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CNDJ - F76001110200020180028301ADJUNTA20221111092640-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180028301ADJUNTA20221111092640-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C.,diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020180028301 Aprobado según Acta No. 086 de la misma fecha ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza del abogado OMAR JULIÁN CERÓN CARBONELL contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el artículo 28 numeral 10°, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y lo absolvió de la falta señalada en el artículo 34 literal i) ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de febrero de 20182, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo - Valle del Cauca, en el marco del proceso penal radicado 76111600016520150013200 compulsó copias contra el profesional CERÓN CARBONELL, defensor de confianza de la acusada María Alejandra Ortega Cerón, por su reiterada e injustificada incomparecencia a las sesiones de audiencia preparatoria. 1 La sala dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez

(ponente) y Luis Rolando Molano Franco. 2 Folio 2 del archivo digital “01Expediente”.

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Radicación N°. 76001110200020180028301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acreditada la calidad de abogado del disciplinable3 y la ausencia de antecedentes disciplinarios4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en proveído del 23 de mayo de 20185 ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el 24 de abril de 20196 y 3 de junio de 20217, escuchándose en versión libre al investigado, quien alegó que para las sesiones de audiencia del 22 de noviembre de 2017 y 24 de enero de 2018 “no recibió citatorio físico ni virtual (…) el telegrama solo fue enviado al domicilio de la señora María Alejandra Ortega, quien vive en Restrepo, Valle, siendo ella quien me informa, pese a que el despacho tiene el lugar de notificación y mi número de celular”8, Además, que no obstaculizó la administración de justicia, y en “caso hipotético” no causó ningun daño, pues su clienta no estaba privada de la libertad y el asunto no amenazaba con la prescripción de la acción penal.

De igual forma, fue practicada inspección judicial al plenario contentivo del trámite penal radicado 76111600016520150013200 adelantado por

el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle del Cauca9. En la última sesión, con la comparecencia del defensor de confianza del encartado, se determinó formular cargos contra el disciplinado por presuntamente haber incurrido en las faltas establecidas en los 3 Folio 7 del archivo digital “01Expediente”, que acredita que el doctor Omar Julián Cerón Carbonell identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.107.067.427, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 256.009. 4 Folio 8 del archivo digital “01Expediente”, mediante certificado del 15 de mayo de 2018, se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios. 5 Folio 9 del archivo digital “01Expediente” 6 Folio 15 del archivo digital “01Expediente” y audio “CP_0423110303539” 7 Archivo digital “13ActadeAudiencia03deJuniode2021” y audio 14AudioAudiencia03deJuniode2021 8 Récord de grabación 00:08:43, audio “CP_0423110303539” 9 20ExpedienteAnexoNo.2016-00061Juzgado01PromiscuoMunicipalRestrepo P á g i n a 2 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículos 34 literal i) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200710, en concordancia con el artículo 28 numerales 8° y 10° ibidem11, a título de

dolo y culpa respectivamente. Frente a la falta de lealtad con el cliente, se consideró que el togado aceptó el encargo profesional pese a que no podía atenderlo diligentemente por el exceso de compromisos adquiridos, razones por las cuales solicitó en varias oportunidades el aplazamiento de las audiencias programadas dentro del proceso penal radicado 76111600016520150013200 que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle del Cauca. Respecto a la falta a la debida diligencia, se le atribuyó en la modalidad de dejar de hacer, toda vez que: “el abogado faltó varias veces y no se excusó, (…) en el caso concreto de las fechas del 24 de enero de 2018 y 22 de noviembre de 2017 (…) entonces ese comportamiento puede constituir la falta (…) tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007”12. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar los días 413, 914, 2415 de agosto y 14 de septiembre de 202116 en presencia del defensor de confianza del disciplinado, donde se escucharon los siguientes testimonios: - Sergio Cerón Carbonell -hermano del investigado-, dijo que en el año 2019 recibió en sustitución la representación de la acusada. 10 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 11 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa

diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 12 Récord 00:38:01 – archivo digital 13ActadeAudiencia03deJuniode2021 13 38ActadeAudiencia04deAgostode2021 14 41ActaDeAudiencia9deAgostoDe2021 RAD2018-00283-OMAR JULIAN CARBONELL 15 44ActadeAudiencia 24deAgostode2021 16 50ActadeAudiencia14deSeptiembrede2021 P á g i n a 3 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que las inasistencias investigadas se debieron a compromisos adquiridos previamente por el togado, de lo cual informó al juzgado, pero que la estrategia de defensa no fue la dilación ni buscar la prescripción de la actuación17. - María Alejandra Ortega -cliente del abogado-, señaló que algunas audiencias no se realizaron por aplazamientos del juzgado, cuestiones de salud y compromisos adquiridos por su apoderado.

Cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión del representante del Ministerio Público y el defensor de confianza. El

primero, manifestó que del acervo probatorio recaudado se acreditaban las faltas enrostradas al abogado, sin que existiera justificación que lo eximiera de responsabilidad, y el segundo, solicitó sentencia absolutoria, pues no se configuró la antijuridicidad de la conducta, toda vez que las “suspensiones se dieron con el fin de ayudar a la representada” y concretar un principio de oportunidad. Además, no se causó ningún perjuicio a la administración de justicia ni se comprobó el envío de las citaciones en debida forma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 22 de octubre de 2021, absolvió al abogado OMAR JULIÁN CERÓN CARBONELL de la falta contemplada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, al desatender el deber consignado en el numeral 10° del 17 A partir del récord 13:05 archivo digital: 38ActadeAudiencia04deAgostode2021 P á g i n a 4 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 28 de la misma norma, e impuso como sanción una suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa

equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Razonó que el letrado efectivamente incurrió en la falta a la debida diligencia al dejar de hacer actuaciones propias de la gestión, concretamente, no asistir a la audiencia preparatoria fijada para el 25 de octubre, 22 de noviembre de 2017 y 24 de enero de 2018, dentro del proceso penal radicado 76111600016520150013200 que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo. Señaló, que “la primera intentó justificarla con la existencia de otro proceso penal en el cual fungía como apoderado judicial y las otras dos sin que hubiera allegado excusa ante el Juzgado o ante esta Judicatura”18. Sostuvo que con su comportamiento omisivo desconoció abiertamente el deber de diligencia (artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007), pues además de no comparecer a las audiencias, omitió justificar válidamente las razones que conllevaron a sus inasistencias. Tampoco fueron de recibo las exculpaciones acerca de la falta de citación, ya que las misivas informativas se dirigieron a la dirección electrónica reportada al despacho judicial. Acorde con lo expuesto en la calificación provisional, juzgó que la falta fue cometida a título de culpa, al exhibir negligencia y descuido en el cumplimiento de los compromisos para con su clienta, quien debía acudir a todas las diligencias citadas por la autoridad judicial. 18 Folio 23 archivo 045PROVIDENCIASALAORDINARIA2020-00468 P á g i n a 5 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para la dosificación de la sanción, se tuvo en cuenta la modalidad culposa de la infracción al estatuto deontológico forense en que fue cometida.

RECURSO DE APELACIÓN Notificado de la decisión19, el 19 de enero de 2022 el defensor de confianza del disciplinado apeló la sentencia20. Alegó que el a quo realizó una indebida valoración de los elementos probatorios recaudados para dar por demostrada la falta endilgada a su prohijado. En punto de la antijuridicidad material e “ilicitud sustancial” de “las personas que desarrollan función administrativa”21, sostuvo que si bien se analizaron las inasistencias, no se logró demostrar afectación a la administración de justicia, por lo cual se sancionaba a su prohijado bajo preceptos de responsabilidad objetiva pese a su proscripción, desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estadosentencia proferida dentro del proceso 11001032500020120034000 (13382012)-, Corte Constitucional y Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Concedida la apelación22, el plenario fue remitido a esta corporación, asignándosele por reparto del 8 de abril del año en curso a quien funge como ponente23. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver en segunda instancia los recursos

interpuestos contra las sentencias dictadas por las Comisiones 19 16 de enero de 2022 – archivo digital: 53Oficio3694NotificaSentenciaSujetosProcesales 20 Archivo digital 56RecursoDeApelaciónDisciplinable 21 Folio 4 archivo digital: 56RecursoDeApelaciónDisciplinable 22 3 de marzo de 2022archivo digital “62. 2018-00283 - Auto concede Apelación (1) (1)”. 23 01 ACTA DE REPARTO 76001110200020180028301. P á g i n a 6 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios contra abogados, en virtud a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de

2007. Previo a resolver los disensos del apelante, llama la atención la incongruencia que se presenta entre la situación fáctica que fundamentó el cargo y la que edifica la sentencia, en la medida que la acusación se amparó exclusivamente en la inasistencia injustificada a las sesiones de audiencia preparatoria programadas para el 22 de noviembre de 2017 y 24 de enero de 2018 dentro del proceso penal radicado 76111600016520150013200 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle del Cauca24, mientras que en

el fallo se terminó reprochando, además, la incomparecencia del 25 de octubre de 2017. Con todo, respecto de este segundo hecho -relacionado con la inasistencia a la audiencia del 25 de octubre de 2017por el que nunca se llamó a juicio al abogado CERÓN CARBONELL es claro que la Comisión debería absolverlo, sin necesidad de acudir al remedio extremo de la nulidad, pero al haber transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se configuró la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria establecida en el artículo 23 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. 24 Tal como se indicó en la calificación jurídica de la actuación récord 00:38:01 – archivo digital 13ActadeAudiencia03deJuniode2021 y se reiteró en la sentencia apelada acápite de cargos formulados - párrafo 2° folio 5 archivo digital “52Sentencia”. P á g i n a 7 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por consiguiente, se declarará la terminación parcial del procedimiento en favor del disciplinable en lo que a esto respecta, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

El apelante erige como primer reparo a la sentencia, que carece de una adecuada valoración probatoria, empero, esta superioridad observa que la corporación de origen sí realizó un juicioso análisis al respecto, fundamentado primordialmente en las copias del proceso penal bajo radicado 76111600016520150013200025, a raíz de las cuales estableció fehacientemente que en el escrito de acusación presentado por la fiscalía el 21 de julio de 2016 contra María Alejandra Ortega Cerón se consignó como abogado defensor el disciplinable26, quien el 18 de octubre de 2016 allegó al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo un memorial reportando como dirección de notificación el correo electrónico ceroncarbonellabogados@gmail.com. El 16 de noviembre de 2016, con la presencia del disciplinable se desarrolló la audiencia de acusación27. En sesión del 30 de agosto de 201728, fijaron el 25 de octubre siguiente para dar inicio a la etapa procesal descrita en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, pero no se realizó toda vez que el togado radicó solicitud de aplazamiento por estar atendiendo otra diligencia judicial fuera del departamento del Valle del Cauca29. En proveídos del 1430 y 2831 de noviembre de 2017, el juzgado fijó el 22 de noviembre de 2017 y 24 de enero de 2018, para adelantar la 25 Archivo digital: 20ExpedienteAnexoNo.2016-00061Juzgado01PromiscuoMunicipalRestrepo 26 Folio 1 a 5 archivo digital: 20ExpedienteAnexoNo.2016-00061Juzgado01PromiscuoMunicipalRestrepo

27 Folio 14 archivo digital: 20ExpedienteAnexoNo.2016-00061Juzgado01PromiscuoMunicipalRestrepo 28 Folio 39 archivo digital: 20ExpedienteAnexoNo.2016-00061Juzgado01PromiscuoMunicipalRestrepo 29 Folio 50 – 51 archivo digital: 20ExpedienteAnexoNo.2016-00061Juzgado01PromiscuoMunicipalRestrepo 30 Folio 60 archivo digital: 20ExpedienteAnexoNo.2016-00061Juzgado01PromiscuoMunicipalRestrepo 31 Folio 73 archivo digital: 20ExpedienteAnexoNo.2016-00061Juzgado01PromiscuoMunicipalRestrepo P á g i n a 8 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia preparatoria, para el efecto, los días 1532 y 2933 de ese mismo mes y año, respectivamente, la secretaría judicial remitió al correo electrónico del disciplinable

ceroncarbonellabogados@gmail.com las citaciones, pero pese a que asistieron el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante de víctima, no lo hizo la procesada34 ni su apoderado35, motivo por el cual el 5 de febrero siguiente se compulsaron copias para su investigación disciplinaria36. Este raciocinio conduce inexorablemente a determinar como acertada la atribución de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ya que el togado al estar debidamente notificado,

debía hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto era comparecer a las citaciones de la autoridad judicial, pero no lo hizo ni justificó su actuar, generando que por su única y exclusiva conducta fracasaran las sesiones de audiencia programadas para el 22 de noviembre de 2017 y 24 de enero de 2018, con lo cual desconoció el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, que exigía un alto grado de dedicación y presteza en el cumplimiento de la gestión, cualidades elementales que no se observaron en su comportamiento. Tampoco es de recibo el argumento alusivo a que no se generó ni fue probado un verdadero desgaste a la administración de justicia con sus ausencias, pues por regla general las faltas disciplinarias son de mera conducta, de manera que el abogado incurre en la infracción cuando su comportamiento -activo u omisivorecorre todos los elementos e ingredientes señalados en el tipo sin importar si se causaron efectos 32 Folio 67 archivo digital: 20ExpedienteAnexoNo.2016-00061Juzgado01PromiscuoMunicipalRestrepo 33 Folio 78 archivo digital: 20ExpedienteAnexoNo.2016-00061Juzgado01PromiscuoMunicipalRestrepo 34 No estaba privada de la libertad35 Folios 72 y 85 archivo digital: 20ExpedienteAnexoNo.2016-00061Juzgado01PromiscuoMunicipalRestrepo 36 Folio 85 archivo digital: 20ExpedienteAnexoNo.2016-00061Juzgado01PromiscuoMunicipalRestrepo P á g i n a 9 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN nocivos, por lo que el perjuicio es tenido en cuenta esencialmente como criterio gradual de la sanción, pero no como excluyente de responsabilidad disciplinaria, específicamente de la antijuridicidad.

A propósito de lo anterior, en pretérita oportunidad esta Comisión dejó sentado: “(…) el concepto de “antijuridicidad material”, aparece vinculado al prevalente entendimiento por un sector de la doctrina penal, en cuanto a la definición de aquello que se reputa como desarrollo de la “teoría del bien jurídico”37, y en lo esencial, parte de la selección de determinados intereses que resultan valiosos para la sociedad, y los define como “bien jurídicamente tutelado”, para desde allí sostener que cualquier ataque, lesión o puesta en peligro de ese bien, arroja lecturas contrajurídicas, que conforman o materializan lo que se denomina el juicio de antijuridicidad material. Ahora bien, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado define el concepto de antijuridicidad de la siguiente manera: “Artículo 4º. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Obsérvese entonces, que al ostentar un contenido deontológico reforzado las disposiciones que integran el código disciplinario de la

abogacía, vienen a constituir con mayor intensidad, normas subjetivas de determinación que propenden porque los abogados y abogadas, ajusten los comportamientos relacionados con su ejercicio a los cánones de diligencia, honradez, lealtad profesionales, entre otros, alejándose la antijuridicidad de constructos materiales o lecturas propias de efectivas lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicamente tutelados, que es en lo que suelen confundirse a los deberes ético forenses, claro está, sin que un juicio de antijuridicidad ético disciplinario pase por ello a erigirse al auspicio de criterios de responsabilidad objetiva; por el contrario, la afirmación de la antijuridicidad sustancial disciplinaria debe pasar 37 Precursores de este concepto son entre otros, Feuerbach, Von Lizst y Birnbaum, no obstante este último valga precisar, no veía en el bien jurídico derecho alguno, “sino un bien material asegurado por el poder del Estado, que susceptible de corresponder tanto al particular como a la comunidad, se ideó como vulnerable en sentido naturalístico” Cornejo Abel, Teoría de la Insignificancia, Rubinzal-Culzoni editores; Buenos Aires,2006, p.31 P á g i n a 10 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN previamente por el examen de las particularidades de cada caso y por supuesto, de la conducta del disciplinado, a manera de juicio de

negativo y excluyente, de cara a eventuales causales de ausencia de responsabilidad que dependiendo de los relatos procesal-probatorios cada problemática pueda arrojar. (…)”38 Respecto a la ilicitud sustancial y su inoperancia en el control disciplinario a la profesión de la abogacía, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “(…) es importante precisar que la antijuridicidad descrita en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 posee diferencias y particularidades propias respecto de la ilicitud sustancial consagrada en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002. Mientras que en la primera la falta es catalogada como antijurídica por la infracción de los deberes profesionales contenidos en el estatuto deontológico abogadil, la segunda se configura ante una afectación al deber funcional sin justificación alguna, categoría dogmática propia del régimen disciplinario de aquellos que sostienen con el Estado una relación especial de sujeción. En este sentido, no resulta apropiado realizar referencias indistintas a ambos conceptos (…) por las características propias que reviste cada una de ellas”39. Fracasado entonces el ataque fundado en la aplicación de nociones extrañas a esta especialidad del ius puniendi estatal, pasa el apelante a censurar, que la responsabilidad fue atribuida con criterios objetivos, pese a la prohibición del artículo 5° de la Ley 1123 de 200740, argumento que no tiene asidero, dado que la sentencia de primera instancia determinó claramente que la falta fue cometida a título de culpa por el proceder incurioso del abogado, consecuentemente, el

a-quo no trasgredió este principio en el enjuiciamiento efectuado, afirmaciones que se identifican idóneamente con las efectuadas en los cargos. 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de agosto de 2022 bajo radicado No. 170011102000201700069-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 2 de marzo de 2022 bajo radicado No. 130011102000-201800161-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 40 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. P á g i n a 11 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, impera afirmar que como consecuencia de la terminación parcial del procedimiento, deviene procedente modificar la sanción, dejando como definitiva exclusivamente la suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, lo cual obedece a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además, se acompasa al criterio señalado en el literal A numeral 2° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al valorarse la modalidad culposa en la incursión de la

falta. En suma, se modificará el fallo apelado, para terminar parcialmente el procedimiento frente a la inasistencia a la sesión de audiencia del 25 de octubre de 2017 y variar la sanción conforme se expuso, confirmándolo en todo lo demás. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en el sentido de: a. TERMINAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado OMAR JULIÁN CERÓN CARBONELL, en lo que respecta a la inasistencia a la audiencia programada para el 25 de octubre de 2017, por las razones expuestas. b. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado OMAR JULIÁN CERÓN CARBONELL por la incursión culposa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de P á g i n a 12 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2007 y la violación del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, respecto a las inasistencias a las audiencias del 22 de noviembre de 2017 y 24 de enero de 2018, de conformidad con lo

señalado en el apartado considerativo. c. IMPONER como sanción definitiva suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: Efectuar por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno. Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 13 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 14 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 76001110200020180028301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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