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CNDJ - F76001110200020180031001ADJUNTA20220217120131-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180031001ADJUNTA20220217120131-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CESAR AUGUSTO MONSALVE ANGARITA Informante: JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNIIPAL DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2018-00310-01

Decisión: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Bogotá D.C., 16 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 013

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado CESAR AUGUSTO MONSALVE ANGARITA, por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 6º, 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en los numerales 1º y 4º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Igualmente, se le absolvió por la infracción a la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 33 de la misma normatividad.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que CESAR AUGUSTO MONSALVE ANGARITA, se identifica con 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (Exp. digital, 76001110200020180031001, 20180031001, 01ExpedienteDisciplinario20181310, folios 73 a 80) cédula de ciudadanía No. 94.540.879 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 178.722 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias realizado por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, dentro del proceso ejecutivo de única instancia de radicado No. 2015 – 594 - 00, en la audiencia del 19 de abril de 20173, en la cual solicitó que se investigara las actuaciones del profesional MONSALVE ANGARITA, luego de declarar temeraria la actuación de la parte actora, terminar el proceso, condenar en costas e, imponer multa a la empresa demandante y su apoderado.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de julio de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, recibió por reparto la compulsa de copias en contra del abogado CESAR AUGUSTO MONSALVE ANGARITA y, el 1º de noviembre de 2018 5, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

En sesión de 8 de julio de 20196, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la compulsa de copias, el disciplinado rindió versión libre (minuto 17:10 a 27:52) y, el Magistrado de conocimiento, decretó la práctica de pruebas y efectuó la formulación de cargos en contra del abogado investigado (minuto 54:45 a 1 hora 11:00).

Versión libre: El inculpado manifestó, que el 21 de septiembre de 2015, de conformidad con las instrucciones de su mandante, Banco AV. Villas y el poder que le fue conferido, presentó demanda ejecutiva contra el señor JAIME ALBERTO MONDRAGÓN HENAO, con el fin de obtener el pago de 3 obligaciones que para esa fecha se encontraban en mora, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de Cali (radiado 2015594). 2 E. Digital, 76001110200020180031001, 20180031001, 01ExpedienteDisciplinario20181310, folio 10 3 E. Digital, 76001110200020180031001, 20180031001, 03Ejecutivo2015-03594 y video audio CP04190907317993(1) 4 E. Digital, 76001110200020180031001, 20180031001, 01ExpedienteDisciplinario20181310, folios 1 y 2 5 E. Digital, 76001110200020180031001, 20180031001, 01ExpedienteDisciplinario20181310, folio 11 6 E. Digital, 76001110200020180031001, 20180031001, 01ExpedienteDisciplinario20181310, folio 39 y CP_0708134934179(1) P á g i n a 2 | 16

P á g i n a 2 | 16 Luego, explicó el disciplinado, el procedimiento que aplica su poderdante para la judicialización de la cartera, haciendo énfasis, en que, es la entidad financiera la que aplica los pagos parciales de sus deudores ejecutados y posteriormente informa el hecho a los apoderados; así mismo, expuso, que cuando se presenta pago total de la obligación, la entidad comunica a sus abogados la situación y, solo con su autorización los apoderados judiciales pueden radicar solicitudes de terminación de los procesos. Adujo el disciplinado, que se enteró de los abonos o pagos a las obligaciones ejecutadas, una vez el demandando presentó el escrito de excepciones al mandamiento de pago, ante lo cual, se comunicó con el Banco y, posteriormente en memorial del 21 de marzo de 20177, allegó al despacho extractos de los créditos del demandando. Preguntó el Magistrado al disciplinado, el por qué, si conoció el escrito de excepciones presentado por el demandado, en el que indicó que efectuó el pago de una de las obligaciones, regularizó las otras y, se encontraba al día con los créditos, no se había pronunciado; a lo cual, el disciplinado respondió, haber esperado a confirmar con el banco sobre esos pagos y, que una vez recibió los extractos de los créditos, los allegó al despacho el 21 de marzo de 2021. A la pregunta del Magistrado, sobre la razón por la cual, en el memorial que radicó el 21 de marzo de 2017 ante el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, no solicitó la terminación del proceso, si ya tenía conocimiento del

pago de las obligaciones ejecutadas y, al final del citado memorial indicó: “ … en cuanto al reporte de los pagos realizados por el señor JAIME ALBERTO MONDRAGÓN HENAO, los mismos se reportarán al momento procesal oportuno, esto es la liquidación del crédito”, el disciplinado respondió, no haber tenido para esa fecha autorización del banco para terminar el proceso. Finalmente, en su versión, el disciplinado, dio lectura integra al oficio que radicó ante el despacho del Magistrado de conocimiento del proceso disciplinario, el 6 de junio de 2019, antes de la audiencia de pruebas y calificación, mediante el cual, entre otras manifestaciones, adujo ser 7 E. Digital, 76001110200020180031001, 20180031001, 03Ejecutivo2015-0359, folios 93 y 93 P á g i n a 3 | 16 apoderado del Banco AV. Villas, refirió la política o procedimiento que el Banco tiene establecido para el manejo de la cartera que pasa a cobro jurídico, reglas que reiteró, deben atender los apoderados e, igualmente, precisó, haber recibido poder para presentar la demanda ejecutiva (proceso 2015-594) contra el señor MONDRAGÓN HENAO, con el fin de obtener el pago insoluto de 3 obligaciones, haciendo énfasis, en que dichas obligaciones se encontraban en mora al momento en que radicó la demanda, motivo por el cual, adujo, que su actuar no fue con temeridad o mala fe, expresando, que su conducta estuvo amparada en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 3 del

artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

Formulación de cargos: En la citada audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 8 de julio de 2019, se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 6, 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en las faltas consagradas en los numerales 1º y 4º del artículo 37 y, en el numeral 2° del artículo 33 ibídem, en la modalidad de culpa y, dolo, respectivamente: Primer cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.”

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

P á g i n a 4 | 16

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

2. Omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.

Expuso el a quo, como imputación fáctica, que el abogado disciplinado, incurrió en la omisión de descorrer el traslado de las excepciones propuestas por el demandado en el trámite ejecutivo, por lo cual, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; luego, precisó, que, de haberlo hecho, el disciplinado se hubiera dado cuenta que la obligación ejecutada estaba al día por pagos parciales o totales efectuados por el demandado y se hubiera pronunciado sobre ello, evitando así un desgaste a la administración de justicia. Así mismo, indicó el a quo en su calificación, que, ante el vencimiento del término del traslado de las excepciones con silencio de la parte actora, mediante auto del 14 de marzo de 2017, el despacho le corrió traslado de posible acción temeraria, el disciplinado no se pronunció sobre ella y, en memorial posterior, radicado en el despacho del Juez de conocimiento del proceso ejecutivo el 21 de marzo de 2017, indicó, haciendo alusión a los abonos del demandado, que lo haría en la oportunidad procesal, al momento de la liquidación del crédito, siendo esa obligación de reporte del abogado y no de la entidad que representa.

Finalizó el a quo indicando, que, si el abogado desconocía sobre los pagos efectuados por el demandado y, este excepcionó alegando dichos pagos, debió el abogado verificar con la entidad e informar al despacho al respecto, pero no lo hizo y, comunicó que lo haría en el momento procesal oportuno; a la liquidación del crédito. Segundo cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” (…) P á g i n a 5 | 16 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: (…)

3. Promover una casusa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

Precisó el a quo como imputación fáctica, que hubo una posible vulneración del deber contemplado en el numeral 6º del artículo 28 del Código disciplinario del abogado, porque, habiéndose enterado el investigado, que el demandado efectuó el pago de sus obligaciones y se encontraba al día, continuo el proceso, permitió que siguiera su curso y que la administración de justicia tuviera que resolver lo que él debió haber resuelto, incurriendo en la conducta descrita en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial efectuada por la primera instancia al expediente del proceso ejecutivo de única instancia de radicado

No. 2015-594-00, que se tramitó ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali; (ii) documento aportado por el abogado, que contiene el movimiento histórico de las obligaciones crediticias objeto del proceso ejecutivo 2015.594-00ejecutadas (emitido por el Banco Av. Villas). De la inspección judicial efectuada al proceso ejecutivo de única instancia de radicado No. 2015-594-008, se resaltan, entre otras, las siguientes actuaciones:

1. Folios 1 a 24, libelo de demanda ejecutiva presentada el 15 de septiembre de 2015 por el disciplinado en representación del Banco

Av. villas en contra del señor Alberto Mondragón Henao (con anexos).

2. Folio 25, acta de reparto del 21 de septiembre de 2015, en la que consta que la demanda ejecutiva correspondió al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, radicado No 2015-594-00.

3. Folio 28, auto del 28 de septiembre de 2015, mediante el cual, el despacho libró mandamiento de pago en contra del ejecutado y tomó otras decisiones de orden procesal. 8 E. Digital, 76001110200020180031001, 20180031001, 03Ejecutivo2015-03594

P á g i n a 6 | 16

4. Folio 35, auto del 25 de noviembre de 2016, donde el despacho advierte a la parte demandante que no ha cumplido con la carga procesal frente a la notificación del demandando.

5. Folio 36, memorial del 11 de enero de 2017, a través del cual, el

apoderado de la ejecutante, informó al despacho sobre el cumplimiento de los trámites para la notificación del ejecutado.

6. Folio 47 a 91, contestación de la demanda ejecutiva con escrito de excepciones y anexos.

7. Folio 92. Auto del 6 de febrero de 2017, mediante el cual, el Juzgado le corre traslado a la parte ejecutante del escrito de excepciones de mérito y le confiere 10 días para que se pronuncie sobre ellas, de conformidad con el artículo 443 del Código General del Proceso.

(notificada por estado del mismo 7 de febrero de 2017).

8. Folio 93, constancia de la Secretaría del Juzgado del 14 de marzo de 2017, informando al despacho que, surtido el término del traslado de las excepciones de mérito propuestas, la parte demandante no se pronunció y, auto de la misma calenda, mediante el cual, el despacho fija fecha para audiencia, decreta pruebas y, corre traslado a la parte ejecutante de “posible acción temeraria”.

9. Folio 94, memorial radicado por el disciplinado el 21 de marzo de 2017, “APORTE PRUEBAS”, mediante el cual, allega documentos, se refiere a las obligaciones del ejecutado, e indicó al despacho, que en el momento oportuno reportará los pagos realizados por el demandado.

10. Folio 125 a 127, Sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, el 19 de abril de 2017, en donde, entre otras decisiones, ordenó la compulsa de copias al abogado investigado.

Audiencia de Juzgamiento: en sesión realizada el 4 de septiembre de 20199, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se practicaron pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión por parte del disciplinado. 9 E. Digital, 76001110200020180031001, 20180031001, 01ExpedienteDisciplinario20181310, CP_0904161332166(1) P á g i n a 7 | 16

Alegatos de conclusión: (minuto 4:52 a 8:04): El disciplinado reiteró lo manifestado en su versión libre, e hizo énfasis, en que no actuó de mala fe al momento de presentar la demanda, porque siempre verifica la vigencia de las obligaciones que va a ejecutar y en el caso, advirtió incumplimiento y mora.

Indicó, que no pudo asistir a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso en el juicio ejecutivo, en la que se debatieron las pruebas y, fue por esa razón, que juzgado falló en contra de su cliente, ordenó la compulsa de copias y, le impuso una sanción muy alta por actuación temeraria, suma que aún está pagando. Finalmente, expuso, que su cliente no le autorizó solicitar al despacho la terminación del proceso ejecutivo, las obligaciones objeto del proceso no estaban canceladas en su totalidad y, solicitó al a quo tener en cuenta al momento de tomar una decisión la multa de la fue objeto por parte del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de diciembre de 201910, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado CESAR AUGUSTO MONSALVE ANGARITA, por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 6º, 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en los numerales 1º y 4º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Igualmente, lo absolvió por la infracción a la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 33 de la misma normatividad. En cuanto a la presunta indiligencia, expresó la primera instancia que logró acreditarse, en el curso del proceso disciplinario, que el abogado no atendió celosamente sus encargos profesionales al no descorrer el traslado y pronunciarse, en el término procesal concedido, sobre la excepción de mérito propuesta por la parte demandada; así mismo, que teniendo conocimiento, no enteró al Juzgado de los pagos efectuados por el 10 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (Exp. digital, 76001110200020180031001, 20180031001, 01ExpedienteDisciplinario20181310, folios 73 a 80) P á g i n a 8 | 16 demandado sobre las obligaciones ejecutadas, razón por la cual, incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en

concurso con la falta descrita en el numeral 4º del mismo precepto normativo. Respecto de la posible incursión en la falta establecida en el numeral 2° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, el juez de primera instancia manifestó, que no se pudo probar que el investigado hubiese promovido una causa manifiestamente contraria a derecho, al presentar la demanda ejecutiva y, posteriormente, no solicitar la terminación del proceso ejecutivo una vez conoció que el demandado había efectuado pagos y puesto al día, las obligaciones, permitiendo que el proceso continuara, desgastando el aparato jurisdiccional. Advirtió el a quo, que le asistió razón al investigado, al mencionar, que el demandado en el proceso ejecutivo había incumplido con sus obligaciones crediticias desde junio de 2015, se encontraba en mora a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva y, por ello, haciendo uso de la cláusula aceleratoria, persiguió no solo las cuotas dejadas de pagar, sino también el saldo insoluto, razón por la cual, si bien el demandado se puso al día con sus obligaciones, no es menos cierto, que continuaba adeudando un saldo y, para poner fin entonces al proceso, el abogado requería autorización de su representada. La terminación del proceso, no era una decisión que dependía del disciplinado, razón más que suficiente, para determinar que su actuación no fue contraria a derecho, generando que su comportamiento sea atípico y que sea procedente la absolución del jurista con respecto a esta falta.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación11,

en el que, de manera breve y concreta, solicitó revocar la sanción, en los siguientes términos: “(…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

11

E. Digital, 76001110200020180031001, 20180031001, 01ExpedienteDisciplinario20181310, folios 84 y 85

P á g i n a 9 | 16 Con el mayor de los respetos interpongo el presente recurso de apelación contra la sentencia mencionada, basándome en el capítulo V Artículo 22 No 3 y 6 del Código Disip0linario Del Abogado el cual reza lo siguiente:

CAPÍTULO V

EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDD DICISPLINARIA.

ARTÍCULO 22 CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:

3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad licita

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

Como se manifestó por parte del suscrito en las audiencias realizadas dentro del presente proceso, nunca actué de mala fe por el contrario ya que el demandado dentro del proceso ejecutivo no había cancelado en su totalidad las obligaciones demandadas, y por esa razón no podía haber solicitado la terminación del proceso por pago total. Prueba de lo anterior fue el histórico de pago que aporte dentro de este proceso y que da fe de lo manifestado ya que el último pago realizado a la obligación demandada fue incluso posterior a la sentencia del proceso ejecutivo. Con lo anterior se puede establecer que como reza el artículo 3 del artículo 22

del Código Disciplinario del abogado obre en ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. Toda vez que mi actuación siempre fue realizada dentro del proceso ejecutivo. Y siempre tuve la convicción de que mi conducta no constituía falta disciplinara alguna. De igual manera, cabe mencionar que el Juzgado 25 Civil Municipal me impuso una multa superior a $ 7.000.000 y sobre la cual pese a agotar los recursos de ley fue obligado a cancelar, suma de la cual realice acuerdo de pago y solo adeudo la suma de # 3.500.000 los cuales estaré cancelando lo antes posible. Por estas razones que considero excesiva la sanción impuesta en la sentencia objeto del presente recurso. (…)” (sic)

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho del Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA, para luego ser reasignado a la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, el 5 de febrero de 202112, quien, mediante auto del 30 de abril de ese año,13 ordenó 12 E. Digital, 76001110200020180031001, carat y const velez.pdf P á g i n a 10 | 16 a la Secretaría Judicial requerir al a quo, para que remitiera copia íntegra del expediente ante la imposibilidad de visualizarlo, Una vez la Comisión Seccional, obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior, el expediente ingresó el 19 de mayo de 202114 nuevamente al

Despacho de la MAGISTRADA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ para

resolver la alzada.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Centró su recurso el apelante, en manifestar, que nunca actuó de mala fe en las audiencias realizadas dentro del proceso ejecutivo y, en lo específico, al no haber solicitado la terminación del proceso por pago de la obligación. Adujo, que el demandado dentro del proceso ejecutivo, no había cancelado en su totalidad las obligaciones demandadas y, por tanto, no le fue dado solicitar la terminación del proceso por pago total de dicha obligación, como, a sus voces, quedó probado con el histórico de pagos del ejecutado, que aportó al trámite disciplinario, concluyendo, que, bajo estos argumentos, se puede establecer, que obró en legítimo ejercicio de un derecho o de una 13 E. Digital, 76001110200020180031001, 2018_310.pdf

14 E. Digital, 76001110200020180031001, PASO AL DESPACHO 20180031001.pdf P á g i n a 11 | 16 actividad lícita y, que siempre tuvo la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinara alguna, razón por la cual, considera en su caso, se configuran las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecidas en los numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, luego de evocar la multa que le fue impuesta por el Juez 25 Civil Municipal al proferir sentencia en el proceso ejecutivo, indicó, que considera excesiva la sanción que le fue impuesta por el a quo. La Comisión advierte, que el recurso formulado por el disciplinado, así como su fundamentación, están dirigidos a justificar la conducta imputada en la calificación provisional, por presuntamente haber promovido una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. De la lectura y revisión de la sentencia apelada, se encuentra, que el a quo, al abordar el estudio de esta conducta, luego de considerar el acervo probatorio, concluyó, que la actuación del disciplinado al presentar la demanda ejecutiva y, posteriormente, al no solicitar la terminación del proceso ejecutivo, no fue contraria a derecho, razón por la cual, lo absolvió con respecto a esta falta, razón por la cual resulta inane un pronunciamiento de la Comisión frente a este tópico de la alzada. En su recurso, el disciplinado, no hizo ningún pronunciamiento frente a su indiligencia, al no pronunciarse en la oportunidad procesal debida frente al

escrito de excepciones formulado por el demandado y, al no reportar al Juzgado los abonos a las obligaciones que efectuó el ejecutado, así como tampoco, efectuó el apelante reproche alguno a lo decidido en la sentencia por la primera instancia respecto a estas conductas. Dosimetría de la sanción El apelante en la alzada, consideró excesiva la sanción impuesta por el a quo, soportando su manifestación, en su actuar de buena fe, presuntamente estar justificada su conducta y, en el hecho, que le fue impuesta sanción pecuniaria por el Juez 25 Civil Municipal al proferir sentencia en el proceso ejecutivo. P á g i n a 12 | 16 Para la Comisión, la sanción impuesta en primera instancia es respetuosa de los criterios de dosificación de la sanción previstos por el Estatuto del Abogado. En efecto, se probó que el investigado actuó con culpa al quebrantar los deberes establecidos en los numerales 6º, 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en los numerales 1º y 4º del artículo 37 del mismo estatuto, pues como se resaltó en líneas anteriores, fue negligente para atender diligencias propias de la actuación profesional que le fue contratada, así como para reportar al Juzgado de conocimiento del proceso civil por él iniciado, sobre los abonos a las obligaciones cobradas judicialmente. Igualmente, se acreditó, el grave perjuicio causado por el disciplinado a su cliente, a quien el Juzgado de conocimiento del proceso le impuso multa por

temeridad y, a la administración de justicia, que tuvo que darle trámite por cerca de dos años a un juicio civil ejecutivo, cuando antes de terminar el primer semestre del curso del proceso, ya el ejecutado había puesto al día las obligaciones en litigio. La sanción impuesta por el a quo, de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, atiende el criterio de razonabilidad, en tanto que está aparejada con el comportamiento irregular del disciplinado, ante la certeza de la existencia de la conducta, contraria a los deberes profesionales; así mismo, atiende el criterio de necesidad porque representa un ejemplo para los demás abogados para que procuren en sus relaciones con sus clientes y la administración de justicia el cumplimiento de los deberes profesionales y, es proporcional, por cuanto la primera instancia, tuvo en cuenta, la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la misma, el perjuicio causado y la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado. Finalmente, respecto a lo indicado en el recurso por el disciplinado, de estimar excesiva la sanción impuesta en primera instancia, en razón a que le fue aplicada una sanción pecuniaria por el Juez 25 Civil Municipal al proferir sentencia en el proceso ejecutivo de única instancia No 2015-594, es clara la improcedencia del reproche, dada la independencia y autonomía P á g i n a 13 | 16 de las Comisiones, Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial para investigar y sancionar, en el marco de sus competencias Constitucionales y Legales, a los abogados que infrinjan los deberes establecidos en la Ley

1123 de 2007, frente a, las facultades de un Juez, que como director del proceso, debe hacer cumplir, de manera estricta, a las partes en litigio, las reglas, oportunidades y formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, so pena de incurrir en las faltas y sanciones, entre ellas la de multa, fijadas en el mismo Estatuto. En conclusión, no son de recibo los argumentos expuestos por el apelante para calificar de excesiva la sanción, además de lo indicado, porque ninguno de ellos está consagrado dentro de los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para la graduación de la sanción, razón suficiente para que no esté llamado a prosperar su reproche. En consecuencia, como quiera que los argumentos expuestos por el apelante carecen de vocación de prosperidad y, que la sanción impuesta por la ejecución de las faltas descritas en los numerales 1º y 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cumple con las exigencias legales, la Comisión confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca15, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado CESAR AUGUSTO MONSALVE ANGARITA, identificado con la cédula de ciudadanía No 94.540.879 y

portador de la Tarjeta profesional No 178.722 del Consejo Superior de la Judicatura, por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 6º, 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en los numerales 1º y 4º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con 15 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (Exp. digital, 76001110200020180031001, 20180031001, 01ExpedienteDisciplinario20181310, folios 73 a 80) P á g i n a 14 | 16 suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de

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