CNDJ - F76001110200020180087101ADJUNTA20211001081143-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180087101ADJUNTA20211001081143-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: IVÁN ALBERTO VALDERRAMA SOLÍS
Informante: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-11-02-000-2018-00871-01
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá, D.C., 22 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.059
1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 4 de marzo de 2020, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, declaró responsable disciplinariamente al abogado IVÁN ALBERTO VALDERRAMA SOLÍS de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, de no ser porque se advierte una causal de nulidad en la actuación. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo
Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que el señor Iván Alberto Valderrama Solís, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.144.139.261 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 239.467 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2018, la doctora Clara Inés Ramírez Sierra, en su calidad de Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, al evaluar el mérito de la indagación preliminar N° 2017-00003, promovida internamente en contra de Iván Alberto Valderrama Solís, en su calidad de Asistente Administrativo – Grado 05, remitió informe con compulsa de copias en contra de aquél para que la jurisdicción disciplinaria lo investigara en su condición de abogado, puesto que, presuntamente, no presentó oportunamente la contestación de la demanda de reparación directa N° 2016-00090-00, impidiendo de ese modo que la entidad ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto del 6 de noviembre de 2018, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria3 y citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de marzo de 2019.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha de la diligencia no compareció el investigado4, razón por la cual, luego de
concedido el término para justificar su inasistencia sin que expresara las 2 Folio 149, expediente virtual de origen, parte 1. 3 Folio 147, expediente virtual de origen, parte 1. 4 Folio 3, expediente virtual de origen, parte 2. P á g i n a 2 | 12 razones que motivaron ese proceder, el Magistrado Ponente, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso designar un defensor de oficio para que representara los intereses del abogado Valderrama Solís. El 13 de junio de 20195 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la que compareció el inculpado, quien fue escuchado en versión libre. - Versión Libre: el abogado Valderrama Solís señaló que prestó sus servicios a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca – Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura en calidad de Asistente Administrativo Grado 05, hasta el mes de febrero de 2019, cuando fue declarado insubsistente. Refirió que era la persona encargada de ejercer la vigilancia judicial; y, que fungía en calidad de apoderado suplente, aclarando que dentro de sus funciones no se encontraba la referida a la contestación de las demandas, pues ello estaba asignado de manera exclusiva a las abogadas Viviana Novoa y Marlen Yisela Varón, quienes siempre ostentaban la condición de apoderadas principales de la entidad y debían estar atentas a la remisión de las contestaciones a los despachos judiciales, al menos por vía electrónica, por lo que no
aceptaba la responsabilidad que se le pretendía endilgar. Respecto del proceso N° 2016-00090-00, señaló que se le otorgó poder a la abogada Marlen Yisela Varón, como apoderada principal, y a él, como suplente. Igualmente, indicó que la referida profesional del derecho elaboró la contestación de la demanda, que se la envió por correo electrónico el día 12 de diciembre de 2016, en horas de la tarde y que procedió a radicarla en el despacho judicial ese mismo día, encontrándose dentro de la oportunidad legal. Agregó que el poder que le fue otorgado fue radicado en el juzgado de conocimiento el 13 de diciembre de 2016, un día después del 5 Folio 3 a 5, expediente virtual, parte 3. P á g i n a 3 | 12 vencimiento del término de traslado concedido a la entidad, por lo que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura dio por no contestada la demanda, decisión que fue recurrida y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Indicó que en el curso del proceso N° 2016-00090-00 continuó ejerciendo la representación judicial de la entidad y que el proceso se encontraba en segunda instancia, sin decisión definitiva sobre el fondo del asunto, de ahí que no se hubiera consumado ningún perjuicio en contra de la entidad. Una vez escuchado al disciplinado en versión libre e incorporadas las pruebas documentales al expediente, el Magistrado Ponente calificó el mérito de la investigación y formuló cargos en contra del inculpado.
Pliego de cargos: el Magistrado Ponente le imputó al abogado Iván Alberto Valderrama Solís, a título de culpa, la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. Lo anterior, por cuanto, el profesional del derecho investigado no actuó de manera diligente frente al encargo encomendado, pues, radicó de manera extemporánea el poder que fue conferido para actuar en el curso del proceso N° 2016-0009000, a pesar de que el mismo fue remitido con un mes de antelación al vencimiento del término del traslado, generando que se tuviera por no contestada la demanda, a pesar de haber sido presentada en el último día del término concedido a la entidad.
Refirió el a quo que, aunque el abogado ostentó la calidad de apoderado suplente, era su obligación atender de manera diligente ese proceso, pues no existía ningún reglamento o directriz que le impidiera actuar como apoderado judicial, debiendo tener una actitud más proactiva al avizorar el vencimiento de términos procesales sin que le fuera remitida la contestación de la demanda, con el propósito de no dejar acéfalos los derechos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, como en efecto ocurrió. P á g i n a 4 | 12
Audiencia de Juzgamiento: El 22 de octubre de 20196, se adelantó la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que el disciplinado presentó alegatos de conclusión, aportando copia del manual de funciones de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 4 de marzo de 20207, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Iván Alberto Valderrama Solís, por la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, motivo por el cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses.
Refirió el a quo que, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la doctora Clara Inés Ramírez Sierra, en su calidad de Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, le otorgó poder a los abogados Marlen Yisela Varón e Iván Alberto Valderrama Solís, como apoderados principal y suplente, respectivamente, dentro del proceso N° 2016-00090-00. Igualmente, precisó que, aunque el abogado inculpado recibió la contestación de la demanda y la radicó el último día del vencimiento del término de traslado concedido a la entidad, esto es, el 12 de diciembre de 2016, lo cierto es que el poder que lo facultaba para actuar fue radicado un día después, por lo que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, consideró procedente tener por no contestada la demanda. Precisó la Sala de conocimiento que, si bien el inculpado radicó el escrito de
contestación dentro de la oportunidad legal, el hecho de no presentar el 6 Folio 57, cuaderno virtual de origen, parte 3. 7 Folios 61 a 72, cuaderno virtual de origen, parte 3. P á g i n a 5 | 12 poder perjudicó los intereses de su poderdante, tanto así que en la audiencia inicial adelantada el 30 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, se consideró que no había pruebas que decretar porque la entidad no contestó la demanda. En ese contexto, consideró la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que el abogado Valderrama Solís, trasgredió el deber de obrar con celosa diligencia, pues lo pertinente era que, habiendo recibido el poder con un mes de antelación al vencimiento del término para contestar la demanda, procediera a radicarlo de manera oportuna ante la autoridad judicial. Para el a quo, no existió justificación alguna para el comportamiento descuidado del investigado, quien debió radicar la contestación y el poder dentro del término de traslado concedido a la Dirección Ejecutiva. Por último, refirió el a quo que la falta era imputable al abogado a título de culpa, en el entendido que no tuvo la intensión de lesionar a su cliente, sino que desplegó un comportamiento negligente y descuidado en desarrollo de su ejercicio profesional.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de noviembre de 2020 y fue repartido
al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, ese mismo día. El expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 20218, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES 8 Folio 8, cuaderno de instancia.
P á g i n a 6 | 12 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política9, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Iván Alberto Valderrama Solís de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem y se le impuso la sanción de suspensión por el término de 6 meses. Análisis del caso. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten
sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.10 Así, el debido proceso en materia disciplinaria11 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, encuentra la Comisión que la presente actuación inició en virtud del informe con compulsa de copias remitido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca en contra de Iván Alberto Valderrama Solís y que, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 9 ARTICULO 257A: (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados (…). 10 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 11 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. P á g i n a 7 | 12 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo atiente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la
audiencia de juzgamiento. Igualmente, se advierte que el 4 de marzo de 2020, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. No obstante, la Comisión evidencia una nulidad a partir de los actos de notificación de la providencia objeto de la consulta, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 200712, será declarada de oficio, dada la afectación del derecho defensa y el debido proceso que le asisten al investigado. Al respecto, debe indicarse que la notificación de las sentencias y providencias interlocutorias de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 200713, es un trámite procesal que materializa el principio de publicidad, pues impone que las decisiones proferidas por la autoridad judicial, sean comunicadas a las partes o a sus apoderados, para que, si a bien lo tienen, hagan uso de los mecanismos que la Ley consagra para impugnarlas, aclararlas o para que simplemente cumplan con lo que allí se ordenó. En efecto, el acto procesal de notificación de una providencia, cobra mayor importancia en tratándose de decisiones definitivas, en especial cuando su contenido es sancionatorio, pues, le permite al implicado ejercer su derecho
de contradicción para exponer los argumentos que considera refutan la 12 “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. 13 “Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”. P á g i n a 8 | 12 responsabilidad disciplinaria ante el superior del jerárquico del juez disciplinario que expidió la sentencia condenatoria. Establecido lo anterior, se advierte que en el curso del proceso disciplinario al abogado investigado se le remitieron comunicaciones al correo ivan_usaca@hotmail.com14 y a la dirección física: calle 59D Bis # 4C-1715, Barrio Villa del Prado de la Ciudad de Cali, sin embargo, la notificación de la decisión sancionatoria se surtió al correo electrónico ivan_vsaca@hotmail.com, sin remisión a dirección física, evidenciando esta Comisión un error, pues en lugar de la vocal “u”, se utilizó la consonante “v”, impidiendo de este modo que el señor Iván Alberto Valderrama Celis
conociera el contenido de la decisión y, si lo consideraba pertinente, presentar el recurso de apelación. Ahora, si bien el Gobierno Nacional a través del Decreto 806 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generada por la pandemia del Covid-19, permitió implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y, en ese contexto, era razonable que, corriendo el año 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, remitiera la notificación exclusivamente a la dirección electrónica del disciplinado, lo cierto es que, conforme a la documentación obrante en el expediente, la dirección utilizada es incorrecta, siendo necesario declarar la nulidad para que la primera instancia rehaga la actuación, con el objeto que se entere al disciplinable en debida forma de la decisión sancionatoria, permitiendo, si a bien lo tiene que aquel interponga los recurso de Ley. Adviértase que las causales de nulidad de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 200716 están instituidas como medidas extremas frente a los errores en que puedan incurrir quienes administran justicia y que, para su 14 Obrante en el expediente. 15 Anotada en el Registro Nacional de Abogados. 16 “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
P á g i n a 9 | 12 reconocimiento, debe observarse lo establecido en el artículo 101, esto es,
que no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad. En el presente asunto, no encuentra la Comisión otra medida con el propósito de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten al investigado, diferente a la declaratoria de nulidad, pues deviene indispensable, por virtud normativa, que la sentencia de primera instancia sea notificada al inculpado, para que tenga la posibilidad de recurrirla, si así lo estima conveniente. Para la Comisión no es admisible la omisión en que incurrió la Secretaría de la Seccional, pues cercenó al disciplinable la posibilidad de recurrir en alzada la decisión sancionatoria y de exponer ante esta superioridad sus argumentos de exculpación. Frente a la importancia de la notificación como materialización del derecho de defensa, la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2012, señaló: “La notificación es una manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el desarrollo del proceso y garantiza los derechos de contradicción y defensa. En este sentido, la notificación no es un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados”. Por lo expuesto, la Comisión declarará la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir de los actos de notificación de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2020, con el fin que se reponga la actuación y se comunique y/o notifique en debida forma la providencia sancionatoria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
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RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de 4 de marzo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, inclusive, para que, en su lugar, la primera instancia reponga la actuación y notifique y/o comunique esa decisión al abogado IVÁN ALBERTO VALDERRAMA SOLÍS, a las direcciones físicas y electrónicas que reposan en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 11 | 12
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 12 | 12