CNDJ - F76001110200020180008901ADJUNTA20220927145204-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180008901ADJUNTA20220927145204-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°760011102000 2018 00089 01
Aprobado, según acta n.°073 de la fecha.
1. ASUNTOPOR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, lasentencia del 2 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2, que declaró disciplinariamente responsable y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente —SMMLV— al abogado Rubén Ángel Gómez Mondragón, por la comisión de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sala dual con el magistrado Luis Rolando Molano Franco. falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al incumplir los deberes contenidos en el artículo 28, numerales 6° y
10°ibidem, atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Rubén Ángel Gómez Mondragón, actuando en representación de la procesada Cindy Estefanía Cardona Blandón, dentro del proceso penal n.° 76-520-60-00180-2016-01204-00 tramitado en el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira Valle, no asistió a la audiencia de individualización de pena y sentencia programada para los días 3 y 27 de noviembre de 2017.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició en virtud del informe presentado el 22 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Palmira Valle3. Una vez asignado el proceso por reparto a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca4, y acreditada la condición de abogado del profesional del derecho Rubén Ángel Gómez5, se ordenó la apertura a la investigación disciplinaria mediante auto del 22 de mayo de 20186, providencia que, entre otras 3Folios 3 a 29 del archivo virtual «01. Cuaderno principal» del expediente digital. 4Folio 2, ibidem. 5Folio 31, ibidem. 6Folio 33, ibidem. P á g i n a 2 | 24 disposiciones, programó la celebración de la audiencia de pruebas y
calificación provisional para el día 7 de marzo de 2019. Asimismo, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día7 de marzo de 2019 no fue posible realizarla debido a la inasistencia del disciplinable7 y, en consecuencia, se fijó edicto emplazatorio, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Luego, aparece que el investigado se notificó personalmente de las actuaciones surtidas en la investigación disciplinaria el 16 de enero de
20208. Sin embargo, se le designó defensor de oficio para continuar con la actuación, ante su incomparecencia a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional9. 3.3. Posteriormente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 25 de febrero de 202010, 25 de febrero11, 22 de abril12 y 12 de mayo de 202113.
En desarrollo de la audiencia, se realizó la inspección del proceso penal n.° 2016-01204, se practicaron pruebas documentales y el disciplinado rindió versión libre de los hechos. 7Folio 39, ibidem. 8Folio 40, ibidem. 9Folio 58, ibidem. 10Folio 59, ibidem. 11Archivo virtual «15. ACTA DE AUDIENCIA 25 DE FEBRERO DE 2021» del expediente digital. 12Archivo virtual «25ActadeAudiencia22deAbrilde2021» del expediente digital.
13Archivo virtual «30ActadeAudiencia12deMayode2021» del expediente digital. P á g i n a 3 | 24 Al respecto, manifestó no haber comparecido a las audiencias programadas para el 3 y 27 de noviembre de 2017, toda vez que las citaciones enviadas no fueron recibidas por él, razón por la cual solicitó que se aportaran las mismas, así como también que se citara a la Juez Cuarta (4°) Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la Ciudad de Palmira para que explicara la razón por la cual, si en el informe disciplinario se aducía como dirección de domicilio profesional del investigado la Calle 12 No. 9-28 de la Ciudad de Cali, no fueron enviadas las citaciones a esta última dirección en el proceso penal referenciado. Finalmente, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de mayo de 202114, el magistrado sustanciador formuló cargos al sujeto disciplinable15, así: Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Rubén Ángel Gómez la comisión de la conducta consistente en no haber asistido a las audiencias de individualización de pena y sentencia programadas para el 3 y 27 de noviembre de 2017, en el curso del proceso penal n.° 2016-01204-00, a pesar de haber sido citado en debida forma y sin presentar excusa alguna por su inasistencia.
Imputación jurídica: A título culposo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, verbo rector «dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional», norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 14Archivo virtual «30ActadeAudiencia12deMayode2021» del expediente digital. 15Auto de cargos proferido antes de entrar en vigencia la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 4 | 24
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [negrita fuera del texto] Lo anterior en concordancia con los deberes previstos en los numerales 6 ° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 1616 y 2817 de junio, y 15 de julio de 202118, oportunidad en la que se practicaron los testimonios de la doctora Carolina García Fernández —Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira— y el señor Gustavo Adolfo Cardona — citador—, y se presentaron los alegatos de conclusión por parte del
disciplinable y su defensora de oficio. 16Archivo virtual «38ActadeAudiencia16deJuniode2021» del expediente digital. 17Archivo virtual «42ActadeAudiencia28deJuniode2021» del expediente digital. 18Archivo virtual «45ActadeAudiencia15deJuliode2021» del expediente digital. P á g i n a 5 | 24 3.5. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca profirió la sentencia el 2 de agosto de 202119, por la cual declaró disciplinariamente responsable y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente —SMMLV— al abogado Rubén Ángel Gómez Mondragón, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al incumplir los deberes contenidos en el artículo 28, numerales 6° y 10° ibidem, atribuida a título de culpa. 3.6. Notificada vía electrónica la sentencia al disciplinado20sin que interpusiera recurso de apelación, la Comisión Seccional remitió21 el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se tramitara la consulta de la sentencia.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Rubén Ángel Gómez Mondragón por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de
2007, que se atribuyó a título de culpa, por la infracción de los deberes profesionales contenidos en el artículo 28, numerales 6° y 10°, ibidem. Para llegar a esa conclusión, en punto a la tipicidad, la Comisión Seccional sostuvo que el disciplinable había incursionado en la descripción típica contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 19Archivo virtual «48Sentencia» del expediente digital. 20Archivo virtual «50Rad201800089Oficio2708NotificaSentencia» del expediente digital. 21Archivo virtual «55Oficio01025RemiteSuperior201800089» del expediente digital. P á g i n a 6 | 24 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, ante la inasistencia de manera injustificada a las audiencias programadas para el 3 y 27 de noviembre de 2017, dentro del proceso penal n.° 2016-01204-00 adelantado ante el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira Valle, con lo cual desatendió el encargo profesional asumido en virtud del poder especial conferido por la señora Cardona Blandón. Del propio modo, la sentencia objeto de consulta se refirió a la antijuridicidad de la conducta, que consideró acreditada ante la ausencia de justificación alguna allegada dentro del proceso penal o disciplinario frente a la inasistencia a las audiencias o, inclusive, solicitud de aplazamiento de aquellas, situación que derivaba en la infracción a los deberes contenidos en los numerales 6° y 10° del artículo 28 del Estatuto del Abogado, esto es, al deber de colaborar
leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En lo que tiene que ver con la culpabilidad, la primera instancia sostuvo que la inasistencia a las citadas audiencias permitía colegir una conducta imprudente o negligente por parte del profesional del derecho, puesto que el ejercicio de la actividad profesional le exigía estar atento de sus deberes dentro del proceso penal en el cual asumió la defensa de la procesada. Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Comisión lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente —SMMLV— para el año 2017 al abogado Rubén Ángel P á g i n a 7 | 24 Gómez Mondragón, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al incumplir los deberes contenidos en el artículo 28, numerales 6° y 10°ibidem, atribuida a título de culpa, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como el criterio de «antecedentes disciplinarios».
5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta individual de reparto del 22 de marzo de 202222.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del
grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre 22Archivo virtual «01 76001110200020180008901 acta» del expediente digital. P á g i n a 8 | 24 otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual
se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 9 | 24 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más
débil23, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. 23 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 10 | 24 En tal sentido, la actuación inició con ocasión de un informe de servidor público, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Rubén Ángel Gómez Mondragóny se dictó el auto de trámite de apertura de la
investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención del disciplinable y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, disponiendo la formulación de cargos contra el disciplinado, de acuerdo con el inciso 5.º del artículo 105 del Estatuto del Abogado. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas recaudadas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos y las alegaciones presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, las razones de la sanción, así como la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, esta colegiatura encuentra que la acción disciplinaria está vigente respecto de la conducta constitutiva de la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue sancionado el abogado Gómez, esto es, por la inasistencia a las audiencias programadas para el 3 y 27 de noviembre de 2017. P á g i n a 11 | 24 Lo anterior, por cuanto, a la fecha no han transcurrido más de cinco (5)
años desde que el abogado no compareció a la primera de las audiencias fijadas dentro del proceso penal, en relación con el comportamiento que le fue endilgado por la primera instancia. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. La conducta y la prueba para sancionar Como primera medida, la obligación de asistir a la audiencia de individualización de pena y sentencia dentro del proceso penal n.° 2016-01204, aparece demostrada de conformidad con el poder otorgado por la procesada Cindy Stefanía Cardona Blandón al profesional del derecho Rubén Gómez el 18 de octubre de 2017, allegado al juzgado de conocimiento en la misma calenda24. Ahora bien, en cuanto al comportamiento atribuido al abogado disciplinable, esto es, no asistir a las audiencias programadas para los días3 y 27 de noviembre de 2017, es claro que la Comisión Seccional lo encontró acreditado con las copias del proceso penal que dieron cuenta, por un lado, de la ausencia del abogado investigado en las referidas fechas y, por el otro, de la correcta notificación del profesional del derecho a las audiencias, según se desprende del contenido de los folios1 a 6 de la respuesta allegada por la empresa de correo Servicios Postales Nacionales S.A. 47225. 6.4.1. Tipicidad 24 Folios 123 a 125 del archivo virtual «NI13113 CUADERNO 1_202010081010» del expediente digital. 25Archivo virtual «36RespuestaEmpresaDeCorreo472.» del expediente digital P á g i n a 12 | 24 De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye
falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión26, en la modalidad dolosa o culposa27. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria sala existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización28. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que el comportamiento omisivo imputado al disciplinado se enmarcó por la primera instancia en la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», una de las modalidades en que se puede configurar la falta disciplinaria descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, el verbo rector imputado se acompasa con el comportamiento por el cual se investigó y sancionó en primera instancia al abogado Rubén Ángel Gómez, esto es, por la inasistencia 26 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 27 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias
solo son sancionables a título de dolo o culpa. 28 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 13 | 24 a dos audiencias de individualización de pena y sentencia, dentro del proceso penal n.° 2016-01204, programadas para los días 3 y 27 de noviembre de 2017, de conformidad con el precedente jurisprudencial sentado por esta corporación29. Lo anterior, por cuanto la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional» guarda relación con el incumplimiento de los ritos propios que definen una actuación profesional en la oportunidad en la cual debía desarrollarse, que para el caso concreto se circunscribía a la representación de la procesada en la audiencia de individualización de pena y sentencia dentro del proceso penal n.° 2016-01204, para las fechas en que fue programada por el juzgado cognoscente. Si bien es cierto que la Comisión ha reconocido que la inasistencia a varias audiencias puede constituir la conducta alternativa de «descuidar»30, tampoco lo es menos que estos comportamientos omisivos podrían perfectamente enmarcarse en el verbo rector «dejar de hacer», en la medida en que cada inasistencia comporta un claro desconocimiento de los plazos determinados para cumplir las diligencias propias de la actuación profesional, máxime al tratarse de una misma audiencia. De esta manera queda acreditada la tipicidad de la conducta
consistente en dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, de acuerdo con el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 29Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 230011102000 2019 00062 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 30Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 8 de junio de 2022, radicación n.°70001110200020180003101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 24 6.4.2. Antijuridicidad El artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia.31 En el caso sub examine, la primera instancia le atribuyó al disciplinado la inobservancia de los deberes fijados en los numerales 6° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, normas que a la letra señalan lo siguiente:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o
asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (negrilla fuera del texto original). 31 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros.» P á g i n a 15 | 24 De conformidad con la falta atribuida al disciplinado, era claro que el deber transgredido por el investigado era aquel previsto por el numeral 10° del artículo 28 ibidem y no el deber fijado en el numeral 6° como lo determinó el a quo, en tanto que el comportamiento reprochado por la primera instancia hacía referencia a la falta de diligencia debida por todo profesional del derecho, lo cual implicaba de suyo una conducta pronta, cuidadosa32 y calificada adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo
por la causa33, bajo lo que la norma ha calificado como celosa diligencia o celo profesional. Sin embargo, tal imprecisión por parte de la primera instancia, al haber incluido dentro de la imputación jurídica un deber no relacionado directamente con la falta disciplinaria atribuida en el pliego de cargos, no conlleva per se la declaratoria automática de una nulidad puesto que se requiere demostrar la afectación sustancial de las garantías del debido proceso o del derecho de defensa, de conformidad con el principio conocido como de transcendencia a que se refiere el numeral 2.º del artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado. Desde esa perspectiva, lo verdaderamente relevante a efectos de establecer si la irregularidad resulta contraria a la garantía del debido proceso es, entonces, verificar si la particular forma en que se imputaron los cargos, y posteriormente se motivó la sentencia, permitió al investigado ejercer los derechos de contradicción y defensa. En el presente asunto, fue claro para el investigado, desde la formulación de cargos y en la parte motiva de la sentencia, que la 32RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de
2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia
33RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de
2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia P á g i n a 16 | 24 conducta alternativa imputada consistente en dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional estaba directamente relacionada con la afectación relevante del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y no con el deber de
colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al punto que la primera instancia optó por no atribuir una de las faltas relacionadas con este último deber, contenidas en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sino aquella dispuesta en las faltas contra la diligencia profesional. En este sentido, aunque la primera instancia refirió la infracción al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, dicha situación no genera per se una afectación al debido proceso del disciplinado, toda vez que el a quo fue claro en que la inasistencia injustificada a las audiencias materia de la imputación, en su conjunto, eran demostrativas de la desatención del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En todo caso, la Comisión confirmará la sentencia de primer grado, únicamente, por la infracción al deber de diligencia debida por todo profesional del derecho, aspecto que denota una falta de actuación pronta, cuidadosa34 y calificada, adicionalmente, por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa35, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional. En este discurrir, esta colegiatura coincide en que la conducta desplegada por el abogado Gómez Mondragón demuestra, por el 34RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de
2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia
35RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de
2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia P á g i n a 17 | 24 contrario, un abierto desconocimiento del deber al no asistir de manera injustificada a las audiencias de individualización de pena y sentencia programadas para el 3 y 27 de noviembre de 2017 dentro del proceso penal n.° 2016-01204.
Asimismo, la Comisión comparte el análisis efectuado por la primera instancia en torno a las pruebas documentales y testimoniales practicadas en la investigación disciplinaria, en la medida en que se logró acreditar que el abogado investigado estuvo debidamente notificado a la dirección proporcionada en memorial del 18 de octubre de 201736, por medio de correo certificado, tal y como se constató con la trazabilidad de los envíos RN863005071CO y RN851655636CO, allegada por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 47237. De igual forma, se dejó constancia en el expediente del proceso penal que las diligencias programadas para los días 338 y 2739 de noviembre de 2017 no pudieron realizarse debido a la inasistencia del defensor y la pr
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