🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001110200020180067501ADJUNTA20220819103731-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020180067501ADJUNTA20220819103731-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2018 00675 01 Aprobado, según Acta n.° 063 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de la abogada Martha Janeth Perdomo Ortiz, declarada responsable disciplinariamente y sancionada con multa de 2 SMLMV para el año 2018, mediante sentencia del 25 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». del Cauca2, por la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.

2. LAS CONDUCTAS POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Martha Janeth Perdomo Ortiz fue sancionada porque como

defensora pública del señor Sigifredo Cambindo Riascos no asistió a las audiencias programadas para los días 3 de octubre de 2017 y 14 de marzo de 2018, dentro del proceso penal con radicado n.° 2013-05533.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió el informe oficial3 y estuvo acreditada la calidad de la abogada de la profesional denunciada, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional y se decretaron las copias del trámite penal n.° 2013-05533, mediante auto del 25 de mayo de 20184.

La notificación del auto de apertura se intentó surtir personalmente, pero ante la falta de comparecencia de la disciplinable se emplazó el 18 de junio de 20185. Igualmente, en atención a que el disciplinable no asistió la audiencia programada, se fijó edicto emplazatorio nuevamente6. 2 M. P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala con el magistrado Luis Rolando Molano Franco. 3 Folio 2 del archivo digital 01. PROCESO ESCANEADO. 4 Folio 14 ibidem. 5 Folio 18 ibidem. 6 Archivo digital 15EdictoEmplazatorio. P á g i n a 2 | 31 En consecuencia, se surtió el trámite dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se designó como defensor de oficio al doctor Eduardo Solis Lemos7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las

siguientes fechas: 15 de junio de 2021 y 21 de julio de 2021. En la primera sesión, la disciplinable rindió versión libre, quien aseguró que la razón por la que dejó de asistir a distintas audiencias dentro de la causa penal n.° 2013-05533 correspondió a que estaba cumpliendo turnos en la URI, capacitaciones obligatorias y asistencia a otras audiencias. Asimismo, explicó que algunas de las diligencias no se realizaron porque el representante de la Fiscalía tampoco asistió. Igualmente, señaló que la razón por la que se había demorado el proceso y no asistía a las audiencias, correspondía a que se estaba intentando realizar una conciliación con la denunciante, toda vez que el delito de inasistencia alimentaria era querellable. En la sesión del 21 de julio de 2021, la disciplinable aportó unas pruebas documentales que acreditaban las razones por las que le fue imposible asistir a las diligencias penales que le eran censuradas. Posteriormente rindió nuevamente versión libre explicando circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre lo ocurrido en el desarrollo del asunto penal. Seguidamente, recaudadas las pruebas, en la misma actuación procesal, el magistrado sustanciador formuló los siguientes cargos: Primer cargo: 7 Archivo digital 16DesignaDefensorDeOficio. P á g i n a 3 | 31

Imputación fáctica: La abogada Martha Janeth Perdomo Ortiz, defensora pública del señor Sigifredo Cambindo Riascos, no asistió en el trámite penal n.° 2013-05533, a las audiencias del 5 de septiembre de

2016, 25 de abril de 2017, 3 de octubre de 2017 y 14 de marzo de 2018.

Imputación jurídica: Infracción del deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa de «dejar de hacer», atribuida a título culpa.

Segundo cargo: Imputación fáctica: La disciplinable no asistió a las audiencias programadas para que su representado no sufriera consecuencias dentro del proceso penal n.° 2013-05533, mientras se acordaba una conciliación con la denunciante por el delito de inasistencia alimentaria.

Imputación jurídica: Infracción del deber de lealtad y honradez previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 33, numeral 2.º de la ley 1123 de 2007, atribuida a título dolo.

Tercer cargo: Imputación fáctica: La abogada Perdomo Ortiz «empleó» como estrategia jurídica no asistir a las audiencias programadas en el trámite penal n.° 2013-05533 para «evitar que el proceso avanzara».

P á g i n a 4 | 31

Imputación jurídica: Infracción del deber de lealtad y honradez previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 33, numeral 8.º de la ley 1123 de 2007, atribuida a título dolo.

Una vez se formularon cargos, la defensa solicitó como pruebas los

siguientes testimonios: (i) Yazmin Alexandra Moreno (oficial mayor Juzgado 19 Penal Municipal de Cali), (ii) Rosario Ponce (secretaria Juzgado 15 Penal Municipal de Cali), (iii) Maricel Salguero (supervisora del contrato de la disciplinable en la Defensoría del Pueblo), (iv) William Fernando Pinzón (defensor público de apoyo), Carlos Fernando Guerrero (defensor público), Sigifredo Cambindo (procesado dentro de la causa penal), Jaqueline Mosquera Betancourt (denunciante en el proceso penal) y Jaqueline Barrios (fiscal 52 Local de Cali). La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 23 de agosto de 2021, 20 de septiembre de 2021 y 29 de septiembre de 2021. En la primera sesión, se le reconoció personería al abogado Jhon Jairo Marulanda como defensor contractual de la profesional Perdomo Ortiz. Igualmente, se practicaron los testimonios de Maricel Salguero, Jaqueline Barrios Sánchez, y Rosario Ponce. En la sesión del 20 de septiembre de 2021, se practicaron los testimonios de Yazmin Alexandra Moreno, William Fernando Pinzón, Carlos Fernando Guerrero, y Jaqueline Mosquera Betancourt. Posteriormente, en sesión del 29 de septiembre de 2021, el defensor contractual de la disciplinable alegó de conclusión. P á g i n a 5 | 31 Al respecto, sostuvo que según las pruebas que obraban en el plenario estaba acreditado que: (i) en la diligencia del 6 de septiembre de 2016 la disciplinable se encontraba en una capacitación

programada por la Defensoría del Pueblo, la cual era obligatoria; (ii) en la audiencia del 25 de abril de 2017, la abogada Perdomo Ortiz se encontraba cumpliendo un turno de disponibilidad en la URI; (iii) en la sesión del 3 de octubre de 2017 se encontraba en audiencia programada por el Juzgado 3.° Especializado, trámite en el que se encontraba una persona privada de la libertad; y (iv) en la audiencia del 14 de marzo de 2018 no era requerida la comparecencia de la disciplinable, porque la naturaleza de la diligencia correspondía a una solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía; sin embargo, solicitó el apoyo del defensor público William Fernando Pinzón, quien pese a asegurarle que asistiría, finalmente no lo hizo. Igualmente, aseguró que no se configuraban los tipos disciplinarios señalados en los artículos 33.2 y 33.8 de la Ley 1123 de 2007 porque no estuvo acreditado que la profesional pretendió dilatar la actuación penal, máxime que dicha interpretación no correspondía a lo que realmente había precisado la disciplinable en su versión libre. La sentencia de primera instancia se profirió el 25 de octubre de 20218, decisión que se notificó personalmente a la abogada Perdomo Ortiz, a su defensor contractual y al representante del Ministerio Público. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el defensor de confianza interpuso recurso de apelación9, concedido mediante auto del 16 de febrero de 202210. 8 Archivo digital 106Sentencia. 9 Archivo digital 110SustentoRecursoDeApelación.

10 Archivo digital 123Auto concede Apelación. P á g i n a 6 | 31 Por otro lado, aunque la representante del Ministerio Público también presentó recurso de apelación, aquel fue negado por extemporáneo11.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró a la abogada Martha Janeth Perdomo Ortiz responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por no asistir a las audiencias del 3 de octubre de 2017 y 14 de marzo de 2018, y la absolvió de: (i) la inasistencia a las audiencias del 5 de septiembre de 2016 y 25 de abril de 2017, y (ii) las faltas descritas en los artículos 33.2 y 33.8 de la Ley 1123 de 2007.

La primera instancia subsumió las faltas descritas en los artículos 33.2 y 33.8 de la Ley 1123 de 2007 en la falta de diligencia descrita en el artículo 37.1 ejusdem porque ostentaba una mayor riqueza descriptiva. De la inasistencia a las audiencias del 5 de septiembre de 2016 y 25 de abril de 2017, destacó que la acción disciplinaria estaba prescrita respecto de la primera conducta porque habían transcurrido cinco (5) años desde su materialización, y sobre la segunda, corroboró que estaba justificada a partir de las documentales y testimoniales. En cuanto a la inasistencia a las audiencias del 3 de octubre de 2017 y 14 de marzo de 2018, imputadas en la falta descrita en el artículo 37.1

ejusdem, la primera instancia encontró probado conforme a las copias del proceso penal n.° 2013-05533 que las sesiones habían fracasado por la conducta desplegada por la abogada Perdomo Ortiz. 11 Ibidem. P á g i n a 7 | 31 Así las cosas, la primera instancia determinó que la disciplinable incurrió en la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuando dejó de asistir a las diligencias programadas los días 3 de octubre de 2017 y 14 de marzo de 2018. En sede de antijuridicidad, abordó el análisis de las exculpaciones presentadas por la defensa para delimitar si existió alguna justificación respecto de la transgresión al deber consignado en el artículo 28.10 ejusdem y, en tal sentido, la primera instancia no consideró justificada la no realización de la gestión encomendada. En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa toda vez que fue negligente la disciplinable porque no asistió en su debida oportunidad a las audiencias programadas en el proceso penal n.° 2013-05533. Finalmente, respecto de la determinación y graduación de la sanción, argumentó que la sanción a imponer correspondía a la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ello, hizo la siguiente sustentación: […] al haberse establecido con grado de certeza la existencia de la conducta contraria a derecho y la responsabilidad en cabeza de la doctora MARTHA JANETH PERDOMO ORTIZ, la consecuencia de dicho comportamiento será la sanción que corresponda,

atendiendo a los criterios de razonabilidad, la sanción tiene que ir aparejada con el comportamiento irregular del letrado; esto es, haber dejado de asistir a las multicitadas audiencias programadas por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali en la causa penal No. 76001-6000-1932013-05533-00; la necesidad de la sanción, que debe ser ejemplo hacía los demás abogados para que procuren en sus relaciones el cumplimiento de sus deberes; y proporcionalidad que debe ser acorde con la conducta investigada y en pleno cumplimiento de los requisitos que regulen la tasación de la P á g i n a 8 | 31 misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. […] razón por la cual, atendiendo a la gravedad de la conducta la sanción a imponer será la de MULTA EQUIVALENTE A DOS (02) S.M.L.M.V, para el año 2018, de conformidad con el artículo 42 ibídem, dado que con su conducta transgredió el deber impuesto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37, numeral 1° ibídem, comportamiento calificado a título de CULPA12 [Negrillas en el texto original].

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la disciplinable solicitó revocar el fallo de primera instancia bajo los siguientes reparos: i) Las inasistencias a las audiencias censuradas estuvieron

justificadas y no causaron una afectación del deber exigible a la doctora Perdomo Ortiz porque: (i) en la audiencia del 14 de marzo de 2018 se resolvería la «petición de preclusión, en la que como se sabe, es producto de un acto de parte de la fiscalía [sic]»13, por lo cual no era imperativa la comparecencia de la disciplinable, y (ii) para la audiencia del 3 de octubre de 2017, la abogada disciplinable «se encontraba cumpliendo una cita judicial en el Juzgado 3° [sic] Especializado donde se tramitaba un proceso penal con persona privada de la libertad»14. ii) No es procedente que se le cuestione a la abogada Perdomo Ortiz una afectación a la administración de justicia cuando la 12 Folios 40-41 del archivo digital 106Sentencia. 13 Folio 6 del archivo digital 110SustentoRecursoDeApelación. 14 Folio 7 ibidem. P á g i n a 9 | 31 querella fue presentada el 20 de febrero de 2013, y la Fiscalía solicitó audiencia para formular la imputación hasta el 16 de febrero de 2016. iii) No aparece demostrada la «antijuridicidad material» porque el proceso penal culminó a través de la figura procesal de preclusión por un acuerdo conciliatorio, presupuesto que no perjudicó a los sujetos procesales involucrados. Además, el juzgador no corroboró la afectación que sufrió la administración de justicia, porque «no se indagó que otros procesos dejaron de tramitar por el aplazamiento de las

audiencias»15 [sic en toda la cita]. iv) De la inasistencia del 3 de octubre de 2017, la disciplinable está amparada en la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 22.2 de la Ley 1123 de 2007 porque estaba atendiendo un asunto penal en el que estaba una persona privada de la libertad. v) De las omisiones censuradas, está acreditada la causal de exclusión descrita en el artículo 22.3 ibidem porque la doctora Perdomo Ortiz «buscaba a través de la justicia restaurativa […] una solución al proceso penal que la defensoría le encargó»16.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15 Folios 4-5 ibidem. 16 Folio 7 ibidem.

P á g i n a 10 | 31 Mediante acta de reparto del 5 de mayo de 2022, el proceso se asignó al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial17.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de los recursos de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se

refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico 17 Archivo digital 01 ACTA 76001102000201800675 01 de la carpeta SEGUNDA INSTANCIA. P á g i n a 11 | 31 Esta instancia está ceñida a revisar únicamente los aspectos impugnados «y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»18. Así, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1. ¿Estuvo justificada la inasistencia de la disciplinable a las audiencias programadas para los días 3 de octubre de 2017 y 14 de marzo de 2018 dentro del proceso penal n.° 2013-05533? 2. ¿Es exigida la demostración de la «antijuridicidad material» en el régimen disciplinario del abogado? 3. ¿Se acreditó la procedencia de las causales de exclusión de responsabilidad descritas en los artículos 22.2 y 22.3 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: (i) no estuvo justificada la inasistencia a la audiencia del 3 de octubre de 2017; sin embargo,

para la diligencia del 14 de marzo de 2018 no era exigible la comparecencia de la disciplinable porque correspondía a la audiencia de solicitud de preclusión, además de que la abogada Perdomo Ortiz estaba atendiendo otra diligencia penal; (ii) en el derecho disciplinario del abogado no es exigida la demostración de la «antijuridicidad material»; y (iii) no se acreditó la actualización de las causales de exclusión de responsabilidad descritas en los artículos 22.2 y 22.3 de la Ley 1123 de 2007. 18 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 31 Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la antijuridicidad por la infracción al deber descrito en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 y (7.2.2.) resolución del caso concreto. 7.2.1. La antijuridicidad por la infracción al deber descrito en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de

trascendental importancia19. El deber cuya inobservancia se le imputa a los profesionales del derecho por la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 ejusdem, es el enunciado por el numeral 10.º del artículo 28, el cual dispone lo siguiente:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de 19 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia y el Consejo de Estado[ han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros».

P á g i n a 13 | 31 prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto]. Así, la diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa20, es verdad, pero calificado

adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa21, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional. En la misma línea, se ha precisado por parte de la Comisión que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional es «relevante» porque de lo contrario sería una utilización mecanicista del juicio de reproche22. Puntualmente, en lo correspondiente a la inobservancia del deber descrito en el artículo 28.10 ejusdem esta Corporación explicó que la omisión de asistir a un trámite específico no resulta trascedente cuando, por razones ajenas al investigado, (i) dicha diligencia en todo caso no se habría podido realizar, (ii) el trámite se podía realizar sin la asistencia del disciplinable, y (iii) existía una justificación que aunque no fue informada en su debida oportunidad, posteriormente se logró acreditar23. 20 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 11 de agosto de 2022.

Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 21 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 11 de agosto de 2022.

Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 22 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204

01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00017 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de marzo de 2021, radicado n.° 200011102000 2017 00548 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de agosto de 2021, radicado n.° 200011102000 2017 0008| 01, M.P. Carlos P á g i n a 14 | 31 Sobre este último criterio, la Comisión ha avalado como justificación, la imposibilidad del disciplinable de asistir a una audiencia penal porque se encontraba atendiendo otro asunto de similar naturaleza24. En palabras de esta colegiatura, «basta con que el abogado investigado acredite la existencia de una excusa válida para no asistir a determinada diligencia, en el proceso disciplinario que se sigue en su contra, para ser exonerado de responsabilidad»25. En ese mismo sentido, el pronunciamiento citado dejó sentado que «por regla general es válido excusar la indiligencia de inasistir a un asunto profesional a instancias del proceso disciplinario»26. Así, aunque pueden presentarse casos en los que el abogado no le informó al Juzgado la imposibilidad de asistir a una audiencia puntual, si es acreditado que realmente existía una justificación que impedía su comparecencia no existirá una «afectación relevante» del deber

profesional consignado en el artículo 28.10 ibidem. 7.2.2. Caso concreto En el caso sub lite, el apelante planteó como primer reparo que las inasistencias a las audiencias del 3 de octubre de 2017 y 14 de marzo de 2018 estuvieron debidamente justificadas. Arturo Ramírez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicado n.° 130011102000 2017 00095 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 3 de agosto de 2022, radicado n.° 050011102000 2018 00875 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. «De lo aquí planteado, se evidencia que, son verídicos los argumentos planteados por el recurrente, pues como se dejó expuesto, para la hora de la citación a la audiencia objeto de reproche, el disciplinado aún se encontraba en otra audiencia y en una sede judicial distante, justificando así el disciplinado su ausencia, por lo que por esta conducta puntual no se realizará reproche disciplinario y se le absolverá de incurrir en la falta a la debida diligencia frente a esa incomparecencia». 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 540011102000 2018 00868 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Ibidem. P á g i n a 15 | 31 Sobre este particular, de la audiencia del 3 de octubre de 2017, a diferencia de lo precisado en el recurso de alzada, no es cierto que la

doctora Perdomo Ortiz estuviera adelantando otra diligencia penal en ese mismo instante como se demostrará a continuación: En el plenario obra constancia del 3 de octubre de 2017 por parte del Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, radicado n.° 2013-05533, en el que la autoridad judicial precisó lo siguiente: En la fecha se deja constancia que la audiencia PREPARATORIA programada para el día de hoy a las 3:30 p.m., no se realizó, como quiera que no compareció la defensora pública Dra. Martha Janeth Perdomo. Se presentó la representante de la fiscalía 52 local Dra. Jacqueline Barrios, la victima Sra. Jacqueline Mosquera y su apoderada la Dra. María Alejandra Serrano Ceballos. En consecuencia, se fijará nueva fecha para la diligencia27 [Negrillas fuera de texto]. Por otro lado, según el acta de la audiencia del 3 de octubre de 201728, la abogada Perdomo Ortiz asistió a audiencia pública de juicio oral ante el Juzgado Tercero (3.°) Penal del Circuito Especializado de Cali, radicado n,° 2012-11905; sin embargo, la diligencia se realizó desde la 2:00 p.m. hasta las 3:11 p.m. Así las cosas, a diferencia de lo esgrimido por la defensa, no es cierto que existiera una imposibilidad de asistir a la diligencia programada para el 3 de octubre de 2017 ante el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, radicado n.° 2013-05533, toda vez

que la misma estaba programada para las 3:30 p.m., y no a la misma hora como se sostuvo en el recurso de alzada. 27 Folio 32 del archivo digital 01Preclusion. 28 Folios 5-6 del archivo digital 54DisciplinableAllegaDocumentos. P á g i n a 16 | 31 Ahora bien, sobre la inasistencia del 14 de marzo de 2018, está acreditado que la audiencia correspondía a la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía. Frente al trámite procesal contemplado en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional en sentencias C-209 de 2007, C-118 de 2018 y C-648 de 2010, ha indicado que la solicitud de preclusión únicamente puede ser incoada por el fiscal. Así, «la exclusión a la defensa de la posibilidad de solicitar la preclusión de la investigación penal deriva de la estructura del sistema penal acusatorio»29. En la misma línea, sobre las facultades que tiene la defensa en la audiencia de preclusión, el juez constitucional señaló que aquellas se reducen a: «(i) coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía; (ii) alegar una causal de preclusión distinta de la planteada por el órgano investigador; o (iii) controvertir los argumentos de los demás intervinientes»30. Por consiguiente, nótese que no es imperativa la comparecencia de la defensa a la audiencia de preclusión por cuanto sus facultades son limitadas, y la solicitud en todo caso debe ser presentada privativamente por la Fiscalía. Incluso, debe destacarse que en el caso sub examine la solicitud de

preclusión estaba sustentada en el «desistimiento presentado por la víctima» por el delito de inasistencia alimentaria, presupuesto que 29 Corte Constitucional, Sentencia C-118-08 del 13 de febrero de 2008, referencia: expediente D-6818, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-648-10 del 24 de agosto de 2010, referencia: expediente D-8014, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. P á g i n a 17 | 31 denota que no podría surgir algún tipo de controversia en el desarrollo de la respectiva audiencia debido a que la denunciante estaba conforme con la actuación, por lo que resultaba entonces innecesaria la presencia de la defensa. Aunado a ello, observa esta colegiatura que la diligencia estaba programada para las 3:30 p.m.; sin embargo, en el caso sub lite la abogada Perdomo Ortiz acreditó a través de constancia secretarial del 14 de marzo de 201831, que a la misma hora asistió a la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, radicado n.° 2011-00064, en la que se hizo presente desde las 3:30 p.m. hasta las 3:50 p.m. Así las cosas, para la Comisión está debidamente justificada la falta de comparecencia de la disciplinable a la audiencia del 14 de marzo de 2018, e igualmente no se acreditó una «afectación relevante» del deber profesional consignado en el artículo 28.10 ibidem porque la audiencia de preclusión se habría podido realizar sin la comparecencia de la abogada Perdomo Ortiz. En ese sentido, deberá absolverse a la

disciplinable por la omisión referida. Ahora bien, frente al segundo reparo, de que no podía cuestionarse la omisión de la doctora Perdomo Ortiz porque la Fiscalía incurrió en «mora» de aproximadamente tres (3) años en la instrucción del trámite penal, esta colegiatura no puede acceder a dicha «argumentación» en la medida que la responsabilidad disciplinaria es «personal» y «subjetiva», y aquella dilación no guarda correspondencia con la imputación fáctica realizada por la primera instancia, esto es dejar de asistir a dos (2) audiencias programadas, a las que dicho sea de paso sí asistió la representante del ente acusador. 31 Folio 2 del archivo digital 54DisciplinableAllegaDocumentos. P á g i n a 18 | 31 Del tercer reparo, la Comisión ha precisado que según lo dispuesto en el artículo 4.° de la Ley 1123 de 2007 en el régimen disciplinario del abogado no se exige la acreditación de la «antijuricidad material» para demostrar la responsabilidad del implicado porque la infracción de cualquiera de los deberes profesionale

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...