CNDJ - F76001110200020180011901ADJUNTA20221116151130-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180011901ADJUNTA20221116151130-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6107
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000201800119 01 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró responsable al abogado CÉSAR AUGUSTO FRANCO RICAURTE, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora LINA GRISET WAGENER QUESADA, mediante escrito del 24 de enero de 2018, presentó queja donde manifiesta 1 Sala integrada por los Magistrados EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ (Ponente) y LUIS HERNANDO CATILLO RESTREPO; decisión vista en archivo digital 14.-FALLO.
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Radicado No. 760011102000201800119 01 Abogados en consulta
que, el 30 de junio de 2016, suscribió un poder con el abogado CÉSAR AUGUSTO FRANCO RICAURTE, haciéndole entrega de la suma de $1.400.000, para que le adelantara proceso ejecutivo de alimentos, en contra del señor José Dolcey Londoño, y posteriormente, el proceso de separación de bienes. El resto del dinero se entregaría al terminar los procesos, con una ganancia a favor del abogado del 25%, del valor total de lo obtenido. El 23 de enero de 2018, la quejosa se dirigió a las instalaciones del Palacio de Justicia de Cali, para averiguar por la demanda y le informaron que no había ninguna demanda de alimentos en la que ella actuara como demandante. 2.- El proceso fue asignado el 24 de enero de 2018, al Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO2, quien mediante auto de fecha 2 de octubre de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado investigado3. El día 25 de octubre de 2018, mediante Oficio No. A-5428, se notificó el auto de apertura de proceso disciplinario al abogado CÉSAR AUGUSTO FRANCO RICAURTE4. 3.- Mediante certificación No. 245366, de fecha 25 de octubre de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de CÉSAR AUGUSTO FRANCO RICAURTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 94457296 y tarjeta profesional No. 220665, que para el momento de expedición de la
certificación se encontraba vigente5. 2 Folio 14 del cuaderno original de primera instancia. 3 Folio 16 del cuaderno original de primera instancia. 4 Folio 17 del cuaderno original de primera instancia. 5 Folio 16 del cuaderno original de primera instancia P á g i n a 2 | 18
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Radicado No. 760011102000201800119 01 Abogados en consulta 4.- El 21 de octubre de 2020, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional; con la presencia del disciplinable y la quejosa, quien manifestó que su inconformidad consistió en haberle confiado una gestión al abogado, la cual nunca realizó. Al preguntársele si había hecho entrega de la suma de $1.400.000 al disciplinable, respondió que no lo hizo directamente a él, sino a una persona que trabajaba en su oficina. También se escuchó en versión libre al disciplinable quien manifestó que conoce los puntos sobre los que versa la queja, que realizó contrato verbal con la quejosa, y le ofreció disculpas a la quejosa, porque efectivamente descuidó el proceso. Finalmente agregó que le devolvió la totalidad del dinero a la quejosa. 5.- El 16 de marzo de 2021, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable, el magistrado procedió a hacer un recuento de los hechos, recordando que en audiencia anterior el investigado reconoció su falta, por lo cual le preguntó al disciplinable, de acuerdo el contenido del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123
de 2007, relacionado con la confesión de las faltas, si estaba dispuesto a confesar su falta, a lo cual respondió el letrado que si aceptaba, de igual manera existe constancia que la quejosa reconoció que el abogado le devolvió el dinero. Posteriormente, le formuló cargos al abogado porque presuntamente pudo desconocer el deber de diligencia profesional, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que se materializó en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, falta que se atribuyó a título de culpa. Lo anterior, porque no realizó las gestiones a él encomendadas por su cliente, esto es, el proceso de alimentos y separación de bienes. P á g i n a 3 | 18
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Radicado No. 760011102000201800119 01 Abogados en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca6, se declaró responsable al abogado CÉSAR AUGUSTO FRANCO RICAURTE, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con CENSURA. La instancia, advirtió que, en el presente asunto, el doctor CÉSAR AUGUSTO FRANCO RICAURTE, aceptó responsabilidad disciplinaria en relación a los hechos reseñados en la queja, dicha
confesión que se produjo en sesión del 16 de marzo de 2021, constitutiva de medio de prueba que permite edificar la sentencia sancionatoria, cumplió con los requisitos formales exigidos para su validez y que fueron bajo el principio de inmediación constatados por el magistrado instructor en la audiencia reseñada, en el momento de versionar al disciplinable, teniendo en cuenta que: Se verificó que el acto del disciplinable fue de manera libre, consciente, voluntaria e informada, y sin que se observara algún tipo de coacción, aceptó la comisión de la falta, admitiendo la responsabilidad en la misma. El magistrado instructor constató que, el disciplinable conociera los hechos que se le endilgaban, y la imputación jurídica que su ejecución comportaba. 6 decisión vista en Archivo digital 14. FALLO. P á g i n a 4 | 18
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Radicado No. 760011102000201800119 01 Abogados en consulta Igualmente, se observaron los derroteros del artículo 45 literal B) numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para considerarse como criterio de graduación de la sanción; ya que dicho acto de voluntad, como lo es la confesión, fue expresado por el disciplinable antes de la formulación de cargos, como lo exige la norma en cita, y con pleno conocimiento de las implicaciones jurídicas de dicha decisión. Consideró la instancia que, de los elementos probatorios arrimados al plenario, específicamente los poderes otorgados al profesional del derecho, y lo confesado por el disciplinable en audiencia del 16
de marzo de 2021, dan cuenta del descuido que, posiblemente evitó que la señora LINA GRISET WAGENER QUESADA obtuviera a tiempo la cuota de alimentos a cargo del señor José Dolcey Londoño, sin embargo, el abogado, admitió; que fue su error el descuido de las gestiones encomendadas Concluyó la instancia que, el doctor CÉSAR AUGUSTO FRANCO RICAURTE, incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no haber realizado las gestiones a él encomendadas por su cliente. DEL TRÁMITE DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, y a la agente del Ministerio Público, el día 4 de mayo de 2021, por lo que la ejecutoria corrió desde el 7 al 11 de mayo de 2021, dentro del cual los sujetos procesales guardaron silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido P á g i n a 5 | 18
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Radicado No. 760011102000201800119 01 Abogados en consulta a esta Comisión, el 12 de agosto de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta7. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 2 de noviembre de 2021, el expediente fue asignado al Magistrado Ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/169. 7 Folio 73 del cuaderno original de primera instancia 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 6 | 18
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Radicado No. 760011102000201800119 01 Abogados en consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201610 y C-112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de
este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200712, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199613. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Radicado No. 760011102000201800119 01 Abogados en consulta 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado CÉSAR AUGUSTO FRANCO RICAURTE, fue acreditada mediante certificación No. 245366 de fecha 25 de octubre de 2018, de la Unidad de Registro
Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado se identifica con cédula de ciudadanía No. 94457296 y tarjeta profesional No. 220665 expedida por el C.S.J. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 16 de marzo de 2021, se le formularon cargos al abogado CÉSAR AUGUSTO FRANCO RICAURTE, porque presuntamente pudo desconocer el deber de diligencia profesional, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que se materializó en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, falta que se atribuyó a título de culpa, por cuanto no realizó las gestiones a él encomendadas por su cliente, esto es, el proceso de alimentos y separación de bienes. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado CÉSAR AUGUSTO FRANCO RICAURTE, por el mismo deber, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia P á g i n a 8 | 18
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Radicado No. 760011102000201800119 01 Abogados en consulta funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en
primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación14, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa15. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado16, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202117, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618, y busca 14 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
17 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … P á g i n a 9 | 18
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Radicado No. 760011102000201800119 01 Abogados en consulta garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”19. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, los deberes vulnerados y la falta endilgada al abogado CÉSAR AUGUSTO FRANCO RICAURTE,
están consagrados en los artículos 28 numeral 10, y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado, que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, se enmarca en la descripción típica de las normas citadas, sino que además se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicho actuar.
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 19 Constitución Política de Colombia, Articulo 29.
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Radicado No. 760011102000201800119 01 Abogados en consulta En efecto, se encuentra demostrado, con los elementos materiales probatorios integrados al plenario disciplinario, que el profesional del derecho, desconoció los deberes contemplados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el doctor CÉSAR AUGUSTO FRANCO RICAURTE, incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta contraria al
Estatuto Deontológico de los Abogados, que tiene suficiente soporte documental, y que se concreta en mayor medida tras la aceptación de cargos; encontrándose con ello demostrado los elementos subjetivo y objetivo de la conducta mencionada, toda vez que el disciplinable no adelantó las gestiones encomendadas por su cliente, las cuales eran iniciar un proceso ejecutivo de alimentos, en contra del señor José Dolcey Londoño, y posteriormente, el proceso de separación de bienes. Para esta Comisión y conforme al material probatorio recaudado, la falta disciplinaria cometida por parte del profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO FRANCO RICAURTE, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, quedó acreditada. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”20. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia, estimó 20 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. P á g i n a 11 | 18
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Radicado No. 760011102000201800119 01 Abogados en consulta que la conducta de el abogado disciplinable, quebrantó los deberes profesionales, vertidos en el artículo 28 numerales 10 de la Ley
1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales se transcribieron en el punto anterior. En el presente caso, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta de el abogado CÉSAR AUGUSTO FRANCO RICAURTE, por cuanto se tiene que efectivamente con el actuar del disciplinable, se vulneró el deber de realizar con celosa diligencia, las gestiones a él encomendadas por su cliente, con las consecuencias sociales de la conducta, como quiera que, la conducta omisiva del abogado, repercute en el desarrollo de la gestión que se le había encomendado, y perjudica la imagen de los abogados ante la sociedad. Esta Comisión halla que, no existe en favor del disciplinable, ningún contexto de justificación o eximente de responsabilidad, pues este reconoció que había cometido la conducta endilgada, sin expresar ningún argumento en su defensa, diferente al hecho de haber devuelto a su cliente los dineros entregados. Por lo anterior, concluye el actuar antijurídico de el abogado, y en consecuencia, queda demostrado el injustificado incumplimiento de los deberes profesionales, consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por parte del disciplinable. 4.3.- Culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinable actúa en forma antijurídica, pudiendo por serle exigible, P á g i n a 12 | 18
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Abogados en consulta la realización de una conducta diferente. Entonces se puede decir que, cuando la persona responsable jurídicamente, decide proceder contra derecho, teniendo consciencia de la antijuridicidad, la conducta se comete a título de dolo. En este asunto, se concluye que el abogado CÉSAR AUGUSTO FRANCO RICAURTE, actuó a título de culpa, por cuanto obró de manera omisiva, al descuidar de manera negligente las labores encomendadas por la quejosa. De manera que, teniendo conocimiento de sus deberes como abogado, desatendió sus compromisos, sin que existiera justificación válida para ello. En el caso en concreto tenemos que, en la sesión del 16 de marzo de 2021, el disciplinable confesó la comisión de la falta, la cual fue verificada por el magistrado instructor, en desarrollo del principio de inmediación procesal, que conllevó a la interacción del instructor con el disciplinable, y los medios probatorios obrantes en el proceso. La confesión es calificada como, una manifestación que una persona efectúa de forma consciente y de manera libre, sobre hechos jurídicamente relevantes. La confesión judicial, es aquella que se realiza ante el funcionario judicial, pudiendo ser de manera escritural, o de modo oral, en diligencia judicial. La Corte Constitucional definió la confesión, de la siguiente manera: “La confesión es, por naturaleza, la aceptación de hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento, que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien P á g i n a 13 | 18
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Radicado No. 760011102000201800119 01 Abogados en consulta los acepta (...)” 21. La confesión, considerada como medio probatorio, de la misma manera que el testimonio, como quiera que, la confesión es apreciada como una forma de testimonio, tiene unas especialidades que la distinguen: i) Particular, individual e íntima, en la medida que llega al proceso a través de una persona. ii) Indirecta, ya que la información se obtiene en el proceso, por intermedio de la narración que se hace. iii) Histórica, está referida a unos hechos sucedidos con anterioridad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 86, estatuye la confesión, como un medio de prueba, de igual manera, el Código General del Proceso, en la Sección Tercera, Capítulo I, artículo 191 y subsiguientes, contempla la confesión como un medio de prueba, otorgándole independencia, que el juzgador aprecia, de acuerdo a los criterios de la sana crítica. Las consecuencias, que causa la confesión en sede disciplinaria, son que señala un trámite más rápido, referido a la omisión de la audiencia de juzgamiento, caso en el cual se procede a dictar sentencia. 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, 21 Sentencia C559 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. P á g i n a 14 | 18
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Abogados en consulta para la graduación de la sanción, deben tenerse en cuenta, los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta a la disciplinable es razonable, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”; razones por las que se considera que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el principio de necesidad, es evidente que las conductas como las que realizó el disciplinable deben ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado. Respecto al principio de proporcionalidad, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor
gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión. P á g i n a 15 | 18
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Radicado No. 760011102000201800119 01 Abogados en consulta Igualmente, en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007, se definen las sanciones a imponer y el artículo 45 de la misma norma, consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, indicando que éstas deben aplicarse dentro de los límites señalados en dicho título, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, las modalidades y circunstancias de la o las faltas, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 45, establece una serie de atenuantes y agravantes, que son situaciones que modifican la responsabilidad disciplinaria, y reducen o agravan la sanción a imponer. La confesión constituye una circunstancia atenuante, al momento de dosificar la sanción, que se produce cuando el disciplinable, confiesa la falta, antes de que se le formulen cargos. Se observa que el abogado no presenta antecedentes disciplinarios, confesó la falta antes de que se le formularan cargos, y además devolvió a la quejosa el dinero recibido por honorarios, por lo cual, frente a la sanción impuesta, esta Comisión la mantendrá por encontrarla acorde a los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, esta Comisión CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca22, mediante la cual declaró responsable al abogado CÉSAR AUGUSTO FRANCO 22 Sala integrada por los Magistrados EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ (Ponente) y LUIS HERNANDO CATILLO RESTREPO; decisión vista en archivo digital 14.-FALLO. P á g i n a 16 | 18
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Radicado No. 760011102000201800119 01 Abogados en consulta RICAURTE, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con CENSURA. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 23 de marzo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado CÉSAR AUGUSTO FRANCO RICAURTE tras hallarlo responsable de perpetrar, en la modalidad dolosa, la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por expreso desconocimiento de los deberes contemplados en el
artículo 28 numeral 10, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
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Radicado No. 760011102000201800119 01
Abogados en consulta TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MA
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