CNDJ - F76001110200020180088201ADJUNTA20220915102637-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180088201ADJUNTA20220915102637-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE ELIECER FLÓREZ MESA
Quejoso: JOHAN SMITH RAMÍREZ TONUZCO Radicación: 76001-11-02-000-2018-00882-01
Decisión: REVOCA PARCIALMENTE AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 68
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión adoptada por el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 en audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de noviembre de 2019, mediante la cual decretó la terminación anticipada y archivo del procedimiento en favor del
abogado JORGE ELIECER FLÓREZ MESA.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 318.7002, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de JORGE ELIECER FLÓREZ MESA, identificado con cédula de 1 Folio 26 cuaderno de primera instancia. 2 Folio 22 cuaderno de primera instancia.
ciudadanía No. 16.725.117, portador de la tarjeta profesional No. 200.213 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja instaurada el 11 de mayo de 2018, por el abogado JOHAN SMITH RAMÍREZ TONUZCO3 quien relató que el doctor JORGE ELIECER FLÓREZ MESA, incurrió en una conducta desleal al aceptar la gestión profesional como abogado del que era su cliente.
El quejoso señaló que asumió como abogado defensor de confianza del señor JUAN CARLOS LEÓN BOLAÑOS para representarlo después de la diligencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Explicó que, el 23 de marzo de 2018, se enteró que ante el despacho del Fiscal 44 de la Unidad de “cavif”, el imputado referido, se presentó en compañía de otro abogado, sin que mediara paz y salvo de aquel y lo desplazó de la gestión. El denunciante refirió que, el 26 de marzo de 2018, el doctor JORGE ELIECER FLÓREZ MEZA se presentó ante su despacho, con la mamá de su cliente, sin cita previa y manifestó ser el nuevo abogado del señor JUAN
CARLOS LEÓN BOLAÑOS.
Explicó que el investigado junto con la madre de su poderdante le solicitó la devolución de los honorarios pagados por su cliente, de forma altanera y grosera. Señaló el quejoso que, su labor como abogado fue brindar las herramientas
jurídicas encaminadas a brindar una correcta asesoría a su representando, dentro de estas, ejecutó trabajo de campo y entrevistas a efectos de recopilar elementos probatorios, en esa tarea, relató que logró un “desistimiento” por parte de la víctima dentro del proceso penal de violencia intrafamiliar, el cual se autenticó el 9 de marzo de 2018, explicando que 3 Folios 1 a 3 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 12 “dicha situación fáctica daría lugar a una eventual preclusión del proceso penal en contra del señor León Bolaños.” Por lo anterior, solicitó se investigue disciplinariamente al abogado JORGE ELIÉCER FLÓREZ MESA, quien asumió una conducta cuestionable al ejercer como defensor del imputado sin que mediara paz y salvo por el quejoso en calidad de abogado y que además acudió a su oficina a exigir la devolución de unos honorarios de forma altanera y sin justificación.
Anexó con su escrito de queja: - Copia simple de escrito radicado en fiscalía 44 de “cavif. - Copia simple de escrito autenticado por la señora Fanny Díaz Trujillo frente al desistimiento de la denuncia por violencia intrafamiliar. - Copia simple de paz y salvo de honorarios expedido por el abogado Diego Fernando Gutiérrez Patiño, anterior abogado que representó al señor León Bolaños previo a que la gestión fuera encargada al quejoso. - Copia simple de poder autenticado por el señor JUAN CARLOS
LEÓN BOLAÑOS.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 22 de abril de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dictó auto de apertura del proceso disciplinario contra el abogado JORGE ELIECER
FLÓREZ MESA.
El 14 de noviembre de 20195, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del quejoso y el investigado. En dicha diligencia se decretaron como pruebas la adjuntadas por el denunciante, además del proceso penal No. 4 Folio 13 cuaderno de primera instancia. 5 Folio 26 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 12 760016000193201747794, se recibió ampliación de la queja, el encartado rindió versión libre y se ordenó la terminación y archivo del proceso. Ratificación y Ampliación de Queja. Después de prestar el correspondiente juramento, el Magistrado le preguntó al quejoso sobre su calidad de abogado en el proceso penal adelantado contra el señor JUAN CARLOS LEÓN BOLAÑOS, dado que anexó el poder, pero no adjunto prueba de haberlo representado en ninguna actuación en ese asunto. El quejoso manifestó que fue la madre del procesado, Liduvina Bolaños, quien contrató su firma para representar al referido imputado mediante un contrato de prestación de servicios de forma verbal con un adelanto de $1.000.000. Así pues, el quejoso obtuvo el poder de JUAN CARLOS LEÓN BOLAÑOS, pero nunca lo radicó ante la Fiscalía debido a que se dedicó a realizar las pesquisas del caso, ergo no se le reconoció personería jurídica en ningún
momento, ello además que la carpeta penal estaba en tránsito de la Fiscalía “Uri” al Fiscal del caso. Posteriormente, el quejoso refirió que el disciplinado en compañía de la madre de su poderdante, acudieron a su oficina, en la cual el togado cuestionó el actuar de aquel como abogado y la madre solicitó la devolución de los honorarios. Igualmente, cuestionó el actuar del encartado, pues según su criterio, el profesional antes de aceptar la gestión ante la Fiscalía y conociendo que aquel ya estaba adelantando acciones, debió pedir el paz y salvo; además que recriminó la forma en la cual acudió la madre de su poderdante y aquel a su oficina para la solicitud de la devolución de honorarios.
Versión libre: el Magistrado instructor le preguntó al abogado disciplinado sobre la omisión de paz y salvo del abogado anterior para asumir la representación del imputado, ante lo cual manifestó que resultaba necesario realizar unas precisiones.
Señaló que, si bien acudió a la oficina del quejoso, en ese lugar, no se presentó como abogado, sino que simplemente acompañó a la señor P á g i n a 4 | 12 Liduvina Bolaños, madre del señor JUAN CARLOS LEÓN BOLAÑOS y luego de verificar que lo que le estaban informando a aquella resultaba contrario a la verdad, pues el delito de violencia intrafamiliar no es desistible, le manifestó ello al togado y decidió acompañar a la referida señora a la Fiscalía a efectos de verificar la carpeta. Anotó que una vez verificó el plenario, se dio cuenta que el quejoso no
había radicado poder y en general según la asistente del Fiscal a cargo, ningún defensor había hecho presencia en ese recinto, informando además que estarían próximos a radicar escrito de acusación. Relató que el único abogado que había actuado había sido el doctor Gutiérrez Patiño, a quien llamaron y aquel manifestó que sus servicios habían sido únicamente para la audiencia del 21 de febrero de 2018, motivo por el cual el imputado estaba en libertad de asignar un nuevo profesional del derecho. Por lo anterior, refirió que decidió aceptar poder para asumir la defensa del imputado, pues el abogado quejoso no había sido reconocido como abogado en esa causa y que el anterior profesional aseguró que su actuación se limitaba a una sola audiencia. Además de la urgencia de adelantar una defensa del investigado en esa causa. Finalmente, afirmó que actuó en derecho y que logró un preacuerdo para su poderdante.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 14 de noviembre de 2019, el Magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, decretando así la terminación anticipada del procedimiento, en favor del abogado JORGE P á g i n a 5 | 12
ELIECER FLÓREZ MESA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer una reseña de los hechos y valoración de las pruebas allegadas al expediente, el Magistrado concluyó que, resultó probado que el quejoso recibió poder del señor Juan Carlos León Bolaño, como se exhibe a folio 4 del plenario, para asumir la representación judicial del referido
imputado, pero que no fue radicado, dado que se estaba realizando el tránsito del caso entre el fiscal de URI a fiscal de conocimiento. Se acreditó a folios 7 y 8 que el quejoso realizó una gestión profesional en la medida en que empezó a ubicar a la Señora Fanny Díaz Trujillo, quien denunció al señor Juan Carlos León Bolaño por violencia intrafamiliar. Logró obtener su desistimiento de todo proceso penal o civil en contra del referido imputado, mediante una declaración autenticada el 9 de marzo de 2018. Con base en lo anterior, señaló el a quo que le asistía la razón tanto al quejoso como al togado disciplinado, dado que los colegas encontraron diferentes salidas jurídicas viables para el imputado, hecho que no implica que alguna de ellas sea inválida, sino que eran opciones posibles dentro de la estrategia de un proceso penal, ello respecto al “desistimiento” o la posibilidad de un preacuerdo. El despacho consideró, que Liduvina Bolaños, madre del imputado, Juan Carlos León Bolaño, fue quien acudió de forma descoordinada con su hijo a recibir varias asesorías jurídicas y firmar un poder sin tener en cuenta los letrados implicados y los efectos posibles. Bajo el anterior recuento, la Seccional refirió que el reproche del quejoso se centró en dos asuntos específicos: (i) el haber aceptado poder el disciplinado sin verificar la expedición de paz y salvo de aquel, aun cuando conocía que se estaban realizando actuaciones a favor del imputado y; (ii) el P á g i n a 6 | 12 reclamo que realizó la madre del imputado en compañía del investigado a
efectos de pedir la devolución de honorarios. Frente al primer tópico la Seccional concluyó que no existía reproche disciplinario a efectuar en ocasión a que verificado el proceso penal No. 760016000193201747794, el quejoso no radicó poder y por ello no se le había reconocido personería para actuar en representación del imputado y además que el único abogado que había defendido los intereses del señor León Bolaños, había expedido paz y salvo tal como lo anotó el investigado en su versión libre y como se acreditó del propio documento que aportó el denunciante visible a folio 9 del expediente. Por ello, el togado estaba habilitado para asumir la defensa del imputado en esa causa penal sin atender paz y salvo del doctor Ramírez, aquí quejoso. Respecto al otro punto, anotó que no era posible asignar una responsabilidad disciplinaria al encartado, pues el reclamo de la devolución de los honorarios lo realizó la madre del imputado, además que resultaba normal en la práctica que los clientes nos estuvieran de acuerdo por cancelar dineros por asesorías o acompañamiento a diligencias, lo cual no resultaba aceptable.
6. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en audiencia, presentando inconformidad únicamente por el archivo de la falta prevista en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
Explicó el quejoso que el accionar del abogado disciplinado tiene mérito a la luz la falta referida, dada su falta de deslealtad al no solicitar paz y salvo del abogado anterior, aun cuando este no haya radicado el poder ante la
fiscalía y no se le haya reconocido personería jurídica, pues aquel conocía que él estaba adelantando gestiones en pro de los intereses del imputado, pues como propiamente lo refirió en su versión libre acudió a su oficina y solo por diferencia de criterios decidió asumir la representación del señor León Bolaños. P á g i n a 7 | 12 Una vez se corrió el traslado del recurso de apelación al disciplinado, refirió que, si bien conocía que la gestión había sido asignada al quejoso, no solicitó paz y salvo, en ocasión a que aquel se había demorado mucho tiempo para presentar el poder ante la Fiscalía, ente acusador que estaba a punto de realizar la acusación, por lo que resultaba necesario realizar una activa defensa en pro de los intereses de su poderdante.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, el 10 de febrero de 2020.
El proceso de la referencia fue asignado el 8 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer del recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente
desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso P á g i n a 8 | 12 En atención a lo referenciado ut supra, la Corporación entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOHAN SMITH RAMÍREZ TONUZCO, contra la decisión de terminación anticipada del proceso en audiencia de pruebas y calificación provisional, ello según el argumento del recurrente respecto a que la decisión solo sustentó la ausencia de responsabilidad disciplinaria del inculpado, en que en el proceso penal no obraba poder, a pesar que aquel conocía que la gestión le había asignado al denunciante y que estaba realizando tareas en favor de su poderdante. Al respecto, el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, ilícito respecto del cual se centró el análisis de la primera instancia y se sustentó la alzada consagra: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Sobre el particular, huelga decir que el precepto referido se orienta a
impedir la competencia desleal entre colegas, imponiendo la carga al profesional del derecho que asume una nueva gestión de cerciorarse de que se han adoptado todas las medidas correspondientes para finiquitar la gestión del profesional a quien reemplaza en la representación. De ahí que, el paz y salvo sea el documento por el cual el abogado declara la finalización de toda relación contractual con el cliente y se convierte en la autorización que le permite al nuevo abogado acoger la sustitución o asunción de la gestión. Así lo manifiesta la Corte Constitucional cuando expresa: “En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas P á g i n a 9 | 12 en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución.”6 Destáquese entonces que, ante la renuncia del abogado anterior, su sustitución o una debida justificación, el profesional del derecho podrá acoger el caso en curso sin ningún reproche disciplinario. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que le asiste razón al recurrente pues, lo cierto es que el tipo disciplinario analizado exige que debe verificarse la expedición de paz y salvo, renuncia o causal de
sustitución, previo a la aceptación de la gestión profesional a sabiendas que le fue asignada anteriormente a otro profesional, independientemente si existió reconocimiento de personería o radicación de poder ante la autoridad por el togado a desplazar. Lo anterior, por cuanto como lo ha referido la Comisión el abogado no solo se desenvuelve en tareas netamente litigiosas, sino que también brinda asesorías, rinde conceptos y en general realiza actuaciones en las cuales no necesariamente se otorga un poder o que son previas a la interposición de una acción judicial, como, por ejemplo, la recopilación de los medios de convicción necesarios para sustentar las pretensiones o la defensa al interior de una controversia. Así las cosas, lo cierto es que la Sala de instancia, limitó su análisis y sustentó la providencia objeto de alzada, en que el disciplinado estaba habilitado para asumir la defensa del imputado al interior del proceso penal No. 760016000193201747794, por cuanto no obraba poder del quejoso y del único profesional reconocido en esa actuación, ya había otorgado paz y salvo. Frente a ello difiere la Comisión, pues si bien es cierto en el expediente penal no obraba poder del quejoso, atendiendo lo expuesto de forma unánime por el denunciante y el disciplinado, este último acudió a la oficina 6 Corte Constitucional. C-212 de 2007. P á g i n a 10 | 12 del quejoso y conoció que la gestión de defensa del imputado ya le había sido asignada a aquel, por ello, independiente que no existiera ese poder en el plenario penal, lo cierto es que aquel, conocía de esa asignación y aun
así a sabiendas de ello aceptó la gestión sin existir el referido paz y salvo que reclama el quejoso. De esa forma, como se anunció le asiste la razón al recurrente, pues la sola ausencia de poder en el plenario penal no libraba, por lo menos, preliminarmente, al togado de solicitar o verificar la expedición de paz y salvo del quejoso, cuando aquel conoció que ese asunto le había sido asignado a ese profesional y que él estaba adelantado la recolección de medios probatorios, pues independientemente que la estrategia de defensa diseñada por el primer abogado no le resultara acorde a su criterio, ello no es óbice para desprenderse de esa obligación legal. Por lo expuesto, se revocará parcialmente la providencia de primera instancia a efectos que, la Seccional continúe con la investigación y determine si existían otras causas para que el disciplinado no estuviera obligado a verificar la expedición de paz y salvo, diferentes a la no radicación de poder el asunto penal, como, por ejemplo, lo expuesto por el disciplinado en su versión libre respecto a la urgencia de adelantar una defensa en pro de los intereses del imputado, la inactividad del quejoso o si como lo expuso el denunciante se le desplazó sin justificación de la gestión, a pesar que aquel estaba adelantado labores de recolección de pruebas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación anticipada y archivo del procedimiento en favor del abogado JORGE ELIECER FLÓREZ MESA, a efectos de que se continué P á g i n a 11 | 12 la investigación únicamente respecto a la conducta de no solicitar o verificar la expedición de paz y salvo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12