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CNDJ - F76001110200020170300001ADJUNTA20220616102242-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170300001ADJUNTA20220616102242-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201703000 01 Discutido y aprobado en Sala No. 45 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que resolvió sancionar con suspensión de TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SMLMV, a la profesional del derecho ELIZABETH ESCOBAR MUÑOZ, al hallarla responsable de incurrir en la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, y la infracción al deber previsto en el artículo 28-10 ibidem, calificada a título de culpa, y declaró prescrita la comisión de las faltas establecidas en el artículo 35 numerales 1° y 6° del Estatuto del Abogado. HECHOS 1 Magistrado ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez integrando sala dual con el Magistrado Luís Rolando Molano Franco. A 4516 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201703000 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 11 de diciembre de 2017 por la señora Flor de María Aguirre, quien aseguró haber contratado a la profesional del derecho ELIZABETH ESCOBAR MUÑOZ con el fin de que esta última realizará una “repartición de bienes” de una sociedad conyugal. Manifestó la inconforme que el motivo de conflicto con la togada surgió porque, aun cuando ella le solventó el dinero que exigió para dar impulso al proceso, la citada doctora Escobar no realizó ninguna gestión en defensa de sus intereses y tampoco le devolvió el $1.800.000 que le había cancelado.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 13 de diciembre de 2017 a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Gloria Alcira Robles Correal, sin embargo, quien realizó apertura del proceso fue el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, quien, mediante Auto del 22 de mayo de 2018 y previa verificación de la calidad de disciplinable de la investigada2, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de marzo de ese año. Sin embargo, en la fecha mencionada la togada no se hizo presente por lo que fue necesario dar aplicación al trámite

emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le 2 La profesional del derecho ELIZABETH ESCOBAR MUÑOZ se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 66.855.926 y Tarjeta Profesional No. 149.987, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 5 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 26 A 4516 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al

doctor José Gregorio Durán Alarcón.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.

La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2019, con la asistencia del defensor de oficio de la inculpada. No asistió el Agente del Ministerio Público y tampoco la doctora ESCOBAR. Inicialmente, los intervinientes se identificaron. Luego se dio lectura a la queja disciplinaria y se le corrió traslado de la misma al abogado de la aquejada quien solicitó escuchar a la inconforme en ampliación de queja. Por lo anterior, el despacho ordenó la ampliación de la queja de la denunciante y fijó fecha para el 6 de noviembre de 2019, no

obstante, por razones del despacho no se pudo realizar, por lo que debió agendarse para el 25 de noviembre siguiente, calenda en la que tampoco fue posible por inasistencia de los intervinientes y la quejosa, disponiéndose nueva data para el 10 de febrero de 2020. 2.2. Segunda sesión. En la fecha prevista, a la cual asistió el defensor de oficio, el Magistrado Instructor dio lectura a la queja y, se dispuso como nueva P á g i n a 3 | 26 A 4516 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN calenda el 2 de junio de 2020 para escuchar en ampliación de queja a la denunciante; sin embargo, por razones de la pandemia del Covid-19 debió reprogramarse para el 30 de octubre siguiente.

2.3. Tercera Sesión. La diligencia continuó el día 30 de octubre de 2020, en presencia de la quejosa, la disciplinable y su defensor de oficio, más no del Agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, se recepcionó la versión libre de la disciplinable. Dentro de su relato, la abogada implicada señaló que, en efecto, la quejosa la contrató para realizar la gestión de partición de bienes; sin embargo, luego del contacto que tuvo con la señora Flor de María, conoció que la citada inconforme ya tenía sentencia de divorcio. Por lo antes mencionado, la profesional del derecho intentó iniciar

proceso de violencia intrafamiliar, con el fin obtener una repartición más justa que la que se había realizado en el proceso, a través de conciliaciones y acercamientos con el señor Guillermo Ramos, esposo de la señora Flor de María. Sin embargo, ninguna de estas gestiones surtió efecto y ante las constantes reclamaciones de su mandante, le indicó que otra opción era presentar demanda por alimentos, a lo cual la quejosa no quiso acceder, puesto que consideraba que la abogada no había sido eficiente. En virtud de lo anterior, y ante la exigencia de la hoy denunciante Flor de María Aguirre de la devolución del dinero, la doctora le explicó que P á g i n a 4 | 26 A 4516 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN no procedía el reembolso del mismo, puesto que, ese era el pago por las gestiones mencionadas algunos renglones atrás. Al finalizar su versión, el Magistrado le cuestionó a la inculpada por qué el recibo de $1.800.000 contenía su firma y la investigada afirmó que ella lo había suscrito.

Luego de haber aceptado la recepción del dinero, el magistrado le indicó a la disciplinable que dentro del documento se describió el motivo de dicho pago como “iniciación de proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal” e increpó a la profesional por qué no había realizado las actividades profesionales de manera idónea,

adecuada y pronta de acuerdo a las necesidades de su cliente. Asimismo, hizo énfasis en que la suma entregada era de $400.000 y no de $1.800.000. Seguidamente, la quejosa brindó la ampliación de la queja, donde indicó que contrató a la abogada para que le gestionará una repartición de bienes con base en una casa que compartió con su ex esposo, sin embargo, eso nunca ocurrió, por lo que exigió que la profesional del derecho le devolviera su dinero, lo cual tampoco pasó. Por lo anterior, se vio en la necesidad de recurrir a la instancia disciplinaria, pues se encuentra disminuida físicamente y necesita solucionar su situación. Como pruebas se decretó las siguientes: a. Certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del proceso de liquidación y disolución de sociedad conyugal a nombre de los cónyuges. P á g i n a 5 | 26 A 4516 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

b. Copia de la escritura del inmueble objeto del proceso de liquidación y disolución de sociedad conyugal a nombre de los cónyuges. 2.4. Cuarta Sesión. Se llevó a cabo diligencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se contó con la presencia de la disciplinada, su defensor de oficio y el Ministerio Público. La implicada aportó los documentos del inmueble, sin embargo, dejó claro que no estaba registrado y tampoco

poseía matrícula catastral. Luego, el Instructor dispuso la búsqueda del historial del proceso de divorcio de la señora quejosa en contra del señor Guillermo Ramos, y en efecto se realizó el seguimiento del mismo que figura con radicado 760013110001201600443-00 cursado en el Juzgado Primero de Familia de Cali. En consonancia con lo anterior, el Magistrado Sustanciador ordenó solicitar al despacho de Familia copia electrónica del expediente del proceso ya reseñado para verificar si en verdad el inmueble objeto de cuestionamiento estaba o no registrado. 2.5. Quinta Sesión. P á g i n a 6 | 26 A 4516 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se realizó diligencia de Pruebas y Calificación, en la cual estuvo presente la disciplinada, su defensor de oficio. No asistió el representante del Ministerio Público.

En primer lugar, se aportó la prueba solicitada al Juzgado Primero de Familia de Cali y, aunque se ordenó agregarla al expediente, no se encontró el documento de tradición y libertad requerido y motivo del oficio al Juzgado de Familia. La encartada volvió a rendir versión libre, en la cual indicó que, si no pudo realizar su gestión, fue porque el inmueble carecía de documentos que acreditaran la titularidad a cargo de la señora quejosa y su ex esposo. 2.6. Formulación de cargos.

El Magistrado a quo indicó que, en grado de probabilidad, la abogada podía estar incursa en falta disciplinaria. Esto, por cuanto se estableció que a pesar de que la doctora Escobar recibió poder para un proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal y, dado que en agosto de 2016 mediante sentencia 183 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cali se decretó la cesación de efectos civiles y quedó en estado de disolución la sociedad conyugal, sin que en dicho trámite se hubiera hecho alusión a bienes, la abogada no había realizado ninguna gestión para la repartición de bienes, a sabiendas que había un inmueble que, si bien, no tenía matrícula inmobiliaria, del mismo la quejosa detentaba la posesión. Así mismo, que no servía de excusa que la togada dijera que lo que debía realizar era un proceso alimentos, porque el mismo era inocuo en atención a que en P á g i n a 7 | 26 A 4516 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la sentencia se había establecido que cada quien tendría que subsistir por su cuenta.

Igualmente, frente a la no devolución de dineros bajo el argumento de que la inculpada los tomó como pago de sus otras actuaciones, el Magistrado indicó que esas supuestas gestiones no tenían que ver con lo encargado y que, por lo tanto, el dinero no podía darse como pago,

pues, además, dichas actividades no tienen que ver con la necesidad de su cliente y ella no se las solicitó. Por lo anterior, el Magistrado indicó que la encartada podía estar incursa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 y que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Puesto que la investigada no inició la gestión tendiente a la liquidación de sociedad conyugal encomendada, desconociendo presuntamente el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” P á g i n a 8 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ahora bien, frente a la no devolución del dinero, el Magistrado indicó que la implicada pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo

35 numerales 1° y 6° de la ley 1123, pues aun conociendo que no eran procedentes las acciones que le propuso a su cliente, la investigada recibió una suma considerable de dinero, adicional a los $400.000 que figuraban en el recibo obrante en el infolio, y se aprovechó de la falta de conocimiento de su cliente, para obtener provecho, los artículos rezan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” Esto, porque la encartada cobró en exceso una gestión que no realizó y no expidió recibos como era su obligación, con esta conducta, se tiene entonces, que pudo haber estado inmersa en la falta al deber descrito en el numeral 28 numeral 8 del C.D.A y que indica: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”

3. Audiencia de juzgamiento P á g i n a 9 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2020, en presencia de la disciplinable y la quejosa. Así las cosas, el a quo le otorgó el uso de la palabra a la doctora Escobar para la presentación de los alegatos de conclusión.

Dentro de sus conclusiones, la inculpada indicó que todas las pretensiones de la quejosa estaban basadas en elementos falsos, pues ella siempre actuó de acuerdo a derecho, por lo cual solo deprecaba la declaración de su inocencia. Asimismo, indicó que la quejosa nunca le suministró los documentos necesarios para llevar a cabo el proceso. También señaló la abogada que, hubo muchas situaciones, como la venta del inmueble que su cliente le ocultó por lo cual, ella no tenía responsabilidad en los hechos. DE LA DECISIÓN APELADA En sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 27 de noviembre de 2020, se resolvió sancionar con suspensión de TRES (3) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE 1 SMMLV a la abogada ELIZABETH ESCOBAR MUÑOZ, al hallarla responsable de incurrir en la comisión de la falta consagrada en el artículo 37.1 de la

Ley 1123 de 2007, por inobservancia, a título de culpa, del deber previsto en el artículo 28-10 ibidem. Y a su turno, también declaró prescritas las faltas de los artículos 35 numerales 1° y 6° puesto que el tiempo transcurrido desde su consumación superaba los 5 años. P á g i n a 10 | 26 A 4516 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Consideró la primera instancia que, la citada profesional del derecho no realizó las actividades correspondientes a la defensa de los derechos de su cliente, pues, a pesar de haber recibido poder en 2014 para lograr la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de la quejosa no realizó ninguna actuación y que, si bien, en virtud de la demanda presentada por el ex esposo de la inconforme se obtuvo la sentencia No. 183 expedida por el Juzgado Primero de Familia de Cali el 29 de agosto de 2016, en la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y, como consecuencia de ello se declaró disuelta la sociedad conyugal, la cual podía liquidarse por cualquier de los mecanismos autorizados por la ley, lo cierto era que la investigada tenía poder para procurar la liquidación y no lo había hecho, por lo cual estaba más que comprobado que incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007

Con tal fin, transcribió la parte resolutiva de la sentencia No. 183, de la cual se extrae: “(…) PRIMERO. Decretar por la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, celebrado entre Guillermo Ramos Ortiz y Flor de María Aguirre, el5 de abril de 1975, en la Parroquia María Madre de las Iglesias de Cali, con base en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, en atención a que la pareja se encuentra separada de hecho desde hace más de 6 años, de acuerdo a las consideraciones efectuadas en esta providencia. SEGUNDO. La sociedad conyugal que se disuelve como consecuencia del decreto anterior, se liquidará por cualquiera de los mecanismos autorizados por la ley. No habrá alimentos entre cónyuges, cada cual se sostendrá con sus P á g i n a 11 | 26 A 4516 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN propios recursos. La descendencia alcanzó la mayoría de edad. (…)” Así mismo, señaló el a quo que, aun cuando la inculpada pretendió excusar su omisión diciendo que le había presentado opciones a su mandante, tales como iniciar un proceso de alimentos, o acudir ante un juez de paz y que estaba a la espera de que el ex esposo de la inconforme realizara los trámites de legalización del bien, tales argumentos no eran de recibo, en primer lugar, porque el proceso de alimentos no podía realizarse ya que había quedado dispuesto en la

sentencia que cada ex cónyuge correría con su propia manutención y, en segundo lugar, porque era las togada quien se había comprometido con la mandante a realizar esa liquidación, sin que para ello fuera óbice el dicho de la implicada de que el ex esposo de la quejosa le había manifestado en el curso de una conciliación ante el Juez de Paz de la Casa de Justicia de Siloé que el bien estaba hipotecado y no estaba legalizado, porque habiéndose enterado de la sentencia y sabiendo que tenía poder para liquidar, debió proceder conforme era debido. Frente a la culpabilidad indicó la instancia de primer nivel que debía mantenerse la modalidad culposa endilgada, ya que se evidenciaba un actuar negligente y descuidado de la disciplinada. Respecto de las faltas previstas en los numerales 1° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 declaró la prescripción, dado que el recibido de esos dineros se dio en junio 18 de 2014, luego desde el 17 de junio de 2019 el Estado había perdido la facultad para investigar. P á g i n a 12 | 26 A 4516 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así las cosas, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, bajo el entendido que la profesional no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado y, teniendo en cuenta la naturaleza culposa de la falta, le aplicó la sanción de

SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL

Y MULTA DE 1 SMLMV.

LA APELACIÓN Dentro del término respectivo3, el día 23 de febrero de 2021, la disciplinable impetró recurso de apelación reiterando que en el caso objeto de estudio no había tenido el suficiente estudio en la etapa de debate. Se resume la petición de la doctora así:

1. El interés de la quejosa cuando la contrató en 2014 se limitó a lograr la adjudicación de la cuota parte derivada de la sociedad conyugal, pues le dijo que desde hacía 18 años estaba separada y que su esposo no le proporcionaba suficiente dinero para el sustento y la maltrataba de palabra y, por eso le recomendó adelantar el proceso de divorcio, así como otros procesos por inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar. Así mismo, que le aconsejó que convocaran al señor Ramos Ortiz a una conciliación para llegar a un acuerdo sobre la partición del bien inmueble. Agregó que por eso se le otorgó poder para llevar a cabo esa conciliación ante el Juez de Paz de la Casa de Justicia de Siloé y que estando presente el señor Ramos Ortiz en la conciliación que se realizó el 23 de junio de 2017, aquél manifestó que ya había obtenido sentencia de cesación de efectos civiles del 3 Decisión notificada al disciplinado el día 22 de febrero de 2021.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN matrimonio católico el 16 de agosto de 2016 y que se había declarado en estado de liquidación los bienes de la sociedad conyugal y, no se llegó a ningún acuerdo.

2. Manifestó que la quejosa no le manifestó de la existencia del proceso de divorcio que había iniciado su esposo y lo que siempre le dijo fue que no tenía interés en divorciarse. Al respecto debe decirse que, con independencia de si la quejosa le informó o no del proceso que su ex esposo había iniciado en su contra, lo cierto es que, inclusive, para 2017 se enteró que aún habiéndose proferido allí sentencia, pendía la liquidación de la sociedad conyugal, trámite para que el que había contratado y, en ese momento tampoco hizo nada por realizar la labor encomendada.

3. Reiteró que, por separado la quejosa le otorgó poder para instaurar la demanda de alimentos y la de violencia intra familiar, pero luego la desautorizó, porque el único interés era obtener la cuota parte del bien conseguido durante la sociedad conyugal y, que considera que no debe devolverle el dinero porque hizo actuaciones ante la casa de la justicia.

4. Señaló que al no haberse conciliado, quedó latente la voluntad del ex esposo de la quejosa de adelantar los trámites pertinentes para llegar a un acuerdo para la partición del bien y, como era más fácil contar con la voluntad del señor Ramos, antes de iniciar un proceso judicial que era lento por la carga laboral de los despachos, entonces

ella seguiría interviniendo en el asunto para el cual fue contratada, como era lograr la partición del bien, no obstante, dejaba en libertad a su cliente de designar otro abogado si a bien lo tenía y que no se P á g i n a 14 | 26 A 4516 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN opondría a expedirle paz y salvo, pero sin devolver el anticipo por honorarios percibido.

5. Indicó que para realizar el trámite de liquidación de la sociedad conyugal tenía que recurrir a la conciliación porque esa diligencia autocompositiva era requisito de procedibilidad y que lo más pertinente era esperar que el ex esposo de la quejosa realizara todos los trámites para librar el bien de todo gravamen de impuestos e hipoteca, no obstante, que lo que sucedía era que la quejosa no había querido esperar y aprovechó la oportunidad para desprestigiarla y para solicitar la devolución del anticipo.

6. Que su cliente, la señora Flor de María siempre asintió sus actuaciones y nunca se opuso a sus decisiones y, en prueba de ello estaba la declaración extra juicio rendida por su cliente.

7. Que debía examinarse la prescripción de la conducta de negligencia por la cual fue sancionada en primera instancia.

TRÁMITE DEL RECURSO Habiéndose presentado el recurso en tiempo, por Auto No. 207 del 28

de abril de 2021 el Magistrado Instructor concedió el recurso y ordenó la remisión al superior, lo cual fue cumplido mediante Oficio No. 1803 del 28 de julio siguiente.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Recibida la actuación en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Posteriormente, el 14 de octubre de 2021, fue repartido entre los Magistrados que la conforman siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 2 cuadernos digitales, uno con 133 folios y 5 videos y otro cuaderno con 4 folios, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a P á g i n a 16 | 26 A 4516 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, en su calidad de interviniente el disciplinable está

facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” P á g i n a 17 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado al otro día de notificación de la sentencia, esto es, el 23 de febrero de 2021, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.

Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la disciplinada en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso. Señaló la doctora Escobar que deben tenerse como puntos a su favor, los siguientes:

1. El interés de la quejosa cuando la contrató en 2014 se limitó a lograr la adjudicación de la cuota parte derivada de la sociedad conyugal,

pues le dijo que desde hacía 18 años estaban separados y que su esposo no le proporcionaba suficiente dinero para el sustento y la maltrataba de palabra y, por eso le recomendó adelantar el proceso de divorcio, así como otros procesos por inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar y, que convocaran al señor Ramos Ortiz a una conciliación para llegar a un acuerdo sobre la partición del bien inmueble. Agregó que por eso se le otorgó poder para llevar a cabo esa conciliación ante el Juez de Paz de la Casa de Justicia de Siloé y que estando presente el señor Ramos Ortiz en la conciliación que se realizó el 23 de junio de 2017, aquél manifestó que ya había obtenido P á g i n a 18 | 26 A 4516 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201703000 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico el 16 de agosto de 2016 y que se había declar

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