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CNDJ - F76001110200020180064801ADJUNTA20221117144136-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180064801ADJUNTA20221117144136-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA

Quejosa: MARÍA ESTER GETIAL RODRÍGUEZ Radicación: 76001-11-02-000-2018-00648

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Santa Marta, 16 de noviembre de 2022.

Aprobado según Acta de Comisión No. 88.

I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Héctor Fernando Holguín Becerra, por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 8° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 35 y en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, imponiéndole sanción de exclusión con multa de diez (10) SMLMV.

II. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Héctor Fernando Holguín Becerra se identifica con

la cédula de ciudadanía No. 16.616.731 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 28.376 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Quiñónez (fl.77, cuaderno de instancia)

III. SITUACIÓN FÁCTICA El 10 de abril de 2018, la señora María Ester Getial Rodríguez presentó queja disciplinaria en contra del abogado Héctor Fernando Holguín Becerra en la que manifestó lo siguiente: « (…) Yo de manera honrada contraté al señor en mención en esta carta con profesión de abogado para que me adelantara unos trámites penales donde el señor de manera profesional me cobró el valor de $1.500.000 por sus servicios pero finalmente no cumplió con el trato contratado y aun no asistió a la audiencias (SIC) del día 14 de diciembre de 2017 solicito de manera cordial y respetuosa que la autoridad competente obliguen (SIC) al señor Héctor Fernando Holguín devolverme el dinero y los documentos que yo le entregué para adelantar dichos trámites ya que el señor se niega a entregarme los documentos firmados y el dinero que le entregamos para dicho trabajo teniendo en cuenta que no realizó ninguno2(…)».

IV. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 29 de agosto de 20183, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y señaló fecha para llevar a cabo la

audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante los días 14 de mayo4 y 26 de junio de 20195 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado. En la diligencia, el magistrado leyó la queja y el escrito remitido por la quejosa el 21 de junio de 2018. También se escuchó el testimonio de María Lilia Quinayas y la señora María Esther Getial, quien amplió la queja. -Testimonio María Lilia Quinayas: Refirió que la quejosa es su cuñada. Declaró que ésta contrató al abogado Holguín Becerra “para hacer unos trámites judiciales de mi hermano y se le dio un dinero al señor, lo cual él no cumplió con su trabajo, por eso es la demanda que le colocamos6”. Indicó que el abogado estaba encargado de ayudar a su hermano, quien se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Villanueva. Afirmó que la señora María 2 Folio 2, cuaderno de instancia. 3 Folio 9, cuaderno de instancia. 4 Folio 48, cuaderno de instancia. 5 Folio 77, cuaderno de instancia. 6 CD folio 40. Minuto 14:00. P á g i n a 2 | 17 Ester sí firmó poder con el inculpado. Precisó que con la quejosa contrataron al profesional del derecho, quien cobró $3.000.000. Además, indicó que se acordó que al inició solo se le pagó la mitad. Informó que contrataron a otro abogado llamado Luis Ángel Martínez, al

advertir que el doctor Holguín Becerra nunca se presentó a la audiencia que tenía con su hermano, pero que no recordaba el nombre de la diligencia. Manifestó que no conoce al abogado Humberto Mesa, en tanto que solamente su hermano y su cuñada le dijeron que había ido un representante del disciplinable a hacerle firmar el poder a su hermano. Expresó no recordar el juzgado donde cursa el proceso penal en contra de su hermano Ambrosio Quinayas. Precisó que su hermano ya había sido condenado, pues se allanó a cargos, pero enfatizó que cuando contrataron al disciplinable, apenas estaba empezando el proceso. Además, recalcó que el inculpado jamás representó a su hermano, no obstante, recibió dinero. Por otro lado, indicó que la señora María Ester Getial le comentó que también le encargó un proceso de divorcio al inculpado, pero el profesional tampoco cumplió. Aludió no saber si la señora María Ester le firmó poder para tal gestión. Con todo, resaltó que el doctor Holguín nunca actuó en beneficio de su hermano, tanto así que ni acudió a las audiencias preliminares, pues quien asistió al señor Ambrosio Quinayas, fue el profesional Luis Ángel Martínez.

Ampliación de la queja: Manifestó ratificarse en los hechos expuestos en la queja. Indicó que a través de su hija conoció al investigado, a quien contactó y de una vez le solicitó el número de cédula de su pareja que se encontraba en la cárcel. Relató haberse reunido con el disciplinable en la

calle, en donde le entregó el dinero, expidiéndole un recibo. Destacó que solamente tiene tal documento y nada más. Precisó que contrató al abogado para que defendiera a su compañero permanente, cuando recién había sido capturado. Expuso que acordó con el togado el pago de $3.000.000, por concepto de honorarios, pero que el doctor Holguín le solicitó un adelanto de $1.500.000, pues con ese dinero, éste obtendría la libertad de su pareja. Además, mencionó que el disciplinable le había indicado que, le pagara la otra mitad cuando su marido saliera de la cárcel. P á g i n a 3 | 17 Explicó que el inculpado no fue a la cárcel, sino que a través del señor Héctor Mesa, su pareja le otorgó el poder al investigado, resaltando que el señor Mesa, no entregó copia del documento a su marido y, por ello no tenía “un comprobante de ese poder7”. Aseguró que el abogado le había señalado que, no a iba a seguir con el proceso y que no iba devolverle ningún poder. Informó que el abogado no se presentó a la audiencia del 14 de diciembre de 2017 y que el abogado Mesa tampoco apareció en la audiencia. Comentó haber llamado al inculpado, para preguntarle sobre su inasistencia a la diligencia, pero éste simplemente evadió sus llamadas, después le dijo que no lo molestara, colgándole las llamadas. Agregó que desconocía si el inculpado tenía oficina. Aclaró que obtuvo la copia la tarjeta profesional del disciplinable, porque

aquel se la suministró para que no desconfiara de él, pero que hacía mucho tiempo no hablaba con profesional del derecho, lo cual fue desde noviembre de 2017, cuando le entregó el dinero, insistiendo que el disciplinado no hizo nada, porque simplemente le recibió el dinero. Mencionó que, después de pagarle al abogado la suma de $1.500.000, lo contrató para que se encargara del trámite de su divorcio, puntualizando que no firmó poder, y que éste simplemente le solicitó documentos. Al tiempo informó que en el Juzgado Sexto de Familia cursaba un proceso de divorcio que quedó en nada, expresando no conocer quién la representaba en dicho proceso. Informó que su pareja le solicitó que se contactara con el doctor Martínez, cuando advirtió que el abogado Holguín no aparecía. Expuso que el doctor Martínez le informó que él podría hacerse cargo del caso, porque al revisar el proceso, no aparecía actuaciones de otro profesional del derecho. Señaló que le solicitó al inculpado de la devolución del poder, pero el doctor Holguín le dijo que no iba a devolverlo. 7 CD folio 66. Minuto 8:16. Cuaderno de instancia. P á g i n a 4 | 17 El magistrado interrogó a la quejosa sobre a la audiencia de 17 de diciembre a la que hace referencia, pues al revisar el expediente, no se advierte la celebración de una diligencia en la anotada fecha. En respuesta, la quejosa señaló que esa era la información que le había suministrado su compañero permanente. En la sesión del 26 de junio de 2019, el Magistrado de Instancia, procedió a

realizar la calificación jurídica de la actuación en la que dispuso: -Terminar anticipadamente la actuación disciplinaria, en favor de Héctor Hernando Holguín, frente a la gestión relacionada con el proceso de divorcio, sin que sobre esta decisión se haya interpuesto algún recurso.

Formulación de Cargos: Se le imputaron cargos al disciplinable Héctor Hernando Holguín, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 8 y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas contempladas en el numeral 1° del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 37 ibídem, normatividades que

expresan: Primer cargo: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

Lo anterior, porque presuntamente el disciplinable obtuvo un beneficio económico desproporcionado, a expensas de la necesidad e ignorancia de

la señora María Ester Getial. Así, el Magistrado instructor puntualizó que, según constaba en el recibo de 27 de noviembre de 2017, la quejosa pagó unos honorarios por una actuación que el abogado nunca realizó, dado que al revisar el proceso penal Rad. No. 2017-33869, se advierte que el disciplinable nunca actuó en P á g i n a 5 | 17 defensa de Ambrosio Quinayas, sino que actuó el defensor público Luis Ángel Martínez. La conducta fue imputada a título de dolo.

Segundo cargo: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Frente a esta falta, el Magistrado determinó que, el abogado Héctor Holguín Becerra, presuntamente faltó a su deber de diligencia, pues dejó de hacer lo que le correspondía, en tanto la inspección judicial realizada al proceso penal Rad. No. 2017-33869 seguido contra el señor Ambrosio Quinayas, no tenía registrada ninguna intervención del abogado, tendiente a “cumplir con el concepto que aparece consignado en el recibo que fue aportado como prueba

documental”8, por la quejosa, el cual hacía referencia, a trámites del proceso penal que adelantaba la Fiscalía en contra del señor Ambrosio Quinayas. En efecto estimó que, si bien es cierto no existía poder, “hay una situación objetiva que determina el compromiso que asumía el propio señor Holguín Becerra en sede de esa representación”9. Esta conducta se le imputó a título de culpa.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) recibo de pago del 27 de noviembre de 2017, por pago de $1’500.000, por el “valor correspondiente a los trámites del proceso penal que adelanta la Fiscalía (…) en contra del señor Ambrosio Quinayas” expedido por el doctor Holguín Becerra a la quejosa; (ii) inspección judicial al proceso penal No. 2017-33869; (iii) fotocopia de la tarjeta profesional del doctor Héctor Holguín Becerra; (iv) recibo de pago del 27 de noviembre de 2017, de $250.000, por concepto de “valor correspondiente a los trámites del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal en contra del señor JESÚS ORLANDO MORA SALAZAR” expedido por 8 CD folio 66. Minuto 40:00. Cuaderno de Instancia. 9 CD folio 66. Minuto 51:40. Cuaderno de Instancia.

P á g i n a 6 | 17 el doctor Héctor Holguín Becerra a la quejosa; (v) testimonio de María Lilia Quinayas.

Audiencia de Juzgamiento: el 31 de julio de 2019, se adelantó la

audiencia10, en la cual el defensor de oficio asignado al disciplinado presentó alegatos de conclusión. En dicha oportunidad, el defensor de oficio esgrimió que en relación con la indiligencia no se cumplía con los presupuestos dispuestos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, pues existía duda sobre la gestión pactada. Señaló que no se aportó contrato de prestación de servicios, ni tampoco la copia del poder. Además, argumentó que, solo existía prueba de un abono de honorarios, que no especificaba la gestión pactada. En ese orden de ideas, dijo que en este caso podría plantearse, la hipótesis de que la gestión, solo consistió en una asesoría, lo que explicaría la ausencia de intervención en el proceso penal, seguido contra Ambrosio Quinayas. Adujo que la duda anotada no se resolvió por el Juez Disciplinario y, en consecuencia, respecto a la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debía resolverse a favor de su defendido. En cuanto a la falta de honradez, la defensa indicó que, no se había ahondado en que su defendido, pudo haber prestado asesoría, toda vez que se trataba de un asunto de gravedad y jurídicamente complejo. Indicó que el cobro por una asesoría con delitos tan complejos se podría sustentar. En suma, la defensa solicitó la absolución del inculpado, en aplicación del principio de presunción de inocencia y por duda pro disciplinado.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable al abogado Héctor Hernando Holguín Becerra, por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en 10 Folio 72, cuaderno de instancia. P á g i n a 7 | 17 las faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 35 y en el numeral 1° del artículo 37 ibídem; imponiéndole la sanción de exclusión y multa de diez (10) SMLMV. En cuanto a la falta contra la debida diligencia profesional, la Sala Seccional estimó que, de acuerdo con la declaración de la quejosa y las demás pruebas, la señora María Ester Getial contrató al disciplinable para que llevara a cabo la defensa técnica en favor del señor Ambrosio Quinayas, en el proceso penal Rad. No. 2017-33869-00. Indicó que, atendiendo las declaraciones de la quejosa, se pudo establecer que el disciplinado pactó con su cliente la suma de $3.000.000, solicitándole un anticipo de $1’500.000. En ese sentido, la primera instancia determinó que el disciplinable expidió el recibo del 27 de noviembre de 2017, por el valor de $1’500.000, documento en el cual se señaló, que el dinero fue recibido, por concepto de “(…) trámites del proceso penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Ambrosio Quinayas (…)”11. Igualmente, con soporte en la

inspección judicial practicada al expediente Rad. No. 2017-33869-00, el a quo observó que, tanto en el acta de audiencia preliminar del 9 de septiembre de 2017, como en la audiencia de preacuerdo del 9 de julio de 2018, el defensor público Luis Ángel Martínez ejerció la defesa del señor Ambrosio Quinayas. Teniendo en cuenta lo anterior, la primera instancia concluyó que el disciplinable recibió el dinero el 27 de noviembre de 2017 y según las actas señaladas, es posible advertir que después de tal fecha, el defensor público Luis Ángel Martínez siguió ejerciendo la defensa del señor Ambrosio Quinayas. En consecuencia, estimó que el disciplinable “no llevó a cabo oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional siendo negligente en la gestión encomendada a él por la señora María Ester Gential”12. Frente a la falta contra la honradez, el a quo consideró que el disciplinable cobró por una gestión que jamás llevó a cabo, “pues para la supuesta defensa técnica que iba a ejecutar en favor en favor del señor Ambrosio Quinayas, cobró 11 Folio 82, cuaderno de instancia. 12 Folio 82, cuaderno de instancia. P á g i n a 8 | 17 un anticipo de honorarios por valor de $1.5000.000, del que obra recibo sin número de fecha 27 de noviembre de 2017”13. Conforme a todo lo expuesto, la instancia determinó que, el profesional del derecho se aprovechó de la necesidad de la quejosa, le cobró un anticipo

económico, pero no llevó a cabo la gestión profesional a la cual se había comprometido y, en consecuencia, obtuvo un beneficio patrimonial desproporcionado. Por último, para el a quo, el abogado Holguín Becerra era merecedor de la sanción de exclusión y multa de diez (10) SMLMV, al aplicar el criterio de agravación establecido en el literal C del numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al advertir que, el inculpado fue sancionado disciplinariamente en siete oportunidades anteriores a la comisión de la falta, de las cuales seis correspondían a exclusión en el ejercicio de la profesión.

VI. RECURSO DE APELACIÓN El 3 de diciembre de 2018 de 201914, el doctor Héctor Fernando Holguín Becerra interpuso recurso de apelación, al señalar que la quejosa nunca le otorgó “mandato procesal alguno” para adelantar gestiones de orden judicial o administrativo, e indicó que así se desprendía de la actuación procesal registrada en el proceso.

Adujo que la quejosa lo contactó, para que le tramitara un divorcio, y que éste le informó directamente a la señora Getial, que no podía adelantar esa gestión, porque se encontraba suspendido. Sumado a lo anterior, indicó que la señora María Esther Getial también lo había contactado, para que la aconsejara sobre la situación de su pareja, quien se encontraba capturado. Aseguró que le informó a la quejosa que no podía atenderla, pero le presentaría a “un apoderado” para que la atendiera.

Detalló que la señora Getial, le pidió que se entendiera con el otro abogado “por que (SIC) ella no sabía nada15”. Relató que la señora María Esther le entregó un anticipo, el cual le entregó al otro abogado y “éste asumió la defensa del señor Quinayas, pero no hubo una defensa efectiva y total por cuanto el señor 13 Folio 82, cuaderno de instancia. 14 Folios 102 a 104, cuaderno de instancia. 15 Folio 103, cuaderno de instancia. P á g i n a 9 | 17 Quinayas no aceptó la propuesta formulada por el abogado y decidió que no lo representara, a pesar de haberse adelantado diversas diligencias ante los entes de investigación y entrevistas con la victima para un arreglo con la misma.”16. Indicó que, a pesar de las actividades desplegadas por el abogado, el señor Quinayas solicitó la devolución del anticipo y el abogado no aceptó tal solicitud, dado que había desplegado diligencias para la defensa de su mandante. Puntualizó que, en derecho penal, la actividad extraprocesal también cuenta y no solo la realizada por el profesional del derecho en las audiencias. Esgrimió que el señor Quinayas, al observar los adelantos en su defensa y que la propuesta del abogado era viable, para no pagar los honorarios pactados, renunció “a seguir con el apoderado que los (SIC) estaba defendiendo para no cancelar lo debido y procedió a instruir a la quejosa para que me denunciara ante ustedes”17. Igualmente, refirió que la quejosa lo amenazó, pues le expresó que, si no

devolvía el dinero formularía queja disciplinaria, aun cuando la señora Getial sabía que el otro abogado ya había adelantado varias diligencias. Finalmente sostuvo que, recibió el dinero como intermediario “situación que maliciosamente calló la quejosa”18.

VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 20 de enero de 2020, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan el 13 de febrero de 2020.

El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación19. El 26 de octubre de 2022, el Despacho requirió a la Comisión Seccional del Valle del Cauca para que remitiera el audio de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de junio de 2019. Más adelante, el 31 de octubre de 2022, el expediente pasó al despacho. 16 Folio 103, cuaderno de instancia. 17 Folio 103, cuaderno de instancia. 18 Folio 61, cuaderno de instancia. 19 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 10 | 17

VIII. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Anotación previa En este caso, la Sala encuentra que el abogado Héctor Holguín Becerra, fue sancionado en primera instancia por las siguientes faltas disciplinarias: (i) Obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquello, puesto que la quejosa pagó unos honorarios por una actuación que el abogado nunca realizó, como se advierte de la inspección judicial practicada al proceso penal No. 2017-33869. (ii) Dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto que, no realizó ninguna actuación tendiente a cumplir con la gestión encomendada por la quejosa, pese a haber recibió dinero el 27 de noviembre de 2017. De entrada, la Sala advierte que, al disciplinable se le endilgó responsabilidad disciplinaria, derivada de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1, por no realizar ninguna actuación tendiente a cumplir la gestión encomendada a la quejosa y, a su vez, la del artículo 35 numeral 1, porque, a pesar de haber recibido $1.500.000, no llevó a cabo ninguna

P á g i n a 11 | 17 actuación, en cumplimiento del encargo encomendado, por lo que, a juicio del a quo, el disciplinable obtuvo una remuneración desproporcionada. En ese orden de ideas, la Comisión considera que, la imputación de faltas contenidas en los numerales 1° de los artículos 35 y 37, quedaron estructuradas sobre el mismo supuesto fáctico, esto es, en la negligencia del disciplinable, pues al no emprender la labor encomendada recibió una remuneración desproporcionada por una gestión que no realizó, comportamiento que debe subsumirse en la que al efecto consagra la mayor riqueza descriptiva, esto es, la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en este caso, el comportamiento indiligente del disciplinable. Previamente la Comisión ha determinado que: “no le es dable al operador disciplinario derivar de un mismo supuesto fáctico una doble sanción, comoquiera que ello quebranta el principio de legalidad, en la dimensión propia de la tipicidad, toda vez que la ley contiene un esfuerzo preciso por delimitar los elementos de la conducta jurídicamente reprochable, por manera que resulta anfibológico pretender que un hecho se subsume en determinada falta, pero al mismo tiempo en otra, pues además de resultar en un ejercicio desproporcionado de las atribuciones punitivas del Estado, ello denota un alto grado de inseguridad jurídica”20. En línea con lo anterior, es procedente que esta instancia disponga la subsunción de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 35, en la

descrita en el numeral 1 del artículo 37, por cuanto en el presente caso, la primera instancia derivó el beneficio desproporcionado de la indiligencia del abogado. Conforme al anterior análisis, la Sala procederá la resolver los argumentos de apelación esgrimidos por el disciplinable, enmarcando el objeto de pronunciamiento, únicamente sobre la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El apelante cuestionó que la quejosa nunca le otorgó “mandato procesal alguno” para adelantar gestiones de orden judicial o administrativo e indicó que así se desprendía de la actuación procesal 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 18001110200020170012301 de27 de julio de

2022. Magistrado Ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla.

P á g i n a 12 | 17 registrada en el proceso. Adujo que recibió el dinero como intermediario “situación que maliciosamente calló la quejosa”21. A juicio de la Comisión, el disciplinable pretende desconocer la existencia del vínculo contractual, aduciendo la inexistencia del mandato, cuando las propias reglas de tal negocio jurídico permiten incluso que se haga de manera verbal y se perfeccione con el acuerdo de voluntades de las partes, sin que sea imperioso e ineludible que dichos acuerdos deban realizarse por escrito. En este caso la Sala cuenta con las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, que permiten determinar que sí hubo un contrato de mandato entre la quejosa y el investigado, pues, aunque éste se efectuó de manera

verbal, los elementos de convicción allegados a la actuación dan cuenta que la quejosa le encomendó al abogado su asistencia profesional, cuyo objeto era que éste ejerciera la defensa del señor Ambrosio Quinayas en el proceso penal Rad. No. 76001-6000-193-2017-33869-00, seguido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y, más adelante, por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entregándole anticipo de contraprestación de sus servicios de honorarios la suma de $1.500.000., que correspondían al 50% de lo pactado. Lo anterior pudo ser verificado, con la declaración efectuada por la quejosa bajo la gravedad de juramento y el testimonio vertido por la señora María Lilia Quinayas, quienes coincidieron en afirmar que el contrato entre cliente y abogado se había dado, cuando recién había sido capturado el señor Ambrosio Quinayas, y ante la necesidad de que el profesional del derecho ejerciera la defensa de aquel en el proceso penal, entregándole al abogado por dicho encargo, un adelanto de $1.5000.000. Manifestaron ambas declarantes que, el doctor Holguín Becerra, finalmente, no había realizado ninguna gestión profesional en favor del señor Ambrosio Quinayas en el proceso penal Rad. No. 76001-6000-1932017-33869-00, seguido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, observándose en la inspección judicial realizada al proceso que el señor Ambrosio Quinayas fue asistido por el defensor

21 Folio 61, cuaderno de instancia. P á g i n a 13 | 17 público Luis Ángel Martínez, aun después de haberse entregado la suma de dinero el 27 de noviembre de 2017, lo cual consta en las actas del proceso penal, siendo evidente que después de que la quejosa le entregó el dinero al abogado, el profesional no volvió a reunirse con ella. Para la Sala dichas declaraciones ofrecen credibilidad a la jurisdicción disciplinaria, pues al ser valoradas individualmente, las mismas resultas responsivas y completas; cuyo cotejo con las demás pruebas luce coherente frente a los aspectos materia de declaración. Lo anterior se afirma, al examinar el recibo del 27 de noviembre de 2017, el cual vale decir, no se puso en entredicho por el disciplinable, observando la Sala que el mismo fue expedido por el doctor Holguín Becerra, y que el documento aparece el membrete con el nombre del disciplinable y su firma de recibido del dinero, así como el número de tarjeta profesional, cédula y número celular. En dicho documento se consignó lo siguiente: “RECIBI de la señora MARIA ESTHER GETIAL RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía (…), la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS

MIL PESOS (1.500.000.oo) MONEDA CORRIENTE.

CONCEPTO: VALOR correspondiente a los trámites del proceso penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Ambrosio Quinayas (…) Saldo: Un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) moneda corriente

SON:

UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo) MONEDA CORRIENTE”22

Sumado a lo anterior, al verificar las copias del proceso penal No. 760016000-193-2017-33869-00, la Comisión observa que la captura del señor Ambrosio Quinayas se surtió el 9 de septiembre de 2017, fecha en la que se celebraron las audiencias preliminares y en las cuales el señor Quinayas fue representado por el defensor público Luis Ángel Martínez23. Igualmente, se avizora que, tiempo después de que la señora María Esther Getial le pagara el anticipo de honorarios al disciplinable, se llevó a cabo la audiencia de preacuerdo el 9 de julio de 2018, oportunidad en la que el Juzgado 20 Penal del Circuito de Santiago de Cali aprobó el mismo, condenando al señor Quinayas, quien en esta diligencia también fue asistido por el doctor Luis Ángel Martínez, defensor público designado e

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