CNDJ - F76001110200020180035801ADJUNTA20210804165601-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180035801ADJUNTA20210804165601-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ Quejosa: LILIANA PATRICIA ACOSTA PINZÓN Radicación: 76001 11 02 000 2018 00358 01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 22 de Julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.044
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a analizar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca , por 1 medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Walter Alfonso Figueroa Rodríguez y se le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y la multa de (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 8º y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4º del artículo 35 y el artículo 39 ibídem, violando el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Fl.104 del cuaderno de instancia
2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Walter Alonso Figueroa Rodríguez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 16695556 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 62065 del Consejo Superior de la Judicatura2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Liliana Patricia Acosta Pinzón el 20 de febrero 20183, donde relató los
siguientes hechos:
1. Indicó que contrató los servicios profesionales del abogado por la suma de $5.150.000, para que la representara en los siguientes procesos: Interdicción judicial de la señora Alicia Elvira Acosta, ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, bajo el radicado 2013-0005100, en el que no actuó, por cuanto se hallaba suspendido. Proceso de remoción de curador, en el que no presentó poder ni hizo representación. Proceso de pensión, en el cual no presentó poder y, consecuentemente, no efectuó la representación. Proceso penal ante la Fiscalía Especializada 38 y Fiscalía 14 local, en los que no presentó poder ni ejerció la representación.
2. Relató que durante el tiempo en que el Dr. Figueroa Rodríguez le prestó sus servicios profesionales, siempre le manifestó que las cosas iban bien pero que eran un poco lentas, posteriormente, le sugirió darle poder al Dr. Carlos Humberto Nuñez Montaño, argumentando
que trabajaría conjuntamente con él para sacar adelante el proceso que cursaba en el Juzgado Trece de Familia del Circuito del Cali; 2 Folio 24, cuaderno de instancia. 3 Folios 1 a 4, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 17 advirtió que tal sugerencia obedeció a que el abogado encartado estaba suspendido de la profesión, pero al final ninguno de los dos abogados la representó profesionalmente.
4. TRÁMITE PROCESAL - La queja fue sometida a reparto el 20 de febrero de 20184, siendo asignado el proceso al despacho del Magistrado Mauricio Gómez Flórez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que avocó conocimiento sobre el asunto y ordenó la apertura de la investigación el 22 de octubre de 2018.5 - El 4 de septiembre del 20196, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura a la queja, se incorporó el material probatorio y se realizó la formulación de cargos contra el investigado.
Formulación de cargos contra el abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez: Primer cargo: Al parecer, a pesar de encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión, el investigado actuó dentro del proceso 2016-00051-00, violando así el deber contenido en el numeral 14 del articulo 28 Ley 1123 de 2007, e incurriendo en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem, a título de dolo, normatividades establecen: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
(…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” “ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” 4 Folio 20, cuaderno de instancia. 5 Folio 23, cuaderno de instancia. 6 Folios 83 y 84, cuaderno de instancia.
P á g i n a 3 | 17 “Artículo 39. También constituyen falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” Expuso la primera instancia que la falta se formuló, porque, al parecer, el abogado estando suspendido del ejercicio de la profesión, actuó dentro del proceso de jurisdicción voluntaria que conoció el Juzgado 13 de Familia de Cali, por cuanto suscribió poder con la ciudadana Patricia Acosta, con el fin de que la representara en calidad de demandante; sin embargo, al momento de radicar el memorial el día 24 de agosto del 2016, el juzgado, a través de auto de sustanciación Nro. 1560 de fecha de 30 agosto del 2016, se abstuvo de reconocer personería, aduciendo que el abogado se encontraba suspendido de la profesión. No obstante, el Dr. Figueroa Rodríguez continuó actuando dentro del proceso de familia elevando recurso de reposición el día 6 de septiembre de 2016, en contra del auto de sustanciación Nro.1560.
Segundo cargo: no devolver a la quejosa los dineros cobrados por concepto de honorarios, lo que pudo violar el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo.
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” P á g i n a 4 | 17
Manifestó el a-quo que este cargo se formuló, porque, aparentemente, la quejosa habría cancelado al investigado por concepto de honorarios la suma de $5.150.000, recibiendo un primer abono el 29 de julio de 2016 y el restante el 26 de mayo de 2017, extremos temporales en los cuales se encontraba con sanción disciplinaria, estando obligado a devolver a la mayor
brevedad posible el dinero percibido de su poderdante. En sesión del 17 de septiembre de 20197, se realizó la audiencia de juzgamiento, donde se escuchó al defensor de oficio en los alegatos de conclusión, quien solicitó una sentencia absolutoria en favor de su prohijado.
Pruebas: dentro del material probatorio obrante en el expediente, se
observa:
1. Poder suscrito entre la señora Liliana Patricia Acosta Pinzón y el Dr.
Walter Alfonso Figueroa Rodríguez, presentado ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Cali el día 24 de agosto de 2016, para que la representara en el proceso 76001-3110-013-2016-0005100 8.
2. Auto de sustanciación Nro.1560 de fecha 30 de agosto de 2016, mediante el cual se abstuvo de reconocer personería al Dr. Walter Alonso Figueroa Rodríguez, por cuanto el abogado se encontraba suspendido hasta el 21 de junio de 20179.
3. Memorial suscrito por el Dr. Walter Alonso Figueroa Rodríguez, radicado ante el Juzgado Trece de Familia el 6 de septiembre de 2016, mediante el cual interpuso recurso de reposición contra el auto de sustanciación del 30 de agosto de 2016.10
4. Sustitución de poder firmado entre el Dr. Walter Alonso Figueroa y el Dr. Carlos Humberto Núñez Montaño11 7 Folio 92, cuaderno de instancia. 8 Folio 109 y 110, cuaderno de anexo 1. 9 Folio 111, cuaderno de anexo 1.
10 Folio 115, cuaderno anexo 1. 11 Folio 116, cuaderno anexo 1. P á g i n a 5 | 17
5. Auto del 18 de octubre de 2016, mediante el cual se requirió a la parte actora a que ejerza su derecho de postulación, so pena de que se declare el desistimiento tácito.12
6. Auto interlocutorio Nro. 0694 de fecha 9 de diciembre de 2016, mediante el cual declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.13
7. Declaraciones bajo la gravedad del juramento rendidas por los señores (as) Carlos Rodríguez Rubio, Luz Mary Llanos y Luz Mary Cabrera Llanos, quienes eran empleados de la quejosa.
8. Recibos por concepto de pago de honorarios por los siguientes valores: Folios, cuaderno de instancia. Fecha Valor Folio 5 29 de julio de 2016 $1.000.000
Folio 6 26 de agosto de 2016 $1.000.000 Folio 7 3 de octubre de 2016 $500.000 Folio 8 28 de octubre de 2016 $200.000 Folio 9 28 de noviembre de $350.000 2016 Folio 10 29 de diciembre de 2016 $700.000 Folio 11 27 de febrero de 2017 $350.000 Folio 12 29 de marzo de 2017 $350.000 Folio 13 27 de abril de 2017 $350.000 Folio 14 26 de mayo 2017 $350.000
9. A) certificado de antecedentes No. 3646814; B) certificado de antecedentes No. 81120915; C) certificado de antecedentes No.
12 Folio 158, cuaderno anexo 1. 13 Folio 161, cuaderno anexo 1. 14 Folio 16, cuaderno de instancia. 15 Folio 78, cuaderno de instancia. P á g i n a 6 | 17 93725316; D) Certificado de antecedente No. 62209517. Dentro de los cuales se evidenciaron las siguientes sanciones: Magistrado Períodos de Ponente ejecución de la Dosificación Falta CSJ suspensión Pedro Alonso 28 de septiembre Numeral 1º del Sanabria Buitrago de 2011 a 27 de 2 meses artículo 37 de la noviembre de 2011 ley 1123 de 2007. María Mercedes 18 de septiembre Numeral 1º del López Mora de 2014 a 17 de 6 meses artículo 37 de la marzo de 2015 ley 1123 de 2007. Julia Emma 8 de marzo de 2016 Literal D) del Garzón de a 7 de marzo de 12 meses artículo 34 de la Gómez 2017 ley 1123 de 2007 y numeral 1º del artículo 37 ibídem. Numeral 4º del artículo 35 de la María Rocío 22 de junio de 2016 12 meses ley 1123 de 2007 Cortés Vargas a 21 de junio 2017 y numeral 1º del artículo 37 ibídem. 12 de julio de 2019 Numeral 4º del Camilo Montoya a 11 de julio de 24 meses artículo 35 de la Reyes 2021 ley 1123 de 2007
5.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, declaró responsable disciplinariamente al abogado Walter Afonso Figueroa Rodríguez y le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y la multa de (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, 16 Folio 94, cuaderno de instancia. 17 Folio 112, cuaderno anexo 1. P á g i n a 7 | 17 por la violación a los deberes contenidos en los numerales 8º y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4º del artículo 35 y en el artículo 39 ibídem, así como también violando el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad. Expuso la primera instancia que quedó plenamente demostrado en la inspección judicial realizada al expediente 2016-00051-00, que el abogado estando inmerso en una causal de incompatibilidad al estar suspendido en el ejercicio de la profesión, aceptó el poder conferido por la quejosa y lo presentó ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Cali, además de ello radicó recurso de reposición contra el auto que se abstuvo de reconocerle personería jurídica. Posteriormente, ante la falta de representación judicial y el silencio de la parte actora, el Despacho de familia decretó el desistimiento tácito. Indicó el a-quo que se pudo vislumbrar con toda certeza que el 29 de julio
de 2016, el investigado recibió un dinero que no le correspondía recibir y continuó devengando honorarios hasta el 26 de mayo de 2017, extremos temporales en los que se encontraba con sanción disciplinaria que le impedía ejercer la profesión, por lo que se hallaba obligado a devolver a la mayor brevedad posible el dinero percibido de la quejosa. 6.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de febrero de 202018, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal el 28 de febrero de 202019. El 4 de febrero de 202120, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la providencia en el grado de consulta. 18 Folio 1, cuaderno principal. 19 Folio 3, cuaderno principal. 20 Folio 5, cuaderno principal. P á g i n a 8 | 17 7.CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 6 de noviembre de 2019, en la que declaró responsable disciplinariamente al abogado Walter Alfonso Figueroa Rodríguez y se le
impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y la multa de (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 8º y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4º del artículo 35 y la establecida en el artículo 39 ibídem, así como también violando el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad. Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. El 20 de febrero de 201821, se efectúo el reparto de la queja presentada en contra del señor Walter Alonso Figueroa Rodríguez. De igual manera, se acreditó la condición de abogado de Walter Alonso Figueroa Rodríguez22 y el 22 de octubre de 2018,23 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación. 21 Folio 4, cuaderno de instancia. 22 Folio 24, cuaderno de instancia. 23 Folio 23, cuaderno de instancia. P á g i n a 9 | 17 Se citó y notificó en debida forma la sesión en la que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 4 de septiembre del 201924 y la audiencia de juzgamiento realizada el 17 de septiembre de 201925, en
las que se agotaron las actuaciones previstas por el artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de las faltas y culpabilidad, y las razones de la sanción o de la absolución. También se efectuaron las notificaciones respectivas, tal como se acredita a folios 105 a 112 del cuaderno de instancia, sin que se presentara recurso de apelación en contra de la sentencia. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de ejecución permanente hasta el momento en que se pruebe la devolución del dinero, situación que para el caso en estudio no sucedió. Por otro lado, la falta contenida en el numeral 39 ibídem, se cometió con las conductas del 24 de agosto de 2016 (fecha de presentación del poder ante el juzgado) y el 6 de septiembre del 2016 (data en la que se interpuso el recurso de reposición), de ahí que no han transcurrido los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad Se le reprochó al disciplinado que estando suspendido del ejercicio de la profesión, en virtud de las sanciones cuya ejecución se extendió entre el 8
de marzo de 2016 y el 7 de marzo de 2017, y entre el 22 de junio de 2016 y el 21 de junio 2017, actuó en dos ocasiones dentro del proceso 201600051-00, pues el acervo probatorio da cuenta que el abogado i) el 24 de 24 Folio 73 a 77 y 83 a 84, cuaderno de instancia. 25 Folio 85 a 92, cuaderno de instancia. P á g i n a 10 | 17 agosto de 2016, presentó poder ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Cali, para representar a la quejosa en el referenciado proceso e ii) interpuso el recurso de reposición el 6 de septiembre de 2016, contra el auto que no le reconoció personería jurídica. De esa forma, no cabe duda que las conductas encuadran típicamente en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “Artículo 39. También constituyen falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” Igualmente, la primera instancia sancionó al abogado por no devolver a la quejosa a la menor brevedad posible, la suma de $5.150.000 que cobró por concepto de honorarios, encuadrando la conducta dentro del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que contempla: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,
bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” No obstante, encuentra la Comisión que la conducta desplegada por el inculpado no se adecúa en la falta imputada, pues dicha infracción no hace referencia a lo dineros o bienes recibos por conceptos de honorarios, sino aquellos que el abogado recibe producto de la gestión profesional realizada. En el sub examine, pese a que está demostrado que el abogado recibió la suma de $5.150.000.oo, estos se dieron por concepto de honorarios, mas no con ocasión de la gestión profesional realizada como ocurre, por ejemplo, con dineros de conciliaciones o del recaudo de títulos judiciales cuyo beneficiario es el poderdante, de ahí que el implicado no pudo incurrir en la mencionada falta, por lo que resulta procedente absolverlo por este cargo. Antijuricidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. P á g i n a 11 | 17 En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado los deberes establecidos en el numeral 8º y 14 del artículo 28 ibídem, que refieren: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, toda vez que ejerció la profesión cuando sobre él pesaban
concurrentemente dos (2) sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión, pasando por alto el régimen de incompatibilidades establecido en el Código Disciplinario del Abogado. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y agencia derechos ajenos, de ahí que se le exija un componente ético en su proceder, que les permite fungir como vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, por lo que resulta apenas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”26 Así, inobservar el régimen de incompatibilidades contemplado en la Ley 1123, menoscaba la ética en el ejercicio de la abogacía y, simultáneamente, deslegitima las sentencias judiciales que han dispuesto la suspensión y/o exclusión de la profesión, lo que atenta contra los cimientos del Estado Social de Derecho. 26 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 12 | 17 Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia
disciplinaria está proscripta la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. En el caso bajo estudio, el abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez cometió la falta con dolo, toda vez que tenía conocimiento de las sanciones de suspensión que lo inhabilitaban para el ejercicio de la profesión para la época de los hechos, en razón a que se encontraban publicadas en la página del Registro Nacional de Abogados, y a pesar de ello optó deliberadamente por presentar el poder para promover el proceso de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado 13 de Familia de Cali, e interpuso el recurso de reposición en contra del auto que negó el reconocimiento de su personería jurídica. Dosificación de la sanción El a quo en la sentencia consultada impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, concurrente con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no obstante, se hace necesario disminuir dicho correctivo, en virtud de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad contemplados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se desvirtuó una de las dos faltas por las que se halló responsable al encartado. En efecto, en el sub lite se configuran los criterios generales establecidos en los numerales 2º, 3º y 4° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, debido a que i) se probó que el investigado actuó con dolo, ii) causó un
perjuicio a su poderdante al impedir que se ventilaran sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria de familia, pues con su conducta propició que el juzgado de conocimiento decretara el desistimiento tácito del proceso, al no actuar después de que le fuera negada su personería iii) y, adicionalmente, P á g i n a 13 | 17 se denota que cometió la falta con un cuidado esmerado en su preparación, como quiera que pese a hallarse en una causal de incompatibilidad, persuadió a la cliente para que le otorgara poder en el proceso de jurisdicción voluntaria, sin interesarle que estuviere llamado al fracaso, a sabiendas que carecía de la habilitación legal para asumir dicha representación judicial. Por otro lado, no aplican los criterios de atenuación a los que alude el literal B del artículo 45 ibídem, dado que el abogado no confesó la conducta, ni procuró, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado A su turno, se configura el criterio de agravación establecido en el numeral 6º del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues fue sancionado disciplinariamente en 4 ocasiones dentro de los 5 años anteriores a la comisión de las conductas que se investigan27, a saber: la primera por 2 meses, vigente entre el 28 de septiembre de 2011 al 27 de noviembre de 2011; la segunda, por 6 meses, vigente del 18 de septiembre de 2014 al 17 de marzo de 2015; la tercera por 12 meses, exigible del 8 de marzo de 2016
al 7 de marzo de 2017 y la última también por 12 meses, aplicable del 22 de junio de 2016 al 21 de junio de 2017. Así las cosas, se impondrá al disciplinable únicamente la sanción de exclusión de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Walter Alfonso Figueroa Rodríguez, 27 Recuérdese que la época de los hechos materia de investigación en el sub judice corresponde al 24 de agosto y 6 de septiembre del 2016. P á g i n a 14 | 17 identificado con cédula de ciudadanía No. 16695556 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 62065 del Consejo Superior de la Judicatura, y se le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación a los deberes contenidos en el numeral 8º y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4º del artículo 35 y la establecida en el artículo 39 ibídem, así como también violando el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, y en su lugar:
- ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al abogado Walter Alfonso Figueroa Rodríguez, por la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Walter Alfonso Figueroa Rodríguez, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ibídem, así como también por violar el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - IMPONER al abogado Walter Alfonso Figueroa Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.695.556 y tarjeta profesional No. 62.065 del Consejo Superior de la Judicatura, la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará P á g i n a 15 | 17 constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje
de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO P á g i n a 16 | 17 Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 17 | 17