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CNDJ - F76001110200020180013701ADJUNTA20210709002553-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180013701ADJUNTA20210709002553-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DIEGO JAVIER BERMÚDEZ MOSQUERA

Quejosa: LILIANA VÉLEZ MILLÁN Radicación: 76-001-11-02-000-2018-00137-01

Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO

Bogotá D.C., 10 de junio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.033

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Liliana Vélez Millán, contra la decisión del 24 de julio de 2020, proferida por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del proceso disciplinario en favor del abogado

Diego Javier Bermúdez Mosquera. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó el 10 de agosto de 2018 la inscripción de Diego Javier Bermúdez Mosquera como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.316.739 y portador de la tarjeta profesional No. 104075 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que para la

fecha en comento se encontraba vigente1.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja radicada el 24 de enero de 2018, por la señora Liliana Vélez Millán, quien

manifestó:

1. Ser poseedora de un bien inmueble ubicado en la carrera 30

No. 35 -21/23 de la ciudad de Palmira – Valle del Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-26568, posesión que, según su dicho, ejercía desde hacía más de veinte años, por lo que interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio, tramitada ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira.

2. Afirmó la señora Vélez Millán que sobre el mismo predio, se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira 1 Folio 46, c.1 expediente digital.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial proceso ejecutivo con título hipotecario, siendo demandante Pastora Mainguez de Ruano y demandado Julio Cesar Vélez Sánchez, proceso en el cual fungió como apoderado de la demandante el abogado Diego Javier Bermúdez Mosquera.

3. En el proceso ejecutivo citado en precedencia, mediante auto interlocutorio No. 1514 del 21 de julio de 2015, el juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de litigio.

4. Expresó la quejosa que el 19 de agosto de 2015, el abogado Bermúdez Mosquera, en compañía del auxiliar de justicia

Geovanny Piña Tascón y el Inspector de Policía Urbana de

Palmira, señor Andrés Fernando Rocha, se desplazaron al inmueble del cual se reputaba poseedora, donde fueron atendidos por su señora madre María Nidia Millán Cedeño, quien les manifestó que no podían ingresar a la vivienda; además les informó que el señor Julio César Vélez Sánchez no residía allí.

5. Afirmó que el Inspector de Policía amenazó a su madre por no permitirles el ingreso al predio, ante lo cual la señora Millán Cedeño procedió a describir el inmueble objeto de litigio. A juicio de la quejosa, la descripción del inmueble que hizo su señora madre en la aludida diligencia, no coincidía

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial con las características reales, por tal razón la diligencia de secuestro no se pudo realizar.

6. Manifestó que el disciplinable participó en la diligencia de secuestro, siendo cómplice de diferentes irregularidades cometidas en esta, ya que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira le ordenó el desalojo del inmueble, sin aceptar la oposición presentada por la quejosa.

7. Agregó que el abogado investigado incurrió en falta disciplinaria en la diligencia de remate del inmueble en litigio realizada en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira el 31 de agosto de 2016, por cuanto guardó silencio ante lo expresado por el secuestre y aun así firmó el acta de remate, quien manifestó que en la diligencia del 19 de agosto de 2015, había recibido el inmueble y dejado la tenencia del

mismo a cargo del señor Julio Cesar Vélez Sánchez, lo que, a juicio de la quejosa, no era cierto.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de abril de 2019, el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de auto, luego de acreditar la

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Diego Javier Bermúdez Mosquera2. En sesiones del 12 de junio de 20193, 30 de septiembre de 20194, y 24 de julio de 20205 se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la última sesión, el a-quo decretó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo del proceso en favor del abogado Diego Javier Bermúdez Mosquera, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial e incorporación de copias del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2015-00232-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca6 (ii) inspección judicial e incorporación de copias del proceso de pertenencia, radicado No. 2016-00325, tramitado

ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira – Valle7.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia del 24 de julio de 2020, el Magistrado instructor,

mediante auto interlocutorio, decretó la terminación de la actuación 2 Folios 48-49 c.1. 3 Folios 65-66 c.1. 4 Folios 72-83 c.1. 5 Folios 76-82 c.1. 6 Folios 1-333 Anexo 2, expediente digital. 7 Folios 1-99 Anexo 1, expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial disciplinaria y el archivo del proceso en favor del abogado Diego Javier Bermúdez Mosquera, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El a-quo fundamentó su decisión en que al analizar las probanzas allegadas al plenario, frente al proceso ejecutivo hipotecario promovido por María Pastora Mainguez de Ruano contra Julio Cesar Vélez Sánchez, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, el abogado Bermúdez Mosquera actuó como apoderado de la demandante Mainguez de Ruano, evidenciándose que no tuvo relación profesional alguna con la quejosa Vélez Millán. Con relación al proceso de prescripción adquisitiva de dominio, del cual conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, siendo demandante Liliana Vélez Millán, expresó la Sala de instancia que tampoco existió relación profesional entre la quejosa y el disciplinable, pues este último ejerció la defensa de María Pastora Mainguez de Ruano; agregó el a-quo que en este asuntó no se evidenció objeción alguna al secuestro del inmueble, pues la actuación efectuada por la hoy quejosa, se verificó después de un año de realizada la diligencia

de secuestro, así como la presentación de la demanda de prescripción adquisitiva, la cual se sometió a reparto el 26 de agosto de 2016, es decir cinco días antes de efectuarse el remate del bien objeto de litis. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Concluyó el Magistrado instructor, que no se evidenciaba falta disciplinaria atribuible al abogado investigado, dado que, en primer lugar, el inculpado ejerció la defensa de los intereses de su cliente dentro de un proceso ejecutivo, donde la quejosa Vélez Millán no tenía legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, pese alegar la calidad de poseedora del inmueble objeto de garantía hipotecaria, tampoco se opuso en debida forma a la diligencia de secuestro censurada, presentando incluso un escrito a través de apoderado judicial en forma extemporánea.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Liliana Vélez Millán interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

1. Aceptó la quejosa no haber tenido relación profesional alguna con el abogado Diego Javier Bermúdez Mosquera, no obstante, consideró que era obligación del disciplinable haber informado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, que el segundo piso de la casa objeto de secuestro se encontraba arrendado al señor Jorge González, con lo cual hubiese demostrado la quejosa que era la poseedora del bien; expresó la apelante que la omisión del disciplinable la perjudicó, pues el Despacho de conocimiento le ordenó el desalojo del inmueble.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

2. En la diligencia de remate del inmueble en litigio realizada el 31 de agosto de 2016, la Juez Segunda Civil Municipal de Palmira al hacer control de legalidad del proceso, dejó constancia de no advertirse ninguna irregularidad, a pesar de que el secuestre Giovanny Piña Tascón manifestó en la diligencia haber recibido el inmueble el 19 de agosto de 2015 y dejado la tenencia del mismo a cargo del señor Julio Cesar Vélez Sánchez, lo que a juicio de la quejosa no era cierto.

Agregó que el abogado investigado guardó silencio ante lo expresado por el secuestre y firmó el acta de remate, considerando la señora Vélez Millán que por ello el abogado incurrió en falta disciplinaria.

3. Por último, la quejosa solicitó revocar la decisión de terminación del proceso disciplinario, para en su lugar concluir con fallo definitivo sancionatorio contra el disciplinable.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En el expediente obra acta individual de reparto de fecha 22 de octubre de 2020, correspondiéndole al Magistrado Alejandro Meza Cardales8 y 8 Folio 1 c.3

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial acta de reparto al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, de fecha 8 de febrero de 20219.

8. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala

que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio primero de la citada disposición, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. La señora Liliana Vélez Millán, en su calidad de quejosa, se encontraba legitimada para interponer el recurso de apelación contra la providencia del 24 de julio de 2020, proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que terminó el procedimiento disciplinario, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, 9 Folio 4 c.3 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia de la segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Caso concreto En el sub lite, la inconformidad de la quejosa se centró, en primer lugar, a reprochar la actitud del disciplinable, quien, a su juicio, como apoderado de la demandante María Pastora Mainguez de Ruano, en el proceso ejecutivo hipotecario citado en precedencia, debió informar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira-Valle, que parte del inmueble objeto de secuestro se encontraba arrendado; argumento de alzada que no está llamado a prosperar, dado que las pruebas obrantes en el proceso disciplinario demuestran que el investigado no representó los intereses de la quejosa en el proceso hipotecario, por tanto, no tenía el deber de hacer manifestaciones en función de personas ajenas al proceso ejecutivo, de allí que la conducta del disciplinable se ajustó a los deberes previstos en la Constitución y la Ley, en particular a los contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, respecto a que en la diligencia de remate del inmueble en litigio, la Juez Segunda Civil Municipal de Palmira al hacer Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial control de legalidad del proceso, no advirtió irregularidad alguna, es claro para la Comisión que se trata de actuaciones judiciales tramitadas por autoridad competente, las cuales no son objeto de discusión en el trámite del presente asunto, ni es competencia de esta superioridad instituirse en una instancia adicional a las ya contempladas por la legislación, en tanto que la jurisdicción disciplinaria no está llamada a actuar como órgano de instancia en los procesos que se adelantan en las demás jurisdicciones.

Ahora bien, tampoco comparte la Comisión el argumento expuesto por la señora Vélez Millán, referido a que el silencio del disciplinable en la diligencia de remate sea una conducta reprochable disciplinariamente, pues, se reitera, el abogado Bermúdez Mosquera apoderaba a persona distinta de la quejosa y sus deberes en principio eran actuar con honradez y lealtad en la relación profesional con su cliente. De otra parte, la quejosa fue representada judicialmente por Dubier Alfredo Ibarra Ramírez en el proceso de usucapión, en el que le asistía ejercer a plenitud su derecho a la defensa, y no podía pretender que el disciplinable interviniera también en defensa de sus intereses, lo que a la postre podía ser censurado bajo la órbita de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, considera la Comisión que existió una adecuada valoración fáctico y jurídica del asunto bajo estudio por parte de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al ordenar la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias a favor del profesional del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial derecho Diego Javier Bermúdez Mosquera, por cuanto no se evidencia quebrantamiento alguno a los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, la Comisión confirmará la decisión de primera instancia, respecto a la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado Diego Javier Bermúdez Mosquera. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en

ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

9. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de julio de 2020, proferido por

el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca, por medio del cual ordenó la terminación y el archivo del proceso disciplinario a favor del abogado Diego Javier Bermúdez Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.316.739, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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