CNDJ - F76001110200020180036201ADJUNTA20220907164722-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180036201ADJUNTA20220907164722-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: HÉCTOR GONZALO GÓMEZ PEÑALOSA – JUEZ 18
CIVIL MUNICIPAL DE CALI
Quejoso: JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA Radicación: 76001-11-02-000-2018-00362-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 24 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.65
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 17 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se decidió terminar la investigación contra el doctor HÉCTOR GONZALO PEÑALOSA en su condición de Juez 18 Civil
Municipal de Cali.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya en calidad de conciliador en insolvencia de la persona natural no comerciante el día 20 de febrero de 20182 en contra del investigado Juez 18 civil municipal de Cali, manifestando que, el denunciado 1 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: MP. Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo
Restrepo. 2 Pág. 2-6. archivo expediente principal. Expediente digital.
ha interferido en sus facultades y atribuciones como operador judicial en insolvencia, de igual forma, el investigado analizó dos veces la calidad de comerciante de la deudora L.V.C.G dentro del proceso No. 2017-868 en el trámite de negociación de deudas, cuando este ya había realizado esa verificación y que dio lugar al trámite de que trata el artículo 550 de la Ley 1564 de 2012, audiencia que citó el 5 de octubre de 2017. Indicó que los apoderados en las entidades financieras (acreedores) en una audiencia programada el 24 de octubre de 2017, propusieron “objeción” que la deudora, si ostentaba la calidad de comerciante, sin que aportaran las pruebas pertinentes, por lo cual, procedió mediante auto 006 del 21 de noviembre de 2017 a declarar que la señora L.V.C.G no era comerciante. Reprochó que, el juez mediante auto interlocutorio del 19 de enero de 2018, decidió resolver unas controversias que ya habían sido estudiadas por el conciliador, sin fundamentos y de manera espúrea, irrespetando las actuaciones del quejoso; consideró que el acto desplegado por el juez en un abuso de autoridad arbitrario e injusto. Finalmente, acotó que el juez investigado no puede resolver controversias no contempladas en el artículo 534 del C.G.P, al igual que, no puede resolver asuntos que ya fueron del resorte del conciliador que no han sido manejo de dicho funcionario, además, existiendo un precedente del Tribunal Superior de Cali que refierió que ese tipo estudios efectuados por algunos jueces civiles municipales constituyen una vía de hecho por defecto
procedimental.
3. ANTECEDENTES A través de auto del 02 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor Héctor Gonzalo Gómez Peñalosa en su condición de Juez 18 civil municipal de Cali.3
3 Pág. 24-25. archivo expediente principal. Expediente digital. P á g i n a 2 | 18
Pruebas: i) Las documentales aportadas por el quejoso, ii) Se solicitó actos de nombramiento, posesión y tiempos de servicios del funcionario, certificado de sueldo y antecedentes disciplinarios; iii) Se citó al Juez 18 civil municipal y se le indicó sus derechos conforme a los artículos 90, 92, 94 y 101 de la Ley 734 de 2002; (iv) Se ordenó escuchar en versión libre a la disciplinable. (v) Se allegara copia de todo lo actuado en el proceso de negociación de deudas.
Informe4 rendido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali Puesto en conocimiento la queja, el disciplinable expuso que en ese despacho surtió trámite de negociación de deudas en la que se encontraba como deudor L.V.C.G, dentro del Rad. 2017-868; afirmó que siempre actuó ajustado a la constitución y la ley sin desconocer las garantías de las partes, que las decisiones adoptadas fueron conforme a derecho y teniendo en cuenta el acervo probatorio, por tanto, solicitó se procediera con el archivo de la queja.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El 17 de enero de 20205, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó terminar la investigación disciplinaria contra el encartado, bajo el argumento que la competencia de los jueces civiles municipales dentro del trámite de negociación deudas a la luz de los artículos 552, 534 y numeral 9º del articulo 17 de la ley 1564 de 2012, facultan al juez para dirimir las objeciones y controversias suscitadas sin hacer distinción alguna. Se evidenció que, el documento presentado por el apoderado de Bancolombia S.A., que denominó sustento de objeciones y controversias, entre otras planteó la controversia que denominó “fundamentos que sustentan la controversia planteada sobre la falta de objetividad de la solicitud de admisión al procedimiento de insolvencia” desarrollando un 4 Pág.43 archivo expediente principal. Expediente digital. 5 Pág.51-56 archivo expediente principal. Expediente digital. P á g i n a 3 | 18 argumento sobre la equivoca interpretación respecto de la calidad de comerciante de la deudora. Si bien es cierto, al juez civil municipal le ataña resolver las objeciones planteadas conforme el articulo 550, la misma normatividad en los artículo 534 y las competencias del artículo 17 del C.G.P, facultan al operador judicial a pronunciarse sobre las controversias suscitadas entre las partes, siendo procedente la correspondiente calidad de comerciante de la señora
L.V.C.G.
Por tanto, no se encuentra un actuar reprochable por parte del disciplinable, bajo la ejecución de una falta disciplinaria, ya que atendió los postulados
normativos, pues el asunto sometido a su conocimiento cumplió con la actividad legal que le correspondía, no encontrando otro camino que culminar la indagación y ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del 17 de enero de 2020, proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca6, por medio de la cual se decidió terminar la investigación contra el doctor HÉCTOR GONZALO PEÑALOSA en su condición de Juez
18 Civil Municipal de Cali. Indicó que existió un error de interpretación del articulo 534 del C.G.P., al darle a los parágrafos un alcance reformatorio del articulado y de paso negando la existencia de la falta disciplinaria cometida por el Juez 18 Civil Municipal de Cali. De igual manera, expuso que la lectura del artículo 534 Ejusdem “sobre las controversias previstas en este título” son taxativas, por tanto, la ley solo facultó al juez civil municipal a seguir conociendo de todas las consecuencias que surjan después de la primera controversia. 6 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: MP. Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo. P á g i n a 4 | 18 Refirió que el a quo dejó de hacer una lectura sistemática del articulo 534 del CGP, ya que el juez 18 civil municipal de Cali se valió del articulo 550 ibidem, que en ninguna parte contempló la posibilidad de discutir aspectos ya resueltos y suscritos por el conciliador (como la calidad de comerciante
de la parte deudora). Lo que conllevó a que pasara por encima las decisiones como conciliador en cuanto a que ya había acreditado la calidad de no comerciante de la deudora, siendo esa decisión, ignorada por el investigado en el afán de darle “gusto a los pobrecitos acreedores”. Finalizó sus reparos diciendo que, lo que existe con la decisión de la Seccional es una “imposición” de las decisiones del investigado hacia él como conciliador, donde no es su superior jerárquico y debía limitarse a resolver estrictamente las objeciones, y no validar como hizo el a quo, interpretaciones “leguleyas”. Debiendo la instancia analizar la competencia funcional del juez 18 para resolver las controversias.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al despacho de la entonces magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien, mediante auto del 23 de septiembre de 2020, avocó conocimiento7 y ordenó notificar al Ministerio Público y a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios del encartado.
El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 18 de mayo de 2021, para resolver el recurso de apelación8, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. 7 Pág.1-2 archivo 201800362 carpeta de segunda instancia. Expediente digital. 8 Pág.2 archivo “constancia secretarial” carpeta de segunda instancia. Expediente digital. P á g i n a 5 | 18 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A9 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 17 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,10 por medio de la cual se decidió terminar la investigación contra el doctor HÉCTOR GONZALO PEÑALOSA en su condición de Juez 18 Civil Municipal de Cali. Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 9011 de la Ley 734 de 200212, el señor Juan Carlos Muñoz Montoya, en su calidad de quejoso, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia referida. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso De entrada, observa esta Comisión que, el quejoso limitó sus argumentos a exponer criterios de interpretación donde aparentemente el a quo consideró, en otras palabras, que la decisión adoptada en el marco de este
proceso disciplinario es una imposición de las decisiones del juez investigado y valida interpretaciones “leguleyas”; dicho así, no comparte esta instancia la manera como se expresa el quejoso ante esta jurisdicción 9 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 10 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: MP. Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo. 11 “(…) ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (…)” 12 Disposición aplicable al presente trámite de conformidad con lo consagrado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 6 | 18 de la cual hace parte el magistrado seccional, quien decidió en primera instancia la terminación del proceso, basado en unos criterios que estrictamente se deben establecer, respecto de si la conducta del sujeto disciplinable constituye falta disciplinaria conforme el artículo 23 de la ley 734 de 2002. En ese sentido, debe esta Comisión recordarle al quejoso que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia ni está para generar criterios de interpretación de la ley respecto de asuntos específicos que están por fuera
de la órbita de competencia de esta jurisdicción, cuando los mismos, han sido sometidos al conocimiento de las instancias judiciales respectivas, tal y como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corporación, por ejemplo en una providencia se indicó: “En el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de 1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo con las competencias atribuidas. La competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las
normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que, so pretexto de ejercer la función disciplinaria, se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios allí cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”13 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicación No. 54001110200020190008901 providencia del (19) de agosto de (2021), MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 7 | 18 En ese orden, debe considerarse respecto del caso objeto de estudio que este se derivó de una solicitud de someterse a un trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante que hiciera la ciudadana L.V.C.G en calidad de deudora conforme a las normas previstas en el titulo IV artículos 531 y ss. de la ley 1564 de 2012. Se tienen entonces que, la persona que se somete a este tipo de procedimiento (negociación de deudas, convalidación de acuerdo privado, o liquidación del patrimonio) acuden a un mecanismo alternativo de solución de conflictos sobre sus deudas, donde la facultad que reviste el conocimiento de dichos asuntos, puede recaer entre otras en conciliadores quienes deben ser terceros neutrales e imparciales con formación en insolvencia; propendiendo siempre por la formulación de propuestas para el arreglo del conflicto, guiados bajo las disposiciones de este tipo de normas especiales (insolvencia) y en la transitoriedad de sus funciones (artículo 116
constitucional), aspecto que, se suma a que la misma solicitud debe ser atendida directamente por un centro de conciliación debidamente acreditado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de estos asuntos.14 Dicho lo anterior, se tiene obrante en plenario que la audiencia celebrada el 24 de octubre de 201715, entre el deudor, acreedor y con la dirección del conciliadorquejoso, se desarrollaba en los términos del artículo 550 de la Ley 1564 de 2012, quienes si bien no plantearon objeciones a la relación de acreencias, calificación y graduación de las mismas, en la oportunidad del procedimiento y las facultades que tienen los acreedores de poder cuestionar la calidad del deudor en cuanto a su condición de ser comerciante o no, presentaron una controversia, la cual, si bien estableció el parágrafo primero del artículo 539 ibidem, se entenderán bajo la gravedad del juramento, este punto puede ser objeto de discusión por los acreedores. Por consiguiente, lo que procedió conforme las normas de procedimiento fue suspender el trámite de negociación de deudas (art.551) solicitándole a los acreedores allegaran las pruebas que sirvieran de soporte para esa alegación de la calidad de comerciante; posteriormente en la audiencia del 14 Artículos 531, 532, 533 de la ley 1564 de 2012. 15 Crf. Pág.7-8 archivo expediente principal. Expediente digital. P á g i n a 8 | 18 15 de noviembre de 2017, los representantes de los bancos acreedores aportaron las documentales frente al punto en cuestión, acto seguido, el conciliador en insolvencia concluyó negativamente la calidad de
comerciante, y plasmó en el acta16: “(…) Dicha ampliación será comunicada a los asistentes antes del envío del trámite a los señores Jueces Civiles Municipales” Ante esa manifestación de ampliación, el conciliador el 21 de noviembre de 2017, expidió lo que denominó “auto No.006Trámite de Negociación de Deudas (…)” realizando un análisis de fondo considerando que la deudora era una persona natural no comerciante. Sin embargo, el asunto fue remitido al juez civil municipal conforme lo establece el artículo 552 ibidem, quien, mediante auto interlocutorio del 19 de enero de 2018, dirimió conforme sus competencias, entre esas, las conferidas en los términos del numeral 9º del articulo 17 de la ley 1564 de 2012, sobre la controversia planteada en cuanto a la calidad de comerciante de la deudora que dispone: “Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: (…)
9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas. (…)” Lo anterior, conllevó a que el juez decidiera que no se cumplían los presupuestos normativos que se establecen en el artículo 532 del C.G.P., es decir, la deudora no demostró haber perdido la calidad de comerciante, procediendo a remitir esa decisión de única instancia al conciliador de origen para lo de su competencia.
16 Crf. Pág.9 archivo expediente principal. Expediente digital. P á g i n a 9 | 18 En ese orden, encuentra esta Comisión que el investigado actuó conforme a las facultades otorgadas por el C.G.P, conociendo en única instancia sobre las controversias suscitadas en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, es tan así de clara esa competencia, que el mismo quejoso-conciliador advirtió la remisión del asunto al juez civil municipal en el acta del 15 de noviembre de 2017, situación que obedeció a un mandato legal que no podía ser desconocido por ninguno de los intervinientes en ese tipo de procedimientos. Nótese que, este tipo de procedimiento (insolvencia de la persona natural no comerciante) en los fines del legislador, lo que buscó fue de alguna forma desjudicializar al máximo este tipo de situaciones, que permitiera a los agobiados por las deudas en calidad de no comerciantes, acudir a un mecanismo más expedito de fácil acceso, utilizando la figura de los métodos alternativos de solución de conflictos como un medio idóneo para dirimir esas diferencias económicas del día a día. Al ser un procedimiento con una naturaleza conciliatoria, donde las partes en conflicto económico puedan llegar a un acuerdo para la recuperación del deudor o de otra clase, buscó en la figura del conciliador y del notario ese tercero neutral, que propendiera por la generación de fórmulas de acuerdos dentro de ese marco de facultades y atribuciones que se establecen en el artículo 537 de le ley 1564 de 2012, entre esas la que dice: “Artículo 537. Facultades y atribuciones del conciliador. Sin perjuicio
de lo establecido en otras disposiciones, el conciliador tendrá las siguientes facultades y atribuciones en relación con el procedimiento de negociación de deudas: (…)
6. Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia.” Por tanto, esas atribuciones dadas por la ley a este particular en ejercicio de funciones transitorias, que ayudan en la administración de justicia, jamás P á g i n a 10 | 18 pretende desconocer que, en medio de diversas situaciones que generan controversia entre las partes y que no pueden ser resueltas en un primer escenario o en muchas ocasiones con la intervención del conciliador, origina una competencia “residual” en el juez civil municipal que deberá atender en los términos del artículo 534 de la Ley 1564 de 2012: “las controversias que se susciten en el trámite”; quien finalmente y bajo esa naturaleza judicial, puede poner fin o resolver en “única instancia” una situación conflictiva que, en la mirada del legislador era el calificado para dirimir el amplio abanico de controversias que se pudieran dar, razón misma de esa disposición con facultad abierta y no restringida como la pretende hacer ver el quejoso.
Por ende, pretender por parte del quejoso ceñirse a unos argumentos de interpretación sobre lo que es una objeción, controversia o taxatividad, y que la misma, fue una decisión desbordada del juez, estos reparos, no tienen la entidad suficiente para enrostrar un reproche disciplinario, pues, claro está para esta Corporación, que el funcionario judicial actuó conforme a derecho y no se apartó de sus competencias, razón más que suficiente, para encontrar acertada la decisión de instancia de dar por terminada la
actuación disciplinaria a favor del juez 18 civil municipal de Cali. En ese orden de ideas, la Comisión confirmará la decisión tomada por el a quo en el auto del 17 de enero de 2020 y que fue objeto de recurso de apelación. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 17 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se decidió terminar la investigación contra el doctor HÉCTOR GONZALO PEÑALOSA en su condición de Juez 18 Civil Municipal de Cali, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 11 | 18
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado P á g i n a 12 | 18
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación: 760011102000201800362 01 Aprobado según Acta N.º 65 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En la decisión aprobada por esta Colegiatura, la Comisión decidió confirmar la providencia del 17 de enero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual se decidió terminara P á g i n a 13 | 18 la investigación en favor de Héctor Gonzalo Peñalosa, en calidad de
Juez 18 Civil Municipal de Cali. Decisión que no comparto, por cuanto debió rechazarse por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el informante, Juan Carlos Muñoz Montoya, en su condición operador en insolvencia económica de persona natural no comerciante-conciliador, por cuanto no se encontraba legitimado para impugnar. En efecto, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, la función del conciliador es la de administrar justicia cuando la ley lo permita, como sucede en el trámite de insolvencia de personal natural no comerciante, y en esa calidad es que informó las irregularidades. Luego entonces, al establecer que son sujetos procesales el disciplinable, el defensor y el Ministerio Público y, al facultar al quejoso solo para coadyuvar, quiso decir el legislador que quedaba por fuera respecto del interés para recurrir al particular que de forma transitoria administra justicia. Así, no facultó la ley al particular que administra justicia para recurrir las decisiones que se adopten dentro de la actuación disciplinaria, pese a ser una de las formas de iniciar la acción disciplinaria, siendo en el caso de análisis, uno de aquellos iniciados por noticia suministrada por el conciliador, al poner en conocimiento las posibles irregularidades presentadas por el funcionario que conoció las objeciones presentadas en el trámite de insolvencia, donde el informante participa como conciliador. De manera que, el gestor de este trámite actúa en defensa del orden jurídico y la legalidad de las actuaciones judiciales, pretendiendo el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado como es la administración de justicia pronta, cumplida e imparcial; de ahí que “…
los particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un P á g i n a 14 | 18 acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno”, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004. En punto a la legitimación, en similares términos se ha pronunciado la Comisión, al señalar “(…) el quejoso se encuentra facultado para impugnar decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias, pero no el informante. Ello es así, al menos, bajo la consideración de que es quejoso el titular de la queja, mientras que es informante quien presenta el informe. de sus funciones, se considera que se trata de un informe y no de una queja”17. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por lo anterior, el informante como particular que administra justicia18, en este caso como operador de insolvencia de persona natural no comerciante esta actuando en ejercicio de sus funciones, por lo que no estaría legitimado para apelar, teniendo en cuenta que el artículo 534 y siguientes del Código General del Proceso establece el procedimiento y faculta al conciliador como una instancia dentro de dicho trámite. Así las cosas, y de acuerdo con lo establecido por la normatividad y jurisprudencia en mención, por falta de legitimación, la Sala Mayoritaria debió rechazar el recurso de apelación formulado por el informante. En este sentido dejo planteada mi salvamento de voto.
Cordialmente, 17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proveído de 22 de septiembre de 2021, exp. 680011102000 2017 01172 01, M.P., dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, reiterado en proveído de 9 de diciembre de 2021, aprobado en Sala No. 76 de la fecha, radicado No. 760011102000201700368 01, M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. 18 Artículos 116 del la Constitución Política y 8 de la Ley 270 de 1996 P á g i n a 15 | 18 MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra kamoa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Providencia del veinticuatro (24) de agosto de 2022 ACTA No.65 de la misma fecha. RAD. 76001110200020180036201 Con el debido y acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones para salvar voto en lo que atañe a la decisión aprobada en el asunto de la referencia, obedecen a que esta Corporación no debió asumir el fondo del asunto puesto que el recurrente no cuenta con la facultad de interponer recurso de alzada contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se decidió
terminar la investigación contra el doctor HÉCTOR GONZÁLO PEÑALOSA en su condición de Juez 18 Civil Municipal de Cali. P á g i n a 16 | 18 En criterio del suscrito Magistrado, la persona que presentó la queja se identificó como conciliador en insolvencia de la persona natural no comerciante, es decir, un particular en ejercicio de funciones públicas, motivo por el cual no cuenta con la facultad para interponer recurso de apelación contra de decisión de primera instancia, lo anterior en atención a lo normado por el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, norma vigente al momento de la expedición de la providencia objeto de recurso de apelación, que en su tenor literal expone: ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA La acción disciplina
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