CNDJ - F76001110200020180052801ADJUNTA20220318110550-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180052801ADJUNTA20220318110550-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A – 3501
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDI
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 201800528 01 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO Procede la Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en agosto 20 de 2021, mediante la cual sancionó a la abogada ALBA MILENA CEBALLOS DE LINCE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31. 259.080 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 30.646 del Consejo Superior de la
Judicatura, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V, para el año 2017, de conformidad con el artículo 42 ibídem, por la infracción al deber previstos en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta en el artículo 37 numeral 1° ibídem; falta calificada a título de CULPA. 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñones (ponente) y Luis Rolando Molano Franco 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A – 3501
RAD. No. 760011102000 201800528 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se originó por compulsa de copias ordenada por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, contra la abogada Alba Milena Ceballos de Lince, por las reiteradas inasistencias al interior del proceso 76-001-6000-193-2010-23001, señalando entonces que las fechas a las que no asistió fueron las siguientes: 1. 08 de septiembre de 2016. 2. 19 de diciembre de 2016. 3. 21 de marzo de 2017. 4. 5 de julio de 2017. 5. 2 de agosto de 2017. 6. 3 de agosto de 2017. 7. 8 de noviembre de 2017. 8. 4 de diciembre de 2017. 9. 05 de diciembre de 2017. 10. 26 de diciembre de 2017. 11. 26 de febrero de 2018. 12. 09 de marzo de 2018. Por lo anterior, indicó que la defensora debió haber designado un defensor suplente u otro defensor que la apoyara para la continuación normal del proceso, pero no lo hizo, pese a los requerimientos que se le realizaron, decidiendo continuar con la misma actitud; razón por la cual, se dispuso la compulsa de copias. Por otra parte, se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con
relación a ALBA MILENA CEBALLOS DE LINCE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.259.080 y portadora de la tarjeta profesional No. 30.646, vigente para el momento de expedición del certificado. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, se acredito que la abogada Alba Milena Ceballos de Lince, no cuenta con antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el magistrado de instancia mediante auto del 24 de mayo de 2018, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 29 de abril de 2019 para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistieron los sujetos intervinientes, por lo anterior, se reprogramo para el 2 de junio de 2020, diligencia que una vez más fue reprogramada en razón a la contingencia sucedida con el covid-19 para el 11 de mayo de 2021. En la fecha indicada no fue posible llevar a cabo la diligencia, dado que la disciplinable no se presentó, por lo que se fijó edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. Por otra parte, ofició al Juzgado 1° Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Cali, a fin de remitir copia del proceso bajo Radicado
No. 76001-6000-193-201023001, con las respectivas constancias de envío y entrega de las citaciones realizadas a la abogada Alba Milena Ceballos de Lince, para las audiencias surtidas dentro del proceso. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 9 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia, con la asistencia de la disciplinable y las defensoras de oficio Liliana Castro y Carmen Castro, se posesionó como defensora la doctora Liliana Castro. Acto seguido se dio lectura al acta anterior, se explicó el desarrollo de la audiencia y se puso en conocimiento del motivo de compulsa. Se concedió el uso de la palabra a la disciplinable quien procedió a rendir versión libre, manifestó que, solamente para esta audiencia “recibí la comunicación a través de 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN correo electrónico, mileninabogada@hotmail.com, no estaba enterada de esta citación”. Así mismo, indicó que, conoció al señor Carlos Hugo Montaño en el año 2012, que era la persona a la cual representó en la inasistencia alimentaria que tuvo conocimiento la Juez Primera penal municipal de Cali, cuando él fue a su oficina él había sido condenado en el Juzgado 12 Penal Municipal y había sido confirmada la sentencia en el Juzgado 19 Penal del Circuito por inasistencia alimentaria y de acuerdo a lo que él manifestó, el abogado que él tenía le había dicho que no tenía que
pagar dicha sentencia, por lo anterior, lo acompañó al Juzgado de Ejecución de Sentencias, lo hizo firmar el documento y logró que él con préstamos para que pagara unos perjuicios morales y materiales que se habían causado como condena en el proceso de inasistencia alimentaria, en esa ella le sugirió iniciar un proceso de reducción de la cuota alimentaria porque él se ganaba el salario mínimo y la cuota alimentaria para esa fecha estaba como $1.200.000, o sea que era imposible para él pagarla y así de una vez le inicie un proceso de alimentos, para que fuera consignando al banco agrario y pues tratar de sanear la obligación que se le estaba cobrando a lo cual, le tocó representarlo también en el Juzgado 2 de Familia por un Ejecutivo de alimentos. Igualmente, indicó que es especialista en derecho de familia y lleva 35 años ejerciendo exclusivamente en familia, dada la condición económica del señor que no tenía recursos y demás, le llegó a él la citación para una nuevo proceso de inasistencia alimentaria, esto lo conoció el Fiscal 60 doctor Hugo Paya, y teniendo en cuenta que se estaba consignando en el banco agrario, logrando una reducción de la cuota alimentaria para disminución, en muchas ocasiones intervino y acompaño al señor ante la Fiscalía 60 que conoció inicialmente la 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN inasistencia alimentaria, buscando la manera de mediar para que el
señor pudiera arreglar esa obligación que tenía con la madre de su menor hija, que se habían ido para Estados Unidos, y él incluso manifestaba que nunca en la vida volvió a ver a la hija, la hija se fue cuando tenía 2 años de edad él nunca tuvo conocimiento, ni contacto con dicha hija. En el mismo sentido, explicó que, en varias ocasiones se reunieron con el doctor Juan Carlos Ramírez Duarte, buscando la manera de que su cliente y el señor Carlos Hugo Montaño pudiera pagar dicha obligación. Cuando se da la situación de imputación ella continúo representándolo a él y no porque maneje derecho penal, sino porque el señor no tenía la forma de cancelar honorarios, por lo tanto, se ofrece a colaborarle y lo que dice la juez primera que no presente excusa, eso no es de recibo porque cada vez que había una audiencia para formulación de imputación, el cliente le escribía o la llamaba desde Barranquilla que él no podía asistir y presente las excusas correspondientes, todo esto porque continúa buscando préstamos y porque ya el segundo proceso ascendía como a $46.000.000 millones de deuda por concepto de alimentos causados del año 2009 al año 2011. Por otra parte, adujo que, lo cierto es que nunca tuvo la intención que se dilatara el proceso, sino que la idea era buscar que el señor Carlos Hugo pudiera pagar esa obligación y de ello son testigos el abogado de la señora, la señora que vive en Estado Unidos y nunca compareció, la llamó en varias oportunidades tratando de negociar para, que ayudara a que el señor pagar. Además, que el señor se gana un Salario Mínimo
debía $46.000.000 acaba de pagar como casi 40 millones en el otro proceso y no quería que a él lo fueran nuevamente a condenar en ese proceso de inasistencia alimentaria. Tratando, que él cumpliera, pagara y pudiera salir incólume de la nueva denuncia que se había presentado. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Además, indicó que, en todas las audiencias que se presentaron ante el Juzgado 1° Penal Municipal, hubo una oportunidad con el doctor Hugo paya y el doctor Juan Carlos Ramírez Duarte, que mirara a ver antes de que se diera el fenómeno de la prescripción, en consecuencia, ella se comprometió a hablar con su cliente, que siempre está en Barranquilla, porque él trabaja y vive allá, para tratar de que él consiguiera un préstamo y negociara la obligación con el doctor Juan Carlos Ramírez, cosa que así sucedió. Igualmente, adujo que, realmente nunca busco que el señor no pagara, busco que el señor cancelara la obligación y ese fue el objeto por el cual estuvo interviniendo. Llevo 35 años litigando, la verdad que en este tiempo de pandemia ha estado en casa por problemas de hipertensión, y adulto mayor, entonces tengo todo el interés de colaborar para que eso se esclarezca. Así mismo, indicó que, hablo con el doctor Juan Carlos Ramírez quien le manifestó que puede ser citado y solicitó también que sea citado el
doctor Hugo Paya que sabe cuántas veces fue, con el señor Carlos Hugo Montaño, buscando la mejor mediación o conciliación, para poder pagar esta obligación. Nunca fue su intención tener que dilatar, ni hacer mal uso del derecho porque su conducta siempre ha sido, frente al derecho, hacer las cosas correctamente. Por último, manifestó que frente a la cantidad de negocios que le llevo al señor encontró solo dos excusas y que ese proceso se terminó hace 1 0 2 años, pues ya no tiene documentación de la actuación que tuvo con él a la fecha. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, la defensora de oficio, solicito los documentos de prueba, igualmente coadyuvó la versión presentada por la doctora Ana Milena y puso en consideración la aplicación del artículo 22 y numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. En el mismo sentido, expuso que, ante el despacho que, en razón a la condena del pago de perjuicios impuesta en el proceso penal y el incumplimiento de una cuota alimentaria, el señor se hallaba en una difícil situación, pues ganaba un salario mínimo. Expuso ella y que tenía fijado el domicilio en Barranquilla. Estos aspectos acrecentaron los problemas económicos del cliente, de manera coherente. Estimó que la doctora Ceballos de Lince fue fiel a la vocación de servicio, compromiso adquirido con su cliente, a la recta administración de justicia porque si
se analiza, la situación legal y económica del demandado, a su vez condenando e imputado, se hubiera reiterado condena penal por el delito de inasistencia alimentaria y habría perdido la libertad, derecho fundamental que afectaría todo el entorno familiar y personal del señor. Además, adujo que, con la actuación desarrollada por la defensa, no se quería desacatar, ni obstruir la justicia, si no que por iniciativa del cliente quien era el único conocedor de sus posibilidades económicas se procuró tiempo para el cumplimiento de las obligaciones debidas y que tiene pleno fundamento legal, por lo tanto, señor magistrado solicitó tener la cuenta todo esto. Por último, solicitó como pruebas se escuchara el testimonio del señor Juan Carlos Ramírez, Carlos Hugo Montaño, y Hugo Paya (Fiscal 60 Especializado). En audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 21 de junio del 2021, se dejó constancia de la asistencia de la defensora de Oficio 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN compareció agente del ministerio Publico. Se dio lectura al acta anterior y se hizo constar la presencia de la disciplinable. Acto seguido se procedió a escuchar el testimonio de los señores Carlos Hugo Montaño y Juan Carlos Ramírez. Carlos Hugo Montaño Álvarez. Manifestó que, la abogada Alba Milena Ceballos fue su apoderada
durante un proceso de inasistencia alimentaria que se cursó hace algunos años, la doctora durante todo ese tiempo prestó un servicio profesional muy dedicado y tiene entendido que el proceso demoro un poco más del tiempo del establecido. El motivo por el cual se demoró el proceso es que los valores para los cuales se necesitaba que el pudiera pagar, no los tenía y se fue negociando con otro profesional, el doctor Juan Carlos para llevar el proceso a un feliz término, entonces ese tiempo fue una parte por la falta de recurso económico. De otro lado fue en ese momento él estaba en la costa atlántica y durante ese tiempo le tocaba viajar mucho, entonces en algunas ocasiones no pudo asistir a las audiencias, pero en ningún momento hubo algo premeditado de extender las cosas, sino de llegar a un acuerdo, al que se llegó felizmente con la ayuda y con el profesionalismo de la doctora Alba Milena. El señor Juan Carlos Ramírez. Explicó que, el actuó como apoderado de la parte civil en un proceso penal donde estaba procesado el señor Carlos Hugo Montaño Álvarez y la abogada defensora era la señora Ana Milena Ceballos, en ese proceso se llevaron a cabo las audiencias de conocimiento en el Juzgado 1° Penal de Conocimiento de Cali y en ese proceso se ventilaba el delito de inasistencia alimentaria contra del señor Carlos Hugo Montaño, por lo tanto, él tenía la representación en un comienzo 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
de la señora Maricel Astudillo madre de la menor María Camila Montaño Zúñiga, luego cumplió la mayoría de edad y le otorgó poder para que la representara directamente a ella dentro del proceso dentro del cual se pretendía el pago de los perjuicios por las cuotas alimentarias dejadas de cancelar por el señor Carlos Hugo Montaño Álvarez Durante un largo periodo de tiempo. En audiencia de pruebas y calificación provisional. El 14 de julio de 2021, se dejó constancia de la presencia de la disciplinable y de la conexión de la Dra. Liliana Castro. Igualmente, se conectó el Fiscal 60 Seccional, Dr. Hugo Paya, en calidad de testigo. No hizo presencia el representante del Ministerio Público. Se tomó juramento de rigor al señor Fiscal 60 Seccional de Cali. Dr. Hugo Paya. El Fiscal 60 Seccional, doctor Hugo Paya. Dijo que conoce el motivo de su citación a declarar en la diligencia. Manifiesto que, no recuerda el hecho preciso de la compulsa de copias realizada contra la Dra. Alba Ceballos de Lince, solo recuerda que, probablemente hubo una dilación en el proceso y por eso se pidió. Igualmente, adujo que, en todo momento, las partes mostraron interés en llegar a una conciliación, sin embargo, expresó que, dicho proceso tuvo muchas dificultades en su trámite y que en muchas ocasiones el proceso se dilató. Refirió que, hizo todo lo posible para que se diera la conciliación entre la víctima y la defensa. Calificación Jurídica. El Magistrado sustanciador efectuó un recuento del origen de la investigación, por lo tanto, procedió a formular pliego de
cargo contra la abogada ALBA MILENA CEBALLOS DE LINCE, quien representaba al imputado dentro del proceso 2010-23001, en el cual, como consta en el expediente, la abogada dejo de atender las 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN diligencias sin justificación alguna, es decir hay un nexo cliente-abogado y, por consiguiente, la abogada frente a la administración de justicia adquiere unos deberes. A juicio del despacho de primera instancia, los anteriores hechos configuran una falta a la debida diligencia profesional, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que respecto de las audiencias del 8 de septiembre de 2016, 19 de diciembre de 2016, 21 de marzo de 2017, 05 de julio de 2017, 02 de agosto de 2017, 03 de agosto de 2017, 08 de noviembre de 2017, 04 de diciembre de 2017, 05 de diciembre de 2017 y 26 de diciembre de 2017, la abogada no justificó de manera alguna las inasistencias a las audiencia mencionadas, incumpliendo así, el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por ello calificó la conducta y le endilgo cargos por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Audiencia de Juzgamiento. La actuación tuvo lugar el día 16 de julio de 2021 con la presencia de la disciplinable y la defensora de oficio. Una vez instalada la audiencia, se le concedió la palabra a la disicplinada para que expusiera sus alegatos de conclusión, quien indicó que: “En el año 2010 conocí al señor Carlos Hugo Montaño, quien solicitó mis servicios profesionales como abogada, dada mi condición de 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN abogada especialista en derecho de familia. El motivo de la consulta se refería a que había sido condenado por el Juzgado 19 Penal Municipal por el delito de inasistencia alimentaria, cuyos perjuicios eran de $ 38.000.000, los cuales por sugerencia de su anterior abogado no había pagado, lo acompañe al Juzgado de Ejecución de Sentencias con el fin de que firmara un compromiso de pago para cancelar dicha obligación. Encontrándose en el trámite de búsqueda de los recursos para cancelar la obligación y le llega nuevamente una demanda de inasistencia alimentaria por no haber pagado las cuotas de alimentos durante el año 2009, ya para ese entonces, la cuota de alimentos más los incrementos de ley ascendía a la suma de $ 1.220.000, que frente a sus ingresos la
condena impuesta y la nueva demanda hacía imposible cumplir dichas obligaciones, por lo que en mi calidad de abogada de familia y por tener presente que no contaba el referido señor con dineros para pagar un abogado penalista, ofrecí mis servicios profesionales para intentarle a negociar dicha obligación, teniendo presente ante todo que se trataba de su hija y que debía cumplir con la obligación de suministrar los alimentos, pero buscando ante todo poder negociar con la madre de la menor a fin que pudiera ser asequible para él pagar la obligación. Fue así como se obtuvo sentencia favorable, y se le disminuyó la cuota a la mitad de lo que aportaba, al igual que le disminuyó la mitad de la prima, poco a poco fue pagando con prestamos la condena impuesta por el Juzgado 19° Penal Municipal y consignaba lo que podía en la cuota ordinaria de alimentos de la hija, dado que es una obligación de tracto sucesivo y que a pesar de lo atrasado debía también pagar, es así como en ejercicio del principio de humanidad y viendo el interés del señor por salir de todas esas obligaciones deció ayudarlo y empezó a tratar de negociar con el abogado representante de la víctima en presencia del fiscal Hugo Paya, buscando la posibilidad de que se rebajara dicha deuda, para así mi cliente poder pagar. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN “Reitero como abogada con una función social que logre concertar la
conciliación que puso fin al debate litigioso y reitero de nuevo, en razón a mi misión humanitaria por decir si con altura y con respeto a la justicia, logré mermar la carga al poner fin a un proceso de más de 6 años y en ningún momento vulnere mi obligación al ejercicio del derecho y menos tildarse de falla en la defensa técnica, pues me toca repetir que antes de un fin condenatorio, se busca un fin en procura de resarcir el derecho conculcado al menor de edad, porque no se trata de un debate de padre y madre, ya que los que se persiguen son los alimentos a favor de dicho menor de edad”. Si bien es cierto, el Código Penal estipula que quien se sustraiga sin justa causa de la obligación alimentaria, incurrirá en el delito de inasistencia alimentaria, lo que la abogada trataba por todos los medios de demostrar la imposibilidad del indiciado de pagar esta obligación, al no contar con los recursos para hacerlo y habida cuenta que la acción penal trae como consecuencia una sentencia condenatoria que puede incluso privar de la libertad al imputado, la búsqueda era poner fin al proceso sin que hubiera una nueva condena para el procesado. Por otra parte, la defensora de oficio manifestó que: “Si bien es cierto la profesión de abogado persigue la justicia, verdad y reparación, no es menos cierto que es igual de importante la parte humana y social, por lo tanto, ha quedado probado que la doctora Alba Milena Ceballos es una litigante servicial y entregada a su profesión y que las inasistencias no se tratan de una maniobra dilatoria, no se le debe atribuir conducta culposa a la doctora Alba Milena porque la
situación económica de su cliente, el señor Carlos Hugo Montaño Álvarez, no era de responsabilidad de la doctora Alba Milena, quien 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN buscaba equilibrar la situación legal, procesal y dineraria entre las partes hasta poder obtener el resultado que finalmente se logró como fue pagar la obligación de alimentos debidos a la alimentaria en el proceso penal y lograr exonerarlo de los alimentos frente a la obligación civil por cuanto la obligación ya carecía de causa al ser mayor de edad y encontrarse trabajando la alimentaria. Considero, que, la doctora Milena obró con la convicción errada e invencible de que con su proceder no iría a transgredir ningún ordenamiento jurídico, y esto permite deducir la buena fe que acompaña a la litigante en su gestión al tratar en todo momento de satisfacer las necesidades económicas de la contraparte y evitar mayores perjuicios a su cliente. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, sancionó a la abogada
ALBA MILENA CEBALLOS DE LINCE, con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V., como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que existió una falta contra la debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, debido que, no existe motivo exculpante de responsabilidad disciplinaria que favorezca a la doctora Alba Milena Ceballos de Lince, pues en principio, la abogada en mención dejó de cumplir con las cargas procesales impuestas en el 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN proceso penal bajo radicado No. 76001-6000-193-2010-23001, sin que previamente se propusiera una solicitud de aplazamiento o posteriormente se informara al juzgado alguna razón por la cual no estaba atendiendo dichas responsabilidades; evidenciándose que finalmente la profesional del derecho no compareció a las audiencias en las fechas de 08 de septiembre de 2016; 19 de diciembre de 2016; 21 de marzo de 2017; 5 de julio de 2017; 2 de agosto de 2017; 3 de agosto de 2017; 8 de noviembre de 2017; 4 de diciembre de 2017; 05 de diciembre de 2017; 26 de diciembre de 2017, sin justificación alguna; igualmente, adujo que, conforme a las pruebas que obran en el proceso penal se acreditó que la togada fue debidamente notificada de todas las
audiencias, circunstancia que tampoco ha sido objeto de reproche por la disciplinable ni su defensora de oficio. Ahora bien, explico el a quo que, al recepcionar las excusas y justificaciones expuestas por la disciplinable en el proceso penal y ante esa magistratura en las diferentes audiencias realizadas, con el fin de demostrar la existencia o no de responsabilidad de la jurista ante las incomparecencias dentro del referido proceso penal. Así entonces, se advierte que obra memorial de la togada dentro del expediente solicitando la reprogramación de la audiencia fijada para el día 08 de septiembre de 2016, en razón a que el señor Carlos Hugo Montaño le era imposible viajar a la ciudad de Cali por presentar compromisos en su trabajo y que aportó memorial con excusa medica e incapacidad otorgada al señor Carlos Hugo Montaño desde el día 20 de marzo de hecho que le impidió asistir el día 21 de marzo de 2017; situaciones que de manera alguna justifican el actuar de la profesional del derecho, pues que su cliente se encontrara fuera de la ciudad (8/09/2016) o incapacitado (21/03/2017), en nada impedían que ella se presentara a las diligencias programadas y actuara en representación de su 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN prohijado, pues finalmente estaba facultada para ello y se podían realizar las audiencias sin la presencia de este. En el mismo sentido, manifestó que, la audiencia programada para el
día 19 de diciembre del 2016, se evidencia que la misma no se realizó porque la profesional no se presentó, y tampoco aportó o allegó memorial alguno o documento dentro del proceso penal ni ante la Judicatura con el fin de justificar las razones que le impidieron acudir al despacho ese día; por lo que resulta más que evidente que: i) la misma no se pudo realizar ante la incomparecencia de la doctora Ceballos y que en virtud de ello ii) sobre esta se acredita la indiligencia por parte de la profesional del derecho y por ende su responsabilidad. Así mismo, adujo que, la togada presentó memorial excusándose de la insistencia de la audiencia del 05 de julio de 2017, señalando que a la misma hora se encontraba en audiencia de conciliación actuando en condición de apoderada judicial de la parte convocante, para lo cual aportó acta de conciliación 05 de julio de 2017 ante el Centro de Conciliación. Por lo anterior, explicó que, la circunstancia frente a la cual debe señalar la Corporación que la abogada contaba con la opción de sustituir poder para no ralentizar más el trámite del proceso, además, pudo informar con antelación dicho acontecimiento al despacho con el fin de que se cambiara la hora o se reprograma y no al día siguiente de su celebración; razón por la cual tal exculpante no es de recibo para la Magistratura pues conocía con antelación la existencia de las dos diligencias y no utilizó los mecanismo que la misma ley le otorga para situaciones como estas. igualmente, manifestó que, respecto a las audiencias de fechas 02 y 03 de agosto de 2017, el despacho dejó expresa constancia sobre la
imposibilidad de llevar a cabo las diligencias, debido a que no se 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN hicieron presentes el fiscal y la defensora, por tanto, considera la Sala de Decisión que la no realización de las audiencia no le son imputables a la disciplinable, pues también faltó el fiscal de la causa y demás partes, por lo que de todas formas, en caso de que esta hubiera comparecido las mismas no se hubieran podido realizar y en virtud de ello, sobre estas fechas no se realizara reproche alguno a la disciplinada. Ahora bien, sobre la audiencia del 8 de noviembre de 2017, se observó que la disciplinable presentó solicitud de aplazamiento argumentando encontrarse en negociaciones con el apoderado de la víctima y que su cliente se encontraba en la búsqueda de los recursos para el pago de la obligación, situación frente a la cual el Juzgado de conocimiento dejó constancia sobre dicha solicitud de aplazamiento; no obstante, a la misma se habían presentado la fiscalía y el apoderado de la víctima. Frente a esto, la primera instancia indicó que, la encartada y a su defensora que si bien, presentó la solicitud de aplazamiento unos días antes de la realización de la diligencia, esta debía esperar un pronunciamiento del despacho y ante la falta del mismo asistir a la audiencia para reiterar su petición y esperar si la misma era acogida o no, pues obsérvese además que las otras partes comparecieron y el hecho de que manifestara que junto a su cliente estaban intentando
obtener los recursos para el pago total de la deuda no implicaba que el proceso debía detenerse y mucho menos sin existir petición formal acompañada con un acuerdo entre los demás intervinientes en el proceso; resultando atribuible entonces la frustración de la audiencia de dicha calenda a la doctora Alba Milena Ceballos de Lince sin que para ello obre justificación valida alguna. Lo mismo acontece respecto de las audiencias programadas por el Juzgado p
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