CNDJ - F76001110200020180057601ADJUNTA20210614235613-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180057601ADJUNTA20210614235613-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE ENRIQUE QUINTERO FLOREZ
Quejoso: CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO Radicación: 76001110200020180057601
Decisión: CONFIRMA AUTO DE TERMINACIÓN
Bogotá D.C., 26 de mayo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 028
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se ordenó la terminación parcial del proceso en favor del abogado
Jorge Enrique Quintero Flórez. 1Folio 85, cuaderno de instancia, magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Jorge Enrique Quintero Flórez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16743006 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 89387 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en la queja radicada el 21 de marzo de 2018, por el señor Carlos Tulio Trujillo Bravo, donde relató los siguientes hechos:
1. Indicó el quejoso que a través del profesional JUAN MANUEL ALVAREZ de la empresa “Abogados y Contadores S.A.S”, otorgó poder al abogado Jorge Enrique Quintero Flórez para adelantar proceso contra CAJANAL-UGPP, con el fin de lograr el reajuste de su pensión de jubilación.
2. En virtud de lo anterior, el abogado investigado presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de mayo de 2011. 2 Folio 46, cuaderno de instancia.
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3. Relató que perdió toda comunicación con su abogado por aproximadamente un año y medio, en razón a que extravió su número de contacto; explicó que intentó ubicarlo con el número de teléfono que aparecía en la demanda, pero este no contestó, así como tampoco se encontraba en el lugar registrado como su oficina.
4. Mencionó que al no tener información de su abogado, contrató al señor Carlos Humberto Ruiz García para que le estuviera informando sobre el estado de su proceso. En el mes de diciembre de 2018, el señor Ruiz García se comunicó con el quejoso y le indicó que se había dictado sentencia en el proceso y quedaban pocos días para interponer el recurso de apelación, en caso de que fuera necesario.
5. Señaló que el 12 de enero de 2018, se dirigió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer el sentido de la
decisión y al observar que era favorable a sus intereses, se devolvió a su residencia en la ciudad de Cartago, sin embargo, el mismo día, con más calma, según adujo, revisó la sentencia a profundidad y se percató que afectaba sus derechos, por lo cual se dirigió nuevamente hacia la ciudad de Cali y radicó el recurso de apelación el 17 de enero de 2018, escrito en el que también revocó el poder al abogado investigado. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
6. El 19 de enero de 2018 (ultimo día para apelar), el quejoso viajó de nuevo a la ciudad de Cali para buscar un acuerdo con el inculpado, quien le exigió retirar la apelación para radicar un nuevo escrito realizado por él, con lo que no estuvo de acuerdo el quejoso por temor a que se entendiera como un desistimiento; sin llegar a un acuerdo, según el quejoso, el abogado disciplinado a pesar de habérsele revocado el poder radicó un nuevo recurso ante el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de marzo de 2018, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, correspondiéndole al despacho del Magistrado Luis Rolando Molano Franco3 quien, una vez acreditada la condición de abogado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria4.
En sesiones del 28 de marzo de 20195, 4 de septiembre de 20196 y 11 de diciembre de 20197, se adelantó la audiencia de pruebas y
calificación provisional, en la que se escuchó la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Carlos Tulio Trujillo Bravo, se decretó y recaudó el material probatorio, se formularon cargos en 3 Folio 44, cuaderno de instancia. 4 Folio 45, cuaderno de instancia. 5 Folio 72 y 73, cuaderno de instancia. 6 Folio 76 y 77, cuaderno de instancia. 7 Folio 84 y 85, cuaderno de instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra del procesado y se ordenó la terminación parcial del proceso en favor del investigado.
Pruebas: El quejoso aportó como material probatorio algunos documentos que forman parte del proceso tramitado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Causa bajo radicado No. No. 2011-0064500, entre los cuales se encontró i) copia de la demanda impetrada solicitando el reajuste de la pensión de jubilación; ii) copia de la sentencia de primera instancia; iii) copia del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a nombre propio; iv) copia del recurso de apelación radicado por el abogado investigado; v) copia de las resoluciones demandadas y; vi) acta de reparto del proceso.
Igualmente, el a-quo solicitó al Consejo de Estado copia íntegra del proceso No. 2011-00645-01 y decretó el testimonio del señor Carlos Alberto Ruiz García.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 11 de diciembre de 2019, el Magistrado
sustanciador, Luis Rolando Molano Franco, de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió tomar las siguientes decisiones: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Terminación y archivo. En relación con la infracción al deber de diligencia, traducido en el abandono del proceso y haber presentado su apelación en el último día del término, argumentó el a quo que el disciplinado realizó todas las gestiones propias de su encargo profesional, así mismo indicó que el inculpado obró de forma diligente al radicar su recurso, pues el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no había aceptado la revocatoria realizada por el quejoso; además, adujo que en el caso de no haber radicado la alzada, posiblemente, si hubiera podido incurrir en una conducta reprochable disciplinariamente. - Formulación de cargos: Cargo 1: Expuso el despacho que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, posiblemente el disciplinado haya incurrido en la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta contenida en el numeral 2º del artículo 37 ibídem. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2. Omitir o retardar la rendición escrita informes de la gestión en los términos pactadas en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Lo anterior, en razón a que el abogado disciplinado, al parecer, omitió su obligación de rendir un informe escrito al finalizar su encargo profesional, esto es el 10 abril de 2018, momento en el cual el Tribunal Administrativo le revocó el poder, pues no obra en el expediente prueba que demuestre que si cumplió con esta obligación. Cargo 2: Adujo que el abogado investigado, igualmente, pudo incurrir en la posible violación a los deberes contenidos en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en la falta establecida en el literal c) del artículo 34 ibídem, que disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.” “18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…)
C. La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternativos de solución de conflictos.” “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con animo de
desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Lo precedente, debido a que no obra prueba que demuestre que el abogado informó a su poderdante sobre el avance del proceso durante el año inmediatamente anterior a la sentencia. Frente a los cargos formulados, el abogado disciplinado confesó la comisión de las faltas. Seguidamente el juez colegiado corrió traslado de la decisión de terminación de la investigación frente a la conducta de indiligencia, contra la cual el quejoso interpuso recurso de apelación.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación parcial de la investigación, el quejoso interpuso recurso de apelación en el cual hizo un recuento de
los hechos y mencionó que:
1. Expuso que el disciplinado desconocía lo que había ocurrido en el proceso hasta el momento en que el quejoso radicó el recurso apelación en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2. Relató el apelante que al momento en que se dictó la sentencia en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el abogado disciplinado no hizo un estudio detallado de esta y únicamente observó la parte resolutiva del fallo, en donde aparentemente el quejoso había ganado el proceso; manifestó que solo hasta el momento en que él (denunciante) radicó su
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial recurso de alzada, fue que el investigado evidenció que el fallo de primera instancia no era favorable.
3. Argumentó que la indiligencia del investigado se probó en que
radicó el recurso de apelación el ultimo día.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el 27 de febrero de 20208.
El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación9.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar las conductas y sancionar las faltas 8 Folio 3 cuaderno principal. 9 Folio 16 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Frente al primer argumento de apelación: para resolver lo expuesto por el recurrente, esta instancia examinó el actuar del investigado
dentro del proceso tramitado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado No 2011-00645, en el que se encontró que: 1) El abogado investigado firmó poder con el quejoso el día 11 de abril del 2011, con el fin de interponer medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra CAJANAL, demanda que fue interpuesta el 5 de mayo de 2011.10 10 Folio 3 y 11 a 21, cuaderno anexo 4. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2) El abogado investigado el 20 de junio 2011, tras ser admitida la demanda, aportó al despacho memorial con el recibo de pago de los gastos del proceso.11 3) Se trasladó el proceso a la Sala Contenciosa Administrativa Laboral del Tribunal de Administrativo del Valle del Cauca .12 4) El abogado investigado presentó alegatos de conclusión de manera oportuna13 5) Se trasladó el proceso a un Tribunal de Descongestión14 6) Se emite sentencia el 29 de noviembre de 201715. 7) El 17 de enero de 2018, el quejoso radica escrito de apelación actuando a nombre propio y revocando poder al disciplinado.16 8) El 19 de enero de 2018, aun en términos para radicar el recurso de apelación, el investigado presentó la alzada contra el fallo de primera instancia.17 9) El 23 de enero de 2018, la secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió constancia donde indicó que los términos para apelar se extendieron desde el 13 de diciembre de
2017 hasta el 19 de enero de 2018.18 10) En audiencia de conciliación realizada el día 10 de abril de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca 11 Folio 25, cuaderno anexo 4. 12 Folio 34, cuaderno anexo 4. 13 Folio 97 a 102, cuaderno anexo 4. 14 Folio 115, cuaderno anexo 4. 15 Folio 124 a 131, cuaderno anexo 4. 16 Folio 137 a 138, cuaderno anexo 4. 17 Folio 139 a 141, cuaderno anexo 4. 18 Folio 146, cuaderno anexo 4. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial mencionó que se entiende por revocado el poder otorgado al Dr. Jorge Enrique Quintero Flórez. 19 De lo anterior, esta Comisión encuentra que no hubo una conducta de abandono del proceso por parte del abogado disciplinado, pues asistió a su poderdante hasta el momento en que radicó el recurso de apelación; también se observa que el abogado, una vez otorgado el poder, radicó la demanda en menos de un mes, aportó al despacho de conocimiento el recibo de pago de los gastos del proceso, allegó los alegatos de conclusión y finalmente radicó el recurso de apelación, de modo que si bien hubo demoras en el proceso, estas no se derivan de una conducta negligente del abogado sino del traslado del expediente a otros despachos, por lo tanto, no se le puede imputar un actuar indiferente o de descuido o de abandono al Dr. Quintero Flórez, quien
estuvo atento del proceso y lo tramitó en cada una de sus etapas, contrario a lo afirmado por el apelante. Frente al segundo argumento de apelación: Expuso el apelante que al momento en que se dictó la sentencia en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el abogado disciplinado no hizo un estudio detallado de esta y únicamente observó la parte resolutiva del fallo, en donde aparentemente su representado había ganado el proceso, dado que manifestó que solo hasta el momento en que el quejoso radicó su recurso de alzada, fue que el investigado evidenció que el fallo de primera instancia no era favorable. 19 Folio 165 a 166, cuaderno anexo 4. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Esta Comisión encuentra huérfana la anterior afirmación, en razón a que no obra en el expediente prueba que así lo acredite, pero sí se puede observar a folios 139 a 141 del cuaderno anexo 4, que el inculpado radicó el recurso de apelación solicitando la revocatoria parcial de la providencia, lo que evidencia que, a diferencia de lo aseverado por el quejoso, el disciplinado conocía que el fallo podría causar un perjuicio a los intereses de su poderdante. Igualmente, quedó demostrado en el proceso que el investigado tenía conocimiento de la sentencia desde varios días antes de que el quejoso radicara el recurso a nombre propio, no solamente por el hecho de que el disciplinado también presento su alzada, sino porque a folios 68 y 69 del cuaderno de instancia, se observan los correos
electrónicos que envió el inculpado el 11 de diciembre de 2017, a la firma para la que trabajaba (Abogados y Contadores S.A.S), informando sobre la providencia que había emitido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso encomendado por el señor Carlos Tulio Trujillo Bravo, con lo que se denota que procuró durante toda la actuación judicial salvaguardar los intereses de este último, más aún cuando en el recuso que impetró no iba en contravía del presentado por su cliente, ni tampoco perjudicó u alteró de forma alguna el derecho de defensa del poderdante. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Frente al tercer argumento de apelación: En cuanto a la presunta indiligencia del investigado por radicar el recurso de apelación el último día del término otorgado por la normatividad, esta Corporación resalta que tal comportamiento no es constitutivo de falta disciplinaria, en virtud que aun siendo el último día de la ejecutoria, el disciplinado estaba habilitado para formular la apelación de la providencia, como en efecto sucedió, de ahí que actuó conforme al mandato que se le entregó. Así las cosas, los argumentos expuestos en la alzada no están llamados a prosperar, razón por la cual se confirmará el auto interlocutorio de primera instancia que ordenó la terminación parcial del proceso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, 9.RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 11 de diciembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación parcial del proceso en favor del abogado Jorge Enrique Quintero Flórez, identificado con cédula de ciudadanía No. 16743006 y portador de la tarjeta profesional No. 89387, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El proceso disciplinario continuará en la primera instancia respecto a los dos cargos endilgados en la audiencia de pruebas calificación provisional.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial