CNDJ - F76001110200020180087201ADJUNTA20221026162854-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180087201ADJUNTA20221026162854-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ALBERTO CALLE FORERO
Quejoso: WILLIAM ALBERTO LEÓN MUÑOZ Radicación: 76001-11-02-000-2018-00872-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 26 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 82
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se
sancionó al abogado ALBERTO CALLE FORERO, con sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses y multa equivalente a 2 S.M.L.M.V. para el año 2017 por la incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1º y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 129.419, mediante el cual acreditó la calidad de
abogado de ALBERTO CALLE FORERO, identificado con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Gustavo Adolfo Hernández
Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. Archivo 67 “Sentencia” cuaderno principal - carpeta de primera instancia, expediente digital. ciudadanía No 16.252.392 y portador de la tarjeta profesional No. 114.972 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se origina en la queja formulada el día 10 de mayo de 2018 por el señor William Alberto León Muñoz, donde manifestó que para el año 2014 se acercó a la Defensoría del Pueblo en busca de asesoría jurídica para la presentación de una demanda laboral debido a que se encontraba desempleado y sin recursos, por lo cual no podía contratar a un abogado.
Argumentó que el disciplinado actuó con falta de transparencia y de manera irregular, pues tomó su caso dentro de la Defensoría del Pueblo donde se firmó un poder y una planilla de constancia de atención, pero que, seguido de ello le tramitó el proceso por fuera de los parámetros de la entidad, y que al culminar el proceso laboral en el Juzgado 6° de Pequeñas Causas, cobró y retuvo el dinero del proceso por concepto de honorarios sin manifestarle nada.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 25 de mayo de 20183, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria.
En sesión del 25 de agosto de 2020, con presencia del disciplinado, su apoderado de confianza, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación donde se dio lectura a la queja, se rindió versión libre y se decretaron unas pruebas.4
Versión Libre (minutos: 9:18 ss.): El disciplinable manifestó que, conoció al quejoso en el año 2014, quien se presentó en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo a efectos de tramitar un proceso laboral por cobro de 2 Página 6, Archivo 001 “Expediente”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Página 7, Archivo 001 “Expediente”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 019 “Acta de audiencia 25 de agosto de 2020” carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 19 prestaciones, y que se le indicó que en la Defensoría no se podía adelantar el caso por tratarse de pretensiones económicas, que el quejoso insistió en el trámite del proceso y debido a esto suscribieron el poder. Precisó el disciplinado que, para la época no era funcionario de la Defensoría ya que era únicamente contratista por lo cual podía litigar en asuntos personales, que el poder fue otorgado como apoderado de confianza, no como defensor público, indicó que se pactaron honorarios a cuota litis inicialmente del 35% pero que posteriormente, se fijaron en un 25%, y que luego se presentó el proceso laboral, afirmó que con la entidad demandada se llegó a un acuerdo de pago, donde consignaban la suma de $2’000.000,oo mensuales, y que los dineros eran cobrados un mes por el quejoso y otro mes por el abogado. Finalmente indicó que le presentó al quejoso una cuenta de cobro y que este como consecuencia presentó la queja realizando manifestaciones
contrarias a derecho, que la suma total recaudada en el proceso fue de $27’000.000,oo, y que todos los costos del trámite fueron asumidos por el abogado desde el comienzo, precisó que nunca obró de mala fe que el quejoso siempre estuvo al tanto de todo el proceso y que el quejoso recibió entre $18’000.000,oo y $20’000.000,oo y precisó que le debe la suma de $4’600.000,oo. Al ser preguntado por el Magistrado sobre las costas del proceso, indicó el disciplinado que le cobró al quejoso el 25% del monto recibido y que se quedó también con las costas del proceso las cuales superaban los $3’000.000,oo, lo cual fue acordado de manera verbal. Pruebas. - Se determinó oficiar al Juzgado 6 de Pequeñas Causas Laborales, para que remitan copias del proceso No. 2017-00276. P á g i n a 3 | 19 - Escuchar en ampliación de queja al denunciante. - Oficiar a la Defensoría del Pueblo para establecer si el disciplinable atendió al quejoso en la entidad. En sesión del 8 de septiembre de 20205, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del disciplinable y su defensor de confianza, se realizó inspección, se corrió traslados de las pruebas, y se procedió con la formulación de cargos. Practicadas las pruebas, el Despacho procedió a calificar el mérito de la actuación, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos: El Magistrado instructor, imputó cargos al
disciplinable Calle Forero, por presuntamente incurrir en las faltas consagradas en los numerales 1° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, quebrantando el deber del numeral 8° del artículo 28 Ibídem.
Las citadas normas señalan: " Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con las pruebas recaudadas, se determinó que en el proceso se recaudaron en favor del quejoso la suma de $27’000.000,oo, mas el valor de las costas $3.600.000,oo, para un total de $30.600.000,oo.
El punto concreto del reproche se centró en que el disciplinado indicó que tomó las costas por concepto de honorarios sin mediar con autorización 5 Archivo 038 “Acta de audiencia 08 de septiembre de 2020”, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 4 | 19 escrita del quejoso, lo cual contraría la disposición expresa de los numerales 1 y 5 del 365 CGP, donde se establece que las costas son para
la parte y no para el abogado, configurándose así el verbo recto de obtener, del cliente el dinero de las costas del proceso, lo cual no le correspondía. De igual forma, estimó el Magistrado instructor, que sobre la suma total de $30.600.000,oo, el 25% de honorarios era de $7.650.000,oo, frente a lo cual informó el disciplinado en su versión libre que había recibido anticipadamente la suma de $6.000.000.oo, más $3.600.000,oo que recibió por concepto de costas, de lo cual dedujo que el disciplinado con la cuenta de cobro presentada pretendió exigir el cobro desproporcionado de $1’950.000,oo adicionales a los inicialmente pactados, y finalmente porque no entregó la totalidad de dineros recibidos en virtud de la gestión al quejoso. En cuanto a la culpabilidad, las anteriores faltas fueron formuladas a título de dolo. Seguido de lo anterior, se escucho en ampliación de queja al señor William Alberto León Muñoz, quien indicó que debido a un despido de empleo como conductor, que contactó al abogado quien le firmó el poder dentro de la defensoría del pueblo, que se adelantó el trámite del proceso laboral hasta su finalización y que el abogado le informó que habían recibido $11’000.000,oo de los cuales al quejoso le corresponderían $8’000.000,oo pero que luego fue la empresa demandada y se enteró que realmente le habían pagado la suma de $27’000.000,oo, y que de ese dinero solo recibió el valor de $15’600.000,oo. Respecto de las costas, indicó que el abogado
le dijo que eran para él y que nunca recibió el dinero por ese concepto. Posterior a ello, el Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio de la disciplinable para que solicitaran pruebas, así: -OFICIAR a Bancolombia a fin de que remita copia de los extractos bancarios de la cuenta No. 76670416875, perteneciente al Sr. William León, quien se identifica con CC. 94.073.293. P á g i n a 5 | 19
Audiencia de Juzgamiento: El 06 de octubre de 20206, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el quejoso, el disciplinable y su defensor de confianza, donde se procedió a vincular las pruebas decretadas.
En continuación de la audiencia de Juzgamiento, El 09 de octubre de 20207, con asistencia del quejoso, el disciplinable y su defensor de confianza, oportunidad en la cual la defensa presentó sus alegatos de conclusión. En primer lugar, intervino el disciplinado (minutos: 5:15 ss.): Luego de hacer un recuento de los hechos, indicó que los honorarios fueron pactados en forma verbal sobre el 25% del dinero recibido, lo cual se ajustó conforme a la tarifa del colegio nacional de abogados, que siempre obró con lealtad y que el quejoso es quien ha faltado a la verdad. Indicó que el quejoso recibió la suma de $20’000.000,oo, y que la queja presentada es temeraria, por lo cual solicita su absolución. En segundo término, el defensor de confianza del disciplinado (minutos:
12:35 ss.), indicó que erraba la Seccional en la formulación de cargos, por indebida valoración de la prueba, ya que no se puede tener en cuenta la suma de $30’600.000,oo por concepto total de dineros recibidos, ya que el total fue de $24’000.000,oo, y que posterior a esto se suscribe un contrato de transacción donde adicional a los $24’000.000,oo, la entidad demandada reconoció adicional, la suma de $3’000.000,oo por concepto de costas, para un total de $27’000.000,oo, y que de acuerdo a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, cuando el abogado asume todos los gastos del proceso tiene derecho al 50% de honorarios, por lo cual aún así sigue el quejoso debiendo dinero al abogado. Y que el abogado también adelantó un proceso ejecutivo y una respuesta de acción de tutela, finalmente reiteró que el disciplinado no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria, por lo que solicitó su absolución.
5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 6 Archivo 052 “Acta de audiencia 06 de octubre de 2020”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Archivo 022 “Acta de audiencia 09 de octubre de 2020”, carpeta de primera instancia, expediente digital.
P á g i n a 6 | 19 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca,8 mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, sancionó al abogado ALBERTO CALLE FORERO, con sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa equivalente a dos (2) S.M.L.M.V. para el año 2017 por la
incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1º y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. La Seccional de instancia estimó en primer lugar que, el disciplinable no mereció reproche alguno por trabajar en la Defensoría del Pueblo, toda vez que para la época de los hechos era contratista y en efecto podía ejercer la profesión de manera autónoma. El hecho generador de responsabilidad disciplinaria, fue la obtención del valor de las costas por parte del apoderado, lo cual fue reconocido por el propio disciplinable en su versión libre, contrariando así la disposición del artículo 365 del C.G.P. Para arribar a la materialización de la conducta, el Magistrado Instructor, tuvo como pruebas las copias del proceso laboral No. 2014-00166, adelantado en el Juzgado 6° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, promovido por el señor William Alberto León, quien fue representado por el abogado Calle Forero, en contra de la Sociedad Git Masivo S.A.S., donde se profirió sentencia condenatoria el día 01 de julio de 2016, en favor del demandante por valor total de: $24’060.295,oo, de igual forma la liquidación de costas de fecha 06 de septiembre de 2016, por valor de: $3’600.000.oo, para un total de: $ 27.660.295,00. De igual forma, el contrato de transacción que fue aprobado por el Juzgado 6° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali el 07 de noviembre de 2017, donde se estipuló que las partes transigieron el litigio por valor de
$24’000.000,oo, por concepto de condena y $3’000.000,oo por concepto de costas y agencias en derecho, para un total de $27’000.000,oo. Teniendo en cuenta lo anterior, más una consignación por valor de $1.797.000.oo. realizada por la empresa Git Masivo al demandante, se 8 Archivo 067 “Sentencia”, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 7 | 19 concluyó que el valor total recibido por el aquí quejoso como resultas del proceso laboral fue la suma de $ 28’797.000.oo Posterior a ello, se realizó el cálculo del porcentaje de honorarios de acuerdo a lo indicado por el mismo disciplinado, quien indicó que habían pactado el 25%, valor que corresponde al trámite del proceso ordinario laboral y posterior ejecución de la sentencia, bajo esa misma perspectiva, también se comprobó que el disciplinado ejerció la defensa del quejoso dentro de una acción de tutela, hecho que fue cuantificado en 2 salarios mínimos para el año 2016, siendo el salario mínimo de la época $689.455,oo, de acuerdo a esto y descontando los $3’000.000,oo, por concepto de costas, el sentenciador de primer grado determinó que al abogado le correspondían honorarios por los siguientes conceptos: CONCEPTO VALOR 25% de honorarios sobre $25’797.000.oo $6’449.250.oo por el proceso laboral y su ejecución Honorarios de acción de tutela $1’378.910,oo Gastos de curaduría en proceso laboral $400.000.oo Total Honorarios $ 8’228.160,oo
Contraponiendo lo anterior, con la cuenta de cobro presentada al proceso por el disciplinado, la cual presenta un valor de $10.600.000,oo, concluyó la Seccional que el profesional del derecho exigió al cliente en exceso la suma de $ 1’971.840,oo. En el mismo sentido, indicó el seccional que, de los $ 28’797.000.oo, quedó demostrado con los extractos bancarios y recibos de consignación, que el disciplinado le entregó al quejoso León Muñoz un valor total de $20’000.000.oo, de lo cual se dedujo que el disciplinado se apropió de $8797.000.oo, incluyendo el valor de las costas. P á g i n a 8 | 19 De esta manera, concluyó el A-quo, que el disciplinado incumplió el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado: (I) En un acto unilateral dispuso la obtención de las costas por concepto de honorarios sin autorización expresa del demandante, (II) exigió un cobro desproporcionado de dineros por valor de $ 1’971.840,oo, en la cuenta cobro presentada y, (III) no entregó al cliente la suma $568.840,oo, dinero recibido en virtud de la gestión profesional. Por lo aquí planteado, determinó la instancia, que el profesional del derecho actuó con dolo pues siendo abogado se aprovechó de la ignorancia e inexperiencia del quejoso, realizando la conducta de manera consiente y voluntaria.
6. RECURSO DE APELACIÓN La defensa técnica del disciplinable, después de hacer un recuento de la
actuación surtida en el proceso disciplinario, indicó que la sentencia recurrida no se ajustó a la realidad procesal, argumentando lo siguiente:
1. Indicó el recurrente que en el fallo no se realizó una valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso ya que en su sentir las sumas de dinero destacadas no concuerdan con la realidad, pues la condena dentro del proceso laboral fue por la suma de $24’000.000,oo y no por $27’000.000,oo, y que en ningún momento el Juzgado 6° Laboral de Pequeñas Causas de Cali fijó costas por valor de $3’600.000,oo, ya que posterior al fallo del proceso laboral, se realizó el contrato de transacción entre las partes por valor de $27’000.000,oo, incluyendo la suma de costas de $3’000.000,oo.
Aseveró el recurrente que de la suma de $27’000.000,oo, por concepto de honorarios, al apoderado le correspondía la suma de $6’750.000,oo, y para el quejoso la suma de $20’250.000,oo, de lo cual se demostró que el quejoso recibió un total de $20’000.000,oo, mas la consignación recibida por GIT masivo de $1’798.000,oo, para un total de $21’798.000,oo, de lo cual asevera que el disciplinado no ha incurrido en falta disciplinaria alguna. P á g i n a 9 | 19
2. Indicó que, de acuerdo a las tarifas del Colegio Nacional de Abogados, está permitido el cobro de honorarios a Cuota Lítis, y que para el caso en
concreto, el demandante no asumió gastos desde el inicio del proceso, por lo cual era procedente realizar un cobro a cuota litis, en la medida en que el abogado asumió los gastos del tramite del proceso, como publicaciones, honorarios de peritos, viáticos, y que en ese sentido, se comprobó que el disciplinado fue quien pagó la suma de $400.000,oo por concepto de honorarios de la curadora Ad-lítem dentro del proceso laboral. Y Que de acuerdo a lo establecido por Conalbos, los honorarios del abogado no son del 25%, si no del 50%, de lo cual se deduce que el total adeudado al apoderado es la suma de $13’000.000,oo, y que adicional al proceso laboral, el disciplinado tramitó de manera independiente un proceso ejecutivo y una acción de tutela, arrojando también por concepto de honorarios la suma adicional de $2’000.000,oo.
3. Por último, afirmó que el disciplinado actuó en el legítimo ejercicio de un derecho o actividad lícita, cobrando legalmente lo pactado, y actuando de manera diligente en las gestiones encomendadas, por lo cual no se le puede endilgar responsabilidad alguna conforme a lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Solicitando así se revoque el fallo sancionatorio recurrido para que en su lugar se absuelva al
abogado Calle Forero.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue sometido inicialmente a reparto, el 13 de septiembre de 20219, siendo asignado al Despacho de la doctora Magistrada Diana Marina
Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las 9 Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital.
P á g i n a 10 | 19 faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. - De la apelación Se le reprochó al investigado la incursión en la falta descrita en los numerales 1º y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la trasgresión del deber descrito en el artículo 28 numeral 8º, por cuando el abogado: (I) En un acto unilateral dispuso la obtención de las costas por concepto de honorarios sin autorización expresa del demandante, (II) exigió un cobro desproporcionado de dineros por valor de $ 1’971.840,oo, en la cuenta cobro presentada y, (III) no entregó al cliente la suma $568.840,oo, dinero recibido en virtud de la gestión profesional.
Frente al punto uno objeto del disenso, encuentra esta Corporación que no son verídicos los argumentos planteados por el apelante, pues lo cierto es que la Seccional precisó con puntualidad las sumas de dinero recibidas por el apoderado y el quejoso derivadas del proceso laboral No. 2014-00166, y su ejecución siguiente que se surtió en el Juzgado 6° de Pequeñas Causas Laborales de Cali. A folios 5 al 25 del consecutivo No. 036 “EXPEDIENTE DE WILLIAM ALBERTO LEON MUÑOZ” del Cuaderno Primera Instancia, obra copias de la sentencia proferida por el despacho arriba enunciado, donde en la parte resolutiva y como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, se ordenó a la entidad demandada GIT MASIVO, pagar al P á g i n a 11 | 19 aquí quejoso la suma total de $24’060.295,oo, por concepto de prestaciones y sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones. De igual forma a folios 27 y 29 del mismo archivo, obra auto de fecha 06 de septiembre de 2016 que ordenó liquidar costas en favor de la parte demandante por valor de $3’600.000,oo, las cuales fueron liquidadas y aprobadas. Lo cual evidencia que contrario a lo manifestado por el recurrente, si existió una liquidación de costas elaborada por el Juzgado 6° de Pequeñas Causas de Cali, quedando así sin soporte las afirmaciones del apelante, en la medida en que existió una condena en costas a favor del parte demandante William Alberto León Muñoz.
Ahora, es verídico que, al proceso de ejecución siguiente al ordinario laboral, se presentó un contrato de transacción (folios 39 al 47 del consecutivo No. 036 “EXPEDIENTE DE WILLIAM ALBERTO LEON MUÑOZ” Cuaderno Primera Instancia), en el cual las partes del litigio resolvieron transigir la condena por valor de $27’000.000,oo, incluidos $3’000.000,oo por concepto de costas procesales, transacción que fue aceptada por el Juzgado 6° de Pequeñas Causas de Cali mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017 (folios 49 y 50 del consecutivo No. 036
“EXPEDIENTE DE WILLIAM ALBERTO LEON MUÑOZ” Cuaderno Primera
Instancia). De igual manera, se da credibilidad a la consignación por valor $1.797.00 realizada por la empresa GIT MASIVO al quejoso, pues así lo afirmó este en su ampliación de queja, lo cual fue corroborado por el disciplinado en su versión libre, de lo cual se concluye que el monto total de los dineros en favor del quejoso fueron de $28’797.000,oo. Bajo esta órbita, comparte esta Corporación los valores determinados por el sentenciador de primer grado en la sentencia, pues en efecto y de acuerdo al 25% de honorarios pactados, al disciplinado únicamente le correspondían la suma de $ 8’228.160,oo, incluyendo en dicho monto: a) El valor de honorarios del proceso ordinario y su posterior ejecución ($6’449.250.oo), b) Los dos salarios mínimos para el año 2016 de la defensa de la acción de
P á g i n a 12 | 19 tutela ($1’378.910,oo), y c) El reintegro de gastos de curaduría ($400.000.oo). Ahora, si contrastamos los anteriores valores, con los expuestos por el disciplinado en su diligencia de versión libre10, y con la cuenta de cobro que este aportó al proceso11, este allí indicó que por los conceptos ya descritos había recibido lo siguiente: “A la fecha se han recibido abonos a esta factura por valor de $6’000.000,oo, millones de pesos más las costas en razón a que el cliente no aportó nada para los gastos los cuales fueron realizado por el suscrito. Saldo pendiente $4’600.000,oo” (SIC) De esto se evidencia que en efecto el apoderado ya tenía en su poder la suma de $9’000.000,oo, la cual supera los honorarios que le correspondían con la particularidad que dentro de lo ya recibido se incluían las costas del proceso, quien por medio de dicha cuenta de cobro pretendió a demás exigir un cobro desproporcionado, pues la misma desbordaba el convenio inicialmente establecido por con su cliente, de donde se refleja además que con el recibido de este valor no entregó el excedente de los dineros al demandante. Y es que, debe recordarse que toda variación en el pacto de honorarios debe ser previamente acordado por ambos extremos, es decir, cliente – abogado y no como justificante lo pretendió afirmar el recurrente, modificando el pacto inicial del 25% al 50% sin mediar autorización sobre el particular. Lo anteriormente expuesto, demuestra que el A-quo en si realizó una
correspondiente valoración probatoria, de los cuales afloran las conductas consumadas por el profesional del derecho Calle Forero y por las cuales fue sancionado. Frente al segundo argumento planteado por el censor, se observa que, en ningún momento del trámite de primera instancia, se reprochó al abogado el 10 Archivo 019 “Acta de audiencia 25 de agosto de 2020” carpeta de primera instancia, expediente digital. 11 Página 14 Archivo 018 “Escaneados 25 de agosto de 2020” carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 13 | 19 haber pactado los honorarios a cuota lítis, por ende, al ser este tópico objeto de reproche, no hay lugar a pronunciarse sobre ello, más aún cuando se tiene que es una figura válida para el pacto de honorarios entre cliente y profesional en derecho. De otro lado tampoco se cuestiona el pago de los gastos del curador, pues como lo dejó planteado el magistrado instructor en la sentencia objeto de examen, dicho monto de $400.000,oo sí fue incluido en la liquidación de honorarios que le correspondían al abogado. Finalmente, resulta inválido y carente de sustento el argumento expuesto en torno al incremento de honorarios del 25 al 50%, como se expuso, pues el mismo es contrario por lo expresado por el mismo disciplinado a lo largo del trámite procesal, pues este desde el momento en que rindió su versión libre y hasta la presentación de los alegatos conclusivos afirmó que el porcentaje pactado fue del 25%, por ende no es dable para esta Colegiatura que el apoderado judicial del disciplinado pretenda justificar el cobro excesivo y la
retención de los dineros producto de la gestión, mediante un repentino incremento unilateral de los honorarios que desde un inicio fueron estipulados. Y en lo tocante al tercer punto objeto del recurso, el mismo tampoco puede prosperar, pues como se indicó en anteriores líneas, el material probatorio ya reseñado da cuenta de las faltas cometidas por el abogado Calle Forero, por ende no resulta válido afirmar que el mismo actuó conforme a derecho en el desempeño de su profesión, no encontrando así causal alguna de exoneración de responsabilidad como lo pretende el recurrente. De esa forma, ante la no prosperidad de los argumentos de la apelación, la Comisión confirmará la providencia objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE P á g i n a 14 | 19
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,12 por medio de la cual se sancionó al
abogado ALBERTO CALLE FORERO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a dos (2) S.M.L.M.V. para el año 2017, por la incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1º y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta 12 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, María de Jesús Muñoz Villaquiran. Archivo 21 cuaderno principal sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 15 | 19
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) P á g i n a 16 | 19
Magistrada Ponente: Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001110200020180087201 Aprobado en Sala No. 82 de la misma fecha SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión aprobada por la Comisión, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, CONFIRMAR la decisión del 16 de octubre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, por medio de la cual declaró responsable al abogado Alberto Calle Forero de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de
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