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CNDJ - F76001110200020180073201ADJUNTA20211111160400-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180073201ADJUNTA20211111160400-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Denunciada: ANYELA BELSSY DÍAZ GUERRERO

Informante: JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2018-00732-01

Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE

Bogotá, D.C., 27 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 068

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público contra de la providencia del 9 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de la doctora Anyela Belssy

Díaz Guerrero.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El 13 de abril de 2018,2 el señor Juez 9° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali remitió informe con compulsa de copias en contra de la abogada Anyela Belssy Díaz Guerrero, en atención a que esa profesional no concurrió al Despacho a posesionarse como curadora ad litem, cargo en la que fue designada en el proceso verbal sumario de

1 Magistrado: Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo.

2Folio 1 cuaderno de instancia. prescripción extraordinaria de dominio identificado bajo el radicado No. 2017-00300.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de noviembre de 2018, el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la abogada.

Como fundamento de la decisión, el ponente estimó que, si bien junto con la compulsa de copias se remitió el auto del 29 de noviembre de 2017, en el cual se designó a la abogada Díaz Guerrero como curadora ad litem, no se observó que obrara constancia de entrega de comunicación de ese nombramiento a la togada, tanto por correo físico o electrónico, así como una llamada telefónica para manifestarle a la profesional el contenido de la providencia. Igualmente, refirió que el Juzgado informante omitió requerir previamente a la abogada con el fin de conocer las posibles exculpaciones por la incomparecencia, por el contrario, el titular del Despacho procedió a compulsar copias directamente a esta jurisdicción. Por lo expuesto, invocando el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 y al no encontrar mérito para la apertura del proceso disciplinario, el magistrado de primera instancia se inhibió de adelantar cualquier actuación en contra de la doctora Anyela Belssy Díaz Guerrero.

4. RECURSO DE APELACIÓN El 4 de febrero de 2019, la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, agente del

Ministerio Público, interpuso la alzada por considerar que la decisión del a quo fue desacertada, en razón a que se pronunció sobre el fondo del asunto y no acerca de la procedencia de la acción disciplinaria. Tanto así, que, en su criterio, los argumentos que sustentan el auto inhibitorio corresponden Pági na 2 | 14 realmente a las causales señaladas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y no a los supuestos previstos en el artículo 68 de la misma norma. Por otro lado, consideró que al configurar la decisión como inhibitoria sin serlo, se incurrió en nulidad que da lugar a la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, consistente en la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Igualmente, el Ministerio Público indicó que el a quo realizó un análisis probatorio de la conducta de la profesional del derecho sin haberse iniciado la respectiva investigación. Concluyó que la irregularidad señalada afecta el derecho al debido proceso, y, por tanto, pidió que se revoque la decisión y se decrete la nulidad a partir del referido auto inhibitorio, ello aún más, por cuanto los hechos expuestos en el informe con compulsa de copias resultaban relevantes, pues, se enmarcaban en un posible incumplimiento de colaborar con la administración de justicia, según los términos del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, artículo 48 del Código General del Proceso y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la anterior Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de diciembre de 20193 y asignado por reparto a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 3 de febrero de 2020.4 El 8 de febrero de 2021, el expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación5.

6. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso interpuesto por la agente del Ministerio Público se orientó a controvertir la decisión por la cual la primera instancia 3 Folio 1 cuaderno principal. 4 Folio 3 cuaderno principal. 5 Folio 5 cuaderno principal.

Pági na 3 | 14 se inhibió de adelantar investigación disciplinaria, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de alzada. El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 66 ibidem define las facultades de esos intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto).

El artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos en los

que procede el recurso de apelación, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, el quejoso y los intervinientes en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del proceso, entre otras. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público atacó el auto por medio del cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora Díaz Guerrero, decisión que, según la norma antes citada, no se Pági na 4 | 14 encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de alzada. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que un auto de esta naturaleza busca, según el tenor literal del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, abstenerse de iniciar investigación cuando se alleguen “informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”. En efecto, el auto inhibitorio no involucra la apertura de investigación alguna, sino que se abstiene de iniciar actuación disciplinaria, al carecer la

queja del mérito necesario. Así, al no existir una decisión de “abrir6” en el auto referido, no hay lugar a que esta decisión sea susceptible del recurso de apelación por la primera causal (terminación del procedimiento), dado que no se puede finalizar algo que no se ha iniciado. Además, el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada material, ni define una situación particular y concreta, tal como, sucede con la providencia de terminación anticipada, toda vez que la primera decisión rechaza de plano la apertura de la actuación disciplinaria, por las causales señaladas en el anotado artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, mientras tanto la providencia de terminación anticipada, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 103 ibidem7, implica necesariamente una valoración probatoria y, por tanto, una decisión de fondo dictada después de la apertura de la investigación. Se precisa, entonces, que, si la providencia se apoya en el artículo 103 ibidem, es susceptible de recurso de apelación; en cambio, si la decisión se 6 Según la RAE, abrir es: “Comenzar ciertas cosas o darles principio, inaugurar”. consultado el 8 de julio de 2021. 7 El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que la terminación anticipada podrá proferirse en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, así, según esta disposición, las etapas del procedimiento disciplinario para los abogados son: (i) apertura de investigación previa verificación de la condición de abogado del imputado (art.104 ibidem); (ii) audiencia de pruebas y calificación

provisional (art.105 ibidem); (iii) audiencia de juzgamiento (art. 106 ibidem); (iv) sentencia de primera instancia y; (v) sentencia de segunda instancia, en virtud de la interposición de recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta (art.107 ibidem), de modo que, el auto inhibitorio es una decisión que se toma con antelación al inicio del proceso disciplinario, mientras que la providencia de terminación anticipada, por su naturaleza procesal, debe proferirse después de la apertura de investigación. Pági na 5 | 14 sustenta en algunas de las causales del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, no admite alzada y tampoco algún otro medio de impugnación (reposición). En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra del auto del 9 de noviembre de 2018, proferido por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al igual que la nulidad solicitada por el Ministerio Público en la alzada, dado que, según los artículos 99 y 100 de la Ley 1123 de 2007, esta última tiene aplicación en cualquier estado de la actuación disciplinaria, la cual en el sub lite aún no se ha iniciado, en virtud de que, se reitera, el auto que desestima la queja y la decisión inhibitoria no involucran la apertura de proceso alguno. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso y la nulidad

interpuesta por la agente del Ministerio Público en contra del auto del 9 de noviembre de 2018, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

Pági na 6 | 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. Pági na 7 | 14 En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que se inhibió de adelantar proceso disciplinario contra la abogada Anyela Belssy Díaz Guerrero. Decisión que no comparto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 65, el numeral 2º del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el representante del Ministerio Público ostenta la calidad de interviniente y está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, así: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y

contra la sentencia de primera instancia.” En consecuencia, el agente del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión inhibitoria. Pági na 8 | 14 No puede perderse de vista que en su calidad interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales8, por mandato constitucional establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. Además, en calidad de interviniente y con la facultad de interponer los recursos de Ley y presentar las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines9; es decir, que no se pueden acortar sus facultades constitucionales mediante una interpretación restrictiva del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto sucedió. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, como lo pretendió el Ministerio Público, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, sino que permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un

mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial de primera instancia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión conocer del recurso y en tal sentido resolver sobre los puntos de disenso expuestos por el Ministerio Público, encaminados a que se continuara la investigación en contra de la abogada. 8 Sentencia c-540 de 2010, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 Sentencia C-014 de 2004 Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño Pági na 9 | 14 De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicado No. 7600111-02000-2018-00732-01 Aprobado según Acta No. 68 del 27 de octubre de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que, en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan:

En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra el auto del 09 de noviembre de 2018, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra de la abogada ANYELA BELSSY DÍAZ GUERRERO, con fundamento en lo dispuesto en el Página 10 | 14 artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, es claro que la representante del Ministerio Público ostenta la calidad de interviniente y estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que

pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, la representante del Ministerio Público se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por Página 11 | 14 prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración

de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de

plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” Página 12 | 14 En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección10. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra 10 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. Página 13 | 14 Página 14 | 14

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