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CNDJ - F76001110200020180087102ADJUNTA20220311153611-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180087102ADJUNTA20220311153611-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: IVÁN ALBERTO VALDERRAMA SOLÍS

Informante: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-11-02-000-2018-00871-02

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá, D.C., 09 de marzo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 019.

1. ASUNTO Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación formulado por el doctor IVÁN ALBERTO VALDERRAMA SOLÍS en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2020, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, lo declaró responsable disciplinariamente de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, de no ser porque se encontró acreditada la prescripción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del

Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el señor IVÁN ALBERTO VALDERRAMA SOLÍS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1 Archivo digital, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedientePrimeraInstancia20180087101, EXPEDIENTE 2018 – 00871 PARTE 3.pdf (decisión dictada en Sala dual por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, folios 123 a 127). 1.144.139.261 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 239.467 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en escrito radicado el 10 de mayo de 2018, por la doctora CLARA INÉS RAMÍREZ SIERRA, en su calidad de Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, al evaluar el mérito de la indagación preliminar N° 2017-00003, promovida internamente en contra de IVÁN ALBERTO VALDERRAMA SOLÍS, en su calidad de Asistente Administrativo – Grado 05, mediante el cual, remitió informe con compulsa de copias en contra del doctor VALDERRAMA SOLÍS, para que la jurisdicción disciplinaria lo investigara en su condición de abogado, puesto que, presuntamente, no presentó oportunamente la contestación de la demanda de reparación directa N° 2016-00090-00, impidiendo de ese modo que la entidad ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto del 6 de noviembre

de 2018, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria3 y citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de marzo de 2019. Por Secretaría Judicial, se enviaron oficios al disciplinado, a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de La Judicatura4, con el fin de notificarlo y comunicarle sobre la apertura del proceso disciplinario en su contra, así como citarlo a la audiencia de pruebas y calificación provisional; así mismo, se fijó edicto el 12 de marzo de 2019, el cual fue desfijado el 15 de la misma calenda5; ante su no 2 Archivo digital, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedientePrimeraInstancia20180087101,01. CarpetaExpediente20180087101, EXPEDIENTE 2018 - 00871 PARTE 1.pdf Folio 75. 3 Archivo digital, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedientePrimeraInstancia20180087101,01. CarpetaExpediente20180087101, EXPEDIENTE 2018 - 00871 PARTE 1.pdf Folio 74. 4 Archivo digital, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedientePrimeraInstancia20180087101, Folios 76 a 78 y 80. 5 Archivo digital, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedientePrimeraInstancia20180087101, Folio 79. P á g i n a 2 | 12 comparecencia, se ordenó nuevo emplazamiento, mediante edicto, fijado 23

de mayo de 2019 y desfijado el día 27 del mismo mes y año6. Mediante auto del 3 de mayo de 20197, el disciplinado fue declarado persona ausente, por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le designó como defensor de oficio a la doctora EVELING ZULAY REINTERÍA CARABALÍ. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 13 de junio de 20198 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la que compareció el inculpado, quien fue escuchado en versión libre. - Versión Libre: el abogado VALDERRAMA SOLÍS señaló, que prestó sus servicios a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca – Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura en calidad de Asistente Administrativo Grado 05, hasta el mes de febrero de 2019, cuando fue declarado insubsistente. Refirió, que era la persona encargada de ejercer la vigilancia judicial; y, que fungía en calidad de apoderado suplente, aclarando, que dentro de sus funciones no se encontraba la referida a la contestación de las demandas, pues ello estaba asignado de manera exclusiva a las abogadas VIVIANA NOVOA y MARLEN YISELA VARÓN, quienes siempre ostentaban la condición de apoderadas principales de la Entidad y debían estar atentas a la remisión de las contestaciones a los despachos judiciales, al menos por vía electrónica, por lo que no aceptó la responsabilidad que se le pretendía endilgar.

Respecto del proceso Contencioso Administrativo No 2016-00090-00, señaló, que se le otorgó poder a la abogada MARLEN YISELA VARÓN, como apoderada principal, y a él, como suplente. Igualmente, indicó que la referida profesional del derecho elaboró la contestación de la demanda, que se la envió por correo electrónico el día 12 de diciembre de 2016, en horas de la tarde y que procedió a radicarla en el despacho judicial ese mismo día, encontrándose dentro de la oportunidad legal. 6 Archivo digital, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedientePrimeraInstancia20180087101, Folio 88. 7 Archivo digital, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedientePrimeraInstancia20180087101, Folio 89. 8 Archivo digital, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedientePrimeraInstancia20180087101, Folios 91 y 92. P á g i n a 3 | 12 Agregó, que el poder que le fue otorgado fue radicado en el juzgado de conocimiento el 13 de diciembre de 2016, un día después del vencimiento del término de traslado concedido a la Entidad, por lo que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, dio por no contestada la demanda, decisión que fue recurrida y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Indicó que en el curso del proceso N° 2016-00090-00 continuó ejerciendo la representación judicial de la entidad y que el proceso se encontraba en segunda instancia, sin decisión definitiva sobre el fondo del asunto, de ahí que no se hubiera consumado ningún perjuicio en

contra de la entidad. Una vez escuchado al disciplinado en versión libre e incorporadas las pruebas documentales al expediente, el Magistrado Ponente calificó el mérito de la investigación y formuló cargos en contra del inculpado.

Pliego de cargos: el Magistrado Ponente le imputó al abogado IVÁN ALBERTO VALDERRAMA SOLÍS, a título de culpa, la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. Lo anterior, por cuanto, el profesional del derecho investigado no actuó de manera diligente frente al encargo encomendado, pues, radicó de manera extemporánea el poder que fue conferido para actuar en el curso del proceso Contencioso Administrativo No 2016-00090-00, a pesar, de que el mismo fue remitido con un mes de antelación al vencimiento del término del traslado (recibió el poder el 15 de noviembre de 2016 y lo radicó solo hasta el 13 de diciembre del mismo año), generando que se tuviera por no contestada la demanda, luego de haber sido presentada en el último día del término concedido a la entidad.

Refirió el a quo que, aunque el abogado ostentó la calidad de apoderado suplente, era su obligación atender de manera diligente ese proceso, pues no existía ningún reglamento o directriz que le impidiera actuar como apoderado judicial, debiendo tener una actitud más proactiva al avizorar el vencimiento de términos procesales, sin que le fuera remitida la contestación de la demanda, con el propósito de no dejar acéfalos los

P á g i n a 4 | 12 derechos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, como en efecto ocurrió.

Audiencia de Juzgamiento: El 22 de octubre de 20199, se adelantó la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que el disciplinado presentó alegatos de conclusión, precisando que se limitarían a aportar copia del manual de funciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Judicial del Valle del Cauca.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 4 de marzo de 202010, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Iván Alberto Valderrama Solís, por la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, motivo por el cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses.

Refirió el a quo que, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la doctora CLARA INÉS RAMÍREZ SIERRA, en su calidad de Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, le otorgó poder a los abogados MARLEN YISELA VARÓN e IVÁN ALBERTO VALDERRAMA SOLÍS, como apoderados principal y suplente, respectivamente, dentro del proceso N° 2016-00090-00. Igualmente, precisó que, aunque el abogado inculpado recibió la

contestación de la demanda y la radicó el último día del vencimiento del término de traslado concedido a la entidad, esto es, el 12 de diciembre de 2016, lo cierto es que el poder que lo facultaba para actuar fue radicado un día después, el 13 de diciembre de 2016, por lo que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, consideró procedente tener por no contestada la demanda. 9 Archivo digital, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedientePrimeraInstancia20180087101, Folio 120. 10 Archivo digital, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedientePrimeraInstancia20180087101, EXPEDIENTE 2018 – 00871 PARTE 3.pdf (decisión dictada en Sala dual por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, folios 123 a 127). P á g i n a 5 | 12 Precisó la Sala de conocimiento que, si bien el inculpado radicó el escrito de contestación dentro de la oportunidad legal, el hecho de no presentar el poder perjudicó los intereses de su poderdante, tanto así que en la audiencia inicial adelantada el 30 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, se consideró que no había pruebas que decretar porque la entidad no contestó la demanda en la oportunidad procesal debida. En ese contexto, consideró la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que el abogado VALDERRAMA SOLÍS, trasgredió el deber de obrar con celosa diligencia,

pues lo pertinente era que, habiendo recibido el poder con un mes de antelación al vencimiento del término para contestar la demanda, procediera a radicarlo de manera oportuna ante la autoridad judicial, no haciéndolo. Para el a quo, no existió justificación alguna frente al comportamiento del investigado, quien debió radicar la contestación y el poder dentro del término de traslado concedido a la Dirección Ejecutiva y no lo hizo, es decir, a más tardar el 12 de diciembre de 2016. Por último, refirió el a quo que la falta era imputable al abogado a título de culpa, en el entendido que no tuvo la intensión de lesionar a su cliente, sino que desplegó un comportamiento negligente en desarrollo de su ejercicio profesional. Como quiera que no se interpuso recurso de apelación, el expediente arribó a la Secretaría de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de noviembre de 2020 y, fue repartido al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, ese mismo día, sin actuaciones. El 8 de febrero de 2021, el expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez11, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 11 Expediente virtual, 01PrimeraInstania, 02ExpedienteSegundaInstania, 76001110200020180087101 carat y consta velez

P á g i n a 6 | 12 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 22 de septiembre de 202112, decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación de la sentencia de 4 de marzo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, inclusive, ordenando a la primera instancia, reponer la actuación, notificar y/o comunicar la decisión al abogado IVÁN ALBERTO VALDERRAMA SOLÍS, a las direcciones físicas y electrónicas que reposan en el expediente.1 Indicó la Corporación en su providencia, que la notificación de las sentencias y providencias interlocutorias de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 200713, es un trámite procesal que materializa el principio de publicidad, pues impone que las decisiones proferidas por la autoridad judicial, sean comunicadas a las partes o a sus apoderados, para que, si a bien lo tienen, hagan uso de los mecanismos que la Ley consagra para impugnarlas, aclararlas o para que simplemente cumplan con lo que allí se ordenó. Así mismo expuso la Sala, que el acto procesal de notificación de una providencia, cobra mayor importancia en tratándose de decisiones definitivas, en especial cuando su contenido es sancionatorio, pues, le permite al implicado ejercer su derecho de contradicción para exponer los argumentos que considera refutan la responsabilidad disciplinaria ante el superior del jerárquico del juez disciplinario que expidió la sentencia condenatoria. Concluyó la Comisión en su providencia, que en el curso del proceso

disciplinario bajo examen, hubo error en la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional, por cuanto al notificar la decisión sancionatoria lo hizo al correo electrónico del disciplinado, digitando en lugar de la vocal “u”, la consonante “v”, impidiendo de este modo que el abogado VALDERRAMA CELIS conociera el contenido de la decisión y, si lo consideraba pertinente, presentara el recurso de apelación, razón por la cual, con el propósito de 12 Expediente virtual, 01PrimeraInstania, 02ExpedienteSegundaInstania, PROVIDENCIA DE 22 DE SEPTIEMBRE 13 “Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”. P á g i n a 7 | 12 garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten al investigado, fue pertinente, de oficio, decretar la nulidad. El 12 de octubre de 202114, el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, profirió auto de obedézcase y cúmplase. El disciplinado fue notificado en debida forma el 13 de octubre de 2021 y, en términos formula recurso de apelación.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación15,

mediante el cual solicito revocar la sentencia impugnada, para lo cual reprochó: • No se valoró el manual de funciones aportado con sus alegatos de conclusión, porque, de haberlo hecho, el a quo se hubiese percatado, que no estaba dentro de sus funciones, representar judicialmente Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle; indicó, que, en consecuencia, se le sancionó por una función que no tenía, porque el cargo que desempeñaba era el de Asistente Administrativo grado 5 y no como abogado de la Dirección Seccional. • No se ratificó la queja bajo la gravedad del juramento presentada por la doctora CLARA INES RAMIREZ SIERRA en su condición de Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle. • Se presentó error del Juez de conocimiento del proceso Contencioso Administrativo al rechazar la contestación de la demanda por extemporánea, pues lo que debió fue inadmitir la contestación de la demanda por no cumplir las exigencias del artículo 96 del C.G.P, ya que el poder es una formalidad, y la contestación fue radicada dentro de los términos legales. • No se tuvo en cuenta por parte del a quo, el principio de cosa juzgada, en razón a que la da la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura Seccional, le inicio un proceso administrativo por los mismos hechos, objeto del proceso disciplinario, el cual se archivó en su etapa de indagación preliminar. • No se valoró la versión libre rendida el 13 de junio del 2019.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 14 Expediente virtual, 01PrimeraInstancia, 04AutoObedezcaseyCumplase.pdf

15 Expediente virtual, 01PrimeraInstancia, 08RecursoApelaciónIvanAlbertoValderrama P á g i n a 8 | 12 El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y asignado el 10 de diciembre de 202116, al Despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y, a su vez, es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.17 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a

contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la conducta reprochada al inculpado y por la cual fue sancionado, se enmarcó en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no entregar el 12 de diciembre de 2016 junto 16 Expediente virtual, 02SegundaInstancia,0376001110200020180087102CONSTANCIAR 17 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 9 | 12 con el libelo de contestación de la demanda, el poder que le fue otorgado con tiempo suficiente por la Entidad para tal fin, en el trámite del proceso Contencioso Administrativo de reparación directa de radicado No 201600090-00, adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. En efecto, se tiene, que el disciplinado en su condición de apoderado suplente de la Entidad, recibió el poder para actuar como defensor de confianza y, el último día del término del traslado de la demanda, esto es, el 12 de diciembre de 2016, radicó personalmente en el despacho Judicial la contestación de la demanda, pero, no anexó el poder, procediendo a

hacerlo el día siguiente, perdiendo la oportunidad procesal para garantizar la defensa de los intereses de su cliente, por lo que el Juez Segundo Administrativo de Buenaventura, dio por no contestada la demanda. Por ello, se tiene, que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso del asunto, pues, la jurisdicción contaba hasta el 11 de diciembre de 2021, para investigar y sancionar la conducta instantánea reprochada, plazo superado para la fecha de expedición de esta providencia. Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se dispondrá la terminación del proceso18, por cuanto se ha configurado una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del doctor IVÁN ALBERTO VALDERRAMA SOLÍS,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.144.139.261 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 239.467 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción.” P á g i n a 10 | 12

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la

providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 12 P á g i n a 12 | 12

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