, se evidenciaba al interior de la acción de reparación directa 27 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cincuenta y cinco y audio obrante en archivo virtual número cincuenta y seis del cuaderno de primera instancia P á g i n a 6 | 41 A 2660 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN promovida por el disciplinable, la existencia de varios requerimientos realizados por el juzgado que no fueron debidamente atendidos por el
aquí investigado, pese a que los mismos le habían sido debidamente notificados, concretando la siguiente imputación fáctica: “(…) el disciplinable dejó de cumplir de manera injustificada los requerimientos realizados por el Juzgado 9° Administrativo Oral de Cali, de las fechas 2 de junio de 2016, 10 de agosto de 2016, 17 de febrero de 2017, 22 de agosto de 2017, 14 de septiembre de 2017, 13 de octubre de 2017 y 14 de diciembre de 2017, tendientes al cumplimiento de las cargas procesales asignadas por el despacho, relacionadas con la consignación de gastos procesales para la notificación de la entidad vinculada Caprecom y el retiro de los oficios para la práctica de la prueba solicitada por el demandante ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, al interior del proceso de reparación directa bajo radicado No. 2014-00324 dejando de atender diligentemente el encargo profesional”28. Agregó el Seccional de instancia que si bien era cierto que el doctor Lemus Vasco inició la demanda y la presentó de forma oportuna, dejó de hacer las diligencias propias de su actuación, a pesar de que fue requerido en varias oportunidades por el despacho, a efectos de que cumpliera con esas cargas. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesión del 1º de marzo de 202129. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del investigado y su defensor de oficio. Por su parte, señaló el investigado 28 Ibidem. 29 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cincuenta y nueve y audio obrante en archivo virtual número sesenta del cuaderno
de primera instancia P á g i n a 7 | 41 A 2660 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que los requerimientos del 2 de junio y 10 de agosto de 2016, no le fueron debidamente notificados, teniendo en cuenta que le fueron remitidos a un correo electrónico que meses atrás le había sido bloqueado.
Aseveró que en relación con el requerimiento del 17 de febrero de 2017, reiterado por oficio del 6 de marzo siguiente, le exigieron acreditar la suma de $13.000,oo; no obstante, dichos autos tampoco le fueron notificados en debida forma, pues el despacho de conocimiento remitió las comunicaciones al mismo correo electrónico con el cual ya no contaba y a una dirección física errada. Sostuvo que el auto de sustanciación del 22 de agosto de 2017, sí le fue debidamente notificado; sin embargo, el 31 de agosto próximo, esto es, a escasos 9 días del primer requerimiento, le fue enviado un memorial defectuoso, que nuevamente y por error del juzgado fue remitido al correo equivocado. Reseñó que para el 13 de octubre siguiente, recibió el requerimiento y el 18 del mismo mes y año hizo presencia en el juzgado, recibió los oficios y cumplió con su carga. Relató que por retaliación a la solicitud hecha por él a la esposa del quejoso para que le cancelara los gastos del proceso, este último el 30
de octubre presentó una solicitud al juzgado para que le nombraran un abogado de oficio que continuara el trámite. Relacionó auto del 14 de noviembre de ese mismo año, por medio del cual el señor Silva Chaparro solicitó al despacho comunicar las decisiones que se tomarán en el marco de la acción de reparación directa a los señores Enrique Romero y Carlos Ramírez. P á g i n a 8 | 41 A 2660 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Puntualizó que el contrato de prestación de servicios que celebró con Silva Chaparro fue verbal y en el pactaron una cuota litis del 20% y que este último sería quien asumiría las costas y los gastos del proceso, seguido de lo cual citó el contenido del artículo 2184 del código civil. Indicó que no incumplió lo normado en el numeral 10º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y actuó de forma diligente. Narró que el proceso administrativo se demoró por causas imputables al querellante, pues no cumplió con las cargas que sobre él recaían.
Por su parte, el defensor de oficio del investigado30, expuso que las apreciaciones del quejoso en relación con la realización correcta o no de las labores de su defendido, no debían ser tenidas en cuenta, pues el señor Silva Chaparro, acá doliente, carecía de experticia en el área y no sabía cuánto demoraba un trámite administrativo. Expresó que
conforme a las copias de la acción de reparación directa, se advertía que el disciplinable recibió 3 requerimientos para retirar documentos o pagar copias, los cuales no eran suficientes para predicar la ocurrencia de una falta a nivel profesional, máxime cuando el inculpado demostró problemas en su correo electrónico. Esgrimió que los requerimientos fueron solicitudes concretas, pero nunca hubo ninguno en que se advirtiera el desistimiento tácito. Esbozó que el doctor Lemus Vasco actuó de forma diligente, al punto que la sentencia proferida accedió a las pretensiones del allá demandante. Dijo que como no se habían acreditado los tres elementos de la responsabilidad disciplinaria, no podía sancionársele. Declaró que en el evento de que el encartado resultara condenado, solicitaba dosificar la sanción en debida forma e imponer censura. 30 Ibidem. P á g i n a 9 | 41 A 2660 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 19 de marzo de 202131, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió SANCIONAR al abogado HAROLD MAURICIO LEMUS VASCO, con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber
consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Acotó la primera instancia que conforme con las pruebas allegadas legal y oportunamente al trámite disciplinario, se establecía que el profesional del derecho Lemus Vasco había asumido la defensa del señor Silva Chaparro dentro del proceso administrativo de reparación directa, presentando la demanda, su reforma y la consignación de los primeros gastos procesales ordenados por el despacho; no obstante, una vez el juzgado de conocimiento de manera oficiosa decidió vincular al proceso a la Caja de Previsión Social de Comunicacionesde ahora en adelante Caprecom-, se fijaron como gastos la suma de $13.000,oo, los cuales, les correspondió asumir a la parte actora, así como suministrar copia de la demanda y los anexos con el fin de notificar a la entidad; sin embargo, el abogado y su cliente fueron requeridos para el cumplimiento de dicha carga en 3 oportunidades más, esto es, mediante autos del 10 de agosto de 2016, 17 de febrero y 6 de marzo de 2017, sin cumplir con dicha obligación. Igualmente, mediante auto del 22 de agosto siguiente, se ordenó librar los oficios con destino al Instituto Nacional de Medicina Legal, en razón a que 31 Folio 1 al 30 del archivo virtual número sesenta y uno de primera instancia. P á g i n a 10 | 41 A 2660 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dicha prueba había sido decretada por el juzgado de conocimiento a petición de la parte demandante, quedando entonces el diligenciamiento a cargo de este; no obstante, el despacho mediante llamada del 14 de septiembre de 2017, requirió al togado para que recogiera los oficios y los diligenciara ante la entidad competente, sin que así lo hiciera el profesional del derecho; siendo requerido nuevamente el 13 de octubre del 2017 y el 14 de diciembre siguiente, sin que se evidencie el cumplimiento de dicha carga por parte del jurista, hasta antes de que se nombrara nueva apoderada por parte del quejoso en marzo del 2018, concretando lo siguiente: “De esta manera se evidencia, del análisis de las pruebas allegadas, que se está frente a lo que el artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 en su numeral 1° señala como falta de diligencia profesional en la cual incursionó el abogado al no atender los requerimientos realizados por el Juzgado 9° Administrativo Oral de Cali dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 2014-00324 en el que fungía como apoderado del señor Jhon Alexander Silva Chaparro, por cuanto que el jurista no consignó los gastos procesales para la notificación de la entidad vinculada Caprecom, se demoró en el retiro del oficio para diligenciar la prueba ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y a la fecha en la que el señor Silva Chaparro designó nueva apoderada en el proceso no había cumplido con las gestiones probatorias referidas pese a los numerosos requerimientos que en este sentido le realizó el juzgado
administrativo, todo esto sin presentar excusa alguna para justificar su indiligencia, obstaculizando con ello el trámite del proceso”32. (Negrilla fuera del texto original). Arguyó el a quo que el profesional del derecho tenía que cumplir con el deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, 32 Ibidem. P á g i n a 11 | 41 A 2660 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que se limitaba a ejercer la defensa de su prohijado y para ello, debía asumir las cargas impuestas por el despacho director del trámite, sobre todo, cuando fue requerido en diferentes oportunidades para ello. Asimismo, aseveró el Seccional de instancia que luego de verificar a detalle cada uno de los requerimientos realizados al investigado, se constataba que los mismos le habían sido debidamente notificados, sin que se encontrara razón exculpativa a su omisión de no proceder a acreditarlos.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta; como la trascendencia social y la modalidad culposa, que la sanción a imponer al abogado investigado era la CENSURA. LA APELACIÓN En el recurso de apelación33 como consideración preliminar, el disciplinado señaló que los requerimientos del juzgado se realizaron
en 2 estadios procesales diferentes, el primero, dirigido a cancelar los gastos ordinarios del proceso administrativo por la suma de $13.000,oo y el segundo, aquellos encaminados al retiro del oficio y copias de la historia clínica, cuyo objeto era realizar dictamen médico al quejoso por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sobre el primero de ellos, esto es, “los requerimientos para el pago de los gastos del proceso por la suma de $13.000,oo y aportación de la 33 Folio 1 al 25 del archivo virtual número sesenta y siete de primera instancia. P á g i n a 12 | 41 A 2660 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN copia de la demanda”34 sostuvo que frente a los autos interlocutorios No. 536 del 2 de junio de 2016 y No. 802 del 10 de agosto del mismo año, los mismos le fueron notificados de forma indebida a su anterior correo electrónico, por las circunstancias que a continuación se relacionan: “(…) me fueron notificados al correo electrónico
haroldmauriciolemosvasco@hotmail.com. (…) Es de anotar que, de las dos notificaciones anteriores, el suscrito no tuvo conocimiento de ellas, toda vez que el mencionado correo electrónico (haroldmauriciolemosvasco@hotmail.com) se encontraba bloqueado; de modo que mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2016, le expuse al Juzgado que en lo
sucesivo toda notificación se realizaría en el correo electrónico hmlv1967@hotmail.com tal como se encuentra probado en el proceso administrativo”35. (Negrilla fuera del texto original). Señaló que en relación con el requerimiento No. 107 del 17 de febrero de 2017, a través del cual el despacho de conocimiento reiteró la misma solicitud de los dos memoriales pasados, esto es del 2 de junio y 10 de agosto de 2016 anteriores, este tercero también le fue notificado en forma indebida, pues a pesar de que el juzgado conocía su nuevo correo electrónico, continuaba notificándolo al anterior. Sumado a ello, el despacho envío la notificación a una dirección física errada, lo que ocasionó que el oficio fuera devuelto por la empresa de correspondencia. 34 Folio 3 al 7 ibidem. 35 Folio 3 ibidem. P á g i n a 13 | 41 A 2660 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Relató36 que el fallador disciplinario no tuvo en cuenta que si bien, el auto del 2 de junio de 2016, ordenó el pago de $13’000,oo para notificar a Caprecom, dicha omisión en la consignación, no impidió que el proceso administrativo continuara su curso, sustentado su argumento en dos razones: la primera, porque el 13 de junio siguiente, el apoderado de dicha corporación (Caprecom) le sustituyó el poder a
una colega, lo que evidenciaba que la entidad estaba al tanto de la acción de reparación directa promovida por el aquí investigado; la segunda, porque aunque no operara la figura de la conducta concluyente, el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 23 de agosto de 2016 remitió a Caprecom copia de la demanda, sus anexos y del auto admisorio de la misma. En consecuencia, afirmó37 que el auto del 17 de febrero de 2017, en el que lo requirieron para cancelar los $13.000,oo y así lograr la notificación de la empresa, había incurrido en un yerro, pues dicha entidad ya había sido notificada, seguido de lo cual precisó lo siguiente: “(…) meses atrás CAPRECOM ya había sido notificada en la forma indicada por la ley como quedó visto, e inclusive como precisa el Juzgado, la entidad guardó silencio dentro del término del traslado (…)”38. (Negrilla fuera del texto original). Reclamó39 que conforme lo disponía el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, los $13.000,oo que le fueron requeridos, debieron solicitarse de forma exclusiva en el auto admisorio de la demanda, no en los autos interlocutorios restantes. Esgrimió40 que como para el 14 de octubre de 36 Folio 4 ibidem. 37 Folio 5 ibidem. 38 Ibidem. 39 Folio 5 al 6 ibidem. 40 Folio 6 al 7 ibidem. P á g i n a 14 | 41 A 2660 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2014, le ordenaron cancelar $60.000,oo y solo se notificó al INPEC, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, sobraban $21’000.oo, que el juzgado debió utilizar para notificar a Caprecom. Aseguró41 que si no hubiese sido así, conforme lo normado en el artículo 178 de la misma norma, el juzgado debió decretar el desistimiento tácito del proceso.
En relación con “los requerimientos para el retiro de los oficios con destino al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”42, refirió que el 22 de agosto de 2017, el juzgado ordenó la práctica de la prueba pericial, para luego, el 30 de agosto siguiente, librar los oficios respectivos; sin embargo, dicha comunicación se le remitió al correo electrónico equivocado. Comentó43 que si bien era cierto, el 14 de septiembre de 2017, se había dejado constancia secretarial de una comunicación telefónica, ese no era el medio adecuado para notificaciones y dicha constancia no era una prueba de que en realidad, ello sí se le había comunicado, que sintetizó así: “En suma, hasta el día 14 de septiembre de 2017, el suscrito no tenía conocimiento del retiro de los mencionados oficios, por cuanto en primer lugar la notificación se realizó a un correo que no correspondía y no al hmlv1967@hotmail.com y en segundo término, por cuanto no hay prueba que en realidad se me hubiere notificado
vía telefónica medio que como lo dije, no es el idóneo para este tipo de actuaciones judiciales”44. (Negrilla fuera del texto original). 41 Folio 7 ibidem. 42 Folio 7 al 12 ibidem. 43 Folio 8 ibidem. 44 Ibidem. P á g i n a 15 | 41 A 2660 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Agregó que en relación con el auto No. 970 del 13 de octubre de 2017, a través del cual el juzgado lo requirió nuevamente, el mismo le fue notificado al correo electrónico que ya no le pertenecía; sin embargo, revisó el proceso y reclamó el oficio y las copias el 18 de octubre de 2017, es decir, solo un día después de que este auto del 13 de octubre -en gracia de discusión-, le fuera notificado.
Sostuvo que al margen de lo anterior, la realización de la prueba pericial no fue posible porque el quejoso ni su familia le pagaron viáticos para trasladarse a Popayán, donde su cliente se encontraba recluido. Declaró que el 30 de octubre de 2017, su mandante se dirigió al juzgado solicitando la revocatoria del poder y, más adelante, el 24 de noviembre siguiente, la doctora Beltrán Pineda, aportó memorial suscrito el 16 de noviembre anterior, en el que el señor Silva Chaparro le anuló el poder. Enunció los artículos 306 de la Ley 1437 de 2011 y
1º y 76 de la Ley 1564 de 2012, para afirmar que como el quejoso le había revocado el poder, no tenía sentido que el juzgado lo hubiese requerido por auto del 14 de diciembre de 2017. Continuó su alzada, relacionando el contenido de los artículos 2144, 2148 y 2149 del Código Civil para indicar que como celebró contrato verbal de prestación de servicios con el quejoso, en el cual pactaron que este último asumiría los gastos del proceso, era deber del señor Silva Chaparro cumplir con su obligación. Finalizó su súplica, indicando que no compartía la apreciación de la primera instancia al exponer que debió
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