CNDJ - F76001110200020180072101ADJUNTA20220908113656-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180072101ADJUNTA20220908113656-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5369
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000201800721 01 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 20221, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró al abogado RUBEN DARIO PIZARRO VALENCIA, responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. 1 Decisión proferida por la Magistrada Ponente INES LORENA VARELA CHAMORRO.
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Radicado No. 760011102000201800721 01 Abogados – en apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor RAFAEL CASTILLO LAME formuló queja disciplinaria en contra del abogado RUBÉN DARÍO PIZARRO VALENCIA, a quien contrató en el año 2017, para que lo representara en el
proceso de restitución de inmueble No. 763774089001201700179 seguido en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre (Valle), que así mismo, le entregó al abogado la suma de $ 1.500.000, como adelanto a sus honorarios, pero que la representación judicial no se realizó debido a que se vencieron los términos para contestar dicha demanda, y no realizó ningún tipo de representación a favor del quejoso.
2. El asunto fue sometido a reparto el 18 de abril de 2018, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO2, quien en auto de fecha 21 de febrero de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado3.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 13781de fecha 16 enero de 2019, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor RUBEN DARIO PIZARRO VALENCIA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 16657551 y la tarjeta profesional de abogado número 177154 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente4. 2 Folio 10 Cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 13 Cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 11 Cuaderno original 1ª instancia.
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4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 19805 de fecha 16 de enero de 2019, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura5.
5. El 21 de febrero de 2019, se remitieron Oficios número A-0902 y A-0903 al investigado, a fin de comunicarle la apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra, y la fecha fijada para la audiencia de pruebas y calificación provisional6. Surtido el trámite legal, el 05 de julio de 2019, se declaró PERSONA AUSENTE, y se le designó defensor de oficio7.
6. El 7 de julio del año 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, donde se allegó inspección judicial al proceso de restitución de inmueble No. 763774089001201700179, igualmente se decretó la práctica de pruebas, y se programó la calificación para el 20 de noviembre de 2019 a las 3:00 p.m.
7. Calificación provisional de la conducta.
El 20 de noviembre de 2019, la Magistrada seccional formuló cargos al abogado RUBEN DARIO PIZARRO VALENCIA, así: a. Por la presunta falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma en la modalidad culposa. 5 Folio 12 Cuaderno original 1ª instancia.
6 Folio 16 Cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 15 Cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 22
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Radicado No. 760011102000201800721 01 Abogados – en apelación Lo anterior, porque el abogado RUBEN DARIO PIZARRO VALENCIA, “dejó de hacer” las gestiones encomendadas al no contestar, dentro del término de traslado, la demanda formulada en contra de su poderdante, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado tramitado en el JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CUMBRE.
b. Por la presunta falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado pudo haber infringido el deber de honradez profesional contenido en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Lo anterior, porque el abogado a pesar de recibir por concepto de honorarios, un anticipo por valor de $1.500.000 del señor RAFAEL CASTILLO LAME, no realizo ninguna actuación de su parte.
8. El 27 de septiembre de 2021 se instaló audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio y el disciplinable RUBÉN DARÍO PIZARRO VALENCIA, rindió versión libre en la que manifestó que el quejoso se presentó el 1 de septiembre de 2017 a su oficina, referido por otro colega, que el cliente le entregó copia
de la demanda más no la copia de la notificación que se le efectuó a él, señalándole que se había notificado el lunes 27 o 28 y que tenía 10 días para contestar la demanda, advirtiendo entonces que tenía hasta el 11 de septiembre de 2017 para contestarla. Manifestó que el día 11 de septiembre de 2017, fueron juntos a entregar la contestación de la demanda, la que fue presentada con todos sus anexos, y con todos los argumentos necesarios para desvirtuar la demanda. P á g i n a 4 | 22
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Radicado No. 760011102000201800721 01 Abogados – en apelación Indicó que una vez se enteró que la contestación de la demanda era extemporánea, el quejoso le solicitó solamente el reintegro del dinero que le había sido pagado por concepto honorarios, amenazándolo con denunciarlo ante el Consejo Superior, por lo que precisó que el quejoso fue quien se equivocó en la fecha de vencimiento de la contestación de la demanda, por lo que no es su responsabilidad. 8.3 El día 3 de febrero de 2022, se dio continuación a la audiencia de juzgamiento a la cual compareció el defensor e oficio y el disciplinable, quien solicitó ser escuchado en versión libre, posterior a esta diligencia y no existiendo pruebas por practicar, el disciplinable presentó alegatos de conclusión, dónde hizo un recuento de lo sucedido en relación con la contestación extemporánea de la demanda. Insistió en que el quejoso no le
entregó la notificación personal del auto que admitió la demanda en su contra, solo le informó que el 11 de septiembre de 2017 se vencían los términos para contestar la demanda, por lo que no fue su responsabilidad la contestación extemporánea y en consecuencia no incurrió en falta alguna. Argumento que fue avalado por su defensor de oficio. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, declaró responsable disciplinariamente al abogado RUBEN DARIO PIZARRO VALENCIA, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, y lo absolvió de P á g i n a 5 | 22
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Radicado No. 760011102000201800721 01 Abogados – en apelación responsabilidad disciplinaria del cargo formulado por la falta al artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En relación con los documentos y pruebas allegadas al plenario, resaltó los siguientes: § Queja disciplinaria en contra del abogado RUBÉN DARÍO PIZARRO VALENCIA, presentada por el señor RAFAEL CASTILLO LAME, a quien le otorgó poder para que lo representara en un proceso de Restitución de Inmueble de MARIA AURA ORTIZ DE LAME en contra del quejoso. § Copia del poder suscrito el día 1 de septiembre de 2017 por
el señor CASTILLO LAME, al abogado RUBEN DARIO PIZARRO, para el Proceso No. 763774089001-2017-00179 del Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre Valle. § Copia recibo de pago por concepto de honorarios de fecha 1 de septiembre de 2017. § Copia de constancia de notificación personal del auto que admitió la demanda referida de fecha 24 de agosto de 2017. § Inspección Judicial practicada al proceso de Restitución de bien inmueble arrendado 2017-00179 que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la cumbre Valle. Luego de realizar la apreciación probatoria de los elementos allegados al expediente, la magistrada de instancia advirtió que: P á g i n a 6 | 22
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Radicado No. 760011102000201800721 01 Abogados – en apelación Esta probado que efectivamente al doctor RUBÉN DARÍO PIZARRO VALENCIA, se le otorgó poder el día 1 de septiembre del año 2017 por el señor RAFAEL CASTILLO LAME para que contestara demanda de restitución de inmueble ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre. Que, la demanda se presentó el día 19 de julio de 2017, fue admitida el 16 de agosto de 2017 y se notificó al demandado el día 24 de agosto de 2017. El abogado PIZARRO VALENCIA, no presentó dentro del término de ley, la contestación de la demanda. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre Valle mediante
sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, decidió tener por no contestada la demanda y ordenó declarar terminado el contrato de comodato existente entre el quejoso y la señora MARIA AURA ORTIZ DE LAME por lo que ordenó al quejoso hacer entrega a la demandante del inmueble dado en comodato. El Poderdante canceló por concepto de honorarios profesionales al doctor RUBEN DARIO PIZARRO VALENCIA la suma de $1.500.000. De acuerdo con los hechos debidamente probados, argumentó el seccional que es incuestionable que el disciplinable, a pesar de recibir un poder para contestar la demanda y representar los intereses del señor RAFAEL CASTILLO LAME, dejó de hacer las gestiones encomendadas pues omitió dar contestación oportuna a la demanda, originando de esa manera la imposibilidad de controvertir la demanda, los hechos y las pretensiones, con la consecuencia de la aplicación del artículo 384 numeral 3 del CGP. P á g i n a 7 | 22
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Radicado No. 760011102000201800721 01 Abogados – en apelación Como defensa el disciplinado indicó que, su poderdante lo indujo en error respecto a la fecha de notificación y traslado de la demanda, por lo que la contestación se dio el 11 de septiembre de 2017. Manifestó la Sala que, el alegato defensivo del disciplinable no es de recibo, por cuanto el abogado debió verificar con el juzgado la fecha en que se vencía el termino, y no confiarse en lo expresado
por su poderdante, ya que quien debe conocer el derecho es el abogado no su cliente. Para la instancia se presentó una conducta omisiva injustificable, imputable al disciplinado, que dio como consecuencia la terminación procesal adversa a los intereses del poderdante, como se puede observar en la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre dentro del radicado No. 2017-00179. Concluyó la Sala de instancia que con su conducta culposa el abogado RUBÉN DARÍO PIZARRO VALENCIA desatendió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, acorde a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad. En relación con la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, consideró que a pesar que estar probado que el quejoso canceló al disciplinado una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales, lo cierto es que, dicha conducta no alcanza a tener la virtualidad de configurar la falta disciplinaria por cuanto el tipo disciplinario exige que se cumpla alguno o alguno de los elementos subjetivos allí contenidos, esto P á g i n a 8 | 22
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Radicado No. 760011102000201800721 01 Abogados – en apelación es, que el beneficio presuntamente desproporcionado se reciba con aprovechamiento de la necesidad, o la ignorancia o la inexperiencia del cliente; criterios éstos que no están probados en
la presente, por lo que absolvió al disciplinable de dicha falta. En relación con la sanción a imponer, tuvo en cuenta la instancia que la imputación jurídica corresponde a una sola falta disciplinaria, atribuida en la modalidad de culpa, desvirtuándose el concurso de faltas inicialmente formulado, además se consideró que el disciplinable con su conducta omisiva causó perjuicios irremediables, por lo que en aplicación de los criterios generales para la graduación de la sanción le impuso como sanción la suspensión por el término de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado presentó recurso de apelación8, con fundamento en los siguientes argumentos: El apelante alegó que fue diligente con el proceso encomendado por el señor RAFAEL CASTILLO LAME. Argumentó que, la información equivocada fue suministrada por el mismo el señor CASTILLO LAME, quien le informó la fecha del traslado de la demanda de manera tan exacta que no encontró motivo razón para rectificar la fecha suministrada por el señor CASTILLO. 8 Folio 81 al 95 Cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 9 | 22
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Radicado No. 760011102000201800721 01 Abogados – en apelación Afirmó que nunca faltó a su encargo, y que cumplió plenamente, pero por circunstancias ajenas a su desempeño se presentó extemporáneamente la contestación de la demanda.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 4 de agosto de 20229 por reparto le fue asignado al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 10. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16 11. 9 Folio 1 Cuaderno original 2ª instancia. 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 760011102000201800721 01 Abogados – en apelación La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de abogado del doctor RUBEN DARIO PIZARRO VALENCIA, se acreditó mediante certificación No. 13781de fecha 16 enero de 2019, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 16657551 y la tarjeta profesional de abogado número 177154 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 22
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Radicado No. 760011102000201800721 01 Abogados – en apelación 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos por dos faltas, así: a. Por la presunta falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma en la modalidad culposa. Lo anterior, porque el abogado RUBEN DARIO PIZARRO VALENCIA, “dejó de hacer” las gestiones encomendadas al no contestar, dentro del término de traslado, la demanda formulada en contra de su poderdante, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado tramitado en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA
CUMBRE.
b. Por la presunta falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado pudo
haber infringido el deber de honradez profesional contenido en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Lo anterior, porque el abogado a pesar de recibir por concepto de honorarios, un anticipo por valor de $1.500.000 del señor RAFAEL CASTILLO LAME, no realizo ninguna actuación de su parte. En la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado RUBEN DARIO PIZARRO VALENCIA, por haber infringido el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 P á g i n a 12 | 22
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Radicado No. 760011102000201800721 01 Abogados – en apelación numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Así mismo, se absolvió al disciplinable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la dictó sentencia el 28 de marzo de 2022, el 26 de abril de 2022, mediante comunicación se notificó al disciplinado, y el apoderado del disciplinable fue notificado el 13 de mayo de 2022. El 6 de mayo de 2022, el disciplinado presentó recurso de apelación14, es decir, dentro de
los términos de ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200715. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 14 Folio 81 al 95 Cuaderno original 1ª instancia. 15 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 13 | 22
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5. Cuestión Previa.
Advierte la Comisión, que en escrito presentado dentro del termino de ejecutoria de la sentencia de primera Instancia, el quejoso solicitó que se declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas
después de la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2019, por violación al debido proceso, toda vez que no fue notificado de las fechas fijadas para las audiencias siguientes, ni del contenido del fallo. Sea lo primero precisar que quien solicitó la nulidad, es el quejoso quien no tiene la calidad de interviniente. Y es que en relación con las facultades conferidas al quejoso la Ley 1123 de 2007, establece: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley. 111
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al proceso disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. P á g i n a 14 | 22
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Radicado No. 760011102000201800721 01 Abogados – en apelación Es claro entonces que el legislador restringió y limitó las facultades del quejoso y aunque le confirió ciertas atribuciones, tales como presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo, eso de ninguna manera lo convierte en parte, ni le confiere facultades para interponer recursos, ni mucho menos presentar nulidades dentro de la investigación disciplinaria, por lo que la Comisión se abstendrá de estudiar la solicitud presentada. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a la queja disciplinaria expuesta en contra del abogado RUBÉN DARÍO PIZARRO VALENCIA, a quien se le dio poder, para que representara a RAFAEL CASTILLO LAME, en el proceso de restitución de inmueble No. 763774089001201700179 seguido en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre (Valle), sin que la representación judicial se realizara, debido a que se vencieron los términos para contestar dicha demanda, y no realizó ningún tipo de actuación a favor del quejoso. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, sancionó al abogado por dejar de hacer las gestiones encomendadas por su cliente al no contestar oportunamente la demanda. Por su parte, el disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en los cuales alegó que por circunstancias ajenas a su desempeño se presentó extemporáneamente la contestación de la demanda.
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Radicado No. 760011102000201800721 01 Abogados – en apelación Afirmó que fue diligente con el proceso encomendado por el señor RAFAEL CASTILLO LAME, y que la contestación extemporánea de la demanda ocurrió por la información inexacta que le brindo su poderdante, hoy quejoso. Ahora bien, al revisar el material probatorio allegado al expediente encuentra la Comisión que, los argumentos del apelante no están llamados a prosperar por cuanto es deber de un abogado comprobar las fechas de las audiencias, plazos de vencimiento de términos, o cualquier asunto que atañe al encargo que acaba de recibir. En este caso era su deber ingresar a la página de la Rama Judicial, acudir personalmente al Juzgado, o realizar cualquier otra gestión que le permitiera confirmar las fechas de traslado y vencimiento de la demanda, sin que tal deber se haga extensivo a su cliente. Esta Comisión ha sido reiterativa que, al momento de realizar la apreciación probatoria, se debe realizar un razonamiento teniendo en cuenta los hechos acreditados en el asunto, a través de los elementos materiales de prueba, o evidencias incorporadas al proceso; no se puede dar por existente, una prueba que materialmente no hace parte del proceso, o reconocer la existencia de un hecho del cual no existe prueba. De acuerdo con lo expuesto, no existen pruebas para esta Comisión que el disciplinado haya estado incurso en una situación ajena a su voluntad, que le hayan impedido presentar a tiempo la
contestación de la demanda. En consecuencia, resueltos los argumentos de la apelación, esta Comisión procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de P á g i n a 16 | 22
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Radicado No. 760011102000201800721 01 Abogados – en apelación marzo de 202216, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cali, mediante la cual declaró al abogado RUBEN DARIO PIZARRO VALENCIA, responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cali, mediante la cual declaró al abogado RUBEN DARIO PIZARRO VALENCIA, responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya
lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, 16 Decisión proferida por la Magistrada Ponente INES LORENA VARELA CHAMORRO. P á g i n a 17 | 22
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Radicado No. 760011102000201800721 01 Abogados – en apelación luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 18 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5369
Radicado No. 760011102000201800721 01 Abogados – en apelación
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas 760011102000201800721 01)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 760011102000201800721 01 P á g i n a 19 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5369
Radicado No. 760011102000201800721 01 Abogados – en apelación Aprobado según Acta N° 66 de la fecha Con el debido respeto me permito manifestar que salvo el voto con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En la providencia objeto de disenso, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, la Comisión confirmó la sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con la cual se sancionó al togado Rubén Darío Pizarro valencia con suspensión de dos meses por la falta culposa prevista
en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Frente al particular, mi salvamento de voto está fundamento en el hecho de que, en mi sentir, no se le debió dar trámite al recurso de apelación porque aquél fue formulado de manera extemporánea y, en tal sentido, debió ser rechazado. Esto, por cuanto, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, indica de manera clara la oportunidad para interponer el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. Al respecto, la mentada norma señala:
ARTÍCULO 8
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