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CNDJ - F76001110200020180029701ADJUNTA20221021140025-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180029701ADJUNTA20221021140025-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO

Informante: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL

CIRCUITO DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2018-00297-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 20 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 080

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en sala del 5 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación radicado por la defensora de oficio del disciplinado en contra de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 el 29 de abril de 2022, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, por la infracción del deber descrito en el numeral 14 del artículo 28 idem y, en consecuencia, se impuso la sanción de suspensión de siete (7) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Sala de Primera Instancia estuvo integrada por los Magistrados: Inés Lorena Varela Chamorro (ponente) y Luis

Rolando Molano Franco (Archivo PDF 43 Carpeta de primera instancia)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió certificado No. 14.786, donde consta que el señor EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO se identifica con cédula de ciudadanía

No. 1.113.782.136 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 205.202 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.2 Igualmente se expidió certificado No. 21.832 por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que se refleja que el doctor EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, registra las siguientes sanciones:3 - Rad. No. 76001110200020130407501 sentencia del 25 de enero de 2017 con censura por la ejecución de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. - Rad. No. 76001110200020140205801 sentencia del 7 de septiembre de 2016 con suspensión de 1 año y 6 meses en el ejercicio de la profesión por comisión de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. M.P. Camilo Montoya Reyes, exigible del 3 de noviembre de 2016 al 2 de mayo de 2018.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la remisión de copias ordenada por

el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, en proveído del 25 de octubre de 2017, quien señaló que el togado Edgar Alberto Santiago Ocampo, pese a estar sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, actuó como abogado del señor Doneis Alberto Donneys Álzate 2 Folio 4 Archivo PDF 1 carpeta de primera instancia. 3 Folio 5 Archivo PDF 1 carpeta de primera instancia. P á g i n a 2 | 15 como cesionario de patrimonio autónomo al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00484 que cursó ante esa autoridad informante.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de febrero de 2019, previa acreditación de la condición de abogado del encartado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4

El 145 y 18 de marzo6 y 4 de abril de 20227, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, diligencia en la cual se decretaron y practicaron pruebas y se formuló cargos en contra del encartado.

Formulación de cargos: el Despacho instructor procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Edgar Alberto Santiago Ocampo, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29, numeral 4 ibidem, a título de dolo, normas

que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Lo anterior al determinar que el abogado investigado continuó actuando en el proceso ejecutivo No. 2011-0484 que cursó ante el Juzgado Tercero de 4 Folio 4 Archivo PDF 1 carpeta de primera instancia. 5 Archivo PDF 12 carpeta de primera instancia. 6 Archivo PDF 18 carpeta de primera instancia. 7 Archivo PDF 30 carpeta de primera instancia.

P á g i n a 3 | 15 Ejecución Civil del Circuito de Cali, a pesar de que pesaba en su contra sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por 1 año y 6 meses desde el 3 de noviembre de 2016 hasta el 2 de mayo de 2018, impuesta por la jurisdicción disciplinaria en el radicado No. 76001110200020140205801; actuación que realizó hasta el 25 de octubre de 2017 “cuando fue descubierto” por el Juzgado informante de la incompatibilidad que regía para poder ejercer como abogado al interior de esa causa.

Audiencia de Juzgamiento: El 21 de abril de 2021, se realizó la audiencia de juzgamiento, a la cual acudió la defensora de oficio designada, quien presentó sus alegatos de conclusión en los que solicitó que se emitiera sentencia de carácter absolutorio, por cuanto existía duda de la fecha en la cual se le notificó a su prohijado el día en el que empezó a regir la sanción, aunado al hecho que una vez el Juzgado informante hizo alusión al correctivo que pesaba en su contra, aquel procedió a renunciar al poder, lo que descartaba la ejecución de la falta endilgada con dolo.

Pruebas: Al interior de la actuación disciplinaria, se decretaron y practicaron, entre otras las siguientes pruebas: - Inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo No. 760013103-015-2011-00484-00 que cursó ante el Juzgado informante en la cual el disciplinado actuó en nombre y representación del cesionario.8 - Copias de la sentencia de primera y segunda instancia dictadas al interior del proceso disciplinario No. 76001110200020140205801 en la cual se impuso sanción de suspensión de 1 año y 6 meses en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, junto con las comunicaciones y notificaciones de esas decisiones.9 - Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 29 de marzo de 2022, en la cual señaló que atendiendo que se adjuntó sentencia de segunda instancia y constancia de ejecutoria de esa providencia dictada en el proceso

disciplinario antes referido, la sanción de 18 meses de suspensión en 8 Archivo anexo 02 carpeta de primera instancia. 9 Archivo PDF 24 carpeta de primera instancia. P á g i n a 4 | 15 ejercicio de la profesión impuesta en contra del encartado comenzó a regir desde el 3 de noviembre de 2016 hasta el 2 de mayo de 2018.10

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, declaró responsable disciplinariamente al abogado EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para fundamentar su decisión, la Seccional tuvo en cuenta que las pruebas adosadas revelaban con suficiencia que el profesional permaneció activó y actuó al interior del proceso No. 2011-00484 que cursó ante el Juzgado informante, a pesar de que pesaba en su contra sanción de suspensión con rigor del 3 de noviembre de 2016 hasta el 2 de mayo de 2018. En efecto, anotó que según los documentos visibles al interior de ese proceso ejecutivo se advirtió tanto el otorgamiento de poderes, como la

interposición de una solicitud de aclaración de un auto dictado el 15 de junio de 2017, por el Juzgado informante, con ello se acreditó que actuó en esa causa, desconociendo el rigor de la sanción dictada por la jurisdicción disciplinaria, lo que motivó a que la autoridad el 25 de octubre de 2017, interrumpiera el proceso por la imposibilidad de actuar del togado. Reprochándose, además que, solo en virtud de esa providencia y la compulsa objeto del proceso, el togado renunció al poder el 26 de octubre de 2017. Por lo expuesto, la Sala de instancia advirtió que el profesional desconoció el régimen de incompatibilidades pues permaneció activo y actuó al interior del proceso ejecutivo referido, no obstante, se encontraba en rigor una sanción de suspensión en su contra, actuación ilícita que llevó a cabo con dolo, pues conocía de la existencia de ese correctivo. 10 Archivo PDF 27 carpeta de primera instancia. P á g i n a 5 | 15 Frente a lo expuesto en los alegatos de conclusión, la Seccional refirió que el disciplinado estuvo en todo momento enterado de la existencia del proceso disciplinario en el cual se le impuso sanción que generó la incompatibilidad, pues la decisión de primera instancia se notificó, al igual que la providencia de segundo grado. Además que aquel interpuso recurso de apelación por lo que estaba al tanto de ese trámite y de lo decidido por la jurisdicción disciplinaria en ese caso. Así las cosas, verificada la responsabilidad disciplinaria del togado, decidió

imponer la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y multa de seis (6) S.M.L.M.V, por considerar que ese correctivo se ajustaba a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva de responsabilidad disciplinaria al encartado, pues en su criterio el profesional no actuó con dolo, además que existía duda de la fecha en la cual se le notificó aquel del día en el cual empezó a regir la sanción de suspensión origen de la incompatibilidad en su contra.

En efecto, refirió que: “no existe una prueba contundente que indique que el abogado se le informó la fecha a partir de la cual entraba operar la sanción, en otras palabras se tomó nota de la sanción pero no se probó que se le hubiera informado ello al disciplinado”; lo anterior, bajo el supuesto que el encartado recibió y aceptó el poder antes del rigor de la suspensión y luego ante la ausencia de notificación del día en el cual empezó a regir el correctivo aquel continuó actuando en nombre y representación de sus poderdantes ante el Juzgado informante. P á g i n a 6 | 15 Por ello, anotó que el profesional actuó en el proceso ejecutivo en ejercicio legitimo de los derechos de sus clientes y bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues

desconocía de la sanción impuesta en su contra, además de descartarse el dolo pues no tuvo la intención de desconocer el régimen de incompatibilidades.

Finalmente aseguró que: “no se pretende desconocer que el abogado sabía de la existencia del proceso en su contra, lo que se quiere reiterar es que no se probó que sabía a partir de cuando operaba la sanción y menos aún que tal comunicación le hubiera sido enviada ANTES del inicio de la sanción, esto es, antes del 03 de noviembre de 2016 y no cuentan con un sello de recibido por parte del disciplinado o una constancia de envío/entrega” .

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 3 de junio de 2022, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, para resolver el recurso de apelación, quien presentó ponencia que fue negada en sala No. 50 del 5 de julio de 2022, por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación.

En virtud de lo anterior, el proceso fue asignado el 8 de julio de 2022 a la Magistrada Diana Mariana Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

P á g i n a 7 | 15

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto La Comisión advierte que el recurso de apelación esta centrado en que no se informó, notificó o comunicó la fecha en la cual comenzaba a regir la sanción de suspensión de 1 año y 6 meses en contra del disciplinado, que fue exigible desde el 3 de noviembre de 2016 al 2 de mayo de 2018 y que por ello, aquel debe ser absuelto de responsabilidad disciplinaria pues actuó ante el Juzgado informante bajo una convicción errada e invencible de no estar incurriendo en falta disciplinaria, con el fin de proteger los derechos de sus clientes y sin dolo.

La apelante arguyó que: “no se pretende desconocer que el abogado sabía de la existencia del proceso en su contra, lo que se quiere reiterar es que no se probó que sabía a partir de cuando operaba la sanción y menos aún que tal comunicación le hubiera sido enviada ANTES del inicio de la sanción, esto es, antes del 03 de noviembre de 2016 y no cuentan con un sello de recibido por parte del disciplinado o una constancia de envío/entrega” De esa manera, la Corporación señala que al interior del radicado No.

76001110200020140205801, se adelantó proceso disciplinario en contra del encartado. La primera instancia le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca quien, en providencia del 7 de julio de 2015, impuso sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 1 año y 6 meses al inculpado por la incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 15 La anterior decisión fue notificada al disciplinado, quien interpuso recurso de apelación. Una vez fue repartido el asunto a la segunda instancia, el Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, avocó conocimiento y dio traslado al Ministerio Público mediante providencia del 17 de junio de 2016. La expedición de la referida providencia fue puesta en conocimiento al disciplinado a través de Telegramas ILDM-23476 y ILDM-23477 del 23 de junio de 2016, enviados a las direcciones anotadas por aquel en el Registro Nacional de Abogados. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 7 de septiembre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia, ello respecto a la sanción de 1 año y 6 meses impuesta por el a quo. En los numerales segundo y tercero se ordenó: “Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí

resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen par que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiendo que contra esa providencia no procede recurso alguno” En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la providencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 7 de septiembre de 2016, en virtud de lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007 y remitió junto con esa constancia una copia de la sentencia de segundo grado, el 20 de octubre de 2016 a la Unidad de Registro Nacional de Abogados con el fin de “registrar la sanción e indicarnos la fecha de inicio”. La anotada Unidad informó que una vez recibida la anterior información procedió a registrar la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión: “la P á g i n a 9 | 15 cual efectivamente se realizó con fecha de ejecución a partir del 3 de noviembre de 2016 hasta el 2 de mayo de 2018”. Igualmente, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de octubre de 2016 remitió el proceso a la Seccional de Origen quien, recibido el plenario, obedeció y cumplió lo dispuesto a través de providencia del 26 de octubre de 2016 y procedió a comunicar la sentencia de segunda instancia. Así, la Secretaría de esa Seccional mediante oficios Nos. 1461, 1462 y 1463

del 19 de mayo de 2017, procedió a comunicar la expedición de la sentencia de segunda instancia al disciplinado a su dirección electrónica y físicas anotadas en el Registro Nacional de Abogados señalándose, además del resuelve de esa providencia, lo siguiente: “ De otra parte, me permito comunicarle que el día 03 de noviembre de 2016 se recibió en la secretaría de esta Sala el oficio URNA No. 5893 de fecha 31 de octubre de 2016 proveniente de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA en el que se nos comunica que la sanción de SUSPENSIÓN POR 18 MESES en el ejercicio de la profesión proferida en su contra en segunda instancia por esta Colegiatura y misma que fue ratificada por el Consejo Superior, comenzará a regir a parir del 03 de noviembre de 2016” Asimismo, la Secretaría de la Sala de instancia, procedió a notificar la sentencia de segunda instancia mediante edicto que se fijó el 24 de mayo de 2017 y se desfijó el 26 de mayo de 2017, ello según los términos del artículo 75 de la Ley 1123 de 2007. De esa forma, del recuento procesal expuesto, se advierte que: (i) el disciplinado conoció y participó activamente al interior del proceso No. 76001110200020140205801 y; (ii) que se notificó según las previsiones de la Ley 1123 de 2007, la sentencia del 7 de septiembre de 2016, a través de la cual se confirmó la suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 1 año y 6 meses. Así las cosas, se desvirtúa lo expuesto por la recurrente, pues lo cierto es

que el disciplinado conocía que en su contra cursaba un proceso P á g i n a 10 | 15 disciplinario, el cual se informó se encontraba en segunda instancia pendiente de resolver su recurso de apelación, por lo que le asistía la carga de estar pendiente de las resultas del mismo, aun mas cuando estaba en juego una sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por un término de 1 año y 6 meses. Ahora, si bien la sanción se registró con fecha de vigor del 3 de noviembre de 2016 y el 2 de mayo de 2018 y la comunicación y notificación de la sentencia de segunda instancia, según se expuso, se adelantó el 14 y 24 de mayo de 2017 respectivamente, lo cierto es que ello no desvirtúa la incursión por el inculpado en la falta reprochada, pues aquel, ni siquiera con la notificación de esa providencia se abstuvo de sustituir o renunciar al poder que le había sido entregado en el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado informante, sino por el contrario, continuó ejerciendo la profesión, radicando memoriales, entre estos la petición de aclaración de auto del 15 de junio de 2017, presentado el 7 de julio de ese año y resuelto por la autoridad informante, el 20 de septiembre de 2017, lo cual da cuenta que infringió consciente y voluntariamente el régimen de incompatibilidades. Incluso, se advierte el actuar doloso del disciplinado en que conscientemente de estar incurso en la incompatibilidad para ejercer la profesión por el rigor de la sanción vigente en su contra, estuvo activo en el

proceso ejecutivo, hasta que el Juzgado informante se percató de esa situación al revisar los antecedentes del inculpado, y solo cuando ello sucedió, el 26 de octubre de 2017, al día siguiente procedió a radicar renuncia de poder, señalando textualmente: “Por medio del presente escrito me permito presentar ante su despacho la renuncia al poder a mi otorgado por el señor DONEIS ALBERTO DENENEYS ALZATE. (…) Esta solicitud se funda por la inhabilidad de ejercer.” (Negrillas fuera de texto) En ese orden de ideas, se desvirtúa el argumento de la apelación respecto a que el inculpado no actuó con dolo, pues de lo expuesto no cabe duda que siempre permaneció enterado del proceso disciplinario que cursó en su contra y del rigor de la sanción impuesta y a pesar de ello consciente y voluntariamente decidió actuar ante el Juzgado informante desconociendo e P á g i n a 11 | 15 infringiendo el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión y omitiendo la carga que le asistía de renunciar o sustituir el poder otorgado a su favor en virtud de la vigencia del correctivo en su contra. Al respecto, debe señalarse que esta Corporación en providencia del 10 de marzo de 2021, expuso: “(…) la Comisión advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial

papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”11 Así, el establecimiento del deber de renunciar y/o sustituir los poderes cuando pesa un correctivo sobre el abogado que lo imposibilita para ejercer la profesión, es una obligación que se consagra con el fin de que el sancionado sea leal con el cliente y con la administración de justicia, respecto a la imposibilidad de adelantar la defensa o representar los intereses de una persona al interior de cualquier proceso, so pena que la actuación se encuentre viciada o desprotegidos los derechos de sus clientes, en virtud de esa sanción y a su vez, el respeto y acatamiento a la sentencias judiciales que dan origen a esos correctivos. Una interpretación contraria, como la que propone el disciplinado, permite que se burlen las decisiones judiciales que imponen sanción de suspensión ya que en la práctica los abogados continuaran representando los intereses de sus clientes al interior de los procesos y excusándose en que no actuaron, (inasistiendo a

diligencias, dejando precluir oportunidades procesales etc.), se libraran de cumplir la suspensión a ellos impuesta, sin justificación alguna y por el contrario, con un pensamiento egoísta, sacrificando los intereses de sus clientes y de la sociedad, continuar como representante al interior de las actuaciones administrativas y judiciales (…)”12. (Negrillas y resaltado fuera de texto) 11 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 10 de marzo de 2021. Rad. 73001-11-02-000-2016-00802-02. MP. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 12 | 15 Asimismo, no se advierte que el inculpado haya actuado bajo las causales de exclusión de la responsabilidad descritas en los numerales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, a saber: se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, en virtud del rigor de la sanción aquel estaba impedido para ejercer la profesión, por lo cual no estaba en el legitimo ejercicio de un derecho o actividad lícita, pues el desarrollo de la profesión se encontraba limitado por una sentencia judicial dictada por esa jurisdicción y a su vez, en segundo lugar, tampoco se obró en la convicción errada e invencible referida, pues lo cierto es que, como se expuso el disciplinado conocía de la existencia del proceso en su contra por lo cual pudo verificar en cualquier momento del rigor de la sanción, ello aunado al

hecho que según se advirtió la decisión de segunda instancia fue correctamente notificada por la Seccional de instancia y se le informó la vigencia de ese correctivo. En ese orden de ideas, no prosperan los argumentos de la apelación, razón por la cual la Comisión confirmará la sentencia objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.113.782.136, portador de la tarjeta profesional No. 205.202 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, por la infracción del deber descrito en el numeral 14 del artículo 28 idem y, en consecuencia, se impuso la sanción P á g i n a 13 | 15 de suspensión de siete (7) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación,

cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 14 | 15

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15

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