🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001110200020180073801ADJUNTA20211111155541-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020180073801ADJUNTA20211111155541-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Indagado: HEBERT QUINTERO ACEVEDO - FISCAL 03

ADSCRITO A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA SECCIONAL CALI

Quejoso: LUIS JULIAN URDANIVIA ALVIS Radicación: 76001-11-02-000-2018-00738-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 27 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 68

I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor del señor HEVER QUINTERO ACEVEDO, Fiscal 03

Adscrito a la Unidad de Administración Pública, Seccional Cali.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio de escrito radicado el 18 de abril de 2018,2 el señor Luis Julián Urdanivia Alvis, presentó queja en contra de Hever Quintero Acevedo, Fiscal 03 Adscrito a la Unidad de Administración Pública, Seccional Cali, advirtiendo la ocurrencia de presuntas irregularidades en la instrucción de la

1 Integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo. 2 Folios 3 y 4, cuaderno virtual de origen. investigación identificada con el SPOA Nº 76001-60-00-199-2015-00055-00, en la que se resolvió el archivo de las diligencias. Precisó el quejoso que promovió denuncia en contra de la Universidad Santiago de Cali, porque presuntamente en el curso de un proceso laboral que inició en contra de la referida institución educativa, se ocultó información y pruebas que estaban en poder de su contraparte con el objeto de perturbar el desarrollo de la actuación e impedir que se acreditara la existencia de un “contrato realidad”, configurándose un posible fraude procesal, asunto que fue asignado al Fiscal 03 Adscrito a la Unidad de Administración Pública, Seccional Cali, quien, sin efectuar una investigación profunda y dedicada, procedió a emitir una decisión de archivo. Refirió que elevó solicitudes para que le explicara las razones de la decisión de archivo, las cuales nunca fueron atendidas. Por último, indicó que formuló una solicitud de desarchivo del proceso ante el Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, el cual accedió y ordenó al Fiscal inculpado continuar con la indagación, decisión que fue confirmada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, lo que, en su consideración, demuestra la negligencia del funcionario acusado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación preliminar: por medio del auto de 12 de julio de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco3, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de Hever Quintero Acevedo, Fiscal 03 Adscrito a la Unidad de Administración Pública, Seccional Cali. 3 Folio 19, cuaderno virtual de origen. P á g i n a 2 | 11 En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar al Fiscal 03 Adscrito a la Unidad de Administración Pública Seccional Cali, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, fijando el 13 de diciembre de 2018, para escucharlo en versión libre. Intervención del indagado. El señor Hever Quintero Acevedo, Fiscal 03 Adscrito a la Unidad de Administración Pública Seccional Cali, no rindió versión libre.

Pruebas: reposan en el expediente las siguientes pruebas: - Denuncia por fraude procesal promovida el 14 de enero de 2015 por el señor Luis Julián Urdanivia. - Copia del expediente de la investigación SPOA Nº 76001600019920150005500 que cursó ante la Fiscalía 03 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cali. - Peticiones formuladas por el quejoso al Fiscal 03 Adscrito a la Unidad de Administración Pública Seccional Cali solicitando el desarchivo de la investigación SPOA Nº 76001600019920150005500.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de noviembre de 20194, la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al evaluar el mérito de la indagación preliminar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del proceso en favor de Hever Quintero Acevedo, con base en los siguientes fundamentos: De cara a los hechos expuestos en la queja, arguyó la primera instancia que no observó irregularidad alguna en la decisión del Fiscal 03 Adscrito a la Unidad de Administración Pública, Seccional Cali, de archivar la denuncia por fraude procesal promovida por el quejoso, pues, esa decisión fue dictada con fundamento en los elementos de juicio aportados a ese proceso, de ahí que el mero inconformismo del quejoso, no comporté falta disciplinaria. 4 Folios 167 a 177, cuaderno virtual de origen. P á g i n a 3 | 11 Precisó el a quo que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional para revisar si las decisiones judiciales son acertadas o no, salvo en los casos expresamente indicados por la jurisprudencia constitucional, referidos a que la decisión obedezca a un capricho del operador judicial, o que la misma no esté conforme con el acervo probatorio recaudado o se aparte de las normas sustanciales y procesales que regulan cada actuación, lo cual no ocurrió en el presente asunto, siendo necesario respetar la autonomía judicial, amparada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Refirió la Seccional que, de conformidad con las pruebas practicadas, el inculpado desplegó las actuaciones pertinentes y la obtención de la

información necesaria para determinar o no la realización de la conducta punible por parte de los denunciados, encontrando en los documentos aportados por los funcionarios de Policía Judicial, hechos suficientes para ordenar el archivo de las diligencias, precisando que no le corresponde al Fiscal, en la etapa de indagación, realizar un análisis de fondo sino simplemente corroborar que el presunto acto cometido tenga o no indicios de tipicidad que permitan adelantar una investigación encuadrándolo en una conducta punible. Indicó que el quejoso hizo uso de las herramientas de ley y acudió ante el Juez de Control de Garantías para conseguir el desarchivo de la actuación, situación que desplazó cualquier posibilidad de vulneración de las garantías procesales que le asistían. Para la Seccional no había lugar a emitir consideración alguna sobre la presunta omisión del inculpado de resolver unas peticiones, pues, de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, esas solicitudes fueron presentadas ante el Director Seccional de Fiscalías de Cali y no ante el Fiscal 03 Adscrito a la Unidad de Administración Pública, Seccional Cali. Así las cosas, la Sala concluyó que el funcionario inculpado adelantó las actuaciones conforme a las previsiones legales, resolviendo archivar la P á g i n a 4 | 11 investigación al no encontrar mérito para continuar con el proceso penal, siendo razonable, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, decretar la terminación y archivo definitivo del asunto en favor de aquel.

V. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto de 13 de

noviembre de 20195, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicando que no estaba de acuerdo con la decisión de archivo en favor del señor Hever Quintero Acevedo. Manifestó el quejoso que la primera instancia debió analizar la conducta irregular desplegada por el inculpado, quien, en su consideración, efectuó una “valoración defectuosa de las pruebas aportadas al proceso”, resolviendo emitir una orden de archivo sin que existiera mérito para ello. Indicó que, aunque el inculpado era autónomo en sus decisiones, lo cierto es que omitió realizar un análisis serio y dedicado de las pruebas aportadas al proceso, las cuales dan cuenta del presunto ocultamiento de algunos medios probatorios por parte de los otrora denunciados, para perturbar el desarrollo del proceso laboral en el que pretendía que se reconociera la existencia de un “contrato realidad” con la Universidad Santiago de Cali. En su consideración, el Fiscal 03 Adscrito a la Unidad de Administración Pública, Seccional Cali, no motivó la decisión de archivo del proceso ni aplicó el principio de la sana crítica.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de octubre de 2020 y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, ese mismo día6. 5 Folios 181 a 183, cuaderno virtual de origen. 6 Folio 1, archivo virtual “3089”.

P á g i n a 5 | 11

Por medio del auto de 30 de octubre de 2020 la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, avocó conocimiento del proceso, ordenó que se acreditaran los antecedentes disciplinarios del inculpado, que se informara si existían otros procesos por la misma causa y corrió traslado al Ministerio Público, el cual guardó silencio. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 3 de marzo de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

VII. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A7 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 13 de noviembre de 2019, por medio del cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de doctor Hever Quintero Acevedo.

Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 908 de la Ley 734 de 2002, el señor Luis Julián Urdanivia Alvis, en su calidad de quejoso, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia de terminación y archivo del proceso. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de

competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de 7 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 8 “(…) ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (…)” P á g i n a 6 | 11 improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Advierte la Comisión que el quejoso, Luis Julián Urdanivia Alvis, se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia, pues, en su consideración, el Fiscal 03 Adscrito a la Unidad de Administración Pública de Cali, sí incurrió en falta disciplinaria al ordenar, el 12 de julio de 2017, el archivo de la investigación identificada con el radicado SPOA N° 76001-6000-199-2015-00055-009, la cual se inició por la denuncia formulada contra los miembros de la Universidad Santiago de Cali, quienes, presuntamente,

ocultaron las pruebas que pretendía hacer valer en un proceso ordinario laboral. Precisó el recurrente que el inculpado no valoró adecuadamente, bajo los criterios de la sana crítica, las pruebas aportadas a la investigación penal, procediendo a decretar el archivo a pesar de la ostensible ocurrencia de un ilícito. Frente a las apreciaciones del quejoso, considera la Comisión necesario precisar que, en los términos de los artículos 22810 y 23011 de la Constitución Política, así como el artículo 5° de la Ley 270 de 199612, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional; en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado. 99 Folios 56 a 61, archivo virtual, “carpeta interna”, - SPOA201500055 – 02. 10 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 11 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 12 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es

independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. P á g i n a 7 | 11 Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”13. Aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de las otras autoridades judiciales, caso en el que expondrán motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario, como lo pretende el quejoso. Adviértase que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la

conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso14, por lo que, a priori, no puede realizarse un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. De modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún cuando el derecho 13 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012. P á g i n a 8 | 11 disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto. Así las cosas, la Comisión no tiene la potestad de analizar los argumentos esgrimidos por el inculpado para decretar el archivo de la investigación SPOA N° 76001-60-00-199-2015-00055-00, pues no hace parte de su competencia fungir como una tercera instancia, dado que ello sería tanto como invadir la órbita de competencia del funcionario encargado del asunto. En efecto, no es posible que la jurisdicción disciplinaria aborde un nuevo

examen de las pruebas o de las normas aplicables al caso objeto de estudio, como lo dejó entrever el apelante, en la medida que para ello se ha instituido un proceso en la jurisdicción penal con etapas y actuaciones determinadas en la Ley, que en el presente asunto se surtieron a cabalidad. Debe indicarse, adicionalmente, que, en el curso del proceso penal, al hoy quejoso se le garantizó su derecho al debido proceso, tanto así que al estar inconforme con la decisión aquí cuestionada, el interesado, haciendo uso de los mecanismos de ley, logró que se ordenara al funcionario investigado continuar con la indagación preliminar, sin que ello implique que el Fiscal 03 Adscrito a la Unidad de Administración Pública, Seccional de Cali estuviese incurso en falta disciplinaria, pues, en el marco de su competencia y bajo su propio criterio e interpretación consideró que no se encontraba acreditada la ocurrencia de un ilícito. En este sentido, si bien el Fiscal 03 Adscrito a la Unidad de Administración Pública Seccional Cali acogió una interpretación y postura diferente a la del apelante en el proceso a su cargo, lo cierto es que la autoridad que debía pronunciarse sobre este aspecto, como lo era el Juez de Control de Garantías, ya lo hizo y finalmente la decisión cuestionada fue revocada; en todo caso, se precisa que, no se aprecia que el investigado haya incurrido en un ostensible yerro o que haya actuado de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico en el sub lite, máxime cuando profirió su decisión con base en los argumentos que en su momento consideró válidos, de acuerdo

con la probanza arrimada al expediente, incluida la información recopilada por los funcionarios de policía judicial. P á g i n a 9 | 11 Así las cosas, no prosperan los argumentos de la apelación del quejoso, motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de noviembre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual dispuso la terminación del proceso en favor del doctor Hever Quintero Acevedo, en su calidad de Fiscal 03 Adscrito a la Unidad de Administración Pública, Seccional Cali, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE P á g i n a 10 | 11

P á g i n a 11 | 11

Consultar sobre este documento ...