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CNDJ - F76001110200020180018301ADJUNTA20221118094555-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180018301ADJUNTA20221118094555-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020180018301 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha ASUNTO En esta ocasión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable JORGE ENRIQUE MONTOYA OSPINA, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, donde lo sancionó con censura al encontrarlo responsable de incurrir culposamente en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, al tiempo que lo absolvió respecto de la falta del artículo 33 numeral 8 de la misma codificación. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado JORGE ENRIQUE MONTOYA OSPINA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.591.631 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 201.879 del C. S. de la 1 La sala dual estuvo conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez -ponentey Luis Rolando Molano Franco.

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Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 76001110200020180018301

Abogados en apelación J2. Así mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que no registra sanciones disciplinarias3: COMPULSA DE COPIAS El 18 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga compulsó copias contra el abogado JORGE ENRIQUE MONTOYA OSPINA por su inasistencia a las sesiones de audiencia preparatoria programadas al interior del proceso penal con el radicado No. 760016000000201600030, donde actuaba como apoderado de confianza del señor Heriberto Bolaños Mamian, acusado por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del abogado, en auto del 25 de mayo de 2018 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 13 de mayo5, 86 y 15 de junio 7, 16 de julio8, 29 y 18 de agosto de 202110, oportunidad en la que el letrado rindió versión libre. Manifestó que los procesados penalmente siempre expresaron su deseo de concurrir a las audiencias, lo cual, inclusive dio lugar a ordenar una investigación contra el director de la cárcel de Cali, por la no remisión. Adujo que 2 F. 7 del c.o. digitalizado. 3 F. 8 del c.o. digitalizado. 4 F. 9 del c.o. digitalizado.

5 Documento 10 del expediente digitalizado. 6 Documento 23 del expediente digitalizado. 7 Documento 30 del expediente digitalizado. 8 Documento 44 del expediente digitalizado. 9 Documento 58 del expediente digitalizado. 10 Documento 65 del expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 22

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 76001110200020180018301

Abogados en apelación sus inasistencias obedecieron a que padecía graves problemas de salud, pero puso de presente esa situación al despacho judicial. En la última sesión -18 de agosto de 2021-, se formularon cargos al togado MONTOYA OSPINA por la presunta infracción de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 6 y 10 de la Ley 1123 de 200711, e incursión a título de dolo en la falta establecida en el artículo 33 numeral 812 y culposamente en la señalada en el artículo 37 numeral 1° ibidem13. Lo anterior, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, asistir a las sesiones de audiencia preparatoria fijadas para los días 22 de septiembre y 10 de noviembre de 2016, y 18 de enero de 2018, al interior del radicado penal No. 760016000000201600030, donde actuaba como apoderado de confianza del señor Heriberto Bolaños Mamian, acusado por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo. Así mismo, pudo abusar de las

vías de derecho “en forma contraria a su finalidad”, por cuanto con su incomparecencia interrumpió el proceso. La audiencia pública de juzgamiento se realizó en sesiones de 27 de octubre14 y 22 de noviembre de 202115, practicándose el testimonio de 11 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 12 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

(…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 13 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 Documento 101 del expediente digitalizado. 15 Documento 110 del expediente digitalizado.

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Abogados en apelación Leidy Yurani Muriel, fisioterapeuta, quien señaló que el disciplinable era su paciente y del doctor Fernando Córdoba, hacía 12 o 13 años, a raíz de una osteoartrosis a nivel cervical y lumbar, y por tanto, debía usar medicamentos fuertes que causaban somnolencia durante gran parte del día. Dijo que el abogado sufrió diferentes crisis en los años 2013, 2016, 2017, 2018 y 2019, y que las constancias fueron remitidas al “juzgado”. Agregó que en el primer trimestre de 2018, fue atendido porque presentaba mucho dolor, que le impedía “asistir a cuestiones laborales”, y que entre los años 2018 y 2019 su estado de salud era “muy crítico”. Seguidamente, el letrado presentó alegatos de conclusión16. En síntesis, refirió que se sintió agredido al momento de la formulación de cargos, pues “fue un asunto personal” que le causó graves problemas de salud, al ser “tratado como un criminal por no asistir a unas audiencias”, y que rechazaba la forma en que el magistrado instructor inquirió a la testigo Leidy Yurani Muriel, por el hecho de conocer fechas precisas de sus “patologías”. Adujo que en el proceso penal existían constancias donde pedía asistir virtualmente a las diligencias, pero esa situación fue infructuosa, así mismo, aparecían pruebas de

su crítico estado de salud. Señaló que en el 2018 presentó renuncias en distintos despachos judiciales, casi en todos los asuntos que llevaba, y que en el caso concreto, el juzgado que ordenó la compulsa incurrió en irregularidades pues desapareció varios elementos materiales probatorios. Solicitó la emisión de fallo absolutorio. Como pruebas documentales, se incorporaron las siguientes: las aportadas por el disciplinable (historias clínicas y copias de 16 Minuto 23:40 y s.s. de la audiencia de juzgamiento. P á g i n a 4 | 22

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Abogados en apelación memoriales radicados en asuntos penales)17, copia íntegra del proceso penal con radicado No. 76001600000020160003018 y oficio No. 00157 de 19 de julio de 2021, suscrito por la Coordinadora de la Regional Suroccidente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde informó que no era posible realizar una valoración médica al togado, dado que “son los médicos tratantes del servicio de salud quienes se deben pronunciar acerca del estado de salud que presentaba el señor Montoya para los años 2017-2018”19. SENTENCIA APELADA En proveído del 10 de diciembre de 202120, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca absolvió al abogado JORGE

ENRIQUE MONTOYA OSPINA de la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la tipificada en el artículo 37 numeral 1°, por infringir el deber enlistado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, imponiendo como sanción censura. Decretó la terminación parcial del procedimiento respecto de la inasistencia del encartado a las sesiones de audiencia preparatoria de los días 22 de septiembre y 10 de noviembre de 2016, comoquiera que operó el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción disciplinaria. Por otra parte, encontró demostrado que el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no comparecer a la audiencia preparatoria prevista para el 18 de 17 Documentos 21 y 62 del expediente digitalizado. 18 Carpeta 27 del expediente digitalizado. 19 Documentos 46, 52 y 82 del expediente digitalizado. Se tratan de respuestas idénticas. 20 Documento 111 del expediente digitalizado. P á g i n a 5 | 22

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 76001110200020180018301

Abogados en apelación enero de 2018 al interior del proceso penal con el radicado No. 760016000000201600030 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en el cual se desempeñaba como

apoderado de confianza del señor Heriberto Bolaños Mamian, pese a estar notificado en estrados desde el 7 de diciembre de 2017. Consideró que el jurista fue negligente y descuidado (culpa) y se desentendió del cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, que lo limitaba a la representación de su prohijado, y para ello, debía concurrir a la audiencia preparatoria, máxime cuando ya estaba enterado de su realización, sin que tampoco informara al despacho judicial los motivos de su inasistencia. En la fijación de la sanción impuesta, tuvo en cuenta como criterios la trascendencia social, los perjuicios causados, “la gravedad de la conducta”21, la modalidad culposa de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 81 de la Ley 1123 de 200722, el sancionado interpuso recurso de alzada23, solicitando revocar la decisión de primera instancia o subsidiariamente la declaratoria de nulidad “hasta la audiencia de calificación de pruebas”24, comoquiera que se violó el debido proceso con afectación 21 F. 39 de la sentencia. 22 La sentencia se comunicó por correo electrónico el 7 de febrero de 2022 y el 10 siguiente, se incoó el recurso. 23 Documento 115 del expediente digitalizado. 24 F. 10 del recurso. P á g i n a 6 | 22

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Abogados en apelación directa del derecho de defensa y de la garantía de imparcialidad del juzgador. Expuso haber presentado documentales demostrativas de su delicado estado de salud, pero aun así, el magistrado lo sometió a un fuerte maltrato que le generó una grave depresión y estrés, además, optó por designarle defensores de oficio bajo amenazas desde el nombramiento, lo que causó que la abogada que finalmente lo representó, actuara “más por el terror que le causaban las comunicaciones amenazantes del magistrado, que por ejercer en forma práctica y de fondo mi defensa”. Reprochó que el magistrado, previa presentación de los alegatos conclusivos, ordenara a su defensora retirarse, sin verificar si él se encontraba en ese momento bajo los efectos de medicamentos. Adujo que la copia del expediente remitida el día 18 de noviembre de 2021 para preparar su defensa, se encontraba incompleta por cuanto no aparecían diferentes documentos por él allegados, los cuales aportaría “a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”25. Agregó que no se solicitó en debida forma la prueba de su valoración médica a Medicina Legal, y los oficios librados para el efecto eran groseros e irrespetuosos. Sobre la presunta imparcialidad del a quo, mencionó que le atribuyó la dilación del proceso disciplinario, cuando solo se enteró de su existencia 4 años después, además fijó audiencia de pruebas y calificación desde junio de 2019 para julio de 2020. Añadió que el

magistrado siempre mostró rabia y menosprecio por el ejercicio de su 25 F. 5 del recurso. P á g i n a 7 | 22

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Abogados en apelación defensa, y también agredió a la testigo Leidy Yurani Muriel por la precisión en su relato. Por otra parte, en cuanto a su responsabilidad, manifestó que el magistrado instructor no tuvo interés en buscar la prueba para declarar la verdad material, pues desde la primera audiencia le solicitó pedir la totalidad del expediente penal al juzgado informante, donde constaba que la no realización de las diligencias obedeció a causas atribuibles al Estado, dado que el despacho sabía la prohibición expresa de los acusados de adelantarlas sin su presencia. Concedido el recurso en auto del 30 de marzo de 202226, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 21 de junio de 2022, a quien en esta oportunidad funge como ponente27. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación28, se resolverán los recursos únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.

De la solicitud de nulidad. El disciplinado plantea la existencia de nulidad por presunta violación al derecho de defensa y debido proceso 26 Documento 121 del expediente digitalizado. 27 Documento denominado “01 760011102000 201800183 01 acta” de la carpeta de segunda instancia. 28 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 22

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Abogados en apelación (Art. 98 Núm. 2 y 3), delimitando los siguientes tópicos: i) el presunto maltrato del instructor, ii) la designación de defensora de oficio “bajo amenazas desde el nombramiento” y la orden de retirarse de la audiencia de juzgamiento, sin verificar si él se encontraba bajo efectos de medicamentos, iii) la copia incompleta del expediente remitido el 18 de noviembre de 2021, iv) la indebida solicitud de valoración médica a Medicina Legal al ser irrespetuosa y, v) la imparcialidad del a quo al atribuirle la dilación del proceso disciplinario, fijar una audiencia desde junio de 2019 para julio de 2020 y agredir a la declarante Leidy Yurani Muriel. Frente al presunto maltrato que alega el recurrente, no delimitó circunstancias concretas de modo y tiempo en que pudo presentarse, pues genéricamente afirma que fue sometido “a un fuerte maltrato que

le generó una grave depresión y estrés” y que el magistrado “mostró rabia y menosprecio” por el ejercicio de su defensa. En todo caso, obsérvese que solo hasta la interposición del recurso de apelación aludió a tales circunstancias sin que lo hiciera a lo largo del procedimiento, en consecuencia, sus manifestaciones no cuentan con vocación de prosperidad, al no encontrarse probadas o siquiera precisadas. Por otra parte, se observa que ante la incomparecencia injustificada del investigado a la audiencia de juzgamiento fijada para el 2 de septiembre de 202129, en auto del 15 siguiente, se ordenó la designación de la doctora Diana Carolina Meneses Gómez como defensora de oficio30, quien inicialmente trató de excusarse por trabajar para una empresa mediante contrato de prestación de 29 Documento 77 del expediente digitalizado. 30 Documento 80 del expediente digitalizado. P á g i n a 9 | 22

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Abogados en apelación servicios, justificación que no fue aceptada por el despacho, y en esa medida, el 12 de octubre, se requirió su asistencia so pena de ordenar la compulsa de copias31. Realizadas las sesiones de la diligencia con su presencia, al momento de los alegatos de conclusión el magistrado dispuso su retiro, dado que se encontraba el togado. Lo anterior, de ninguna manera puede entenderse como una

afectación al derecho de defensa, pues fue por la inasistencia injustificada del abogado a la audiencia de juzgamiento, que se ordenó la designación de una defensora de oficio, precisamente para salvaguardarle ese derecho y evitar dilaciones innecesarias. Ahora, el hecho de requerir la presencia de la designada so pena de la compulsa de copias, tampoco reviste irregularidad alguna, máxime cuando se trató de una mera advertencia, ya que a esta le asistía la obligación de dar cumplimiento al deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 200732 y su excusa no era admisible. Adicionalmente, el hecho de que el instructor dispusiera su retiro, en nada difiere del debido proceso, puesto que se encontraba presente el letrado, quien alegó de conclusión por un lapso aproximado de veinte minutos y en ningún momento se opuso a la referenciada determinación, o arguyó no estar en condiciones de alegar por los “efectos de medicamentos”. En lo tocante a la copia del expediente remitida el 18 de noviembre de 2021, en efecto se evidencia que le fue remitido el enlace de conexión 31 Documento 91 del expediente digitalizado. 32 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la

defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. P á g i n a 10 | 22

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Abogados en apelación virtual a la audiencia de juzgamiento, así como la copia del plenario33, pero ninguna manifestación efectuó el disciplinado, donde pusiera de presente al despacho que estaba incompleto, resultando inadmisible que solo procediera a hacerlo en la alzada. Con todo, no se puede desconocer que la utilización de las herramientas tecnológicas que debieron ser implementadas por virtud de la declaratoria de emergencia a causa del COVID 19 y que con timidez y excepcionalidad se venían aplicando, están sujetas a dificultades, por ejemplo, en la visualización de archivos o transferencia de datos, sin embargo, corresponde al interviniente afectado alegar inmediatamente esta situación, pues de lo contrario, estaría coadyuvando la presunta irregularidad, como acaeció en este caso, donde además, tampoco se evidenció un quebrantamiento al derecho de defensa, ya que el investigado ejerció a pleno sus garantías en la audiencia pública de juzgamiento. Respecto de la prueba solicitada al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se tiene que en correos electrónicos de 25 de junio34, 935 y 27 de agosto de 202136, se requirió a esa entidad para realizar valoración médico legal al abogado JORGE ENRIQUE

MONTOYA OSPINA, advirtiéndose lo siguiente: “es su deber colaborar con la Administración de Justicia y en consecuencia las respuestas o requerimientos de este Despacho deberán ser suministrados sin dilación alguna, so pena de incurrir en desacato de decisión judicial y en mala conducta por obstrucción a la justicia. El incumplimiento de lo solicitado le acarreará las correspondientes sanciones (…)”. De ningún modo, puede interpretarse que se traten de requerimientos “groseros o 33 Documento 103 del expediente digitalizado. 34 Documento 33 del expediente digitalizado. 35 Documento 61 del expediente digitalizado. 36 Documento 70 del expediente digitalizado. P á g i n a 11 | 22

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Abogados en apelación irrespetuosos”, como lo califica el actor, pues simplemente se hicieron las respectivas advertencias para que la autoridad oficiada prestara su colaboración a efectos de practicar la prueba decretada, esto, con miras a garantizar el derecho de defensa del encartado y determinar si pudo existir una justificación frente a los hechos que motivaron la compulsa de copias. Sobre la presunta imparcialidad del a quo, carece de sustento fáctico y probatorio, la afirmación de “atribuirle una dilación del proceso disciplinario” al letrado, pues en ningún momento esta situación ha

sido objeto de reproche, ni mucho menos se centra en las circunstancias por las cuales fue llamado a responder disciplinariamente. Ahora bien, frente a la tardanza en haber fijado audiencia -junio de 2019 a julio de 2020-, ello no comporta ninguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso o menoscabe su derecho de defensa, más aún cuando al igual que los demás puntos de disenso, extrañamente solo fueron invocados en el recurso de apelación. En cuanto a la supuesta agresión a la testigo Leidy Yurani Muriel, quien declaró en la audiencia pública de juzgamiento del 22 de noviembre de 2021, tampoco encuentra asidero para configurarse como una irregularidad insalvable que obligue al decreto de la nulidad. Al respecto, verificada la grabación de esa diligencia, se evidencia que el magistrado instructor inquirió a la mencionada para que precisara el por qué tenía conocimiento exacto sobre las fechas en que atendió médicamente al togado, cuando habían transcurrido más de cuatro años, y dejó constancia de que estaba consultando un documento que no era su historia clínica, situación que no se traduce en una “agresión”, ya que a juicio del funcionario debían zanjarse aspectos P á g i n a 12 | 22

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Abogados en apelación que ponían en entredicho la credibilidad del relato, pero en todo caso, en nada se afectó el derecho de defensa del jurista, quien inclusive,

controvirtió la prueba efectuando un interrogatorio. Así las cosas, los tópicos que sustentan la petición de nulidad se encuentran llamados al fracaso, y por tanto, será denegada. Caso concreto. El único argumento invocado por el apelante enfilado a controvertir su responsabilidad, descansa en que no se realizaron las audiencias en el proceso penal por causas atribuibles “al Estado”, y enfatizó en que los acusados manifestaron la intención de estar presentes en las mismas. Aterrizando en el marco fáctico por el cual se sancionó al disciplinado, esto es, su inasistencia a la audiencia preparatoria fijada para el 18 de enero de 2018, desde ya anuncia la Comisión que asiste razón a sus argumentos. Auscultada la copia del proceso penal con radicación No. 760016000000201600030, incorporada en su totalidad37, según el acta del 18 de enero de 2018 elevada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, se observa que a pesar de estar presente el representante de la Fiscalía General de la Nación, no compareció el abogado JORGE ENRIQUE MONTOYA OSPINA, quien ejercía la defensa del señor Heriberto Bolaños Mamian, sin embargo, se dejó constancia de que: “los señores MANUEL FERNANDO CRUZ CÓRDOBA y HERIBERTO BOLAÑOS MAMIAN no han sido trasladados por la cárcel de Cali” y fue ordenada la compulsa de copias contra el director de ese establecimiento. 37 Carpeta 27 del expediente digitalizado.

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Abogados en apelación Bajo este panorama, es evidente que se presentó otra circunstancia que impedía llevar a cabo la referenciada diligencia. Al respecto, frente a los deberes y atribuciones de la defensa, el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal38, señala entre otros, el de asistir personalmente al acusado, controvertir las pruebas, interrogar y contrainterrogar a los testigos y peritos, cuyo cumplimiento sólo es posible verificar, en las audiencias a las cuales concurran todas las partes imprescindibles para el desarrollo de las mismas, dentro de ellas por supuesto, el acusado cuando se encuentre privado de la libertad. De esta manera, si se trata de examinar la conducta del abogado de cara al deber de ejercer diligentemente su mandato, no basta con la mera constatación objetiva del hecho o situación que en principio, arroja una lectura de indiligencia. Además, es necesario verificar que la conducta haya afectado sin justificación, el deber de atender con celosa diligencia la labor encomendada39. Entonces, no es posible exigir a la defensa penal, que cumpla con las atribuciones señaladas, si como aconteció en el sub examine, la audiencia convocada no podía legalmente celebrarse, por la falta de remisión del procesado, imperativo legal que según el CPP exige su presencia, por lo que sería un contrasentido, reprochar que no realizó

38“ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.

2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.

3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.

4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.

5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos (…). 39 “ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

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Abogados en apelación diligentemente su actividad profesional, en un escenario procesal que en marcos de sistemas orientados por rigores acusatorios y la

eventualidad presentada, era imposible surtir. En un asunto similar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció en el siguiente sentido: “Importa definir para efectos de resolver el problema jurídico, cuál es el fin de protección de las normas de contenido ético forense, específicamente en el evento sub examine, aquellas que regulan la diligencia profesional a que todo abogado está obligado a acatar en su ejercicio profesional, y por lo mismo, exigen de su parte que actúe con prontitud, oportunidad, eficacia y compromiso en la defensa de los intereses de su cliente en un proceso penal y en específico, en la audiencia preparatoria. Es así como, si las normas contentivas de presupuestos deontológico forenses, buscan proteger justamente los deberes que el legislador positivizó y construyó un correlato con faltas disciplinarias, exige que en respeto al principio de acto, los hechos investigados en orden a ser reputados como reprochables, deben tener un contenido valorativo directamente vinculado con los fines que las citadas normas buscan proteger. En ese orden de ideas, en eventos como el presente que guardan relación con la representación judicial en defensas penales, el fin de protección de las normas relacionadas con la diligencia profesional, exige que el abogado enmarque su conducta en contextos de profesionalismo, oportunidad, efectividad, permanencia, entre otros, propios de lo que se denomina defensa técnica. De allí que en las verificaciones causales, puedan presentarse situaciones ajenas a la conducta del abogado, pero cuyos resultados inciden en dichos deberes, escapando incluso del control de quien en exclusiva estaba

llamado a acatarlos. Ahora bien, en el caso en estudio ocurrió algo particular, y es que ni el abogado defensor ni la Fiscalía comparecieron a la audiencia preparatoria del 26 de enero de 2017, ausencias que de conformidad con las reglas del proceso penal adversarial, requieren la presencia inexcusable de ambos como partes esenciales para su desarrollo, máxime en un momento tan riguroso como es la preparación del juicio oral, donde las exigencias de defensa

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