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CNDJ - F76001110200020180078101ADJUNTA20221117151545-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180078101ADJUNTA20221117151545-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LINA MARIA IBARRA GARCIA

Quejoso: CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GÓMEZ Radicación: 76001-11-02-000-2018-00781-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 86.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina María Ibarra García y se le impuso la sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo.

2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. (Expediente 2018-00781, folio 71). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Lina María Ibarra García, se identifica con cédula de ciudadanía No. 49.796.170 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 123.250 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja4 interpuesta por el señor César Augusto Pérez Gómez en contra de la referida abogada a quien contactó con el fin de iniciar un proceso de impugnación de paternidad sobre el menor Juan David Pérez Benavidez en contra de la señora Claudia Milena Benavidez, madre del menor, confiriéndole poder amplio y suficiente para tales efectos. Para dicha gestión le fueron entregados $1.116.000,oo m/te en efectivo por concepto de honorarios profesionales.

El quejoso indicó que, a la fecha de radicación del escrito de queja, esto es, 24 de abril del 2018, la abogada nunca inició el mencionado proceso judicial y tampoco volvió a tener comunicación alguna con la togada, ya que la misma no atiende sus llamadas ni correos electrónicos.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 24 de abril de 2018, le correspondió la instrucción

del proceso al despacho del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5 quien, mediante providencia del 8 de noviembre de 2018,6 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario. En sesiones del 07 de marzo y el 28 de mayo de 2019, se declaró fracasada la audiencia de pruebas y calificación provisional ante la inasistencia de la 3Expediente Digital, archivo 01. Expediente 2018-00781. Folio 6. 4Expediente Digital, archivo 01. Expediente 2018-00781. Folio 1. 5Expediente Digital, archivo 01. Expediente 2018-00781. Folio 4. 6Expediente Digital, archivo 01. Expediente 2018-00781. Folio 5. P á g i n a 2 | 12 disciplinada, procediéndose a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 09 de julio de 20197, se programó audiencia de pruebas y calificación a la cual sólo asistió la abogada de oficio, doctora María Isabel Herrera Escobar. El Magistrado Instructor procedió a dar lectura de la queja y de los documentos aportadas con la misma, esto es, el poder y tres recibos de caja expedidos por la abogada disciplinada y se decretaron pruebas de oficio. En dicha diligencia, la defensora de oficio señaló que el poder allegado por el quejoso no cuenta con la firma de la togada por lo que consideró que el mismo no era prueba contundente del compromiso adquirido por la

disciplinada y solicitó fuera decretada prueba pericial grafológica con el fin de que se estableciera si la firma allí contenida corresponde realmente a la firma de la abogada. Frente a dicha solicitud, el Magistrado Instructor negó el decreto de la prueba solicitada, debido a la imposibilidad de su práctica toda vez que, para ello, se debe contar con la presencia de la abogada y el original de los recibos aportados, sin recursos. El 13 de agosto del 20198, se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional en la cual, se recibió la ampliación de la queja. Posteriormente, la Magistratura procedió a pronunciarse respecto de la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debido a que sobre la misma acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, terminando el proceso frente a esa conducta, sin recursos. Terminado lo anterior, se realizó la calificación jurídica de la conducta con la formulación de un cargo único. Ampliación de la queja9: El quejoso, bajo la gravedad de juramento indicó que se realizó prueba de AND, la cual arrojó resultado negativo. Debido a lo anterior, acudió al Consultorio Jurídico de la Universidad de Santiago de Cali, en donde uno de los estudiantes le indicó que no eran competentes 7Expediente Digital, archivo 01. Expediente 2018-00781. Pág. 40. 8Expediente Digital, archivo 01. Expediente 2018-00781. Pág. 49. 9Expediente Digital, archivo 05. Audiencias. “SALAUDIENCIA329_0813092446715”. Minuto 5:00 al 9:47.

P á g i n a 3 | 12 para conocer de dicho asunto y le presentó a la doctora Lina María Ibarra, directora del Consultorio Jurídico, quien le indicó que ella podría ayudarlo con su caso pagando unos honorarios. El quejoso refirió que una vez le fue otorgado poder a la abogada, lo llevó a la Notaría y la togada le solicitó $500.000 m/te de adelanto para iniciar su gestión. Sin embargo, luego de 6 meses solicitó el pago de la totalidad de sus honorarios aduciendo que necesitaba dicho dinero para “pagarle unos honorarios al defensor del menor”. Al advertir que la misma no realizaba gestión alguna, acudió a la Universidad donde le indicaron que la disciplinada no fungía ya como directora del Consultorio Jurídico y pese a los múltiples intentos para localizarla, no logró comunicarse con la abogada. La abogada defensora, interrogó al quejoso respecto de las explicaciones que la disciplinable rendía respecto del caso, indicando que la misma sólo le decía que se “encontraba en proceso”, y la última vez que se comunicó con ella fue cuando le entregó los $616.000,oo m/te. Formulación de cargo único10: Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra la investigada, por el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° ibídem, normas que a la letra establecen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el 10 Expediente Digital, archivo 05. Audiencias. “SALAUDIENCIA329_0813092446715”. Minuto 5:00 al 9:47.

P á g i n a 4 | 12 efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

Lo anterior, con ocasión a que la disciplinada presuntamente recibió la suma de $1.116.000.oo m/te por concepto de honorarios. Dineros que según la Seccional debía devolver a su legítimo tenedor al no realizar la labor encomendada, por cuanto dicho dinero se encontraba destinado para tal gestión, generándose un enriquecimiento injustificado por parte de la abogada y con ello presuntamente incurrió en la falta referida. El 20 de agosto de la misma calenda11, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual, la defensa de oficio de la abogada investigada presentó sus alegatos de conclusión, indicando que no obra dentro del

plenario acervo probatorio suficiente que conduzcan a tener plena convicción y certeza de que la abogada haya recibido los dineros objeto de investigación disciplinaria y solicitó la absolución de la letrada en virtud de la presunción de inocencia.

Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las

siguientes pruebas:

1. Poder amplio y suficiente conferido a la abogada Lina María Ibarra

García12.

2. Copia de recibo de caja de fecha del 1 de noviembre de 2013 por un valor de $200.000 entregados a la togada por concepto de honorarios profesionales13.

3. Copia de recibo de caja de fecha del 14 de noviembre de 2013 por un valor de $300.000 entregados a la disciplinada por concepto de honorarios profesionales.14 11 Expediente Digital, archivo 01. Expediente 2018-00781. Pág. 54. 12 Expediente Digital, archivo 01. Expediente 2018-00781. Pág. 2. 13 Expediente Digital, archivo 01. Expediente 2018-00781. Pág. 3.

P á g i n a 5 | 12

4. Copia de recibo de caja de fecha del 25 de marzo de 2014 por un valor de $616.000 entregados a la abogada por concepto de “pago defensa”.15

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019,16 declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina María Ibarra

García, por la violación al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° ibídem, a título de dolo, imponiéndole la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala de instancia consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó a la abogada disciplinable es típico, puesto que, la referida togada cobró al señor César Augusto Pérez la suma total de $1.116.000,oo m/te para iniciar y llevar hasta su culminación proceso de impugnación de paternidad, sin realizar ninguna gestión profesional ni devolver el dinero de su mandante, es decir, la abogada cobró dineros por una gestión que jamás emprendió, sin que a la fecha se hayan devuelto, adecuándose la conducta en la descripción típica del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la antijuridicidad, la Seccional determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, la letrada Lina María Ibarra García transgredió el deber profesional contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al apoderarse de dineros de su cliente que correspondían al pago de una gestión profesional que no se llevó a cabo, generando un detrimento en el patrimonio de su mandante. Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala señaló que

el tipo disciplinario censurado a la disciplinada es de naturaleza dolosa pues 14 Expediente Digital, archivo 01. Expediente 2018-00781. Pág. 3. 15 Expediente Digital, archivo 01. Expediente 2018-00781. Pág. 3. 16 Cuaderno principal No.1, folios 14 al 20. P á g i n a 6 | 12 se requiere del conocimiento y voluntad del sujeto activo para ejecutar la conducta, evidenciándose la intención de apoderarse de dichas sumas de dinero entregadas por una gestión profesional que jamás se llevó a cabo. Finalmente, la Sala Jurisdiccional expresó que la sanción impuesta cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en razón al deber infringido por la disciplinada, la modalidad de la conducta y a los tres antecedentes disciplinarios que registraba la togada.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 3 de febrero de 202117, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional

de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 06 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina María Ibarra García y se le impuso la sanción de 17 Expediente Digital, archivo “76001110200020180078101 caratula y constancia”. P á g i n a 7 | 12 EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo. - Garantías procesales: La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 24 de abril de 201818, se efectuó el reparto de la queja interpuesta en contra de la doctora Lina María Ibarra García y se procedió a acreditar la condición de abogado de la disciplinable19. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2018,20 se avocó conocimiento sobre el asunto y se

ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se citó y notificó en debida forma las sesiones del 9 de julio, 13 y 20 de agosto del 2019, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los oficios A-735, 3467 y A-101221; Audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los telegramas No. 766, 767,768,769, 770 y 77122y en la 18Expediente Digital, archivo 01. Expediente 2018-00781. Folio 4. 19Expediente Digital, archivo 01. Expediente 2018-00781. Folio 6. 20Expediente Digital, archivo 01. Expediente 2018-00781. Folio 5. 21 Expediente Digital, archivo 01. Expediente 2018-00781. Pág. 29 al 52. 22 Expediente Digital, archivo 01. Expediente 2018-00781. Pág. 72 al 77. P á g i n a 8 | 12 constancia secretarial de fijación del Edicto,23 sin que se presentara recurso

de apelación alguno, quedando en firme el día 17 de septiembre de 2020. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la falta disciplinaria atribuida a la disciplinable es considerada de carácter permanente hasta tanto se restituyan los dineros al cliente, momento desde el cual, se empieza a contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, razón por la cual, la potestad disciplinaria no ha cesado. - Tipicidad: A la disciplinada, la Seccional le reprochó no devolver al quejoso la suma de $1.116.000,oo m/te que cobró por concepto de honorarios, encuadrando la conducta dentro del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que contempla: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” No obstante, encuentra la Comisión que la conducta desplegada por la inculpada no se adecúa en la falta imputada, pues dicha infracción no hace referencia a los dineros o bienes recibos por conceptos de honorarios, sino aquellos que el abogado recibe producto de la gestión profesional realizada. Al respecto, en providencia del cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) al estudiar un caso similar, esta Corporación resolvió: “Efectivamente encuentra esta Superioridad que si bien es

censurable para un profesional del derecho que devengue honorarios, cuando con su comportamiento ha violado el deber de cuidado por indiligencia, falta de cuidado, vulneración de términos (abandono, demora) y reglamentos; lo anterior por cuanto la retención de dineros se verifica en relación y con ocasión de la gestión que el abogado debía realizar; de allí que surge la 23 Expediente Digital, archivo 04. Constancia Ejecutoria. P á g i n a 9 | 12 hipótesis que cuando el abogado cobra honorarios y no realiza gestión alguna lo que existe es un incumplimiento de contrato el cual debe el interesado alegar ante la jurisdicción civil para el cobro de perjuicios e indemnización por daños que ocasione tal conducta, pues el derecho disciplinario para ese evento de cara a lo previsto en el artículo 37 numeral 1° debe formular la sanción teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 3 de ibidem y no pretende generar un concurso para agravar la sanción; forzando un ingrediente especial inexistente en una conducta atípica. Por consiguiente y dado que la Seccional de conocimiento terminó la investigación disciplinaria respecto del cargo contra la debida diligencia profesional, esta Comisión absolverá al encartado del cargo contra la honradez de la abogacía, dado que los dineros que se le reprocha estar reteniendo fueron entregados a él por concepto de honorarios, actuación que como se mencionó no se enmarca en la hipótesis normativa contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, razón suficiente para considerar que no se estructura la falta bajo

examen”24. (Negrilla fuera del texto original.) En el sub examine, pese a que está demostrado que el abogado recibió la suma de $1.116.000,oo m/te, estos se dieron por concepto de honorarios, más no con ocasión de la gestión profesional realizada, lo cual, es posible de evidenciar de los recibos aportados por el quejoso, que tienen por concepto “pago de honorarios profesionales (abono)” y “pago defensa”,25 así como lo manifestado en la queja en la cual resaltó que canceló ese dinero por honorarios, supuesto respecto del cual se efectuó el reproche y se expidió la sentencia objeto de examen. Así las cosas, siguiendo el precedente jurisprudencial26 lo procedente para esta Colegiatura será absolver a la inculpada, en virtud de la atipicidad de la conducta, postura que ha sido mantenida por esta Comisión en eventos similares27. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021), radicado No. 11001110200020170407601, MP. Alfonso Cajiao Cabrera. 25Expediente Digital, archivo 01. Expediente 2018-00781. Pág. 3. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 050011102000201501699 01. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Aprobado según Acta No. 63 de la fecha. 27Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Radicado No.: 050011102000201601608 01;

sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Radicado No.:050011102000201600892 01; sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Radicado No.: 050011102000201601982 01; sentencia del veintiocho (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Magistrado

Ponente: Carlos Arturo Ramírez. Expediente: 050011102000201700356 01.

P á g i n a 10 | 12 En este orden de ideas, resulta nugatorio que esta Sala se pronuncie respecto de la antijuricidad y culpabilidad de la conducta enrostrada, toda vez que al no configurarse la tipicidad se desdibujan los demás elementos esenciales para la configuración de la falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina María Ibarra García y se le impuso la sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarla responsable de vulnerar el deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en ello en la comisión de la falta

disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, para, en su lugar, ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria a la profesional Lina María Ibarra García, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

P á g i n a 11 | 12

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12

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