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CNDJ - F76001110200020180016701ADJUNTA20220609104624-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180016701ADJUNTA20220609104624-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidos (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201800167 01 Discutido y aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que resolvió sancionar al abogado CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL con CENSURA, al encontrarle responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.10 ibidem. HECHOS La presente la actuación procesal se derivó de la queja formulada por la señora María Isabel Padilla Vásquez, quien indicó haber contratado el 28 de septiembre de 2015 al profesional del derecho CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL, con el fin de que presentara reliquidación de la pensión de su señora madre Geovanni Vásquez de Padilla, trámite que debía adelantar ante Colpensiones. Refirió haberle 1 Con ponencia del Magistrado Eduardo Castillo González en Sala dual con el Magistrado Luís Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201800167 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA otorgado poder el 30 de septiembre de ese año, entregando la suma de $550.000 por concepto de honorarios, pero que el profesional del derecho no inició gestión alguna y que siempre le respondía con evasivas. Manifestó que su progenitora falleció el 24 de junio de 2017, sin que el togado hubiese adelantado ninguna actuación.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 28 de enero de 2018, al Magistrado Luís Hernando Castillo Restrepo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante auto del 3 de octubre de 2018 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado2, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de febrero de 2019. Sin embargo, en la fecha señalada el encartado no se hizo presente sin justificar su ausencia, motivo por el cual, previo el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio. La audiencia fue reprogramada para el 28 de octubre de 2019. En esa ocasión tampoco concurrió el disciplinable ni su defensor de oficio, por lo que se agendó para el día 9 de junio de 2020. No obstante, dicha

diligencia debió reprogramarse nuevamente para el 24 de marzo de 2021, por las razones de fuerza mayor derivadas de la pandemia del COVID-19, y en atención a la suspensión de términos decretada por el 2 El profesional del derecho CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13.720.651 y Tarjeta Profesional No. 145518. P á g i n a 2 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020.

El día 2 de diciembre de 2020, el asunto fue reasignado al Magistrado Eduardo Castillo González, quien avocó conocimiento del asunto en auto calendado 20 de enero de 2021 y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de febrero de ese año.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.

El memorado acto procesal tuvo lugar el 10 de febrero de 2021, en presencia de la quejosa y del disciplinable junto con su defensora de oficio. No asistió el agente del Ministerio Público. Una vez instalada la diligencia y leída la queja por parte del Magistrado ponente, se le otorgó el uso de la palabra al abogado inculpado, quien decidió rendir versión libre, señalando sobre los hechos materia de la queja que

efectivamente fue contratado por la inconforme para adelantar el trámite de reliquidación pensional de su madre, reconociendo que no había adelantado el trámite pues se había confiado en un tercero que conocía de las fórmulas matemáticas para reliquidar la pensión. Refirió que en compensación le había devuelto la suma de $950.000. Seguidamente, el Magistrado le puso de presente el contenido del numeral 1° del literal b) del artículo 45 de la Ley 11123 de 2007, que consagra la figura de la confesión como un criterio atenuante de la sanción disciplinaria. El encartado manifestó aceptar los hechos P á g i n a 3 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA constitutivos de la queja, lo cual aceptó el Seccional por considerar la confesión de la falta libre, espontánea e informada.

Así las cosas, el Magistrado instructor procedió a formular cargos contra el profesional del derecho CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.10 ibidem, falta que fue imputada a título de culpa por el verbo rector dejar de hacer. Como presupuesto fáctico para dicha imputación jurídica, consideró el Seccional de Instancia que la quejosa contrató al abogado el día 28 de

septiembre de 2015, con el fin de adelantar el trámite ante Colpensiones de la reliquidación pensional de su madre Geovanni Vásquez de Padilla, para lo cual le canceló la suma de $550.000, pero el profesional del derecho al parecer no adelantó ninguna actuación incumpliendo así con el mandato profesional el cual se plasmó en poder de fecha 30 de septiembre de 2015. Al haberse confesado la falta, se prescindió de la audiencia de juzgamiento y el expediente pasó al Despacho del Magistrado ponente para que registrara proyecto de fallo, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA P á g i n a 4 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió sancionar al abogado CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL con CENSURA, al encontrarle responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28-10 ibidem.

En efecto, consideró la primera instancia que el togado inculpado fue contratado por la quejosa el 28 de septiembre de 2015, para adelantar

ante Colpensiones el trámite de reliquidación de la pensión de su señora madre, para lo cual le entregó la suma de $550.000, sin que el inculpado adelantara ninguna gestión, tal y como lo confesó en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 20 de febrero de 2021. En este sentido, consideró el a quo que el investigado dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional pues le fue otorgado poder el 30 de septiembre de 2015 sin que iniciara el trámite respectivo. Indicó el a quo que, al tratarse de un comportamiento contra la debida diligencia profesional, el mismo se tornaba como culposo. Así mismo, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, le aplicó la sanción de censura teniendo en cuenta la confesión de la falta en los términos del literal b) del numeral 1° del artículo 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, y la ausencia de antecedentes disciplinarios. P á g i n a 5 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Al no haberse interpuesto recurso de apelación, la actuación fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 12 de agosto de 2021. El 2 de noviembre de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman dicha Corporación, siendo asignada a

quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4-4-16 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia3.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 3 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia. P á g i n a 6 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los

siguientes grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: ii. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Del grado jurisdiccional de consulta.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de

entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado P á g i n a 8 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la

Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate(…)”. Por consiguiente, procede la Comisión a desarrollar un control integral de legalidad de toda la actuación procesal.

3. Del caso concreto.

Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó

con ocasión de la queja formulada por la señora María Isabel Padilla P á g i n a 9 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Vásquez, quien indicó haber contratado el día 28 de septiembre de 2015, al profesional del derecho CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL, con el fin de que presentara una reliquidación de la pensión de su señora madre Geovanni Vásquez de Padilla, trámite que debía adelantar ante Colpensiones. Refirió haberle entregado la suma de $550.000 por concepto de honorarios, pero que el profesional del derecho no inició gestión alguna y que siempre le respondía con evasivas. Manifestó que su progenitora falleció el 24 de junio de 2017 sin que el togado hubiese adelantado ninguna actuación.

Como consecuencia de esa actuación, la primera instancia consideró que el investigado había incurrido en la falta prevista en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con censura. Por consiguiente, procede la Comisión a revisar en su integridad toda la actuación en el caso objeto de estudio. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado disciplinado. Verificada la totalidad del expediente, se observa que al encartado se le respetaron todas las garantías. En efecto, fue debidamente notificado y enterado de la apertura del proceso, tan es así que en diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha

10 de febrero de 2021, rindió versión libre y se pronunció en relación con los hechos materia de la queja aceptando de manera libre y voluntaria todo el contenido de la misma. Dicha confesión cumplió con todos los requisitos constitucionales y legales, pues el investigado fue enterado del contenido del artículo 33 P á g i n a 10 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la Carta Política que consagra el principio de no autoincriminación y de manera libre, consciente y voluntaria aceptó la comisión de los hechos que fueron narrados por la quejosa, todo debidamente advertido por el Magistrado de primera instancia quien también le puso de presente que la confesión de la falta se traducía en un criterio atenuante en los términos del numeral 1 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado.

Por consiguiente y al no observarse ninguna vulneración a los derechos del encartado, procede la Comisión a resolver el asunto puesto de presente. 3.1. Tipicidad. En primer término, es menester anotar que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado CARLOS FERNANDO FORERO , se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley SANDOVAL 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del abogado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que, de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, concretamente con la copia del contrato de prestación de servicios de fecha 28 de septiembre de 2015, visible a folios 4 a 5 del cuaderno original de primera instancia, así como con el poder obrante a folio 3 del mismo cuaderno, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado encartado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo encomendado.

En efecto, dicho poder le fue otorgado para adelantar el trámite de reliquidación de la pensión de la madre de la quejosa ante Colpensiones para lo cual le canceló la suma de $550.000 por

concepto de honorarios. Es así como pese a contar con la mentada autorización para presentar la solicitud y habérsele pagado lo acordado por honorarios, el inculpado nunca la interpuso, incurriendo así en una conducta contra la debida diligencia profesional. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privada de tener la posibilidad de contar con una representación oportuna y adecuada en el asunto de reliquidación pensional puesto de presente en esta providencia, pues el encartado P á g i n a 12 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dejó de hacer las diligencias relacionadas con el cumplimiento de la gestión y, por ende, incumplió con sus obligaciones contractuales, sin presentar la solicitud. Sobre este punto, es menester señalar que el disciplinado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer las actuaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de la gestión profesional.

Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose, por ende, la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma, debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su

negligencia respecto de la diligencia encomendada; por el contrario, éste procedió a aceptar la comisión de la falta de manera libre, espontánea e informada. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al inculpado en la sentencia consultada, es preciso manifestar que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de hacer las diligencias relacionadas con el mandato P á g i n a 13 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que le fue encomendado y no presentó la solicitud ante Colpensiones, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

3. Antijuridicidad.

En este punto debemos tener presente en primera medida que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar

la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El legislador en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las P á g i n a 14 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el

artículo 28 ibidem; "Deberes Profesionales del Abogado", precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibidem, "Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas..." Es así como en el sub examine, la falta atribuida al investigado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del asunto encomendado por la quejosa y que originó las presentes diligencias, encontrándose en consecuencia probada la antijuridicidad de la falta, pues dejó de hacer la gestión que le había sido encomendada consistente en presentar una solicitud de reliquidación pensional ante Colpensiones, para lo cual se le otorgó poder el día 30 de septiembre de 2015, sin que aquella pudiere conocer si era viable la reliquidación de su pensión, pues para cuando falleció (24 de junio de 2017), su mandatario nada había hecho en su favor. P á g i n a 15 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

4. Culpabilidad.

Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y, por ende, al dejar de hacer la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de hacer la gestión encomendada, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la labor que le fue confiada, situación que atentó contra los intereses de su representada.

5. De la confesión de la falta.

En el presente asunto, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de la misma en acápite diferente. Luego de que el inculpado rindiera versión libre en audiencia de pruebas y calificación del 10 de febrero de 2021, en ese mismo acto aceptó la responsabilidad en los hechos de la queja. Confesión de la falta, que una vez verificada por parte de esta Corporación, se observa P á g i n a 16 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que fue libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación: Esta Comisión advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 consagra como medio de prueba del derecho disciplinario, la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente aceptada y pueda procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos.

Debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 864 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, consagran lo siguiente:

“ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La

confesión deberá reunir los siguientes requisitos: 4 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). P á g i n a 17 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia5, los evocados preceptos de Ley 600 y Ley 906, se equiparan como

aquellos que prevén y regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que: “la aceptación d

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