CNDJ - F76001110200020180036601ADJUNTA20211008140009-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180036601ADJUNTA20211008140009-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: RUBEN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN
Informante: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PALMIRA Radicación: 76001-11-02-000-2018-00366-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 29 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.61
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 25 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Rubén Ángel Gómez Mondragón de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo
Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Folios 62-76 c.o.). certificó que el doctor Rubén Ángel Gómez Mondragón, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 16.264.168 y es portador de la tarjeta profesional de abogado N° 25.411 del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 9.c.o).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria, se originó en el informe con la compulsa de copias remitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, en el cual informó que en audiencia llevada a cabo el 31 de enero de 2018, se dispuso compulsar copias en contra del abogado Rubén Ángel Gómez Mondragón, para que se investigará la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir dicho profesional del derecho, por cuanto desatendió la orden de comparecencia a las diferentes diligencias a la cuales fue convocado dentro del proceso penal Rad. No. 765206000-18020160120400.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 21 de septiembre de 2018, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Rubén Ángel Gómez Mondragón previa acreditación de su condición de abogado.
Después de varios aplazamientos, el 20 de junio de 2019, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio designada para representar al disciplinado. Ello en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123
de 2007.
Formulación de cargos: En la audiencia antes anunciada, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Rubén Ángel Gómez Mondragón, por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1° ibidem a título de culpa, que a la letra rezan: P á g i n a 2 | 17
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior tuvo sustento fáctico, en el incumplimiento del deber por parte del profesional del derecho investigado, porque al estar actuando como abogado de confianza de la señora Cindy Stefanía Cardona Blandón, dentro del proceso penal radicado No. 76520-6000-180-2016-01204-00, adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, faltó a la audiencia de individualización de pena y
sentencia, reprogramada en repetidas ocasiones, esto es, el 3, 27 de noviembre, 11 de diciembre de 2017 y 31 de enero de 2018 , evidenciándose que el abogado fue debidamente citado e informado sobre la celebración de la diligencia, lo cual quedó probado con el certificado de la empresa de correo oficial, en donde quedó consignado que el correo fue recibido. Igualmente, anotó la Seccional que obraba constancia de la citadora del Despacho quien sostuvo haber informado personalmente al abogado, y éste señaló que tenía presente la diligencia. Además, se observó que la autoridad informante al ver que el abogado no compareció a ninguna de las convocatorias realizadas tuvo que sustituir al jurista por un Defensor Público.
Pruebas: Con la compulsa, se remitieron algunas copias de las piezas procesales del proceso penal contra la señora Cindy Stefanía Cardona Blandón, Rad. No. 765206000-18020160120400, adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, entre ellas, las copias de los autos de sustanciación con señalamientos de audiencias, actas de no realización de las mismas y oficios de comunicación de las fechas de celebración de esas diligencias.
P á g i n a 3 | 17
Audiencia de Juzgamiento: El 28 de agosto de 2019, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable. Acto seguido, el Magistrado procedió a realizar la inspección
judicial de las diligencias penales contentivas de 14 folios, las cuales fueron remitidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien a esa fecha tenía en su poder el proceso. Posteriormente, el Magistrado le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, para que presentara los alegatos de conclusión, quien manifestó que si bien es cierto estaba demostrado que el abogado aquí disciplinado fungió como abogado de confianza de la señora Cindy Stefanía Cardona Blandón, tal y como obra a folio 1 de las diligencias penales anexas Rad. No. 765206000-180201601204-00, lo que observa es que el Despacho no requirió al abogado para que presentara dentro de los 3 días siguientes, la justificación de su inasistencia, solicitando con ello la absolución de su representado por existir duda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado investigado, por la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibídem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses y multa de cuatro (4)
S.M.L.M.V.
Como sustento de la decisión, el a quo señaló que en el proceso obraban los medios de convicción necesarios para determinar en grado de certeza,
la existencia de la falta disciplinaria que le fue endilgada al disciplinable, siendo evidente para la Sala, que el togado disciplinado desacató las citaciones realizadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, con ocasión a las programaciones de audiencias dentro del proceso penal Rad. No. 765206000-18020160120400, y que fueron objeto de imputación. P á g i n a 4 | 17 Determinó el a quo que el abogado fue renuente en su comportamiento, a pesar de haber sido notificado en debida forma, y que inclusive sabía que, de no comparecer, debió proceder tal y como lo señaló el Despacho Judicial en los oficios No 599 del 27 de noviembre y 9110 del 14 de diciembre del 2017, esto es, comunicar si existían o no excusa valida de inasistencia, cuya conducta jamás llevó a cabo. La Seccional anotó que el togado dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, por cuanto, las pruebas valoradas en conjunto, le permitieron a la Sala de instancia concluir con absoluta certeza, que el doctor Rubén Ángel Gómez fue negligente, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, quedando claro, que el inculpado fue citado en debida forma para la diligencia de individualización de la pena y sentencia, en el proceso penal Rad. No. 765206000-18020160120400, adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira los días 3, 27 de noviembre, 11 de diciembre de 2017 y 31 de enero de 2018, sin que compareciera a ninguna
de las anteriores diligencias, y sin aportar excusa justificada de su inasistencia.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial el 13 de febrero de 20202, siendo asignado al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano el 3 de marzo del mismo año, y luego reasignado el 8 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada que funge aquí como Ponente, para conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la 2 Folio 1 Cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 5 | 17 sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente, al abogado Rubén Ángel Gómez Mondragón de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cuatro (4) SMLMV. De la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:
“(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo,
precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. P á g i n a 6 | 17 Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En ese sentido, la Comisión entrará a resolver el grado jurisdiccional de consulta. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias remitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira3, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. Una vez se acreditó la condición de abogado del disciplinado, el Magistrado instructor dio apertura al proceso disciplinario, mediante auto del 21 de septiembre de 2018. Se fijaron varias fechas de audiencia de pruebas y
calificación provisional, las cuales no fue posible realizar, dada la inasistencia del inculpado. Por tal razón, el Magistrado sustanciador ordenó dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 9 de octubre de 2018 se fijó edicto emplazatorio4, el 11 de diciembre del mismo año, se declaró persona ausente al disciplinado, se le designó defensora de oficio a la doctora Martha Cecilia Idárraga Castillo y se fijó como fecha para surtir la diligencia el 20 de junio de 2019. 3 Folio 2-7 c.o 4 Folio 12 c.o. P á g i n a 7 | 17 El día y hora previamente señalados5 se llevó a cabo la audiencia, con la asistencia de la Defensora de oficio, evacuándose en dicha sesión, la inspección judicial de algunas piezas procesales del expediente penal Rad. No. 765206000-18020160120400, adelantado contra la ciudadana Cindy Stefania Cardona Blandón, por el punible de Tráfico de Estupefacientes. Acto seguido, el Magistrado realizó la calificación jurídica de la actuación, imputándole al inculpado, la falta por la cual fue sancionado. El 28 de agosto de 2019, se evacuó la audiencia de juzgamiento, en la que la defensora de oficio alegó de conclusión, solicitando la absolución de su representado, porque a su juicio existía duda.6 El 25 de septiembre de 2019, se emitió sentencia de primera instancia bajo
los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; las alegaciones conclusivas de la defensora de oficio; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad; así como las razones de la sanción, con la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma.7 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas8, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, toda vez que con el fin de que estuviera representado, se designó a una defensora de oficio que participó activamente en la actuación. Finalmente, se cotejó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al investigado se le imputó la falta 5 Folio 35 c.o 6 Folio 59 c.o. 7 Folios 62-76 c.o. 8 Folios 77-85.c.o. La notificación se efectuó mediante edicto que se fijó el 16 de enero de 2020 y se desfijó el 20 de enero de ese mismo año. P á g i n a 8 | 17 consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de asistir a las audiencias en el antes citado proceso penal, los días 3,
27 de noviembre, 11 de diciembre de 2017 y 31 de enero de 2018. Luego ninguna duda emerge a esta Comisión, que, en el presente asunto, no han transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Se le imputó al disciplinado, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el jurista dejó de asistir a la audiencia de individualización de pena y sentencia, reprogramada en repetidas ocasiones, esto es, el 3, 27 de noviembre, 11 de diciembre de 2017 y 31 de enero de 2018, pese haber sido citado e informado sobre la celebración de la diligencia. Revisada la actuación penal, se observa claramente el poder suscrito por la implicada penal y el abogado, con fecha de presentación notarial del 18 de octubre de 20179, en el cual quedó consignado lo siguiente: “(…)CINDY STEFANIA CARDONA BLANDON, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.113.662.473 de PalmiraValle, a usted respetuosamente manifiesto que confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, al doctor RUBEN ANGEL GÓMEZ MONDRAGÓN , identificado con cédula de ciudadanía No. 16.264.168 de Palmira – Valle,
abogado en ejercicio, con T.P. No. 25411 del C.S. de la J., para que me represente en calidad de defensor, dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación, por el punible de Tráfico de estupefacientes, bajo el radicado No. 180-201601204. El Doctor GÓMEZ MONDRAGÓN, queda facultado para hacer todo cuanto la ley permita en beneficio de mis intereses (…)” En efecto, se observa que el abogado investigado se comprometió con una representación judicial en favor de la señora Cindy Stefania Cardona 9 Folio 1 C. anexo diligencias penales. P á g i n a 9 | 17 Blandón, obligándose a realizar las actividades procesales, en orden a favorecer la causa confiada por ella; cobrando vigencia a partir del otorgamiento del poder, el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado. En este caso, ese deber de diligencia del abogado, estaba representado en la asistencia a las audiencias a las cuales había sido citado, con el fin de atender los derechos de su cliente, obligación que además esta consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, que señala: “Artículo 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados” En vista de lo anterior, la Comisión considera que: i) el abogado tiene el deber de asistir a las audiencias a las que ha sido convocado por el Juez del proceso y; ii) en caso de no poder asistir, así debe indicarlo con
anterioridad a la diligencia, o en su defecto justificar su inasistencia posteriormente. En el caso objeto de estudio, el abogado debió asistir a las audiencias programadas por el juzgado, para los días 3, 27 de noviembre, 11 de diciembre de 2017 y 31 de enero de 2018, pues a pesar de haber sido citado e informado sobre la celebración de la diligencia, nunca se presentó a esta en las diferentes fechas programadas, ni presentó justificación alguna de su inasistencia, omisión que configuró la falta a la debida diligencia por lo cual fue sancionado. Es así como las circunstancias anotadas en precedencia, con soporte en las pruebas referidas, permiten acreditar no solo la relación profesional entre cliente y abogado, sino la incursión de la falta a la debida diligencia profesional del investigado. Esclarecido lo anterior, conforme el material probatorio arrimado al expediente se encuentra demostrada la materialidad de la conducta que le fue enrostrada al investigado, pues se evidencia la negligencia y descuido P á g i n a 10 | 17 en que éste incurrió frente al compromiso profesional adquirido con su cliente. Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si estas son o no antijurídicas. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el
numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, existe certeza que el disciplinado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, ni justificó su omisión, al dejar de asistir a las audiencias señaladas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, los días 3, 27 de noviembre, 11 de diciembre de 2017 y 31 de enero de 2018, pese haber sido citado e informado sobre la celebración de la diligencia.
En este caso ese deber de diligencia consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, fue trasgredido por el profesional del derecho, porque al haberse comprometido a representar judicialmente a la señora Cindy Estefanía Cardona Blandón, en el referido proceso penal iniciado en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, y facultándolo como quedó escrito en el poder sobre todo cuanto la ley permitiera, claramente se encontraba incluido el deber de P á g i n a 11 | 17 asistir a la audiencia tantas veces citado, sin que hubiese allegado al proceso ninguna justificación que pudiera ser evaluada por la Corporación.
Obsérvese, que en cada uno de los autos de sustanciación proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, entre ellos, el No 0878 del 15 de noviembre de 2017, se dejó constancia que la audiencia programada para el 3 de noviembre del 2017 no se llevó a cabo por cuanto el defensor de confianza no se hizo presente, reprogramándose la diligencia para el 27 de noviembre de 2017. Nuevamente en acta de esta última fecha se dejó constancia de la inasistencia del defensor de confianza, haciéndose alusión, además, que se procedería a llamar al abogado, quién manifestó que se encontraba en la Ciudad de Cali, y que se estaba desplazando para el Despacho judicial, dándose por tal razón una espera de más de 30 minutos, sin que éste acudiera a la audiencia, debiendo por ello ser reprogramada para el 11 de diciembre de 2017. Igualmente, en auto de sustanciación No. 0962 del 14 de diciembre de 2017 se dejó constancia que la diligencia reprogramada para el 11 de diciembre de 2017 no se llevó a cabo en razón a que el defensor no compareció. De nuevo en acta de audiencia del 31 de enero de 2018 el juzgado anotó que no compareció el defensor de confianza Rubén Ángel Gómez Mondragón, ordenando la compulsa de copias contra el abogado. Se destaca finalmente, el informe del 30 de enero de 2018, visible a folio 11 anverso del anexo penal, en donde la Notificadora Heidy Marcela Salazar
Ceballos informó: “Bajo la gravedad de juramento manifiesto que el día de hoy en horas de la mañana se acercó a la ventanilla del Despacho el doctor RUBEN ANGEL GÓMEZ MONDRAGÓN, a quien le reitere y le recordé de la diligencia (….), programada para el 31 de enero del año en curso a las 9:00 AM, me dice el doctor que sí que la tiene presente(…)” De otra parte obran los oficios, mediante los cuales se citó al doctor Rubén Ángel Gómez Mondragón a las antes citadas audiencias, en las que se consignó resaltado lo siguiente “En caso de no poder asistir deberá informar P á g i n a 12 | 17 al Despacho con dos (2) días de antelación a la diligencia anexando los respectivos soportes que acrediten la no comparecencia…”Asimismo el juzgado penal profirió auto interlocutorio No.0119 del 5 de junio de 2018, mediante el cual resuelve retirar del cargo como defensor de confianza al doctor Gómez Mondragón y designar un defensor público en su reemplazo.
El anterior análisis deja desprovista a la Comisión, de cualquier consideración sobre la duda planteada por la defensora de oficio en sus alegatos de conclusión, quien fundamentó su defensa en la absolución de su representado por duda. Por lo anterior, no se encuentra justificación válida en la incursión del investigado en la falta reprochada, pues no cabe duda que aquel no actuó con celosa diligencia en la gestión profesional encomendada por su cliente. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia
disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el presente asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado por el a quo, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que el disciplinado de forma descuidada y negligente, dejó de hacer las diligencias propias que le correspondían, en su condición de abogado de confianza de la señora Cindy Stefanía Cardona Blandón, dentro del proceso penal radicado 76520-6000-180-2016-01204-00, al faltar a la audiencia de acusación, reprogramada en repetidas ocasiones, esto es, los días 3, 27 de noviembre, 11 de diciembre de 2017 y 31 de enero de 2018, teniéndose certeza que fue producto del descuido e incuria del profesional del derecho, quien fue debidamente citado e informado sobre la celebración de la diligencia. P á g i n a 13 | 17 Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción El a quo, en la sentencia consultada impuso el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cuatro (4) SMMLM, la cual aplicó bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme lo disponen los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, así:
- Necesidad: la sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan sanción disciplinaria, como las examinadas en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto al disciplinado, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar, nuevamente, conductas que atenten contra la falta a la debida diligencia profesional, más aún cuando el abogado cumple una función social. - Proporcionalidad: la sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resulta acorde con la gravedad de la comisión de la falta ejecutada por la sancionada. - Razonabilidad: atendiendo que la comisión de la falta se cometió a título de culpa, la respuesta punitiva superó el mínimo de suspensión consagrado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pero simultáneamente no alcanzó el máximo de esos correctivos, de modo que la sanción de suspensión impuesta en la presente providencia es razonable, ya que entre los rangos de dos (2) meses (mínimo) a treinta y seis (36) meses (máximo), se aplica la suspensión de seis (6) meses.
P á g i n a 14 | 17 En este contexto, el a quo a la luz del principio de proporcionalidad, determinó indispensable analizar si el togado tenía registrados antecedentes disciplinarios, concluyendo con ello la existencia de un criterio de agravación. “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de Agravación
(…)
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
En efecto, se probó que el investigado presentaba antecedentes disciplinarios, por cuanto éste fue sancionado dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta, tal y como se refleja en el documento visible a folio 61 del expediente, razón que tuvo la Sala para aplicar el agravante contenido en el numeral 6, del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, al comprobarse la responsabilidad disciplinaria del investigado y de los criterios para la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y cuatro (4) SMLMV, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Rubén Ángel Gómez Mondragón, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 16.264.168, portador de la tarjeta profesional de abogado N° 25.411 del Consejo Superior de la Judicatura, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007 y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la P á g i n a 15 | 17 profesión por el término de seis (6) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra
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