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CNDJ - F76001110200020180053301ADJUNTA20211111164142-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180053301ADJUNTA20211111164142-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinables: FERNANDO MOGOLLÓN LONDOÑO Y MARÍA

VICTORIA BOLÍVAR GUZMÁN Quejoso: HERNÁN FELIPE MERIZALDE GARCÍA Radicación: 76001-11-02-000-2018-00533-01

Decisión: DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN

Bogotá D.C., 27 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 068

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del quejoso en contra de la providencia del 3 de diciembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se abstuvo de formular cargos y ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados Fernando Mogollón Londoño y María Victoria Bolívar Guzmán, compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Hernán Felipe Merizalde García y dispuso iniciar trámite incidental de temeridad en contra de aquel, como quejoso, por la presunta radicación de una queja temeraria, de no ser porque se advierte la improcedencia de la alzada.

1 Magistrado instructor: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Fernando Mogollón Londoño, se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 9.527.339 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 83.557 del Consejo Superior de la Judicatura (folios 14 y 15 expediente digital, primer cuaderno). Igualmente, la Seccional acreditó la calidad de abogada de la señora María Victoria Bolívar Guzmán, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.958.188 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 102.097 del Consejo Superior de la Judicatura (folio 35 expediente digital, primer cuaderno).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en cumplimiento de la compulsa de copias ordenada por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al interior del proceso No. 7600111020002018-00034-00, mediante providencia del 15 de febrero de 2018, en la cual dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la Fiscal 23 Especializada de Cali, por hechos que fueron comunicados por el señor Hernán Felipe Marizalde García, el 21 de noviembre de 2017, ante la Contraloría General de la República, institución que remitió la misma a esta jurisdicción por competencia, a efectos que por actuación separada se investigará a los abogados Mogollón Londoño y Victoria Guzmán respecto a

los acontecimientos relatados por el quejoso. En el referido escrito, el señor Merizalde García expuso presuntas irregularidades en el trámite de la investigación penal identificada bajo el número SPOA 760016000193201723462. Asimismo, reprochó la actuación de los abogados Fernando Mogollón Londoño y María Victoria Bolívar Guzmán, quienes en representación de su poderdante el señor Christian Brayan Humberto Arias, enajenaron 23 bienes inmuebles y efectuaron transacciones y envíos irregulares de los dineros producto de esas ventas, P á g i n a 2 | 16 al parecer, “en concurso con fraude procesal a la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali y a la DIAN”.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 24 de mayo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogados de los disciplinados, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2

El 25 de abril de 2019,3 12 de junio de 20194 y el 3 de diciembre de 20195 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de los investigados, el señor Hernán Felipe Marizalde García y el Ministerio Público. En esta diligencia, los inculpados rindieron versión libre, se vinculó al señor Marizalde García como quejoso y aquel amplió y ratificó la queja y se ordenó el decreto y práctica de pruebas.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras las siguientes pruebas: (i) Oficios Nos. 001240 del 20 de mayo de 2019 y 100202211-0157 del 30 de mayo de 2019, remitidos por la DIAN en la cual informaron que los inculpados, para ese año no contaban con procesos en curso por incumplimiento de obligaciones sustanciales y formales en materia tributaria, aduanera, cambiaria y de fiscalidad internacional; (ii) Oficio No. 20380-01-0323-2005 del 29 de mayo de 2019, expedido por la doctora Emely Salcedo Borja, Fiscal 23 Especializada de Cali, en el cual informó que, se encontraba en curso, en estado de indagación, el proceso No. 760016000193201723462, en contra de los abogados Mogollón Londoño y Victoria Guzmán, por denuncia presentada por el señor Hernán Felipe Merizalde García y; (iii) testimonio del señor Cristhian Bryan Humberto Arias, poderdante de los inculpados.

Recopilado el material probatorio, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez decidió terminar el proceso sin formular cargos. 2 Folio 17 expediente digital, primer cuaderno. 3 Folio 35 expediente digital, primer cuaderno. 4 Folio 37 expediente digital, segundo cuaderno. 5 Folio 234 expediente digital, segundo cuaderno. P á g i n a 3 | 16

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 3 de diciembre de 2019, el Magistrado instructor decidió terminar y archivar el proceso, aduciendo que, al revisar el material

probatorio recaudado en el proceso, no se advirtió ninguna vulneración a un deber o la incursión de alguna falta por parte de los abogados disciplinados, pues, lo cierto es que, el quejoso bajo una actuación “innoble” y con el fin de satisfacer los intereses de su cliente, acudió a la jurisdicción disciplinaria y a otras autoridades para que se suspendiera la enajenación de 23 inmuebles que le fueron entregados al señor Humberto Arias, mandante de los investigados por una herencia, dado que, aquel representaba al hermano de dicho señor, quien, mediante un proceso de impugnación de paternidad que cursaba en el Juzgado 5° de Familia del Circuito de Cali, pretendía la declaratoria judicial de que ese poderdante (Humberto Arias) no era hijo legítimo del causante y, por lo tanto, deseaba por todos los medios se restituyeran esos bienes a la masa sucesoral. Al respecto, anotó que, esta jurisdicción no es la competente para determinar si los inculpados incurrieron o no en lavado de activos, esto le corresponde a la autoridad penal, que según las pruebas adelanta el proceso. Igualmente, refirió que la enajenación y la forma de liquidación de los 23 inmuebles enajenados por los investigados en representación del señor Humberto Arias, era un asunto que le correspondía investigar a la DIAN. Asimismo, resaltó que, en el curso del proceso disciplinario y de la ampliación de la queja, concluyó que la inconformidad del quejoso no es respecto a las actuaciones de los inculpados, sino que pretende por todas

las vías suspender o intentar la restitución de los 23 inmuebles que le fueron entregados al señor Humberto Arias, poderdante de los disciplinados, en ocasión a que se encuentra en curso el proceso de impugnación de paternidad en su contra. P á g i n a 4 | 16 Sobre ello, aseguro que la jurisdicción disciplinaria, no esta instituida para inmiscuirse en las competencias de las demás jurisdicciones y especialidades, sino que simplemente se limita a investigar y/o sancionar las conductas antijurídicas, en este caso de los abogados, en ejercicio de su profesión, conducta que no observó incurrieron los togados; por el contrario, al dar lectura de cada uno de los deberes y faltas descritos en la Ley 1123 de 2007, afirmó que aquellos han actuado conforme a ese estatuto deontológico, dado que, incluso, su poderdante el señor Humberto Arias señaló estar conforme y a gusto con el actuar de esos profesionales. Por lo anterior, al no encontrar mérito para continuar con la investigación ordenó la terminación y archivo del proceso. Ahora, atendiendo que observó un actuar “innoble” del quejoso con el fin de “desprestigiar a sus colegas” ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el actuar del señor Merizalde García, según los términos del “artículo 32 de la Ley 1123 de 2007”. Igualmente, afirmó que se iniciaría un incidente de temeridad en contra del quejoso por el contenido y fines de la queja.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior providencia, la abogada del quejoso interpuso recurso de apelación, en el que, en primer lugar, reprochó que su representado no fuera citado a la diligencia del 3 de diciembre de 2019 y la tardanza en la entrega y comunicación del acta de esa audiencia, ello para acreditar que la radicación de la alzada se encontraba en término (circunstancia que fue dilucidada por la Seccional en la que verificaron la falta de comunicación por error al quejoso de la celebración de la audiencia del 3 de diciembre de 2019 y decidieron conceder el recurso de apelación, pues, una vez se notificó esa decisión, el interesado presentó el recurso en término). Realizada la anterior aclaración, en segundo lugar, la recurrente solicitó la confirmación de la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en P á g i n a 5 | 16 contra de los inculpados “por sorprendente que parezca” pues, “la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura NUNCA fue competente para conocer de la presente denuncia, el quejoso de hecho ni siquiera fue el “quejoso”, y fue un error y una ligereza de la Contraloría (no del DR. MERIZALDE) haber solicitado que se investigara a los abogados FERNANDO MOGOLLÓN Y MARÍA VICTORIA BOLÍVAR” La apelante anotó que, nunca se presentó una queja en contra de los abogados, pues no se consideró estén incursos en faltas disciplinarias bajo la mirada de la Ley 1123 de 2007, sino que lo que se denunció era la

posible comisión de los delitos de fraude fiscal y lavado de activos, pues, el dinero fruto de la venta de los 23 inmuebles que el señor Cristhian Humberto Arias recibió de la sucesión, se envió a Estados Unidos a través de rutas irregulares y no autorizadas, asunto que por su complejidad y naturaleza le correspondía a la jurisdicción penal adelantar, el cual, en efecto, se lleva a cabo. En tercer lugar, solicitó revocar la orden de compulsa de copias y del inicio de tramite incidental por temeridad, dado que, en su sentir, el señor Merizalde García jamás fungió como quejoso, por cuanto, la remisión de su solicitud fue realizada por el señor Reynel Euclides Palacios Palacios, funcionario de la Contraloría a esta jurisdicción, pues, aquel nunca acudió a esa instancia judicial para denunciar la violación de los deberes deontológicos de los inculpados. Asimismo, refirió que su poderdante no presentó una queja temeraria o denuncia falsa, ya que procedió como ciudadano a cumplir su deber de poner en conocimiento de las autoridades la posible comisión de graves delitos por los profesionales investigados, sin que por ese actuar este inmerso en actuaciones de mala fe o “innobles” como lo calificó el magistrado ponente. Resaltó que, para poder iniciar un incidente por temeridad, la parte afectada debía haber ostentado la calidad de quejoso, posición que nunca ocupó el señor Merizalde García, en ocasión a que la remisión de la información fue efectuada por la Contraloría no por aquel. P á g i n a 6 | 16

Finalmente, en cuarto lugar, como argumento y solicitud de la alzada, la apelante requirió “se adicione el auto recurrido en el sentido de indicar que las manifestaciones del despacho al ordenar la terminación anticipada del proceso no pueden tener ningún efecto en la investigación que se adelanta en la Fiscalía 23 Especializada de Cali, por cuanto corresponde a la jurisdicción penal y no a la disciplinaria, determinar si hubo un enriquecimiento ilícito de particulares y si las transacciones realizadas por los señores Cristhian Bryan Arias, Fernando Mogollón Londoño y María Victoria Bolívar Guzmán” (sic).

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de junio de 2020 y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales, el 2 de junio de ese mismo día.6

El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.7

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de

segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de 6 Expediente digital, archivo: “actadef1523”. 7 Expediente digital, archivo: ”76001110200020180053301 cara y consta velez”. P á g i n a 7 | 16 libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Para resolver el asunto resulta pertinente hacer referencia a los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disposiciones que, en virtud del principio de taxatividad, establecen los recursos que proceden en contra de las decisiones que se toman al interior de la actuación disciplinaria. Así, el artículo 66 consagra: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 81 refiere: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (Negrillas fuera de texto)”. P á g i n a 8 | 16 Así, de una lectura armónica de ambas disposiciones, se concluye que el quejoso, cuenta con la posibilidad de presentar recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo del proceso, ya sea de forma parcial o completa, ello con el fin que, en aplicación del principio a la doble instancia, el superior revise las motivaciones de la Seccional en contraste con los argumentos de disenso del recurrente, a efectos de verificar si procedía o no dicha decisión. Ahora, como implícitamente se colige de las normas citadas, el interés para recurrir la decisión de terminación y archivo del proceso, viene dada por la

contrariedad o diferencia de argumentos que ostenta el quejoso, como persona que informa y pone en marcha la jurisdicción disciplinaria, sobre la decisión de no continuar con ese trámite, es decir, existe una posición contraria y de otro criterio con el operador jurídico, pues, mientras la autoridad judicial considera que no existen méritos de forma completa o parcial para adelantar proceso disciplinario; el denunciante piensa que sí existen razones suficientes para continuar con el procedimiento, de ahí, que se active la doble instancia, con el fin que el superior revise ambas posiciones y determine si procedía o no la finalización del asunto. Se aclara que la diferencia de argumentos o criterios que activa el interés para recurrir, proviene en que, uno considera que debe continuarse con la actuación (quejoso – apelante) mientras el otro no (juez disciplinario), situación distinta, es que el apelante estando de acuerdo con la decisión, en este caso de terminación, impugne, por cuanto considera que el proveído no debió sustentarse en determinada manera, evento en el cual no procede el recurso de apelación, dado que, lo cierto es que dicho interés para interponer la alzada, exige un contradicción con la decisión de fondo de la providencia, no con sus fundamentos jurídicos y fácticos, que, además se encuentran respaldados por las presunciones de legalidad y acierto. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la apelante no atacó en ninguna forma la decisión de terminación anticipada del procedimiento en P á g i n a 9 | 16 contra de los inculpados, por el contrario, apoyó esa determinación bajo

afirmaciones que nunca se reprochó un actuar antiético de los inculpados. De esa manera, lo cierto es que, no existen argumentos por analizar por esta Comisión en contra de la decisión de terminación y archivo dictada por la Seccional el 3 de diciembre de 2019, en aplicación del principio de limitación, motivo por el cual, se declarará desierto el recurso de apelación, pues, como se dijo, no existió una sustentación del mismo en el que se expusieran tesis que atacaran las motivaciones de la providencia. Ahora, respecto a lo solicitado por la apelante frente a que se revoquen las decisiones de compulsa de copias y de inicio del trámite incidental de temeridad, advierte la Comisión que, según lo expuesto, el recurso de apelación sólo es procedente respecto a la decisión de terminación y archivo del proceso, no las que pretende atacar por esa vía la recurrente. Sin embargo, se le advierte a la abogada del quejoso, que las decisiones de compulsa de copias y de inicio del trámite incidental, corresponden a la autonomía y facultades del magistrado instructor, sin que, esta Comisión se encuentre facultada para determinar o no su legalidad e inmiscuirse en ellas, en primer lugar, porque frente a las mismas, como se anunció, no se señaló la procedencia del recurso de apelación que active la competencia de esta Corporación y, en segundo lugar, es en cada escenario en los que corresponde debatir las motivaciones del operador jurídico, así, frente a la compulsa, será la Fiscalía la encargada de evaluar si existe o no mérito para iniciar una investigación penal y, por otro lado, corresponderá en el

trámite incidental ante la Seccional presentar los argumentos de defensa respecto a la actuación temeraria reprochada. Frente a este último punto, precisa la Comisión que según constancia secretarial del 26 de febrero de 20208, la audiencia programada para ese día, para adelantar el procedimiento incidental consagrado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, no se llevó a cabo, dado que se suspendió la actuación hasta tanto se resolviera el recurso de apelación del asunto. 8 Folio 93 expediente digital, tercer cuaderno. P á g i n a 10 | 16 Por ello, se tiene que el mencionado trámite incidental, ni siquiera ha iniciado, motivo por el cual, se reitera que será en ese escenario, amparado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, que le corresponde al señor Merizalde García ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Finalmente, frente a la solicitud de adición de la providencia recurrida, que se presentó como sustento del recurso de apelación, referente a que la recurrente considera que las manifestaciones efectuadas en la providencia, no pueden tener repercusiones en los asuntos penales que se adelantan en contra de los inculpados; señala la Corporación que, como se dijo en líneas anteriores, el recurso de apelación se configuró para atacar las decisiones de fondo tomadas por el juez disciplinario, no sus motivaciones particulares; por ello, igualmente, no resulta pertinente realizar una manifestación adicional sobre las consideraciones realizadas por el a quo, aun más cuando el magistrado ponente en la decisión recurrida, de forma diáfana

señaló que esta jurisdicción disciplinaria no podía inmiscuirse en las demás especialidades y competencias establecidas en el ordenamiento jurídico. En todo caso, se le resalta a la apelante que la solicitud de adición de una providencia debe elevarse directamente ante el funcionario que profirió la decisión y no presentarse como una petición y argumento de un recurso de apelación, tal como sucedió en el presente asunto que obligó a esta Corporación a pronunciarse sobre el particular. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada del quejoso en contra de la providencia del 3 de diciembre de 2019, proferida por el entonces Consejo Seccional de la P á g i n a 11 | 16

Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso en favor de los abogados Fernando Mogollón Londoño y María Victoria Bolívar Guzmán, identificados con las cédulas de ciudadanías Nos. 9.527.339 y 31.958.188, portadores de las tarjetas profesionales de abogados Nos. 83.557 y 102.097 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la

providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 12 | 16

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso en contra de la decisión de fecha 3 de diciembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso en favor de los abogados Fernando Mogollón Londoño y María Victoria Bolívar Guzmán. P á g i n a 13 | 16 Decisión que no comparto, por cuanto debió revocarse el auto proferido por el magistrado de primera instancia, con el que concedió el recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo proferida el 3 de diciembre de 2019, para en su lugar RECHAZAR el recurso de apelación formulado por el apoderado del quejoso frente a este último proveído, en el que se resolvió terminar la investigación disciplinaria en favor de los abogados Fernando Mogollón Londoño y María Victoria Bolívar Guzmán. Lo anterior, al tenerse en cuenta que el recurso de apelación solo es procedente frente a las decisiones que consagra el articulo 81 de Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Resaltado fuera de texto). En el presente caso, no podía pasarse por alto que ya el funcionario de instancia decidió conceder un recurso a todas luces improcedente; por consiguiente, en uso de las facultades otorgadas a la segunda

instancia, era deber corregir la actuación anómala, dejando sin efectos la decisión que se profirió sin que se reunieran los requisitos que la Ley consagra para tal efecto. Así las cosas y de acuerdo con lo establecido por la normatividad, la Comisión debió revocar el auto que concedió la alzada y rechazar por ser totalmente improcedente el recurso de apelación formulado por defensor de quejoso, teniendo en cuenta que no atacó la terminación P á g i n a 14 | 16 y archivo, si no una compulsas de copias que impartió el magistrado de primera instancia, no susceptible de alzada. Sobre el particular, existe jurisprudencia disciplinaria sobre este tema en donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el auto que concedió el recurso de apelación en primera instancia9, en casos similares. Finalmente, también considero que estaban dadas las condiciones para instar a la primera instancia, en el sentido de que, al momento de examinar la procedencia y concesión del recurso de apelación, se debe ceñir a la normatividad aplicable en el asunto y, esta forma evitar demoras y desgaste de la administración de justicia, que conlleve a contrariar el principio de celeridad procesal. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa 9 Radicados 110011102000201704588 01 y 500011102000201600739 01 del 26 de febrero de 2020. P á g i n a 15 | 16 P á g i n a 16 | 16

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