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CNDJ - F76001110200020180084401ADJUNTA20220902150545-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180084401ADJUNTA20220902150545-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 201800844 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, el 16 de diciembre del 2020, mediante la cual sancionó al abogado VÍCTOR ANDRÉS ORTIZ DELGADO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se originó por la queja presentada por el señor Walter Belalcázar Gutiérrez a través de apoderada judicial en contra del profesional del derecho Víctor Andrés Ortiz Delgado, indicando que firmó contrato de prestación de servicios el 30 de agosto de 2017 con el mencionado profesional, el cual dentro de su deber profesional debería 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (ponente) y GUSTAVO ADOLFO

HERNANDEZ QUIÑONEZ.

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MP. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 201800844 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN iniciar y llevar hasta su culminación la acción penal dentro de la tipicidad del delito de estafa contra la señora Sandra Patricia Gallego Montoya.

Igualmente, adujo que, se pactó como honorarios la suma de tres millones de pesos m/cte., los cuales se entregó un millón de pesos m/cte. ($1.000.000) para iniciar el proceso y la diferencia de dos millones de pesos m/cte. ($ 2.000.000) al final del proceso y 15% correspondiente al valor de la indemnización como prima de éxito a la culminación del mencionado litigio, tal como consta en documento que hace parte integral del escrito de queja. Por último, explicó que frente al contrato suscrito con el doctor Ortiz Delgado este no efectuó denuncia alguna, conforme el poder conferido y entregó los documentos sin gestión en marzo de 2018, solo dilató el proceso y durante un largo tiempo se negó a entregar la documentación de su representado y devolver los honorarios entregados por ausencia de gestión a pesar de haberse comprometido a su entrega. Por otra parte, se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a VÍCTOR ANDRÉS ORTIZ DELGADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.918.272 y portador de la tarjeta profesional No. 138.036, vigente para el momento de expedición del certificado. Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del

02 de noviembre de 2018, ordenó apertura de proceso disciplinario, procediéndose a adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2

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MP. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 201800844 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación. del día 27 de mayo 2019, no fue posible llevar a cabo el objeto de la diligencia, por cuanto el disciplinable no compareció a la misma; dentro del auto donde se ordenó designar como defensora de oficio a la doctora Martha Cecilia Idárraga, además de decretarse de oficio que la Fiscalía General de la Nación, certificara la existencia del proceso penal.

El día 15 de enero de 2020, compareció el ciudadano quejoso, sin embargo, tampoco se instauró la diligencia prevista, toda vez que, el disciplinable no compareció, pese a estar enterado de la fecha de la audiencia, y en aras de darle celeridad a la investigación, se ordenó citar nuevamente a la doctora Martha Cecilia Idárraga. El día 25 de febrero de 2020, se instaló la diligencia con la presencia de la defensora de oficio y la abogada del ciudadano quejoso, se agotó la práctica de pruebas y se suspendió la diligencia para citar como testigo a la señora Vivian Belalcázar Gutiérrez, fijándose su continuación para el 24 de marzo de 2020; audiencia que no se llevó a cabo, debido a la

suspensión de términos con ocasión a las medidas de aislamiento por la pandemia del COVID -19; una vez se levantaron los términos judiciales, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2020. El 18 de agosto de 2020, se instaló la diligencia de manera virtual, no fue posible escuchar la testigo por encontrarse con problemas graves de salud; seguidamente y de conformidad con las pruebas testimoniales y documentales, se dispuso la formulación de cargos en contra del abogado VÍCTOR ANDRÉS ORTIZ, por la presunta trasgresión a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 13 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en las faltas disciplinaria consagradas en los artículos 34 literal C y 38 numeral 1°, bajo la modalidad dolosa. 3

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MP. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 201800844 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la falta descrita en el artículo 34 literal C, considero que: con base a la prueba documental, podía observarse que el profesional del derecho calló a su cliente las implicaciones jurídicas de la situación de la denuncia penal, pues no le informó que al momento de la firma del poder ya la acción penal había fenecido en el tiempo.

Igualmente, en relación con falta descrita en el artículo 38 numeral 1°, estimo que, de conformidad con lo anterior, el togado presentó una denuncia inocua e innecesaria, por cuanto al momento de presentarse la misma, la acción ya había caducado.

Audiencia de Juzgamiento. El 01 de septiembre de 2020, se instaló la audiencia, para esa oportunidad se contó con la presencia del disciplinado, a quien se le otorgó el uso de la palabra, quien no rindió versión libre, pero procedió a rendir sus alegatos de conclusión, solicitando una sentencia absolutoria en su favor. De la misma manera, expresó que “el primer cargo que se le formula, es el relacionado en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, que señala falta de lealtad por callar todo o en parte información, se indicó que no se le dio la debida instrucción al quejoso y que esto generaba una especie de engaño que le permitiría a él haber determinado si quería seguir adelante, señala que el abogado tenía que saber cómo profesional en el área penal de la prescripción que existía de la querella, por la conducta de estafa y aun así no se le informó a eso respecto su señoría quiero hacer la siguiente precisión, si es cierto que y está demostrado no se puede discutir que VÍCTOR ANDRÉS ORTIZ DELGADO, tomo o firmó, contrató de prestación de servicios y poder especial proceso penal a través de la denuncia el 06 de septiembre de 2017, revisando ese poder que hace parte de los elementos materiales que ha tenido en cuenta el señor Magistrado, en el señoría, se señala que, igual en el contrato de prestación de servicios suscrito el 30 de agosto de 2017, que se iniciara 4

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Radicación No. 760011102000 201800844 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN o se pretende iniciar proceso penal en contra de SANDRA PATRICIA GALLEGO, como víctima WALTER BELALCÁZAR por la conducta de Estafa y otras, y hago especial señalamiento y otras porque el principio de proseguibilidad de la investigación permite determinar del facto señalado que es el que no se pude variar, cuáles son las conductas penales que proceden, porque la aclaración su señoría, porque se me señala, de tomar un poder aun a sabiendas de la prescripción de una conducta punible, pero no es cierto y le explico porque no es cierto, el art 239 del código penal habla de HURTO, el que se apodere de cosa mueble ajena, en este caso dinero con el fin de obtener un provecho, ese es el propósito el art. 241 de ese mismo código en el numeral 2 señala un agravante, aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa señor WALTER BELALCÁZAR, en el agente SANDRA GALLEGO, entonces su señoría, de estos elementos que le aportan no solo en la queja sino en ese elemento material probatorio que la magistratura solicitó a la Fiscalía, solicito el proceso penal adelantado; en este momento tengo que también manifestar que yo hice la solicitud, sin embargo, su despacho me proporcionó todos los elementos que componen esta investigación incluso las copias que componen ese proceso penal que se señala aquí y en el señora se puede ver claramente, los elementos de denuncia y los que

soportan la misma y en esos que soporta la misma su señoría se ve muy claro la relación que existía entre el señor WALTER BELALCÁZAR y la señora SANDRA PATRICIA GALLEGO, porque señalo esto su señoría, si usted se detiene a revisar las páginas 45 47 49 y 55 de esas copias, se señala la conversación que mantienen estas dos personas WALTER BELALCÁZAR y SANDRA PATRICIA GALLEGO, en la que se refiere el uno al otro como amor, mi novio, mi pareja lo que generó esa confianza de WALTER BELALCÁZAR en esta persona, luego depositó dineros con un fin, buscar la compra de un inmueble y eso no sucedió esos hechos los conocen en el proceso penal, los conoció usted su señoría entonces, señalar que porque ESTAFA, se encontraba extemporánea, la presentación de la querella, no solo la presentación, sino que a la toma de poder de VÍCTOR ORTIZ con WALTER BELALCÁZAR, se encontraba prescrita la acción es inexacto porque, si bien es cierto, se señala … Estafa, también es cierto que, el facto señalado y los elementos que lo soportan, muestra la presencia de otras conductas punibles, que también tengo que señalar el art. 73 y 74 del código de procedimiento penal, señala la caducidad de la querella que son 6 meses a partir de la comisión de la conducta punible y el 74 dice para que conductas requiere de querella, para las no privativas 5

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MP. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 201800844 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la libertad y el numeral 2 hace una lista completa de cuales requiere querella art. 239 hurto simple, pero estamos hablando que estamos en presencia de un hurto agravado, que no requiere querella que tiene que ser analizado y que si hoy por hoy, usted su señoría, el abogado y quien intente analizar esta situación se va a dar exactamente que no ha fenecido siquiera la oportunidad de WALTER BELALCÁZAR de reclamar; porque es cierto hay un archivo con todo respeto tomado la decisión en dos páginas donde le dice Estafa, es un delito que es querellable y está extemporánea, pero no hay análisis de los elementos, ni de los hechos, entonces una simple solicitud de desarchivo, activa el proceso penal, que no está prescrito, ni esta extinta la acción penal, ni mucho menos la acción penal… esto para señalar que a la toma de poder con el señor WALTER BELALCÁZAR no hay una conducta penal que este prescrita…no es posible señalar ese dolo en la acción de VÍCTOR ORTIZ en la toma de un poder especial para denunciar, no es mi campo, ni me compete señalar que quien asume la representación técnica inicial… LUZ MARINA ROJO, quien invoca la queja representando a WALTER BELALCÁZAR, tomó poder posterior a VÍCTOR ORTIZ e inicio la acción penal y si es experta en derecho penal como todos pensamos porque tomo poder para eso, entonces porque no nos detenemos a pensar que ella si comete la acción disciplinable, no VÍCTOR ORTIZ, porque yo le estoy demostrando los elementos de porque en mi concepto como penalista no está prescrita la acción.

Ahora bien, existe otro cargo… del art. 38 numeral 1° y es la falta por promover un

litigio innecesario, inocuo o fraudulento … en los numerales 4 y 6 de la queja disciplinaria LUZ MARINA ROJO, representando a WALTER BELALCÁZAR, señala directamente que VÍCTOR ANDRÉS ORTIZ DELGADO, no efectuó una gestión directa, que VÍCTOR ANDRÉS ORTIZ DELGADO, no efectuó denuncia y si usted revisa señor Magistrado, el elemento denuncia y todo lo que compone el proceso penal va a poder claramente que en la página 3 de esa noticia criminal, la Fiscalía señala el inicio de ese proceso a partir de la denuncia que realiza la señora LUZ MARINA ROJO, por la conducta de Estafa, en favor o representación de WALTER BELALCÁZAR GUTIÉRREZ, la pregunta señor magistrado que se haría es como VÍCTOR ANDRÉS ORTIZ DELAGADO, inicia una acción inocua o promueve un litigio innecesario, inocuo o fraudulento, cuanto VÍCTOR ANDRÉS ORTIZ DELGADO, de acuerdo a los elementos que figuran en esta investigación que edifican los cargos, no fue quien puso en marcha la Fiscalía fue LUZ MARINA… no 6

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cometí las faltas que se señalan en los cargos que se han formulado a VÍCTOR

ORTIZ” (…)

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,

mediante providencia del 16 de diciembre del 2020, mediante la cual sancionó al abogado VÍCTOR ANDRÉS ORTIZ DELGADO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Indicó la Seccional de primera instancia, que el doctor Ortiz Delgado, como conocedor del derecho, sabía que lo expuesto por el ciudadano Belalcázar, era una conducta punible susceptible de ser investigada por el delito de estafa, que al momento de recibir el poder, sabía que si eran unos hechos que se dieron en el mes de febrero de 2016, al momento de aceptar el poder, esto es el 06 de septiembre de 2017, los mismos estaban prescritos y ya no había oportunidad para presentar denuncia alguna en contra de la ciudadana Sandra Patricia Gallego; sin embargo, omitió esta información a su cliente y decidió aceptar el encargo profesional, y en efecto no presentar denuncia alguna, porque sabía que no podía presentar o radicar dicha denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por encontrarse la misma ya prescrita; tal fue la actitud desleal con el cliente por parte del profesional del derecho, que al momento de presentación de la presente queja disciplinaria, esto es el 04 de mayo de 2018, el quejoso, se dolía de que el togado hubiese aceptado el encargo profesional, pero que a la postre no realizó gestión profesional alguna en su favor. 7

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de lo anterior, el Seccional de instancia, manifestó que el abogado investigado, calló a su cliente implicaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada, cuando debió indicarle al señor Walter, que ya había fenecido en el tiempo la acción para poder instaurar denuncia penal, luego entonces, lo propio era no haber aceptado el encargo profesional, además de no haberle creado una expectativa falsa a su cliente.

En el mismo sentido, el a quo explicó que los hechos materia de investigación penal, fueron decantados por la Fiscalía General de la Nación, que es el titular de la acción penal en Colombia, que a través del Fiscal 96 Local de la Unidad de Hurto y Estafa de CaliValle, en decisión de fecha 29 de octubre de 2018, ordenó el archivo de las diligencias por encontrar una causal objetiva de imposibilidad de proseguir la acción penal, al determinar que los hechos denunciados al adecuarse al delito de estafa, estos al momento de su presentación ya estaban prescritos, de conformidad con el art. 74 de la Ley 906 de 200415; luego entonces, la instrucción fue evacuada por dicha unidad, y no encontró mérito para determinar que los hechos fueran susceptibles de ser investigados por tratarse de otro delito distinto a la estafa. De acuerdo con los alegatos conclusivos el disciplinado, indicó que no incurrió en la falta consagrada en el artículo 38 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: “promover o fomentar litigios innecesarios,

inocuos o fraudulentos”, pues en efecto se pudo probar con la prueba documental que el profesional del derecho jamás instauró la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, en favor de su cliente Walter Belalcázar. 8

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de lo anterior, la primera instancia, expresó que no quedaba otro camino que absolver al abogado VÍCTOR ANDRÉS ORTIZ DELGADO, de la falta consagrada en el artículo 38 numeral 1° ibídem, por cuanto se pudo establecer que la conducta nunca existió.

En cuanto a la sanción, el Seccional de instancia explicó que estaban dado los elementos para aplicar una sanción ejemplar, pues el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución y aterrizados al Estatuto Deontológico del abogado, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos deshonrosos, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado distan de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad que sea ejercida de una manera íntegra, ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada por cuanto dicho comportamiento causa desconfianza y mala imagen a la profesión, sumado a la afectación de los intereses de los clientes.

En razón a lo anterior, sancionó al abogado VÍCTOR ANDRÉS ORTIZ DELGADO con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES en el ejercicio de la profesión, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal C de la misma ley, bajo la modalidad dolosa, con lo que se vulneró el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación en el que hace un recuento del proceso penal y explica la diferencia entre el delito de estafa y hurto agravado. 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el mismo sentido, indicó que no existe dolo en su actuar, no buscó obtener provecho alguno ni generar daño a una persona y menos a la administración de justicia.

Por último, señalo que los yerros argumentativos y de análisis cometidos por el juzgador de primera instancia, ruega a los honorables magistrados atender esas líneas argumentativas, revisar su veracidad en materia penal y disciplinaria para determinar que su actuar ha sido ajustado a las líneas de comportamiento necesaria para el respeto de la profesión, que no cometió una falta disciplinaria, que no se colman los presupuestos estructurales de tipicidad, antijuridicidad ni culpabilidad y una vez atendido revoquen la decisión de primera

instancia para que en su lugar lo absuelvan de la sanción impuesta en la sentencia objetada. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. De la Apelación. Como lo ha sostenido jurisprudencialmente la Corte Constitucional, la órbita de competencia del juez de segunda instancia 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material,

cumpliendo así su función social. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: Se tiene que el a quo declaró responsable disciplinariamente al abogado VÍCTOR ANDRÉS ORTIZ DELGADO, por la falta señalada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento endilgado a título de dolo, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2)

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Es de aclarar que, en el presente caso, el disciplinario no planteó una nulidad por la incongruencia existente en la parte considerativa, el régimen disciplinario de los abogados admite su declaratoria oficiosa en cualquier estado de la actuación. En el mismo sentido, esta Comisión advierte de entrada que la sentencia de primera instancia evidentemente incurrió en un vicio que amerita estudiar si reviste el carácter de sustancial y si, por ende, puede dar lugar a la eventual configuración de una nulidad procesal. En efecto, la irregularidad consistió en que la parte considerativa el a quo indicó que el delito de estafa, al momento de aceptar el poder, había extinto la acción procesal, empero, en cuanto al mencionado delito ocurrió la caducidad. 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, Corte Constitucional en Auto 362 de 2017, indicó que, “

La […] congruencia interna, supone la armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, tendiente a garantizar la certidumbre acerca del alcance de la decisión. Son supuestos, así reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación, que atentan contra la congruencia interna, (i) las decisiones anfibológicas o ininteligibles, (ii) las contradictorias o (iii) las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. La constatación de estas tres hipótesis supone, sin duda, un análisis, no solo de la congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, sino, en particular, al interior de la primera, de tal forma que, en aquellos supuestos en que alguno de estos tres eventos se presente y pueda dar lugar a una decisión diferente (esto es, una modificación de la parte resolutiva) se estará en presencia de una decisión contradictoria y, por tanto, susceptible de ser anulada por la Corte”. Por lo antes expuesto, la simple diferencia entre prescripción y caducidad no genera de manera automática la nulidad de la providencia , pues para que sea susceptible de anulación se requiere alguna de las tres hipótesis mencionadas por la Corte Constitucional. En ese orden, conforme a los principios de la declaratoria de nulidades y su convalidación, previstos por el artículo 101 del Estatuto del Abogado, es necesario verificar si la incongruencia interna realmente constituye una “irregularidad sustancial que afecte las garantías de los intervinientes” o desconozca “las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”, como lo impone el segundo de los principios rectores de la materia. Desde otro punto de vista, el precedente de la Comisión Nacional en lo

que se refiere a la incongruencia interna de la sentencia es que, mientras “la irregularidad no sea de tal entidad que la providencia pueda considerarse ininteligible, contradictoria o carente de fundamento, no podrá considerarse realmente sustancial sino apenas un defecto de forma”. Con todo, la incongruencia interna de la sentencia resulta intrascendente siempre y cuando la claridad de la parte considerativa pueda “garantizar la certidumbre acerca del alcance de la decisión”. 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, esta Comisión no está de acuerdo con dicho argumento, debido que, la tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:

“En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de 3 Ibídem. 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como

leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Para esta Comisión Nacional, se encuentra acreditada la falta contenida en el artículo 34 literal C, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que omitió informarle a su cliente que la acción penal había caducado, al momento de aceptar la gestión encomendada, es decir, teniendo conocimiento sobre derecho penal, sabía que lo expuesto por su cliente era conducta susceptible de ser investigada por el delito de estafa. Además, es de aclarar que la Fiscalía es autónoma en sus actuaciones y por mandato constitucional es titular de la acción penal, por lo tanto, mediante decisión la Fiscal 96 Local de la Unidad de Hurto y Estafa de 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CaliValle, ordenó el archivo de las diligencias por caducidad de la querella, en el entendido que el delito de estafa tiene un término de caducidad de 6 meses, empero, el abogado investigado la adelantó después de dos años, de sucedidos los hechos.

Por lo antes expuesto, el disciplinable no podía presentar o instaurar la

querella ante la Fiscalí

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