CNDJ - F76001110200020180000801ADJUNTA20220218105245-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180000801ADJUNTA20220218105245-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: HEIDER LEONARDO MILLÁN OSPINA
Quejosa: ELIANA MARCELA HOYOS MONTOYA Radicación: 76001-11-02-000-2018-00008-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 16 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 013
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 5 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Heider Leonardo Millán Ospina y se le impuso la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Se acreditó que el señor HEIDER LEONARDO MILLÁN OSPINA, se
identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.144.039.581 y es portador de la 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y
Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl.83 del cuaderno de primera instancia). tarjeta profesional de abogado No. 241.898 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja presentada por la señora Eliana Marcela Hoyos Montoya el 15 de enero de 2018,2 quien solicitó investigar la conducta del doctor Heider Leonardo Millán Ospina, para lo cual señaló que trabajó para la Alcaldía de Palmira desde diciembre de 2008 y hasta el 30 de diciembre de 2016, fecha en la cual fue
“despedida”. Con ocasión de lo anterior, indicó que el día 20 de febrero de 2017, firmó contrato de prestación de servicios con el inculpado con el objeto de que aquel ejerciera su defensa y representación en una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la radicación de la demanda correspondiente y, eventualmente, la presentación de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía de Palmira por el retiro del servicio injustificado. Manifestó que luego de transcurrido un año se comunicó con el abogado para preguntar el estado del proceso, quien en esa oportunidad le manifestó que todo iba en su curso normal, pero que para el 3 de diciembre de 2017, recibió una llamada del investigado indicándole que debían reunirse y que ese mismo día se encontraron, oportunidad en la cual el inculpado le indicó que los términos de la demanda se habían vencido y que ya no había nada por hacer; señaló, además que, el disciplinable le ofreció $4’000.000 para
compensar los perjuicios causados, suma que no fue aceptada. La quejosa refirió que le solicitó al abogado la suma de $12’000.000 frente a lo cual este le ofreció la suma de $8’000.000 y que luego el apoderado le ofreció la suma de $5’000.000; no obstante, finalmente el apoderado no entregó dinero alguno por concepto de compensación, solicitando así se tomaran las medidas disciplinarias correspondientes ya que, según su 2 Folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 18 sentir, el abogado Millán Ospina faltó a la ética profesional pues no realizó la labor encomendada.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 1° de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3
En sesión del 16 de mayo de 20194, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se dio lectura al escrito de queja, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por la señora Hoyos Montoya con el escrito de queja5 a saber: (i) copia de contrato de prestación de servicios; (ii) recibos de pago; (iii) copia de acta de conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos y; (iv) copia de proyecto de demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho. Seguido de ello, el investigado rindió versión libre, en donde indicó: Versión Libre: el abogado aceptó que fue contratado por la señora Eliana
Marcela Hoyos Montoya para tramitar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de controvertir el acto administrativo que la separó del cargo en la Alcaldía de Palmira, que para tal fin suscribieron un contrato de prestación de servicios y para iniciar radicó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, pero que la presentación de la demanda fue delegada por el abogado a un tercero quien nunca la radicó a reparto. Afirmó que, buscó a la quejosa para ofrecerle la suma de $4’000.000 para resarcir el perjuicio causado, pero que aquella le solicitó $20’000.000 y luego $12’000.000; ante ello le ofreció $8’000.000, oferta que la quejosa no aceptó. Posteriormente, el disciplinado confesó la incursión en la falta a la debida diligencia profesional, por lo que refirió asumía la responsabilidad correspondiente por la no presentación de la demanda. No obstante, solicitó que se tuviera en cuenta que intentó reparar los daños como criterio atenuante, pero que la quejosa fue quien no accedió a recibir los dineros. 3 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 70 y 71 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 3 al 28 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 18
Ampliación de Queja: En la misma sesión, el Magistrado instructor escuchó a la quejosa Eliana Marcela Hoyos Montoya, quien manifestó que se ratificaba en cada uno de los hechos planteados en el escrito de queja.
Formulación de cargos: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Heider Leonardo Millán Ospina por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, teniendo en cuenta la confesión realizada por el disciplinado y las documentales que dan cuenta de la comisión de la falta reprochada al inculpado por dejar de hacer las diligencias encomendadas por la quejosa, esto es, la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento para debatir la legalidad del acto administrativo de retiro del servicio dentro del término legal.
Al finalizar la audiencia el Magistrado instructor dispuso que de acuerdo a lo reglado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el proceso
pasaría al Despacho para la expedición del correspondiente fallo de primera sentencia.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA P á g i n a 4 | 18
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 5 de junio de 2019, declaró responsable disciplinariamente al abogado HEIDER LEONARDO MILLÁN OSPINA y le impuso la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. La Seccional estimó que la confesión del abogado guarda coincidencia con las pruebas vinculadas al proceso, pues se demostró que entre la señora Eliana Marcela Hoyos Montoya y el disciplinado, se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objetivo era la elaboración de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que la separó del cargo que desempeñaba en la Alcaldía de Palmira. De igual forma, la Sala de instancia planteó que con la documental se demostró que el abogado Millán Ospina, en virtud del contrato celebrado sí agotó el requisito de procedibilidad con la fallida audiencia de conciliación adelantada ante la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos, pero que contaba hasta el día 28 de abril de 2017 para presentar la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual no hizo,
operando así la caducidad del medio de control. De igual forma, estimó que era coherente la confesión del abogado con la documental y lo narrado en el escrito de queja en lo concerniente a que este intentó reparar los daños causados a la señora Eliana Hoyos, sin que lograran llegar a un acuerdo económico, concluyendo así que existía certeza de la plena comisión de la falta reprochada por el disciplinado. Por lo anterior y al encontrarse demostrado que el inculpado incurrió en la falta reprochada en la formulación de cargos, decidió imponer sanción de multa por el monto de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual tuvo en cuenta el criterio de atenuación descrito en el numeral 1° literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado P á g i n a 5 | 18 confesó la comisión de la falta, ahora frente al resarcimiento de perjuicios estimó el sentenciador que este nunca se materializó por lo cual no tuvo en cuenta el numeral 2° de la norma mencionada.
6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, el 16 de febrero de 2020.6
El proceso de la referencia fue asignado el 8 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.7
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la
Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 5 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al abogado Heider Leonardo Millán Ospina y le impuso sanción de multa por el monto de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto de consulta se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se dio el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. 6 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 18 En efecto, la actuación inició con la queja presentada por la señora Eliana Marcela Hoyos Montoya en contra del abogado Heider Leonardo Millán Ospina8 conforme a lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. De igual forma se observa que, mediante providencia del 1 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.9 Seguido de lo anterior, en sesión del 16 de mayo de 2019,10 se realizó la
audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se decretaron y practicaron las pruebas, se recepcionó la versión libre del disciplinado quien confesó la comisión de la falta, se escuchó la ampliación de la queja, se formularon cargos en contra del inculpado y el ponente en aplicación del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia. A continuación, el 5 de junio de 2019, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.11 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas12, ahora, si bien la quejosa Hoyos Montoya presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia,13 lo cierto es que la misma fue desestimada por el Magistrado 8 Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 70 y 71 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 74 al 83 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 84 al 87 del cuaderno de primera instancia.
13 Folio 95 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 18 instructor del proceso mediante proveído de fecha 24 de octubre 201914 bajo el amparo normativo del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, quien estuvo presente durante el trámite procesal. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la indiligencia aquí examinada se derivó de la no radicación de la demanda encomendada por la quejosa en término, lo que ocasionó la configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del literal d), numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues como se indicó en la sentencia objeto de consulta, el abogado contaba hasta el día 28 de abril de 2017 para presentar la demanda luego de agotado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos, por lo que considera esta Comisión que aún no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de
2007. - Tipicidad Se le reprochó al investigado dejar de hacer las diligencias encomendadas por su poderdante al no presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía se declarara la nulidad del acto administrativo que separó a la quejosa del cargo que ocupaba en la Alcaldía de Palmira.
Del material probatorio recopilado por el Magistrado Instructor, aflora que, la señora Eliana Marcela Hoyos Montoya contrató al doctor Heider Leonardo Millán Ospina, con la finalidad que este incoara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral15. 14 Folio 97 a 99 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 3 al 6 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 18 De igual forma, quedó demostrado que pese a haber agotado el requisito de procedibilidad, lo cierto es que la demanda no fue presentada, pues así lo confesó el quejoso en su versión libre, lo que ocasionó que se configurara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encomendado.16 De lo anterior, se concluye que la conducta cometida por el disciplinado configura la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así, acreditada la tipicidad de la conducta del investigado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de
los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 16 Folio 99 del cuaderno de primera instancia.
P á g i n a 9 | 18 Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia las obligaciones que se desprendían del encargo profesional pactado con la quejosa, pues conforme a lo indicado por el mismo disciplinado en la confesión, dejó de atender las diligencias profesionales encomendadas por el poderdante al no presentar dentro del término legal la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.17 Por ello, el comportamiento ético que se le exigía al investigado no era otro que ejercer la representación de la quejosa con la debida diligencia del encargo profesional convenido, no sólo agotando la conciliación como
requisito de procedibilidad, también presentar y llevar hasta su fin el proceso nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Conducta que además generó un daño a la quejosa Eliana Marcela Hoyos Montoya, pues la indigencia demostrada derivó en la caducidad del medio de control pues la demanda debió presentarse dentro de la oportunidad establecida en el literal d), numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, terminó que venció el 28 de abril de 2017, cercenando así la posibilidad que aquella pudiera acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para debatir la legalidad del acto administrativo que la separó del servicio de la Alcaldía de Palmira. Por lo anterior, está probado que el inculpado omitió su deber de atender diligentemente el encargo profesional convenido y en ese sentido se configuró la conducta antijurídica. 17 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 10 | 18 - Culpabilidad Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta al concluir que el encartado actuó con culpa en la ejecución de la falta disciplinaria, pues de forma negligente omitió radicar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho dentro del término legal. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Con relación a la sanción, encuentra esta Corporación que la impuesta por la Seccional guarda relación con el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se mantendrá el correctivo de multa impuesta al disciplinable de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, por encontrarse esta, además, acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en los términos del artículo 13 y 45 ibídem, teniendo en cuenta que no cumplió con la gestión encomendada, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado HEIDER LEONARDO MILLÁN OSPINA, identificado con cédula P á g i n a 11 | 18 de ciudadanía No. 1.144.039.581, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 241.898 del Consejo Superior de la Judicatura, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 la Ley 1123 de 2007 y,
en consecuencia, se impuso sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO P á g i n a 12 | 18
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Aclaración de voto Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados se permiten exponer las razones por las cuales aclaramos el voto en la decisión del dieciséis (16) de febrero de 2022, mediante la cual esta colegiatura, en consulta, confirmó el fallo de primera instancia del cinco (5) de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En este caso, encontrándonos de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia sancionatoria y el quantum de la suspensión, precisamos que debemos aclarar nuestro voto porque, conforme al precedente judicial fijado en la sentencia del diecinueve (19) de agosto de 202118, en este caso sí ocurrió un «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional» única y exclusivamente a partir de que operó el término de caducidad del medio de control; pues, previo a que dicho plazo se configurara, lo que sucedió fue una «demora» en la iniciación de las gestiones encomendadas. 18Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 230011102000201900062-01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 13 | 18 Al respecto, debe indicarse que la primera instancia encontró responsable al abogado investigado por la realización de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 37 ibidem19 a título
de culpa, bajo el verbo rector «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». Dicha imputación jurídica la encontró procedente, porque en su criterio se demostró que la conducta del abogado se adecuaba al tipo disciplinario mencionado, con lo cual se transgredió el deber consagrado en el numeral 10.° del artículo 28 ejusdem. Así mismo, la conducta materia de sanción, en cuanto hace a la falta a la debida diligencia profesional, consistió en: «dejar de hacer las diligencias encomendadas por la quejosa, esto es, la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento para debatir la legalidad del acto administrativo de retiro del servicio dentro del término legal.». [negrilla por fuera del texto original]. Se refiere el pronunciamiento a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le fuera encomendada por la señora Eliana Marcela Hoyos Montoya, «tendiente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que la separó del cargo que desempeñaba en la Alcaldía de Palmira»20. Dicha demanda no se presentó, con lo cual, operó el fenómeno de caducidad del medio de control. A su turno, la sentencia de primera instancia se confirmó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo que atañe a la falta a la debida diligencia profesional, bajo la siguiente argumentación: Se le reprochó al investigado dejar de hacer las diligencias encomendadas por su poderdante al no presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía se declarara la nulidad del acto administrativo que separó a la quejosa del
cargo que ocupaba en la Alcaldía de Palmira. 19 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 20 Folio 5 de la sentencia.
P á g i n a 14 | 18 […] De igual forma, quedó demostrado que pese a haber agotado el requisito de procedibilidad, lo cierto es que la demanda no fue presentada, pues así lo confesó el quejoso en su versión libre, lo que ocasionó a que se configurara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encomendado. Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, ya que no atendió́ con celosa diligencia las obligaciones que se desprendían del encargo profesional pactado con la quejosa, pues conforme a lo indicado por el mismo disciplinado en la confesión, dejó de atender las diligencias profesionales encomendadas por el poderdante al no presentar dentro del término legal la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. [Negrillas fuera de texto]. En esta medida, si bien acompañamos con nuestro voto la decisión adoptada, porque la conducta imputada sí se configuro, pero a partir de que operó el término de caducidad, en este preciso aspecto se aclara, porque, como ya se indicó anteriormente, lo que ocurrió antes de se que venciera el plazo para la presentación de la demanda, fue una «demora» en la iniciación de las gestiones encomendadas.
Sobre este particular, en la sentencia del diecinueve (19) de agosto de 202121 la Comisión explicó que sólo se encuadra la conducta alternativa de «dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional», bajo los siguientes parámetros: Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis.
Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”.
De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal22 [Negrillas fuera de texto]. A partir de lo expuesto, nótese que en el caso sub lite no era plausible 21Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 230011102000201900062-01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 22 Ibidem. P á g i n a 15 | 18 reprochar la conducta por el verbo rector dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional hasta que operó el término de
caducidad del medio de control, porque la omisión del disciplinado no significó, antes de ello, un comportamiento ausente propio de quien ha iniciado la actuación. Así las cosas, dicho verbo sólo se configuró posterior al vencimiento del término para la iniciación de la actuación, puesto que después de ello, la omisión significó haber dejado de presentar la demanda en el término previsto por la Ley. Por ello, ante la imprecisión del a quo en indicar de manera precisa el momento en el que se configuró el verbo rector que realmente se encuadraba en la falta descrita en el artículo 37.1 del CDA, lo razonable en nuestro criterio era proceder confirmar la sentencia, pero por haberse dejado de hacer, a partir de que operó el término de caducidad. Para nosotros, la conducta que debía imputarse, previo al vencimiento del término para presentar la demanda era «demorar» la iniciación de las gestiones encomendadas porque el abogado investigado no adelantó el trámite encomendado hasta que operó el término de caducidad. Al respecto, el precedente de la Comisión es el siguiente: En efecto, en cuanto al verbo “demorar”, basta decir que, en su comprensión gramatical, esto es, de acuerdo con la definición ofrecida por el diccionario de la RA
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