CNDJ - F76001110200020180039601ADJUNTA20220718103525-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180039601ADJUNTA20220718103525-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JAVIER ANDRÉS CHINGUAL GARCÍA Quejoso: JOSÉ ANCIZAR LONDOÑO BASTIDAS Radicación: 76001-11-02-000-2018-00396-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 13 de julio de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 53.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión adoptada por el doctor Luis Rolando Molano Franco, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de septiembre de 2019, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado Javier
Andrés Chingual García.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO El doctor Javier Andrés Chingual García, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87.715.537 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 92.269 del Consejo Superior de la Judicatura2. 1 Folio 26 del cuade rno de instancia. 2 Folio 18 del cuaderno de instancia.
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 26 de febrero de 2018, el señor José Ancizar Londoño Bastidas presentó
queja disciplinaria en contra del abogado Javier Andrés Chingual García, porque, después de 10 años de trámite de un proceso laboral para el reconocimiento de una pensión de jubilación, consagrada en una convención de colectiva, el profesional del derecho sin explicación alguna, le informó que se vencieron los términos dentro del proceso, mientras que varios de sus compañeros de trabajo lograron el reconocimiento de la pensión.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El doctor Luis Rolando Molano Franco, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 31 de enero de 20193 dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado Javier Andrés Chingual García.
En sesión del 5 de septiembre de 20194 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó la versión libre del disciplinado y al quejoso en ampliación de queja.
Ampliación de queja: Señaló que trabajó en la empresa de aseo ENSIRVA ESP y que una convención colectiva, estableció el reconocimiento de una pensión, por haber trabajado durante 20 años al servicio de la empresa o tener 55 años de edad. En ese contexto, aseguró que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión, pues en el año 2007, tenía 54 o 55 años y más de 20 años como trabajador oficial.
Asimismo, el quejoso explicó que el Sindicato contrató al doctor Chingual y junto con unos compañeros de trabajo, le otorgaron poder para exigir el reconocimiento de la pensión consagrada en la convención colectiva. A su
vez, reprochó que, se le negó el reconocimiento de la pensión mientras que, a sus compañeros que se encontraban en su misma situación, se les reconoció la pensión. 3 Folio 19 del cuaderno principal. 4 Folio 26 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 14 Relató que la secretaria del abogado se comunicó telefónicamente y le informó que el caso no se había ganado, sin explicarle la razón. Añadió que la secretaria del abogado le entregó copia de la decisión. Finalmente sostuvo que, el trabajo realizado por el investigado fue mal hecho, porque a dos compañeros les salió la pensión y, en todo caso, no le informó acerca del proceso, solo le informó que su proceso iba para Bogotá.
Versión libre: Indicó que, si bien ejerció como apoderado del quejoso, también era abogado del sindicado de ENSIRVA ESP, que se liquidó en el año 2009. Expuso que llevó demandas pensionales, de reintegro y de retén social y que el sindicato lo contrató para demandar en el caso de 12 trabajadores para que la entidad en liquidación le reconociera su pensión, entre los cuales estaba el quejoso.
Aseguró que, con anterioridad a que le confirieran poder, en audiencia pública se le explicó al quejoso en qué consistía el trámite del proceso para reclamar la pensión, aclarando que la convención colectiva, vencía en el 2007, sin que hubiera suscrito nuevamente. En ese sentido explicó que, el Código Sustantivo del Trabajo disponía la prórroga automática de la convención, pero que, con la expedición del Acto
Legislativo 01 de 2005, se estableció que las reglas de carácter pensional incluidas en las convenciones, se mantenían solamente por el término inicialmente pactado. Relató que no dejó vencer ningún término, porque presentó la demanda oportunamente, pero se negaron las pretensiones de la demanda en primera instancia, lo cual fue confirmado en segunda instancia, en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión al aquí quejoso. En virtud de lo anterior, adujo haber presentado el recurso extraordinario de casación, por solicitud de los miembros del sindicato y a título gratuito, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia. Destacó que, a cada demandante, entre los que se encontraba el quejoso, le explicó sobre la demanda de casación. Especificó que de las 12 demandas que P á g i n a 3 | 14 presentó para el reconocimiento de la pensión, solamente se decidió favorablemente en dos casos, lo cual se dio, en razón a que, en esos dos procesos, se accedió a las pretensiones de los demandantes y la entidad demandada no apeló. Indicó que el quejoso acudía a su oficina, incluso en una oportunidad se acercó en compañía del presidente del sindicato. A su vez, resaltó que reiteradamente le explicó el asunto al quejoso y le entregó copia de toda la documentación, pero el señor Londoño Bastidas solamente le alegaba tener el derecho a la pensión y que tenía que ganar, sin entender las razones jurídicas que él le informaba. En vista de lo anterior, el investigado indicó que el 30 de septiembre de 2013, el quejoso le solicitó información acerca de su caso, asegurando
habérsela brindado, reiterándole que su caso se encontraba en casación a la espera de la decisión. Contó que, después de 10 años, la Corte Suprema de Justicia falló el recurso de casación y a través de la secretaria de la oficina se le informó al señor Londoño Bastidas acerca del fallo, entregándole copia de la providencia. Igualmente precisó que su secretaria también le explicó al quejoso, que en su proceso ya se había terminado toda instancia, pero que lo que interpretó el quejoso, era que se había dejado vencer el término. Agregó que rindió un informe final al sindicato, para que le pagara sus honorarios, y luego se liquidó el sindicato.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) solicitud de información de 27 de septiembre de 2013 del quejoso dirigida al abogado Chingual; (ii) respuesta del abogado Javier Andrés Chingual; (iii) sentencia de 30 de junio de 2010, emitida por el Juzgado Sexto Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali en el proceso No. 2005-421-01; (iv) poder del 1 de septiembre de 2008 otorgado por José Ancizar Londoño Bastidas al Investigado;(v) sentencia de 30 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso 2005-00421-01; (vi) recurso de apelación del 6 de julio de 2010 contra la sentencia del 30 de junio de 2010, presentado por Javier Andrés Chingual García; (vii) auto de 2 de febrero de 2011 que concedió el recurso
P á g i n a 4 | 14 de casación;(viii) recurso extraordinario de casación del 30 de marzo de 2011, presentado por el investigado; (ix) copia de la sentencia de 5 de septiembre de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 50313.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 5 de septiembre de 2019, el Magistrado decretó la terminación anticipada de la actuación, en favor del abogado Javier Andrés Chingual García, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Después de analizar cada una de las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, el Magistrado Instructor determinó que operó la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la actividad desplegada por el investigado durante el trámite de la primera y la segunda instancia del proceso laboral No.2005-421-01, pues se trata de hechos que ocurrieron antes de septiembre de 2014. Igualmente, estimó que las conductas del investigado relacionadas con la interposición del recurso extraordinario de casación también estaban prescritas. A su turno, respecto a las conductas del investigado ocurridas después de septiembre de 2014, el magistrado no encontró que se hubiese estructurado falta disciplinaria alguna, porque el disciplinable no desatendido sus deberes de diligencia, lealtad, honradez o cualquier otro frente a su cliente, sino que cumplió con su mandato e informó al quejoso cuando se profirió la sentencia de casación.
Así, a juicio del magistrado, el quejoso por su falta de formación jurídica entendió que la Corte Suprema consideró que en su caso se le vencieron los términos o no se cumplieron con los términos, cuando realmente se refirió a que no cumplió con el requisito del tiempo de servicios necesario para el reconocimiento de la pensión. Por otra parte, el magistrado instructor consideró que no era imputable al investigado, que al quejoso se le hubiese negado el reconocimiento de la pensión, mientras que a dos de sus compañeros si se les otorgó la pensión. P á g i n a 5 | 14 Lo anterior, porque las decisiones de los jueces pueden ser disimiles entre sí, en el marco de la interpretación que hacen de distintas situaciones jurídicas. Además, argumentó que la demora en decidir la casación tampoco era imputable al investigado.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor José Ancizar Londoño Bastidas interpuso recurso de apelación5, en el que insistió que cumplió con el tiempo requerido para el otorgamiento de la pensión, esto es, con los 20 años como trabajador oficial, pero cuando el abogado remitió el proceso a Bogotá, los términos ya estaban vencidos lo que causó que su pensión fuera negada.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de diciembre de 20196, el expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el 5 de febrero de 2020, asignado al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón Gómez el mismo día.
El 8 de febrero de 20217, el proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 5 Folio 26 del cuaderno de instancia. 6 Folio 1 del cuaderno de principal 7 Folio 3 del cuaderno de principal P á g i n a 6 | 14
Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia objeto de estudio. En tal virtud, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria, o
de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. El quejoso alegó que, por descuido del investigado, su pensión no fue reconocida, porque cuando remitió su caso a Bogotá, los términos ya estaban vencidos. Para la Comisión, tal como lo estimó el a quo, las razones por las cuales no se reconoció la pensión al quejoso no obedecieron a un descuido o negligencia imputable al investigado, sino en virtud a las decisiones judiciales que establecieron que el actor no había completado los 20 años de servicio para consolidar su derecho pensional, al momento en que perdió vigencia la convención colectiva suscrita entre Emsirva ESP y su sindicato de trabajadores. Al respecto, revisadas las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, y por el Tribunal Superior de Cali, así como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se observa que las mismas establecieron que la vigencia de la convención colectiva había finalizado el 31 de diciembre de 2007, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas, que venían rigiendo a la fecha de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, es decir, no se prorrogarían. En ese orden de ideas, las autoridades judiciales establecieron que, en diciembre de 2007, el P á g i n a 7 | 14 quejoso no había completado los 20 años de servicio, necesarios para
consolidar su derecho pensional. Además, la Comisión tampoco encuentra que el abogado hubiese dejado vencer un término, pues como lo estimó el a quo, el recurso extraordinario de casación lo interpuso y sustentó en tiempo, sin que tampoco los resultados de la decisión pudieran ser atribuibles al togado, al ser su obligación de medio, lo cual se pudo reflejar en la ejecución de todos los actos tendientes a obtener la reivindicación de los derechos del demandante. De manera que, en este caso, se advierte que, aunque el investigado presentó pruebas a favor de su poderdante y recurrió las decisiones, los jueces de instancia y la Corte Suprema de Justicia no acogieron los argumentos esgrimidos por el investigado, por lo que no se le puede censurar por el hecho de no haber obtenido sentencia que reconociera la pensión a favor del quejoso. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-290 de 2008, al pronunciarse sobre las obligaciones de los abogados expresó: “Puesto que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, su gestión debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la abogacía, pues de no ser así se violaría el derecho a la igualdad, y el principio de responsabilidad subjetiva” Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala que le asiste razón al a quo, en su decisión de terminación de la actuación, al haber encontrado suficientemente acreditado que el abogado investigado, actuó con diligencia en el proceso laboral encomendado por el quejoso, al no haberse evidenciado, algún tipo de abandono o dejadez por parte del
investigado, pues ejerció la defensa judicial del quejoso de principio a fin, desde el 1 de septiembre de 2008, momento en el que el señor José Ancizar Londoño Bastidas le confirió poder, para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Servicio Público de Aseo de CaliEMSIRVA ESP, con el fin de que “se ordene a la entidad demandada me reconozca, liquide y cancele la pensión de jubilación convencional a la que tengo derecho de conformidad con los P á g i n a 8 | 14 artículos 87 y 98 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ÚNICA suscrita entre ENSIRVA E.S.P y SINTRAEMSIRVA E.S.P, pactada para el año 2004-2007”8. En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 5 de septiembre de 2019, proferida por la de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado Javier Andrés Chingual García, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.715.537, portador de la tarjeta profesional No. 92.269 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el
quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE YCÚMPLASE 8 Folio 89 del cuaderno de instancia. P á g i n a 9 | 14
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (29) de julio de 2022
Magistrado Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001-11-02-000-2018-00396-01 Sala n.º 053 del trece (13) de julio de 2022
SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 13 de julio de 2022, mediante la cual esta colegiatura, en sede de apelación, confirmó la providencia de primera instancia del 5 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que decretó la terminación anticipada del proceso adelantado en contra del abogado Javier Andrés Chingual García. En el caso sujeto a estudio, los suscritos magistrados consideramos que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que debió la mayoría de la Comisión decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Javier Andrés Chingual García, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20079. Lo anterior por cuanto los hechos jurídicamente relevantes que originaron la actuación ― conforme a lo descrito en la decisión objeto de salvamento de voto― consistió en que el abogado investigado 9ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrillas fuera texto] P á g i n a 11 | 14 «después de 10 años de trámite de un proceso laboral para el reconocimiento de una pensión de jubilación, consagrada en una convención colectiva, el profesional del derecho sin explicación alguna, le informó que se vencieron los términos dentro del proceso»10. La terminación anticipada de la actuación por parte del a quo tuvo sustento en dos consideraciones principales, la primera es que, había operado el fenómeno de la prescripción en relación con las actividades desplegadas por el investigado durante el trámite de primera y segunda instancia dentro del proceso laboral nro. 2005-421-01; la segunda, en razón a que las conductas del investigado ocurridas después de septiembre de 2014, no se encuadraban en alguna falta disciplinaria, ello en tanto el disciplinable no desatendió sus deberes de diligencia, lealtad, honradez o cualquier otro frente a su cliente. Como quiera que la decisión respecto de la cual estamos manifestando el presente salvamento se limitó a los motivos de apelación, esto es, al segundo de los argumentos expuestos, los suscritos magistrados consideramos que no era posible abordar el problema a partir del análisis de fondo que se hizo en la decisión de segunda instancia, conforme se pasa a explicar. En efecto, de las pruebas allegadas al plenario aparece plenamente demostrado que la actuación del disciplinable se extendió hasta el 30 de marzo de 2011, fecha en la cual presentó el recurso extraordinario de casación, en cumplimiento del mandato que se le había conferido
para lograr la pretensión de lograr una pensión de jubilación. Teniendo en cuenta que la última actuación desplegada por el apoderado se verificó el día 30 de marzo de 2011, refulge sin dificultad que la presunta indiligencia del investigado tendría ocurrencia hasta ese momento, luego debió empezar la contabilización del término 10 Conforme a la situación fáctica narrada en la página 2 de la providencia. P á g i n a 12 | 14 prescriptivo desde esa fecha, en observancia del plazo estipulado en el artículo 24 del Estatuto Deontológico del Abogado. Sin embargo, creemos respetuosamente que en este caso no se tuvo en cuenta esa circunstancia, con la cual se configuraba la causal de extinción de la acción disciplinaria descrita en el numeral 2.°, artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 , referida a la prescripción. Al respecto, como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado y debe declarar su ocurrencia, incluso en forma oficiosa, al momento de advertirla. Así entonces, estimamos que no se tuvo en cuenta la fecha en la cual el disciplinable presentó el recurso extraordinario de casación, toda vez que, siendo la última instancia que se surtió en la causa que estaba apoderando el abogado Chingual García, debió tomarse esa
calenda como extremo temporal para contabilizar el término de la prescripción. En conclusión, debió la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictar auto de terminación del proceso, en virtud del acaecimiento del fenómeno prescriptivo, como causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En los anteriores términos dejamos expuestos los motivos por los cuales procedimos a salvar el voto en relación con la decisión del 13 de julio de 2022. P á g i n a 13 | 14 Fecha ut supra
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado