CNDJ - F76001110200020180057201ADJUNTA20220512104248-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180057201ADJUNTA20220512104248-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001110200020180057201 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró al abogado ÁLVARO OCORÓ GONZÁLEZ disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem y el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la misma codificación, imponiendo como sanción la suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años y multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018. HECHOS Y ANTECEDENTES El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 20182 dentro del medio de control de reparación directa bajo radicado No. 760011 La sala dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. 2 Folios 4 a 11 del archivo digital “01. 2018-00572-00 cuaderno 1”.
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Radicación N°. 76001110200020180057201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3303-008-2017-00136, ordenó la compulsa de copias en contra del togado Ocoró González, quien actuó en nombre propio y como apoderado de su cónyuge Ximena Mina Mezu, sus hijos Darwin Fernando Ocoró Possu, Mayra Alejandra Ocoró Possu, Álvaro Javier Ocoró Cabrera y del menor de edad Juan David Ocoró Mina, pese a que no tenía vigente su tarjeta profesional.
El 24 de mayo de 20183 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, requiriéndose el nombramiento de una defensora de oficio el 5 de febrero de 20204 ante su incomparecencia a la actuación disciplinaria. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 19 de febrero de 20205, 46 y 19 de mayo de 20217. En la primera sesión, se efectuó el decreto probatorio, en virtud del cual se obtuvo copia íntegra del expediente correspondiente al radicado 76001-3303-008-2017-001368 y un oficio de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se informaron los pormenores de la sanción impuesta al letrado dentro del proceso disciplinario 76001-1102-000-2013-03518-01, consistente en una suspensión de doce (12) meses, que se materializó entre el 28 de julio de 2017 y 27
de julio de 2018. El investigado asistió a la segunda sesión y rindió versión libre, admitiendo que conocía la sanción en su contra y por tal motivo no iba a actuar dentro de la audiencia inicial del 15 de marzo de 2018, sino que otorgaría poder al jurista César David Mina para que realizara su 3 Folio 16 del archivo digital “01. 2018-00572-00 cuaderno 1”. 4 Folio 25 del archivo digital “01. 2018-00572-00 cuaderno 1”. 5 Folio 32 del archivo digital “01. 2018-00572-00 cuaderno 1”. 6 Archivo digital “13ActadeAudiencia04deMayode2021”. 7 Archivo digital “28ActadeAudiencia26deMayode2021”. 8 Archivos digitales “Audiencia 15 de marzo de 2018”, “Correo Remisorio.”, “CP_02070938050--”, “CP_0207093805063”, “CP_1129160024720” y “proceso 2017-00136-00”. P á g i n a 2 | 19
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Radicación N°. 76001110200020180057201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN representación, sin embargo, el togado no llegó oportunamente a la diligencia. Ante la premura, cometió el error de dar sus credenciales como abogado y mencionar, imprudentemente, que actuaba en nombre propio y el de su familia.
Por orden del magistrado instructor, se allegó copia del proceso
disciplinario con radicación 76001-1102-000-2013-03518 y una certificación actualizada de los antecedentes disciplinarios del togado9. En la tercera sesión, realizada en presencia de la defensora de oficio, se recibió el testimonio del abogado César David Mina, quien ratificó lo expuesto por el encartado, en el sentido de que su intención fue comparecer a la audiencia del 15 de marzo de 2018 para realizar la representación judicial del togado Ocoró González, pero por dificultades ajenas a su voluntad no se presentó a tiempo. Practicada inspección judicial al expediente 2013-03518, se realizó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos contra el disciplinado por la presunta incursión a título de dolo en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 200710, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem11, y el desconocimiento de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 1412 y 1913 de la misma codificación, debido a que presentó demanda de reparación directa el 9 de febrero de 2017 y 9 Archivos digitales “27ConstanciaPasaADespachoProcesoAnexo.”, “PrimeraInstancia” y “SegundaInstancia”. 10 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 11 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 12 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 14.
Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 13 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. P á g i n a 3 | 19
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Radicación N°. 76001110200020180057201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN asumió la representación judicial obrando en nombre propio y como apoderado de sus congéneres, a pesar que se encontraba suspendido desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 19 de mayo de 2017 por sanción impuesta dentro del proceso disciplinario No. 2011-02623-01, lapso durante el cual prosiguió el mandato sin renunciar o sustituir el mismo.
En idéntico sentido, se reprochó que el encartado hubiese sido sancionado en el plenario 2013-03518 con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, iniciado el 28 de julio de 2017 hasta el 27 de julio de 2018, pero aún así continuó la representación judicial dentro de la misma foliatura, lo cual cesó el 15
de marzo de 2018 con la realización de la audiencia inicial. El disciplinado hizo presencia hacia el final de la diligencia, a quien se le reiteró el cargo, precisando que la presentación de la demanda fue realizada por su asistente. El 2 de junio de 202114 se desarrolló la audiencia de juzgamiento con presencia de la defensora de oficio, y comoquiera que no habían pruebas por practicar, alegó de conclusión, sosteniendo que el investigado “conocía de una posible mas no una certera limitación para el ejercicio legal de la profesión” e incurrió su defendido en un error leve al pronunciar su tarjeta profesional cuando en realidad comparecía como parte y tenía determinado otorgar poder al togado César David Mina. 14 Archivo digital “31ActadeAudiencia02deJuniode2021”. P á g i n a 4 | 19
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Radicación N°. 76001110200020180057201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 9 de julio de 202115 declaró disciplinariamente responsable al letrado Ocoró González del cargo atribuido y le impuso como sanción la suspensión por el término de tres (3) años en el ejercicio profesional y una multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Encontró probado, que el abogado fue sancionado con suspensión por
el término de 7 meses en el ejercicio de la profesión dentro del proceso disciplinario bajo radicado 2011-02623-01, contados desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 19 de mayo de 2017, sin embargo, el 9 de febrero de 2017 presentó demanda de reparación directa en nombre propio y como apoderado de otras personas, sin que renunciara o sustituyera el poder en todo ese lapso. Detalló que dentro del trámite disciplinario No. 2013-03518, al encartado se le irrogó una suspensión de doce (12) meses que corrió desde el 28 de julio de 2017 hasta el 27 de julio de 2018, pero este continuó de forma ininterrumpida la representación judicial en el medio de control de reparación directa 2017-00136 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca hasta el 15 de marzo de 2018. Determinó que con su conducta incurrió en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibidem, ante la flagrante violación al régimen de incompatibilidades, al ejercer la abogacía en periodos donde se encontraba suspendido de la 15 Archivo digital “33Sentencia”. P á g i n a 5 | 19
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Radicación N°. 76001110200020180057201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesión. Así mismo, consideró que tales trasgresiones eran
antijurídicas por la violación de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la misma codificación, sin que existiera motivo válido que excluyera la responsabilidad del togado. Ratificó la imputación dolosa bajo el entendido de que el profesional era conocedor de las sanciones de las que fue objeto, al igual que sus implicaciones, pero optó voluntariamente por desconocer el régimen de incompatibilidades. La dosificación sancionatoria estuvo fincada en el análisis de las circunstancias particulares del evento sub-examine y los criterios de agravación señalados en los numerales 3 -al haber trasladado la responsabilidad de la radicación de la demanda a su asistentey 616, literal c) del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio apeló17 la sentencia arguyendo que el investigado no tenía certeza sobre su imposibilidad de ejercer la abogacía “por cuanto había hecho averiguaciones y le habían informado que hasta tanto no fuere notificado de la sentencia de segunda instancia, se entendía que la misma no estaba ejecutoriada”. Sostiene, que en cualquier caso la intención de su prohijado era otorgar poder a otro togado dentro de la audiencia inicial del 15 de 16 Tuvo en cuenta los siguientes: (i) Proceso 2010-01123, sentencia del 5 de febrero del 2014 con suspensión por diez meses desde 8/05/2014 al 7/03/2015; (ii) Proceso 2015-02071, sentencia del 5 de octubre del 2016
con suspensión de dos meses desde el 24/11/2016 al 23/01/2017; (iii) Proceso 2011-02623, sentencia del 18 de agosto del 2016 con suspensión de siete meses desde el 20/10/2016 al 19/05/2017; (iv) Proceso 201303518 con sentencia del 24 de febrero del 2017 con suspensión de doce meses desde el 28/07/2017 al 27/07/2018. 17 Archivos digitales “36RecursoDeApelaciónDefensoraDeOficio” y “41MemorialAclaratorioRespectoRecursoDeApelaciónDefensoraDeOficio”. P á g i n a 6 | 19
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Radicación N°. 76001110200020180057201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN marzo de 2018, lo cual no fue posible por la impuntualidad de ese letrado.
Refiere que la amplia experiencia del disciplinado “le jugó una mala pasada por pronunciar su tarjeta profesional cuando le asistían ansias de que su potencial abogado llegara al recinto y no fuera a suceder algún percance que truncara el buen desempeño del proceso judicial, donde actuaba en nombre propio y representación de algunos consanguíneos, incluso afligiera su profesión”, (folio 5 del recurso de apelación; sic a lo transcrito). Destaca que en múltiples oportunidades el profesional pidió perdón por el error cometido, con muestras de arrepentimiento que desdibujaban la atribución dolosa de la falta. Solicita también que no
se irroguen las circunstancias de agravación atribuidas en la dosificación sancionatoria. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación (Nml. 1, Art. 59, CDA)18. La interviniente sostiene que el encartado no sabía con certeza si había sido sancionado dentro del proceso disciplinario No. 201303518, sin reparar que tal afirmación contradice abiertamente las 18 Aunque la norma citada hace referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 la suprimió, poniendo en cabeza de esta colegiatura el ejercicio de sus facultades con su entrada en funcionamiento. P á g i n a 7 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN declaraciones vertidas por el abogado Ocoró González en la versión libre rendida el 4 de mayo de 2021: “(…) yo no creo que una persona vaya ir a actuar adrede en un proceso, donde después de llevar 1565 negocios y procesos, …vaya irme a presentar al tribunal, todavía al tribunal, a una audiencia sabiendo de que hay un impedimento legal, eso no lo hace nadie,
tiene que estar uno fuera de sus cabales. Dentro de este proceso no se ha tratado de dañar absolutamente a nadie, pues yo soy el actor principal, el perjudicado único…; como sabía que no podía actuar, contraté lo servicios del doctor César David Mina para que me representara en la audiencia (…)”19. Además de este reconocimiento expreso, en la copia del expediente con radicación No. 2013-03518 se encuentra el Telegrama S.J. HNJM19969 del 14 de julio de 201720, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al investigado sobre el contenido de la sentencia de segunda instancia, donde se le sancionaba con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. Al no concurrir personalmente a enterarse del proveído, se le notificó en forma subsidiaria el 4 de agosto siguiente21. En adición, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante Oficio No. 3051 del 18 de octubre de 201722 de manera expresa informó al letrado sobre la sanción impuesta, adjuntando copia del certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, consecuentemente, este reparo será desestimado. 19 Minutos 8:06 a 9:10 del archivo digital “14AudioAudiencia04deMayode2021”. 20 Folio 53 del archivo digital “SegundaInstancia”. 21 Folio 65 del archivo digital “SegundaInstancia”. 22 Folio 611 del archivo digital “PrimeraInstancia”. P á g i n a 8 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aun cuando se ha iterado por la apelante que el togado eventualmente realizaría un otorgamiento de poder al abogado César David Mina, denota la Comisión que esta situación nunca fue expuesta en la audiencia inicial del 15 de marzo de 2018. Si bien el disciplinado afirmó en su versión libre que solo pudo hablar con el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca posterior a la realización de la diligencia, dado que esta concluyó inmediatamente se advirtió el impedimento legal23, la grabación da cuenta de lo siguiente: “Magistrado: Retomo siendo las 1:40, doctor, no puedo reconocerle personería. Dos veces he solicitado la expedición del certificado de vigencia al día de hoy por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura, en ambos su estado no vigente, y ello tiene que ver con la sanción expedida el 28 de julio de 2017 y vence el 28 de julio de 2018, en consecuencia, su tarjeta no se encuentra vigente. Doctorconcediendo la palabra-.
Disciplinado: Para hacerle una aclaración frente a eso. Primero, frente a ello, solicité porque yo presenté una apelación y cuando presenté la apelación me dijeron mientras esté en apelación usted puede seguir hasta que le llegue la respuesta donde sea que le confirmen o a ver qué sucede. A esta fecha, no me ha
llegado respuesta, para no incurrir en ninguna falta, me tocaría que averiguar sobre eso, porque pues para mi mientras no me haya llegado notificación, eso es lo que es de mi actuación y no quiero incurrir en eso. Le pediría en ese caso que suspendiéramos la audiencia y de ser así, pues entonces me toca que nombrar quien me sustituya en este caso.
Magistrado: Doctor, de todas maneras yo continuo porque voy a vincular, pero vuelvo y le digo entiendo sus razones, el hecho es que yo no le puedo reconocer personería (…)”24.
Así pues, no es cierto que la audiencia haya concluido una vez el togado fue informado por la magistratura que no se le reconocería personería adjetiva y tampoco lo es, que no tuviese un espacio para aclarar lo sucedido. Esto evidencia además una contradicción 23 Minutos 19:06 a 19:23 del archivo digital “14AudioAudiencia04deMayode2021”. 24 Minutos 4:26 a 6:03 del archivo digital “Audiencia 15 de marzo de 2018”. P á g i n a 9 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN argumentativa en la apelación, pues es ilógico sostener por un lado que el encartado no tenía conocimiento sobre la sanción disciplinariaaunque se ha demostrado que esta premisa es falsay al mismo
tiempo alegar que en la audiencia otorgaría poder a otro profesional del derecho para evitar la incursión en una falta. La transcripción realizada permite también demeritar el razonamiento defensivo, según el cual, el disciplinado cometió una mera imprudencia al mencionar que actuaba como abogado en nombre propio y el de su familia, pues es claro que durante la audiencia al referirse a la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lugar de manifestar un eventual yerro en su presentación, buscó excusarse en la supuesta ausencia de notificación de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 2013-03518. Si a ello se añade lo manifestado por el letrado durante la versión libre acerca de su conocimiento sobre la sanción de suspensión, no hay dubitación alguna sobre la modalidad dolosa con que se incurrió en la falta. El dolo no se desvirtúa por el posterior arrepentimiento que demuestre el togado una vez ha cometido la transgresión a sus deberes profesionales, ya que para su configuración basta acreditar los elementos cognitivo y volitivo al momento de cometer la falta, al margen de sucesos venideros que solo tendrían relevancia de cara a la graduación de la sanción. Enfatiza esta superioridad, que el reproche contra el encartado no se centra exclusivamente en lo acontecido en la audiencia del 15 de marzo de 2018 dentro del medio de control de reparación directa No. 2017-00136, sino que la falta se predica, inicialmente, desde la presentación de la demanda realizada el 9 de febrero de 2017 P á g i n a 10 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proyectándose hasta el 19 de mayo siguiente, pues el abogado no renunció ni sustituyó el poder sino que prolongó la representación judicial, pese a encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión desde el 20 de octubre de 2016 al 19 de mayo de 2017, en virtud de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario 2011-02623.
El letrado no corrigió su proceder antijurídico, ya que a pesar de haber sido nuevamente suspendido, esta vez en el trámite disciplinario No. 2013-03518 por el término de doce (12) meses, contados desde el 28 de julio de 2017 al 27 de julio de 2018, continuó fungiendo como apoderado de la parte demandante ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. La defensora de oficio censuró la dosificación sancionatoria realizada por el a-quo, en lo que respecta a las circunstancias de agravación tenidas en cuenta para la fijación del quantum, sin concretar las razones de su disenso. Observa esta superioridad que se hizo una correcta aplicación del criterio establecido en el artículo 45, literal c) numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, al tenerse en cuenta las sanciones disciplinarias impuestas al abogado con anterioridad a los intervalos que se detallaron previamente, a saber, las ordenadas en las
sentencias fechadas 5 de febrero de 2014, 5 de octubre, 18 de agosto de 2016 y 24 de febrero de 201725. No obstante, en lo referente al numeral 3° de la norma en cita, no se encuentra acreditada su configuración pues en últimas el disciplinado no hizo una atribución de responsabilidad a un tercero, en este caso a 25 (i) Proceso 2010-01123, sentencia del 5 de febrero del 2014 con suspensión por diez meses desde 8/05/2014 al 7/03/2015; (ii) Proceso 2015-02071, sentencia del 5 de octubre del 2016 con suspensión de dos meses desde el 24/11/2016 al 23/01/2017; (iii) Proceso 2011-02623, sentencia del 18 de agosto del 2016 con suspensión de siete meses desde el 20/10/2016 al 19/05/2017; (iv) Proceso 2013-03518 con sentencia del 24 de febrero del 2017 con suspensión de doce meses desde el 28/07/2017 al 27/07/2018. P á g i n a 11 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su asistente, en tanto sus manifestaciones precisas fueron las siguientes: “(…) Yo en realidad, de verdad, pues en ese caso, créame, siempre si
alguien hace algo en su despacho como magistrado, usted es el responsable, y si en mi despacho o en cualquier despacho hace alguien una cosa pues el responsable es la cabeza, el responsable es uno la cabeza lamentablemente, aunque no sea la intención hacer daño (…)”26. La explicación ofrecida por el abogado, cierta o no, acerca de las circunstancias que rodearon la presentación de la demanda, exponiendo que fue su asistente quien la radicó sin que él tuviera conocimiento, no permite adecuar este criterio de agravación porque concluyó asumiendo la responsabilidad de lo ocurrido, señalando que en cualquier caso, era de su resorte verificar los procesos que eran impulsados desde su oficina. Es importante aclarar, que el criterio de agravación referido a la atribución de la responsabilidad a un tercero, va de la mano del comportamiento procesal que asume el encartado, cuando decide libremente ofrecer su versión de los hechos, y de manera consciente, descarga su compromiso en los mismos, asignándoselo a un tercero, por lo que si en desarrollo de los esfuerzos investigativos y en el marco del principio de investigación integral, se establece que esta atribución de responsabilidad es infundada, desvirtuando así el argumento exculpativo, se justifica por esa vía el incremento punitivo. En virtud a esta consideración, la Comisión reducirá la suspensión en el ejercicio profesional a treinta (30) meses y la multa a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dado 26 Minutos 1:01:47 a 1:02:08 del archivo digital “29AudioAudiencia26deMayode2021”.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que se trata de una conducta dolosa, aunado al criterio de agravación contemplado en el artículo 45, literal c) numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, ante los numerosos antecedentes que figuran en contra del disciplinado previo a la comisión de la falta y las circunstancias en que fueron infringidos los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 ibidem, exhibiendo un comportamiento inequívocamente dirigido a desconocer el régimen de incompatibilidades.
Por consiguiente, esta corporación confirmará la responsabilidad disciplinaria del investigado y modificará la sanción en los términos expuestos en el párrafo anterior. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 9 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, de la siguiente manera: a. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado ÁLVARO OCORÓ GONZÁLEZ por la incursión dolosa en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem y el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28
numerales 14 y 19 de la misma codificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. P á g i n a 13 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
b. IMPONER como sanción definitiva, la suspensión en el ejercicio profesional por el término de treinta (30) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 14 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 76001110200020180057201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 76001110200020180057201
Sala 036 del 11 de mayo de 2022 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se expone la razón por la cual el suscrito magistrado aclara el voto respecto de la decisión proferida el 11 de mayo de 2022, que modificó la sentencia de primera instancia del 9 de julio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en el sentido de confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado Alvaro Ocoró González por la incursión dolosa en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem y el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la misma codificación, e imponer como sanción definitiva, la suspensión en el ejercicio profesional por el P á g i n a 16 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 76001110200020180057201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN término de treinta (30) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018.
Si bien se acompaña la decisión adoptada en la sentencia emitida por esta corporación, debe aclararse lo pertinente en cuanto al criterio de agravación contenido en el numeral 3° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 200727, el cual fue delimitado en la providencia de la siguiente manera: Es importante aclarar, que el criterio de agravación referido a la
atribución de la responsabilidad a un tercero, va de la mano del comportamiento procesal que asume el encartado, cuando decide libremente ofrecer su versión de los hechos, y de manera consciente, descarga su compromiso en los mismos, asignándoselo a un tercero, por lo que si en desarrollo de los esfuerzos investigativos y en el marco del principio de investigación integral, se establece que esta atribución de responsabilidad es
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