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CNDJ - F76001110200020180043401ADJUNTA20220303143203-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180043401ADJUNTA20220303143203-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201800434 01

Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR En cumplimiento de la competencia atribuida por el artículo 257A constitucional, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el recurso de apelación formulado por el señor FABIO MARTÍNEZ AGUAYO en contra de la providencia del 12 de octubre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, decidió declarar la terminación anticipada del del procedimiento seguido en contra del abogado GERARDO PÉREZ MURCIA, por haber acaecido la figura de la prescripción.

2. DE LA QUEJA Los hechos investigados tuvieron origen en la queja formulada por el señor FABIO MARTÍNEZ AGUAYO el 02 de marzo de 2018, en la que 1 Magistrada Ponente Inés Lorena Varela Chamorro P á g i n a 1 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO manifestó que el abogado GERARDO PÉREZ MURCIA, como apoderado del señor MIGUEL RICARDO JARAMILLO FRANCO,

inició proceso ejecutivo en su contra con base en una letra de cambio que fue firmada por el quejoso en blanco para respaldar un préstamo de su hijo por la suma de $3.750.000; no obstante, la letra se diligenció y aportó al proceso por la suma de $60.000.000. Manifestó que cuando le mostraron el titulo valor con el que se inició el proceso ejecutivo le llamó la atención de que la fecha de suscripción del mismo era el 22 de diciembre de 2012, momento para el cual no conocía al prestamista. Le solicitó al abogado una copia del título valor, pero este le informó que no se podía. Con el escrito de queja allegó denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación el 24 de agosto de 2015 por el delito de fraude procesal en contra de Miguel Ricardo Jaramillo Franco y Gerardo Pérez Murcia y dos denuncias más en contra del señor Jaramillo Franco al parecer por hechos parecidos.

3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La condición de disciplinable del señor Gerardo Pérez Murcia se acreditó a través de certificado No. 15248 del 16 de enero de 20192 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

A través de auto del 11 de febrero de 20193, la entonces, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. 2 Folio 24 del documento 01.2018-00434. Carpeta de primera instancia. Expediente digital 3 Folio 26 del documento 01.2018-00434. Carpeta de primera instancia. Expediente digital

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La audiencia de pruebas y calificación provisional fue adelantada en sesiones del 17 de septiembre de 20194, 27 de junio de 20215 y 12 de octubre de 20216.

En el curso del proceso se practicaron las siguientes pruebas: - Testimonio del señor Alexander Martínez Marmolejo el 27 de junio de 2021. - Oficio del 30 de agosto de 20217 en el que la Fiscalía General de la Nación informa que se adelanta investigación penal por el delito de fraude procesal con SPOA 760016000193201528887 en contra de los señores MIGUEL RICARDO JARAMILLO FRANCO y GERARDO PÉREZ MURCIA. Denunciante: FABIO MARTÍNEZ AGUAYO. - Oficio de la Fiscalía General de la Nación del 02 de septiembre de 2021, en el que informan que contra el señor MIGUEL JARAMILLO se adelanta investigación por fraude procesal. - Copia del proceso penal con radicado 2015288878. - Copia del proceso ejecutivo con radicado 20150032009.

4. DE LA PROVIDENCIA APELADA En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca decretó la terminación de la acción disciplinaria con

fundamento en las siguientes consideraciones:

4 Folio 31 del documento 01.2018-00434. Carpeta de primera instancia. Expediente digital 5 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Documentos 26 y 27 6 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Documento 43 7 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Documento 31 8 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Documentos 02 y 33 9 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Documento 03 P á g i n a 3 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO No está probado que el abogado hubiera conocido de las circunstancias de tiempo y modo en que fue diligenciado el título valor.

Solo existe certeza probatoria en que existió un mandato para presentar una demanda ejecutiva en nombre del señor MIGUEL RICARDO JARAMILLO FRANCO. Así mismo, el documento que constituyó el titulo ejecutivo no fue tachado de falso por el ejecutado en el escenario judicial pertinente. Por tanto, se desvirtuó la existencia de una falta disciplinaria por parte del abogado. No obstante, en todo caso así se hubiera acreditado la existencia de la falta, se advierte que la acción disciplinaria prescribió comoquiera que la falta de aconsejar o intervenir en actos fraudulentos es una conducta de carácter instantánea que pudo haberse consolidado el 24 de abril de 2015 cuando se presentó la demanda ejecutiva con base en el titulo valor que se acusa de fraudulento. Para fundar su

conclusión citó la sentencia T-282 de 2012 proferida por la Corte Constitucional. Por considerar que han pasado más de cinco años a partir del momento de la consumación de la falta, se decretó la terminación del proceso por extinción de la acción disciplinaria a favor del abogado disciplinado en virtud del artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Se ordenó la compulsa de copias en contra del Fiscal 34 Seccional de Cali por la mora acaecida dentro de la investigación penal número 2015-28887.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN En audiencia el quejoso formuló recurso de apelación en los siguientes términos: P á g i n a 4 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En su momento le advirtió al abogado que su cliente le estaba mintiendo respecto de la veracidad del título valor y no hizo nada al respecto.

Afirmó que actualmente se encuentra en curso proceso penal en la Fiscalía en contra del abogado disciplinado, solo que se encuentra demorado porque hubo cambio de fiscal, pero eventualmente tendrá que responder en ese escenario por actuar de manera deshonesta.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación formulado por el quejoso fue concedido en audiencia del 12 de octubre de 2021.

Posteriormente, el expediente fue repartido al suscrito Magistrado

Ponente el 11 de febrero de 2022, según acta de reparto de la misma fecha10.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias11 es competente para conocer vía recurso de apelación de las providencias emitidas en primera instancia. 10 Expediente digital. Carpeta segunda instancia. Documento 01 11 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 5 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El problema jurídico que se resolverá en esta providencia es determinar si para el caso concreto ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Con ese propósito en un primer momento se abordarán de manera general las prerrogativas del quejoso en el marco de la Ley 1123 de 2007, seguidamente se hará una referencia a la figura de la prescripción de conformidad con el artículo 23 de la referida norma para finalmente descender al análisis del caso en concreto.

1. Prerrogativas del quejoso en el marco de la Ley 1123 de 2007 y procedencia del recurso de apelación.

El quejoso en materia disciplinaria es quien pone en conocimiento de la autoridad competente, para que se investigue, una actuación irregular que pueda ser concebida como una falta disciplinaria por la presunta infracción injustificada a un deber. Cabe resaltar que, en principio, no es considerado sujeto procesal y por tal razón, su participación en el marco del proceso disciplinario se limita a actuaciones específicas que han sido definidas por la Ley. Para el caso de procesos disciplinarios contra abogados, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, dispuso que el quejoso solamente puede concurrir al proceso para: i.) la formulación y la P á g i n a 6 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ampliación de la queja, ii.) aportar pruebas e iii.) impugnar decisiones

que pongan fin a la actuación diferentes a la sentencia. En ese orden de ideas, siendo que en el caso que se estudia el quejoso está recurriendo el auto interlocutorio a través del cual se ordenó la terminación del proceso por haber operado la prescripción, el recurso de formulado es procedente, en la medida en que se impugna una decisión que pone fin a la actuación diferente a la sentencia.

2. La prescripción de la acción disciplinaria La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la ley. El fin de esta figura constituye un precepto frente a su inactividad para accionar su potestad sancionatoria, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tiene el disciplinable a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a un proceso disciplinario.

El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que el término de prescripción para la acción disciplinaria será de 5 años, que se calculan dependiendo de la naturaleza de la falta así: las instantáneas desde el día de su consumación y las permanentes o continuadas desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En todo caso, cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 7 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De otro lado, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 dispone que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que, en concordancia con el artículo 103 ibidem, acarrea la improseguibilidad de la actuación y el decisor disciplinario deberá declarar la terminación anticipada del procedimiento.

3. Caso concreto La inconformidad del quejoso en relación con la actuación del abogado, consistió en el inicio de un proceso ejecutivo en su contra teniendo como título una letra de cambio fraudulenta, la cual fue firmada por el quejoso en blanco para respaldar un préstamo de su hijo por el valor de $3.750.000; no obstante, la letra se diligenció y aportó al proceso por la suma de $60.000.000.

En efecto, de la revisión de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario se pudo establecer que, el abogado disciplinado, en nombre del señor Miguel Ricardo Jaramillo Franco, radicó demanda ejecutiva singular el 24 de abril de 201512 en contra del señor Fabio Martínez Aguayo, la cual fue tramitada ante el Juzgado 24 Civil Municipal Menor de Cali. Lo anterior con el propósito de lograr el pago de la obligación dineraria contenida en una letra de cambio suscrita por el quejoso13. Habida cuenta de que la falta en la que, eventualmente, pudo incurrir el profesional del derecho es de naturaleza instantánea, pues se materializó con el acto de presentar la demanda con un titulo fraudulento, el término de prescripción, en atención a lo dispuesto por

el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se debe calcular a partir de la fecha de dicha actuación, esto es, 24 de abril de 2015. 12 Folio 1, documento 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 13 Folio 2-5, documento 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital. P á g i n a 8 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Comoquiera que la acción disciplinaria operó el 23 de abril de 2020, se confirmará la decisión del a quo de terminación anticipada del procedimiento, pues no es posible continuar con la actuación de conformidad con lo expuesto en el acápite anterior.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia del 12 de octubre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca14, decidió declarar la terminación anticipada del del procedimiento seguido en contra del abogado GERARDO PÉREZ MURCIA, por haber acaecido la figura de la prescripción.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione

acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 Magistrada Ponente Inés Lorena Varela Chamorro P á g i n a 9 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 10 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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