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CNDJ - F76001110200020180028501ADJUNTA20220804100551-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180028501ADJUNTA20220804100551-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 76001110200020180028501 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca1, que lo declaró disciplinariamente responsable, a título de culpa, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, e impuso tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de noviembre de 2017, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali compulsó copias contra el abogado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, dado que en calidad de defensor de confianza del procesado Wilfredo Alarcón 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco.

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Radicación N° 76001110200020180028501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Santofimio, dentro del radicado 2013-00680-00 por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y receptación, no compareció a las sesiones programadas para adelantar el juicio oral, los días 4 y 5 de julio, 30 de agosto, 12 de septiembre y 8 de noviembre de 2017.

Las diligencias correspondieron en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, donde acreditada la calidad de abogado3 y sus antecedentes disciplinarios4, en proveído del 23 de mayo de 20185 se dispuso la apertura de proceso disciplinario. Ante su incomparecencia, fue emplazado como dispone el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y designada defensora de oficio6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en sesiones del 19 de febrero de 2020 y 4 de febrero de 20217, con asistencia de la defensora de oficio, en cuyo desarrollo se realizó inspección judicial al proceso penal 2013-00680-00, remitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali 8. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015).

3 El doctor WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ se identifica con la cédula de ciudadanía 16.732.165 y es portador de la tarjeta profesional 79.807. Folio 12 del archivo digital 01. Expediente físico. 4La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hizo constar que el profesional registra una anotación disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión por dos meses que rigió entre el 29 de junio de 2017 y el 28 de agosto de 2017. 5 Folio11 c.o. del archivo digital 01. Expediente físico 6Folios 21, 22 y 26 c.o. del archivo digital 01. Expediente físico 7Folio 29 del archivo digital 01. Expediente físico y 12. ACTA DE AUDIENCIA 04 DE FEBRERO DE 2021. 8 02. Oficio remite expe original20200528_11160551 P á g i n a 2 | 21

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Radicación N° 76001110200020180028501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En sesión del 4 de febrero de 2021, el magistrado instructor formuló cargos contra el abogado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, por la presunta violación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la posible comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la misma normativa9, bajo la modalidad culposa, por

dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada dentro del proceso penal radicado 2013-00680-00, en el cual actuaba como defensor de confianza del procesado Wilfredo Alarcón Santofimio, al no asistir a las sesiones de audiencia de juicio oral fijadas por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali, para los días 11 de agosto, 25 de octubre de 2016, 4 y 5 de julio, 30 de agosto, 12 de septiembre y 8 de noviembre de 2017. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 2 de marzo, 6 de abril, 4 y 11 de mayo, 1 y 15 de junio de 202110. En esa oportunidad compareció el disciplinable y su defensora de oficio. Se incorporó información suministrada por el despacho informante sobre la citación a las aludidas diligencias programadas para los días 11 de agosto, 25 de octubre de 2016, 4 y 5 de julio, 30 de agosto, 12 de septiembre y 8 de noviembre de 201711. 9 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». 10 17. ACTA DE AUDIENCIA 02 DE MARZO DE 2021, 22. ACTA DE AUDIENCIA 06 DE ABRIL DE 2021 29ActadeAudiencia04deMayode2021.

1116. Correspondencia de fecha 02-03-2021.

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Radicación N° 76001110200020180028501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El disciplinable rindió versión libre. Expuso que asistió al procesado en todas las actuaciones, pero la audiencia de juicio oral no pudo evacuarse por la inasistencia de otros defensores, incluso estuvo en el momento en que la juez ordenó la compulsa.

Se recibió el testimonio de la señora María del Pilar Zapata Millán, oficial mayor del despacho informante, quien dijo que las audiencias no fueron evacuadas por la inasistencia del disciplinable y la de los otros defensores, que todo debe obrar en las constancias suscritas. El disciplinable presentó sus alegaciones de conclusión, en las cuales esbozó haber cumplido con su deber como defensor de confianza de Alarcón Santofimio, y pese a que varias audiencias fueron paralizadas cumplieron su fin. La defensora de oficio refirió que no había prueba

de que su prohijado fuera debidamente enterado de la audiencia de 12 de septiembre de 2017, tampoco si presentó la excusa requerida, por tanto, no se reunían los presupuestos del artículo 97 del C.D.A para sancionarlo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 23 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca12, por una parte, absolvió al investigado por la inasistencia a las audiencias de juicio oral programadas para los días 4 y 5 de julio y 8 de noviembre de 2017, dentro del referido proceso penal 2013-00680-00, y de otro lado, declaró disciplinariamente responsable al dejar de hacer las gestiones propias de su actividad profesional, por no hacerse presente a las 12 Archivo digital 42Sentencia. P á g i n a 4 | 21

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Radicación N° 76001110200020180028501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN calendas 11 de agosto, 25 de octubre de 2016, 30 de agosto y 12 de septiembre de 2017, faltando al deber de actuar con celosa diligencia en la gestión encomendada, bajo la culpabilidad culposa de la conducta.

Para efectos de la dosificación de la sanción, valoró la gravedad de la conducta, y el criterio de agravación descrito en el artículo 45 numeral 6 literal c de la Ley 1123 de 2007, por haber sido sancionado dentro

de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta, en consecuencia, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes 13. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación14. Cuestionó no haberse tenido en cuenta que mantuvo una defensa acorde a los intereses de su cliente, procurando un preacuerdo que indemnizara los daños ocasionados a las víctimas de los punibles, sin haber quebrantado el principio de lesividad con su actuar, además, las audiencias no dejaron de realizarse por su inasistencia, porque habían más defensores, cuyos domicilios radicaban en otras ciudades, y en otras oportunidades no concurrió el fiscal o los procesados y eso imposibilitó el desarrollo en las fechas señaladas, razones por las que debe ser absuelto. 13Archivo digital 42Sentencia, páginas 25 y 26. 14 Folio 111 y 112 P á g i n a 5 | 21

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Radicación N° 76001110200020180028501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concedida la alzada, correspondió por reparto del 5 de mayo de 2022 a quien funge como ponente15.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por

expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Posee competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200716. En virtud de lo anterior, se abordará el estudio de la alzada sometida a consideración, únicamente frente a los aspectos objeto de reparo, en atención al principio de limitación17. De entrada, es menester puntualizar que frente a dos de los hechos por los cuales se atribuyó responsabilidad disciplinaria al investigado, esto es, por la inasistencia injustificada a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas para los días 11 de agosto y 25 de octubre de 2016, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, siendo oportuno aclarar que el asunto fue repartido al 1501-76001110200020180028501-ACTA 16 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 17 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA

SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 6 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN despacho del magistrado ponente, el 5 de mayo de 202218, cuando había ocurrido esta causal de extinción del ius puniendi estatal.

En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. En consideración a lo anterior, para esta Colegiatura es claro que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde que se dieron las citadas incomparecencias -11 de agosto y 25 de octubre de 2016-, por tanto, se extinguió parcialmente la facultad para ejercer el ius puniendi estatal como establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción

disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”, por consiguiente, en atención a la preceptiva del artículo 103 ibidem19, se MODIFICARÁ la sentencia apelada para en su lugar, disponer la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARCIAL en favor del abogado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, respecto de dichas fechas. Dilucidado lo anterior, echa de menos el disciplinable la valoración sobre las situaciones que en su sentir derrumban el juicio antijuridicidad como elemento estructurante de la responsabilidad disciplinaria, frente a la inasistencia a las audiencias de juicio oral convocadas para los días 30 de agosto y 12 de septiembre de 2017, pues ningún desmedro ocasionó toda vez que su ausencia devino de 18 01-76001110200020180028501-ACTA 19Artículo 103 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. P á g i n a 7 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN las gestiones tendientes a lograr un preacuerdo con la fiscalía, lo que

efectivamente aconteció, y tal situación redundaba en la defensa de los intereses jurídicos de su prohijado. Para la Comisión, no resulta de recibo su planteo, por cuanto el derecho disciplinario de los abogados se encamina a la garantía de los contenidos axiológicos previstos en el catálogo de deberes que gobiernan su actuar, sin estar supeditados teleológicamente a la estructuración material de un resultado lesivo; basta con la desatención injustificada de esos compromisos profesionales para deducir el comportamiento antiéticamente reprochable. Por otra parte, en lo concerniente a la adecuación típica de la conducta, refiere el apelante que no le asiste responsabilidad disciplinaria por cuanto a la audiencia no comparecieron otros sujetos procesales imprescindibles, y por tanto, la situación no se presentó exclusivamente por su inasistencia. Al respecto, de las piezas procesales contentivas del expediente, se constata que el letrado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ agenciaba los intereses jurídicos del procesado Wilfredo Alarcón Santofimio, y que mediante oficio 1827 de 5 de julio de 2017 fue citado a las sesiones de continuación de juicio oral para los “días 30 de agosto y 12 de septiembre de 2017 a partir de las 8:30 de la mañana y durante todo el día”20, dirigido a la calle 23 No. 17F-24 Barrio Belalcázar, y con firma de recibido del destinatario del 11 de julio del año en cita21, sin embargo, llegada la primera data el profesional no se hizo presente, por tanto, solo pudo evacuarse lo

20 Folio 10 del archivo digital Carpeta No 4 2013-680 PARTE 2. 21Folio 6 del archivo digital 35Respuesta05PenalDelCircuitoDeCali P á g i n a 8 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN atinente al preacuerdo de otro de los procesados, impartiéndose con presencia del Fiscal aprobación.

Así mismo, a través de oficio 2297 de 30 de agosto de 2017, el despacho libró comunicación al letrado a la misma dirección, informándole como fecha para la audiencia del juicio oral el 12 de septiembre de 201722, pero llegada la oportunidad, tampoco asistió, por tanto, la diligencia no pudo realizarse pese a la comparecencia del ente fiscal23. Esta reseña procesal da cuenta de que no es cierto el argumento del disciplinado cuando indica que las diligencias no pudieron evacuarse por la inasistencia del fiscal, pues como quedó visto, compareció los días 30 de agosto y 12 de septiembre de 2017. No obstante, comoquiera que se trataba de seis defensores, frente a la primera sesión, por la incomparecencia de 2 apoderados tan solo se abordó el preacuerdo frente a uno de los acusados, teniendo que posponerse los de más actos procesales programados, respecto de la segunda, no logró evacuarse por la ausencia de varios de ellos, por tanto, asiste

razón al togado al aseverar que la postergación no obedeció a su exclusiva incomparecencia, por tanto, será absuelto de responsabilidad. En efecto, conformaban la bancada defensiva los abogados Jaime Ángel Ramírez, Hiulder Humberto Reyes Lozano, Miguel Ángel Peña Bernate, José Yesid Castañeda Castillo, Hernán Grueso Zúñiga y el disciplinable WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ. Empero, para la audiencia programada para el 30 de agosto de 2017, no compareció el 22 Folio 3 del archivo digital Carpeta No 4 2013-680 PARTE 2. 23 Folios 8 y 9 del archivo digital Carpeta No 4 2013-680 PARTE 2. P á g i n a 9 | 21

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Radicación N° 76001110200020180028501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN defensor Hernán Grueso Zúñiga, ni el disciplinable WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, por lo cual, al no estar presentes la totalidad de los sujetos procesales, tan solo se abordó el preacuerdo frente a uno de los procesados, fracasando el objeto de la diligencia -adelantar juicio oral-.

Así mismo, para la sesión de audiencia programada para el 17 de septiembre de 2017, “no se hizo presente el Dr. José Yesid Castañeda motivo por el cual no se puede llevar a cabo la presente diligencia (…)”, además, tampoco comparecieron los abogados Jaime Ángel

Ramírez y WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, último que “ha faltado 3 veces y no ha presentado excusa”24. Estas eventualidades enfrentadas a los contenidos del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal25, reafirma que para instalar y adelantar esta clase de audiencias -juicio oralse requiere la presencia de todas las partes, y es así como, en orden a definir un juicio de reproche contra el abogado por violaciones al deber de diligencia, implica que en planos de posibilidad legal se encuentre habilitado para el efecto, premisa que para casos como el presente, donde la presencia de todas las partes es indispensable por mandato de ley, resulta imposible exigir ejercicios de diligencia profesional, ante escenarios procesales de imposible realización. En asunto sustancialmente similar, la Comisión en torno al tema dejó sentada su posición así: 24 Folio 3 del archivo digital Carpeta No 4 2013-680 PARTE 2. 25 “ARTÍCULO 366. INICIO DEL JUICIO ORAL. El día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes. (…)” P á g i n a 10 | 21

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Radicación N° 76001110200020180028501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Importa definir para efectos de resolver el problema jurídico, cuál es el fin de protección de las normas de contenido ético forense,

específicamente en el evento sub examine, aquellas que regulan la diligencia profesional a que todo abogado está obligado a acatar en su ejercicio profesional, y por lo mismo, exigen de su parte que actúe con prontitud, oportunidad, eficacia y compromiso en la defensa de los intereses de su cliente en un proceso penal y en específico, en la audiencia preparatoria. Es así como, si las normas contentivas de presupuestos deontológico forenses, buscan proteger justamente los deberes que el legislador positivizó y construyó un correlato con faltas disciplinarias, exige que en respeto al principio de acto, los hechos investigados en orden a ser reputados como reprochables, deben tener un contenido valorativo directamente vinculado con los fines que las citadas normas buscan proteger. En ese orden de ideas, en eventos como el presente que guardan relación con la representación judicial en defensas penales, el fin de protección de las normas relacionadas con la diligencia profesional, exige que el abogado enmarque su conducta en contextos de profesionalismo, oportunidad, efectividad, permanencia, entre otros, propios de lo que se denomina defensa técnica. De allí que en las verificaciones causales, puedan presentarse situaciones ajenas a la conducta del abogado, pero cuyos resultados inciden en dichos deberes, escapando incluso del control de quien en exclusiva estaba llamado a acatarlos. Ahora bien, en el caso en estudio ocurrió algo particular, y es que ni el abogado defensor ni la Fiscalía comparecieron a la audiencia preparatoria del 26 de enero de 2017, ausencias que de conformidad con las reglas del proceso penal adversarial, requieren la presencia

inexcusable de ambos como partes esenciales para su desarrollo, máxime en un momento tan riguroso como es la preparación del juicio oral, donde las exigencias de defensa técnica y por supuesto de diligencia son máximas; en ese orden de ideas, destáquese que por más que el defensor hubiese comparecido a la audiencias, de todas maneras no se habría podido realizar, lo que pone en entredicho el juicio de reproche, ya que soslayar esta incuestionable realidad, en la práctica lo estaría amparando en criterios de responsabilidad objetiva, cuando justamente el fin de protección de la norma de diligencia, reclamaba en ese momento ejercicios concretos y específicos de defensa que no podía desplegar, insístase, ante la ausencia de la contraparte” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. No. 200011102000-2017-00548-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobada en la Sala No. 016 del 17 de marzo de 2021). P á g i n a 11 | 21

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Radicación N° 76001110200020180028501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En ese orden de ideas, frente a las sesiones de audiencia del 30 de agosto y 12 de septiembre de 2017, no es posible atribuir responsabilidad disciplinaria al abogado, toda vez que así hubiese comparecido al llamado judicial, de todas maneras no se habría realizado la audiencia de juicio oral por la ausencia de otros

defensores26, en consecuencia, deberá absolverse al disciplinado por estas puntuales conductas, lo que aunado a la terminación ab initio reseñada, conformarán el sentido de la decisión que aquí la Comisión adoptará. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en el siguiente sentido: A) TERMINAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, por su inasistencia a las sesiones de audiencia programadas para el 11 de agosto y 25 de octubre de 2016, por las razones expuestas. B) ABSOLVER al abogado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con relación a la inasistencia 26 Folio 3 del archivo digital Carpeta No 4 2013-680 PARTE 2. P á g i n a 12 | 21

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Radicación N° 76001110200020180028501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a las audiencias del 30 de agosto y 12 de septiembre de 2017, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 13 | 21

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Radicación N° 76001110200020180028501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario P á g i n a 14 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 760011102000201800285 01 Aprobado en Sala No. 59 de la misma fecha SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión aprobada por la Comisión, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en el sentido de TERMINAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, por su inasistencia a las sesiones de audiencia programadas para el P á g i n a 15 | 21

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Radicación N° 76001110200020180028501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 11 de agosto y 25 de octubre de 2016, y a su vez, ABSOLVERLO de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, en relación con la inasistencia a las audiencias del 30 de agosto y 12 de septiembre de 2017.

. Mi disentir deviene en cuanto a la absolución, en tanto considero se encontró demostrada la responsabilidad del profesional del derecho en relación con estas audiencias, sin que a mi juicio, pueda justificarse su actuar en razón a la también ausencia de otros defensores, por ello comparto plenamente las conclusiones a las que arribó la primera instancia cuando encontró que incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (subrayado y negrilla fuera de texto) La omisión que le fue endilgada al abogado se enmarca en el verbo rector que dispone la norma, como dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la cual se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello. En consecuencia, como el abogado fue notificado de las

diligencias “mediante oficio 1827 de 5 de julio de 2017 fue citado a las sesiones de continuación de juicio oral para los “días 30 de agosto y 12 de septiembre de 2017 a partir de las 8:30 de la mañana y P á g i n a 16 | 21

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 76001110200020180028501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

durante todo el día”, dirigido a la calle 23 No. 17F-24 Barrio Belalcázar, y con firma de recibido del destinatario del 11 de julio del año en cita”, y no compareció resulta diáfano entonces, que no atendió el llamado del despacho, por lo que tampoco puede ser de recibo que como los demás defensores no asistieron, el profesional no puede ser objeto de juicio de reproche, pues resulta que la responsabilidad es individual y en tal caso de no poder asistir, debió así informarlo y justificarlo ante el ente judicial, lo cual efectivamente no hizo, siendo estas las razones por las que la primera instancia lo sancionó, y por las que, en mi criterio, debió confirmarse en su integridad esa decisión. No puede dejarse de lado, que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que

envuelve la obligación de actuar positivamente frente al encargo; por lo que si injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como en efecto considero acontenció en el presente asunto. En este sentido dejo expuesto el salvamento parcial de voto. Atentamente, P á g i n a 17 | 21

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