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CNDJ - F76001110200020180013501ADJUNTA20220708092037-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180013501ADJUNTA20220708092037-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201800135 01 Aprobado según Acta N. 52 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado SANTIAGO LAHARENAS GONZÁLEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 20º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá que declararse. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 dispuesta por el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito de Cali contra el doctor Laharenas González, con el fin de investigar si el 1 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco. 2 Folio 3 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia.

A 4818 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN referido profesional pudo incurrir en falta disciplinaria al aceptar poder de la señora Claudia Patricia Castillo Molina y otros, al interior del proceso de reparación directa promovido por esta última y su familia por intermedio de apoderado judicial, contra el Instituto Nacional de Vías

(INVIAS); no obstante, que quien se encontraba fungiendo como abogado, era su colega, el doctor Freddy Asprilla Lozano, quien no suscribió paz y salvo ni autorizó la sustitución. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 21 de mayo de 20183 se constató que el doctor Santiago Laharenas González se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’107.070.286 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 248.926, que a la fecha se encontraba vigente4. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, en que constató que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 24 de enero de 20186 a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, para posteriormente ser 3 Folio 6 ibidem.

4 Ibidem. 5 Folio 7 ibidem. 6 Folio 2 ibidem. P á g i n a 2 | 19 A 4818 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN reasignado al doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 22 de mayo de 20187, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de marzo de 2019 a las 10:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La referida audiencia se realizó en sesiones del 11 de marzo de 20199 y 17 de marzo de 202110. En esta, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas documentales: memorial allegado por el investigado el 6 de marzo de 201911 y copias simples del proceso12 de reparación directa promovido por la señora Castillo Molina y otros contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) ante el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito de Cali13. Se escuchó la versión libre del doctor Laharenas González, quien relató que en compañía de la señora Castillo Molina se dirigió al Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito de Cali, con el fin de verificar el estado

del proceso administrativo. Sostuvo que una vez estudió el cartulario, se dio cuenta que la demora del trámite no le resultaba imputable al entonces apoderado judicial de la señora Castillo Molina, doctor Asprilla Lozano, sino al despacho de conocimiento y así se lo informó a su 7 Folio 8 ibidem. 8 Folio 9 al 13 ibidem. 9 Folio 42 ibidem y audio obrante en cuaderno principal de primera instancia. 10 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cinco y audio obrante en cuaderno principal del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 13 al 41 ibidem. 12 Rad.: 760001-33-33-004-2014-00191-00. 13 Archivo virtual número trece del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 19 A 4818 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cliente. Afirmó que como la señora Castillo Molina perdió comunicación con su apoderado judicial, aceptó representarla; no obstante, semanas después de que el despacho lo reconociera como apoderado judicial, el doctor Asprilla Lozano se comunicó con su poderdante y en razón de ello, él (Laharenas González) optó por apartarse del encargo.

Se recibió el testimonio de la señora Castillo Molina, quien señaló que contrató al inculpado porque perdió contacto con su anterior apoderado. Aseveró que el doctor Laharenas González no se presentó a la audiencia

del 26 de octubre de 2017 porque el doctor Asprilla Lozano le manifestó que quien estaba a cargo del proceso era él (Asprilla Lozano) y aceptó que el investigado no le explicó que necesitaba paz y salvo de Asprilla Lozano. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del investigado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 20º del artículo 28 ibidem, respectivamente. Lo anterior, por cuanto el 7 de septiembre de 2017, el abogado aceptó y asumió la representación de la señora Castillo Molina y los demás miembros de las familias Vergara y Castillo, sin que existiera paz y salvo o autorización del doctor Asprilla Lozano, profesional que venía atendiendo el proceso de reparación directa y fungía como apoderado judicial, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 36 ejusdem. Sumado a ello, al dejar de asistir a la audiencia que se realizó el 26 de octubre de 2017, transgredió el P á g i n a 4 | 19 A 4818 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

numeral 1º del artículo 37 de la misma norma 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 14 de abril de

202114. En el trámite de esta, se amplió la versión libre del doctor Laharenas González y se escucharon sus alegatos de conclusión.

En ampliación de versión libre, sostuvo que no asistió a la audiencia del 26 de octubre de 2017, porque cuando apareció el doctor Asprilla Lozano, prefirió apartarse del mandato y explicó que se desentendió de la gestión, porque este último se comprometió a realizar la sustitución del poder. En sus alegatos de conclusión alegó que, si bien le aceptó poder a la señora Castillo Molina, su conducta no era típica ni antijuridica, pues aceptó la gestión, dada la falta de comunicación del anterior apoderado con su cliente. Consideró que no actuó de mala fe y tan pronto apareció el doctor Asprilla Lozano, se apartó del mandato. Esbozó que como pactó con Asprilla Lozano, que sería este último quien asumiría la gestión, decidió no asistir a la audiencia del 26 de octubre de 2017 y aseveró no haber causado ningún daño ni a su prohijada ni a la administración de justicia. DE LA DECISIÓN APELADA 14 Folio 1 del archivo virtual número quince y audio obrante en cuaderno principal del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 19 A 4818 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201800135 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante sentencia15 del 4 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió SANCIONAR al abogado SANTIAGO LAHARENAS GONZÁLEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 20º del artículo 28 ibidem.

Señaló la primera instancia que si bien en el pliego de cargos se llamó a responder en juicio disciplinario, al abogado por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la decisión procedente era absolverlo, en atención a que el profesional no asistió a la diligencia del 26 de octubre de 2017, porque así lo acordó con su cliente, la señora Castillo Molina y con su colega el doctor Asprilla Lozano, último quien continuó representando a la primera. Por otro lado, consideró el Seccional de instancia que el profesional debió abstenerse de aceptar el poder que le confirió la señora Castillo Molina, sin tener paz y salvo o autorización del doctor Asprilla Lozano. Expuso el a quo, que las pruebas incorporadas al cartulario demostraban que este último actuó de forma diligente dentro del proceso de reparación directa y en razón de ello, no estaba justificada la sustitución.

Lo anterior, como quiera que el proceso se encontraba en el Tribunal Administrativo de Cali, surtiéndose el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada desde el día 15 de septiembre del 2016 hasta el 30 de mayo del 2017, fecha en que se devolvió el proceso al Juzgado 4° Administrativo de la misma ciudad, fijándose 15 Folio 1 al 33 del archivo virtual número diecisiete del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 19 A 4818 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN audiencia para el 26 de octubre siguiente, sin que hasta el 7 de septiembre de 2017, fecha en que el investigado aceptó el poder, se hubiese adelantado actuación alguna que requiriera intervención del doctor Asprilla Lozano o se observara desatención o falta de impulso de su parte que justificara la sustitución: “(…) [E]l togado (Laharenas González) aceptó representar en septiembre del 2017, a los señores (as) Claudia Patricia

Castillo Molina, Anatilde Vergara Escobar, Miguel Antonio Castillo Riascos, Ceneida Molina Vergara, Diego Fernando Castillo Molina, Suli Yolima Quiñones España al interior del proceso 76001-33-33-004-2014-00191, sin que el profesional del derecho que estaba a cargo de dicho asunto, esto es el doctor Asprilla Lozano hubiera expedido paz y salvo o una

autorización para que este actuara dentro del mismo o estuviera justificada la sustitución”. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la gravedad de la conducta y la falta de antecedentes disciplinarios que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. LA APELACIÓN En la alzada16 el disciplinado sostuvo que el Seccional de instancia incurrió en error al realizar el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Señaló que si bien se le endilgó la trasgresión del deber previsto en el numeral 20º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, su conducta estuvo amparada bajo una causal de justificación, en razón a 16 Folio 1 al 33 del archivo virtual número diecisiete del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 19 A 4818 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que le aceptó el poder a la señora Castillo Molina, porque esta última no se había podido comunicar con su anterior apoderado judicial y en ese orden de ideas era imposible solicitarle el paz y salvo. Explicó que no actuó de mala fe y se apartó del asunto tan pronto apareció el doctor

Asprilla Lozano. Indicó que el a quo incurrió en error al dosificar la sanción, pues no tuvo en cuenta su falta de antecedentes ni el criterio de atenuación previsto en el numeral 2º del literal b) del artículo 45 ibidem. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 17 de septiembre de 202117, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 11 de febrero de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las 17 Folio 1 al 3 del archivo virtual número veintinueve del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 19 A 4818 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la

misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en la que resolvió SANCIONAR al abogado SANTIAGO LAHARENAS GONZÁLEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 20º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá que declararse. 2.- De la nulidad. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto; no obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como procede a señalarse a continuación: P á g i n a 9 | 19 A 4818 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: a) falta de competencia; b) violación del derecho de defensa del disciplinable; y c) existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse también que las causales de invalidez se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación,

de acuerdo con lo previsto en el artículo ibidem:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACIÓN.

1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio

procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 10 | 19 A 4818 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Descendiendo al caso concreto, esta Corporación destaca que, al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, debe ordenarse su restablecimiento, de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. En específico, se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el numeral 3º del artículo 98 ejusdem, así: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad

(…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).

Tal inconsistencia se circunscribe a que en la sentencia del 4 de junio de 202118, el a quo, en el acápite de la dosimetría de la sanción, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses

y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. (Negrilla fuera del texto original). Bajo los anteriores presupuestos, esta Sala ad quem encuentra que en efecto, en el caso sub iudice, se configuró la nulidad descrita en el 18 Folio 1 al 33 del archivo virtual número diecisiete del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 11 | 19 A 4818 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y se quebrantó el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política, al preceptuar que: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones; lo contrario, vulnera el debido proceso y derecho de defensa. Aunado a lo ya expuesto, el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, expone el principio de legalidad, según el cual, el abogado será: “sancionado por

comportamientos descritos en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en el Código o las que en su defecto sean modificadas”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el seccional de instancia, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del texto original). La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó al profesional del derecho porque el 7 de septiembre de 2017, mediante memorial allegado al Juzgado 4° Administrativo Oral del P á g i n a 12 | 19 A 4818 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Circuito de Cali, le aceptó poder a la señora Castillo Molina, para representarla al interior de la acción de reparación directa promovida por ella por intermedio de abogado, contra el Instituto Nacional de Vías

(INVIAS); no obstante, que quien se encontraba fungiendo como

apoderado judicial de la actora, era su colega, el doctor Asprilla Lozano, quien no suscribió paz y salvo ni autorizó la sustitución, hechos por los cuales fue sancionado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. Se advierte entonces que como la falta endilgada al disciplinado y la situación fáctica imputada, se desenvolvió en el marco de un proceso judicial19 de acción de reparación directa promovida contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), en el que el investigado fungió como apoderado20, se hace necesario realizar el siguiente análisis: Al revisar la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), tenemos, que de conformidad con los Decretos 2171 de 199221, 2056 de 200322 y el Acuerdo No. 5 de 200623, proferido por el Consejo Directivo de dicha entidad, el INVIAS se constituye como un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte, como pasa a verse: “ARTÍCULO 52. REESTRUCTURACION DEL FONDO VIAL NACIONAL COMO EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. 19 Rad.: 760001-33-33-004-2014-00191-00. 20 El 7 y 9 de septiembre de 2017, el disciplinado aceptó el poder que le confirieron las señoras Claudia Patricia Castillo Molina, Anatilde Vergara Escobar, Ceneida Molina Vergara y los señores Miguel Antonio Castillo Riascos, Diego Fernando Castillo Molina y Suli Yolima Quiñones España, para representarlos al interior de la acción de reparación directa promovida por estos

por intermedio de apoderado, contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS). El 26 de octubre de 2017, el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito de Cali reconoció al profesional del derecho como apoderado judicial de los demandantes y le otorgó personería para actuar. 21 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional.” 22 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías, Invías, y se dictan otras disposiciones”. 23 “Por el cual se modifican y actualizan los estatutos internos del Instituto Nacional de Vías”. P á g i n a 13 | 19 A 4818 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 2°. NATURALEZA JURÍDICA. El Instituto Nacional de Vías es un establecimiento público del orden nacional creado por el Decreto 2171 de 1992, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte. (…) (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, como al interior del proceso judicial de acción de reparación directa, el disciplinado fue reconocido24 como contraparte de

una entidad pública, en específico, del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), se hacía necesario dar aplicación al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, citado en precedencia y, por lo tanto, la sanción de suspensión debió oscilar entre seis (6) meses y cinco (5) años, de cara igualmente a los principios que rigen la imposición de la sanción, según los artículos 13 y 45 del Código Disciplinario del Abogado, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. (Negrilla fuera del texto original). 24 El 7 y 9 de septiembre de 2017, el disciplinado aceptó el poder que le confirieron las señoras Claudia Patricia Castillo Molina, Anatilde Vergara Escobar, Ceneida Molina Vergara y los señores Miguel Antonio Castillo Riascos, Diego Fernando Castillo Molina y Suli Yolima Quiñones España, para representarlos al interior de la acción de reparación directa promovida por estos por intermedio de apoderado, contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS). El 26 de octubre de 2017, el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito de Cali reconoció al profesional del derecho como apoderado judicial de los demandantes y le otorgó personería para actuar. P á g i n a 14 | 19 A 4818 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, en aras de salvaguardar el principio de legalidad, que debe regir todas las actuaciones judiciales, y tal como lo ha hecho esta Comisión en casos semejantes25, corresponde en el sub iudice, declarar la nulidad de la sentencia apelada, pues, se reitera, esta no cumplió con lo señalado en el evocado precepto.

La nulidad de la actuación disciplinaria en los términos vistos en párrafos anteriores, tiene plena aplicación conforme los artículos 99 al 101 ibidem. Lo anterior, sustentado, además, en la imposibilidad de aumentar la sanción impuesta al profesional del derecho o agravar su situación ajustándola a los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 43 de ejusdem, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, que como garantía constitucional prevé el inciso 2° del artículo 31 Superior 3.- Otras disposiciones. En virtud de la nulidad decretada, por Secretaría Judicial de la Comisión, impártase el trámite célere a las diligencias devolviéndolas a la mayor brevedad al Seccional de instancia, así como advirtiéndole a la Sala primigenia la obligación de corregir de manera pronta el vicio evidenciado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 34 del 4 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2013-02897-01; providencia aprobada en Sala No. 39 del 25 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2014-00841-01. P á g i n a 15 | 19 A 4818 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de las diligencias a partir, inclusive, de la sentencia proferida el 4 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Por secretaría Judicial, dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 16 | 19 A 4818 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 19 A 4818 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOS

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