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CNDJ - F76001110200020180088601ADJUNTA20210613020306-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020180088601ADJUNTA20210613020306-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUIS FERNANDO BOLAÑOS ARGÁEZ Quejoso: CRISTOBAL DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ Radicación: 76 001 11 02 000 2018 00886 02

Decisión: MODIFICA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D.C., 12 de mayo de 2021 Aprobado según Acta de Sala No.025

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del abogado Luis Fernando Bolaños Argáez, contra la sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura del Valle del Cauca2, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso sanción de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala dual compuesta por Magistrado Luís Hernando Castillo Restrepo, ponente y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, acta 134, Folios 91 al 109 del cuaderno de 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al incurrir en las faltas previstas en los artículos 30, numeral 5, y 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 5º y 10º del artículo 28 Ibidem, respectivamente.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado Luis Fernando Bolaños Argáez, identificado con cédula de ciudadanía número 1130610968 es portador de la tarjeta profesional N°212824 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3.

La Secretaría Judicial de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado Luis Fernando Bolaños Argáez no registraba sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión4.

3. HECHOS Y CONDUCTA INVESTIGADA La actuación disciplinaria se originó por queja presentada el 15 de mayo de 2018 por el señor Cristóbal de Jesús Zapata Muñoz5, en la que informó que en 3 Folios 19 del cuaderno de 1ª instancia y 6 del cuaderno de 2ª instancia. 4 Folio 87 del cuaderno de 1ª instancia 5 Folios 2 a 4 del Cuaderno de 1ª instancia.

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el mes de abril de 2017, le otorgó poder al disciplinable para defender sus intereses en el proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado 2016 – 00261, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, y a pesar de habérsele cancelado los honorarios abandonó el proceso, no informó a los demandados sobre la celebración de la audiencia inicial que se llevaría a cabo el día 16 de marzo de 2018, así como tampoco compareció a dicha diligencia, no presentó justificación de inasistencia o excusa alguna, omisión que generó sentencia de restitución del inmueble, condena en costas y el no reconocimiento de las mejoras realizadas al local arrendado.

4. TRÁMITE PROCESAL El 27 de junio de 20186, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de septiembre de 2018; diligencia que, de conformidad con el auto de fecha 12 de septiembre de 20187, se reprogramó para el día 17 de octubre de 2018.

En la fecha señalada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación8 con la presencia del disciplinable y su abogado de confianza, Jesús Mauricio Castañeda, oportunidad en la que se le escuchó en versión libre, se recibieron las declaraciones juramentadas del quejoso, de la señora Gloria Esperanza Muñoz, esposa del quejoso, y de la señora Claudia Solano Gaviria, presunta esposa o compañera permanente del disciplinable. En la misma diligencia, se 6 Folio 18 del cuaderno de 1ª instancia 7 Folio 25 del cuaderno de 1ª instancia.

8 Folios 55 y 56 del cuaderno de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, para que remitiera en préstamo original o copia del expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado 2016 – 00261 y certificación sobre notificación de los autos emitidos en dicho proceso y planillas de envío. Asimismo, se dispuso citar a la señora Lina María Zapata Muñoz, hija del quejoso, para escucharla en testimonio. El 6 febrero de 20199; se prosiguió la diligencia de pruebas y calificación con la presencia de los sujetos procesales, se recibió la declaración de la señora Lina María Zapata Muñoz, pero como el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua no remitió el expediente del proceso restitución de inmueble arrendado 2016 – 00261, se ordenó requerirlo para el efecto y continuar las diligencias el día 18 de abril de 2019. Toda vez que la anterior fecha correspondía con vacancia judicial, se reprogramó la diligencia para el día 13 de junio de 2019. El 13 de junio de 201910, se realizó la inspección judicial al expediente original del proceso de restitución de inmueble arrendado 2016 – 0261, recibido en préstamo del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, y se formularon cargos al disciplinable por, presuntamente, haber trasgredido los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 5º y 10º de la Ley 1123 de 2007, como sigue: 9 Folios 60 y 61 del cuaderno de 1ª instancia.

10 Folio 71 al 73 del cuaderno de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Imputación fáctica: De las declaraciones juramentadas obrantes en el proceso disciplinario, se logró determinar, que el abogado disciplinable utilizó a un tercero intermediario, la señora, Claudia Patricia Solano Gaviria, para obtener el poder de representación y actuar en el proceso de restitución de inmueble arrendado número 2016 – 0261 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, por la demanda presentada por la señora Sara Rosa Guzmán de Sánchez contra el quejoso, su esposa Gloria Esperanza Muñoz y su hija, Lina María Zapata Muñoz .

Imputación Jurídica: Artículo 30, numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

(…)

5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.” - Imputación fáctica: Dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado 2016-0261, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, el disciplinable fue reconocido por el despacho judicial como apoderado de la parte demandada, fue notificado de las diferentes actuaciones adelantadas en el proceso, a las cuales no acudió, pues el disciplinable solo se limitó a contestar la demanda y no realizó ninguna otra actuación dirigida a defender los intereses de

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sus representados, perdiendo la oportunidad de solicitar y presentar pruebas, así como presentar alegatos de conclusión e intervenir en el interrogatorio de parte de la señora demandante; etapa donde se debía ejercer el derecho de contradicción y defensa de los demandados.

Imputación jurídica: Artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Audiencia de juzgamiento. El día 2 de julio de 201911, se instaló la diligencia. Se aportó como prueba por parte del apoderado de confianza del disciplinable, acta de declaración extraprocesal número 01434 de 2019 de la Notaría 13 de Cali, en la que el disciplinable y la señora Claudia Patricia Solano Gaviria, manifestaron bajo la gravedad del juramento tener convivencia desde el 28 de diciembre de 2012. Luego el defensor de confianza del abogado inculpado, solicitó sentencia absolutoria, argumentando: Respecto al primer cargo imputado por la falta contenida en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, sobre la utilización de intermediarios para obtener poderes, citó el concepto Nro. 4492 del 27 de febrero de 2008 del 11 Folios 85 y 86 del cuaderno de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial

Comisión Nacional de Disciplina Judicial Procurador General de la Nación, rendido con ocasión del trámite de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, concluido con sentencia inhibitoria 694 de 2008 de la Alta Corporación. Indicó el defensor que, conforme lo expuso el Procurador General de la Nación en el referido concepto, la relación abogado-cliente no limita la libre iniciativa del profesional del derecho para darse a conocer, y que, para el caso concreto, la esposa del disciplinable, señora Claudia Patricia Lozano, fue quien dio a conocer al abogado Bolaños Argáez y lo relacionó con el quejoso y las demás poderdantes. Así mismo, que desde el día en que se suscribió el poder para representarlos en el proceso de restitución de inmueble 202016 – 0261, el disciplinable tuvo una relación directa con sus representados, de manera que sí se desarrolló una relación intuito persona. En cuanto al segundo cargo, transgresión del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, expresó que la relación mandante y mandatario no fue clara, pues el quejoso, su esposa y su hija, confundieron la contestación de la demanda con el trámite de todo el proceso, cuando la gestión contratada solo se limitó a la contestación de la demanda, razón por la cual solo se le cancelaron honorarios por la suma de$ 300.000,oo; añadió que el poder tuvo un error, pues se elaboró con unas facultades que no correspondían a la gestión que iba a realizar su representado. Republica de Colombia Rama Judicial

Comisión Nacional de Disciplina Judicial Cuestionó la forma como se realizaron las notificaciones por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua en el proceso 2016 – 0261, y finalmente manifestó que la esposa (o compañera permanente) del disciplinable, Claudia Patricia Solano Gaviria, pasó varias veces al Juzgado a averiguar por el trámite del proceso; por tanto, se actuó con debida diligencia al estar pendiente del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado. ' Pruebas. En la Seccional de instancia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: Inspección judicial12 realizada al original del expediente del proceso de Restitución de Inmueble arrendado, radicación 76233-4089001-201600261-00, que allegó en préstamo el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca. En la inspección verificó el a quo: - Poder aceptado por el disciplinable, otorgado el 17 de septiembre de 2017 por el quejoso, Cristóbal de Jesús Zapata muñoz, su esposa María zapata Muñoz, y su hija Gloria Esperanza Muñoz Bravo, para asumir la defensa de sus intereses en la demanda de restitución de inmueble arrendado instaurada por la señora, Sara Rosa Guzmán con las siguientes facultades: "… Contestar la presente demanda, reconvenir, proponer excepciones previas y de fondo, al igual que queda 12 Folios 71 a 73 del cuaderno de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial facultado por (sic) presentar pruebas y controvertir las que en el

proceso se presenten, conciliar, recibir, firmar, desistir, transigir, renunciar, reasumir, sustituir y en general todas aquellas acciones necesarias para la defensa de nuestros intereses". - Libelo de contestación de la demanda suscrito por el disciplinable. - Auto interlocutorio Nro. 360 del 30 de mayo de 2017, notificado por estado Nro. 61 del 31 de mayo de 2017, mediante el cual el Juzgado dio por notificados por conducta concluyente a los demandados dentro del proceso y reconoció personería al doctor Luis Fernando Bolaños Argáez para representarlos conforme al poder conferido. - Auto interlocutorio Nro.14 del 17 de enero de 2018, notificado por estado Nro. 03 del 18 de enero de 2018, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, decretó pruebas y señaló el 16 de marzo de 2018 para la celebración de audiencia de conformidad con el artículo 392 del Código General del Proceso. - Oficio Nro. 155 de fecha 02 de febrero de 2018 mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, comunicó al disciplinable sobre la audiencia del 16 de marzo de 2018, enviado por el despacho judicial a la dirección del abogado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bolaños Argáez, con nota de recibido de la señora Gladis Argáez, “parentesco mamá”. - Oficio Nro. 154 de fecha 02 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado comunicó sobre la audiencia del 16 de marzo de

2018 a los demandados. - Acta de Audiencia de fecha 16 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua diligencia en la que, ante la inasistencia injustificada de la parte demandada y el investigado, se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se ordenó la entrega del inmueble y se condenó en costas a la parte pasiva. En el acta se dejó nota que el abogado Bolaños Argáez no compareció a la diligencia. - Memorial de fecha agosto 30 de 2018 dirigido al despacho por el disciplinable, solicitando copia del expediente.

Testimonios de: - Gloria Esperanza Muñoz, esposa del quejoso y parte demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, identificado con el radicado 2016 - 00261. - Claudia Patricia Solano Gaviria, compañera permanente del disciplinable.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Lina María Zapata Muñoz, hija del quejoso y parte demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, identificado con el radicado 2016 - 00261.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la audiencia de juzgamiento, el 4 de septiembre de 201913, la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió sentencia imponiendo sanción de suspensión de seis (06) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (04) salarios

mínimos legales mensuales vigentes al abogado Luis Fernando Bolaños Argáez, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 30, numeral 5, y 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, en infracción a los deberes previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 28 Ibidem. Precisó la Sala, que el problema jurídico a resolver, estaba centrado en determinar, si el abogado disciplinado incurrió en las faltas contra la dignidad de la profesión imputadas en la formulación de cargos, a partir del hecho cierto y probado, que entre el disciplinable, el quejoso y las señoras Lina María Zapata Muñoz y Gloria Esperanza Muñoz, existió una relación profesional que se concretó en las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado Nro. 2016 – 00261, tramitado en el Juzgado Promiscuo de Dagua, Valle del Cauca. 13 Folio 91 a 109 del cuaderno de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Respecto a la conducta de utilizar intermediario para obtener el poder de los demandados en el aludido proceso, advirtió el a quo que previo al otorgamiento del poder y la aceptación de dicho mandato por parte del disciplinable, la señora Claudia Patricia Solano Gaviria dialogó con los poderdantes y les brindó asesoría jurídica, según su testimonio, en el que, además, dijo ser estudiante de séptimo semestre de derecho de la Universidad Santiago de Cali, ser persona reconocida en el Municipio de

Dagua por haber laborado por más de dieciocho (18) años en la Notaría de esta ciudad; agregó que le manifestó a la señora Gloria Esperanza Muñoz (integrante de la parte accionada), que ella redactaría la contestación de la demanda y su esposo14 (el implicado) la firmaría. A su vez, la señora Gloria Esperanza Muñoz manifestó en su testimonio que inicialmente contactó a la señora Solano Gaviria, por ser esta recomendada de una vecina, para que le brindara acompañamiento judicial a la demanda que se surtía en su contra de restitución de inmueble arrendado; agregó que fue a ella a quien le expuso el caso, pues creía que era abogada, quien le cobró honorarios por $ 300.000 pesos. Asimismo, precisó el a quo frente a este cargo, que la señora Claudia Patricia Solano fue la persona que negoció los servicios profesionales con la señora Gloria Esperanza Muñoz, que entre ellas pactaron honorarios y como no podía firmar el poder por no ser abogada titulada y en ejercicio, manifestó 14 O compañero permanente. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que sería su esposo ( o compañero permanente), el abogado Bolaños Argáez, quien lo haría; concluyó el a quo que el disciplinable utilizó como intermediaria a Claudia Patricia Solano para conseguir el poder y encargarse, a través de su cónyuge (o compañera permanente), del proceso de restitución de inmueble arrendado 2016 – 0261; descartó los argumentos expuestos por el defensor de confianza del disciplinable, respecto a que la relación directa que debe existir entre abogado-cliente, no limita la libre iniciativa que tiene el

profesional del derecho para darse a conocer. Frente al abandono de las actuaciones judiciales dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado N° 2016 - 00261, el a quo fundamentó su decisión en que el disciplinable aceptó el poder de sus otorgantes, lo presentó al Despacho Judicial, fue reconocido como apoderado de la parte demandada, suscribió y presentó la contestación de la demanda, fue notificado por estado de las diferentes actuaciones adelantadas dentro del proceso, pero su gestión se limitó únicamente a contestar la demanda y no realizó ninguna otra diligencia dirigida a defender los intereses de sus representados, entre ellas, no asistió a la audiencia inicial programada para el 16 de marzo de 2018, provocando que la parte que representaba perdiera la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción y defensa, solicitar y presentar pruebas, intervenir en el interrogatorio de parte de la demandante y alegar en conclusión en favor de sus representados. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

6. RECURSO DE APELACIÓN Surtida la notificación de la sentencia a los intervinientes, el defensor del disciplinado interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 10 de febrero de 202015, en el que argumentó: “… este recurso se centrará en el objeto de debate suscitado en el proveído (pág. 7 folio 120), los cuales preciso como:

l. Utilización de intermediarios para la obtención de poderes con quien lo ha recomendado.

2. El abandono de las actuaciones judiciales.

Respecto del primer punto, expuso el apelante que el a quo, cuando practicó la inspección judicial al proceso 2016 - 00261, aceptó que el juez de conocimiento de dicho proceso le reconoció personería jurídica al abogado Bolaños Argáez y que el disciplinable actuó al contestar la demanda, pero el fallo desconoció estas afirmaciones, al estimar que la señora Claudia Patricia Solano Gaviria fue intermediaria para adquirir la representación judicial para el proceso y que ella ejecutó el mandato profesional encomendado al abogado Bolaños Argáez. Para el apelante, se trató de una motivación anfibológica. 15 Folio 126 del cuaderno de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El apelante, en el capítulo que denominó “Apreciaciones jurídicas de la imputación”, reiteró lo expuesto en sus alegatos de conclusión, en lo concerniente al trámite de la demanda inconstitucionalidad presentada contra el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que terminó con la sentencia C-694 de 2008, destacando que el entonces Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, emitió el concepto número 4492 del 27 de febrero de 2008, en el que solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada. Luego de transcribir textualmente varios párrafos del concepto en cita, el apoderado del inculpado expuso que el tipo disciplinario contenido en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, no limita la libre

iniciativa del profesional del derecho para hacerse conocer por los potenciales clientes, dentro de “…los límites de la publicidad, claridad, honestidad con el cliente y con los colegas … sino que prohíbe una conducta muy concreta como es obtener poderes a través de otros, es decir sin que exista relación directa entre el cliente y su apoderado…”. Concluyó el defensor de confianza del disciplinable, que el precepto normativo no exige entonces la obtención efectiva del poder, sino que la falta se consuma con la sola utilización de intermediarios para lograr este fin, y que para el caso, estos aspectos facticos no se cumplieron, “si se tiene en cuenta que el cliente siempre estuvo enterado y al momento de suscribir Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el poder no se hizo por interpuesta persona, sino como lo afirma la Sala y el testimonio del cliente quien manifestó que había conocido al abogado el día de suscripción el poder.” De otro lado, expresó el apelante que la finalidad de la norma es evitar que se rompa el principio fundamental de inmediatez en la relación clienteabogado, que se deriva del carácter exclusivo y personal que tiene la contratación de estos servicios profesionales, y que para el caso dicha finalidad se cumplió, porque el abogado y sus clientes se conocieron el día del otorgamiento del poder, los clientes tuvieron pleno conocimiento de la forma en que se prestarían los servicios y la norma no exige “un periplo” para que los clientes se formen la opinión y adviertan de la idoneidad del abogado. Al pasar al segundo punto que denominó “El abandono de las actuaciones judiciales”, indicó el defensor del disciplinable que de aceptar la tesis del a

quo, respecto a que no hubo error en el objeto del poder y que el investigado no fue contratado solo para contestar la demanda, de todos modos no hubo indiligencia de su parte, porque el abogado inculpado dispuso el acompañamiento de la señora Claudia Patricia Solano Gaviria para revisar el proceso. Finalmente, frente a la inasistencia de su representado a la diligencia programada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua para el 16 de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial marzo de 2018, el apelante argumentó que no se le notificó en debida forma el auto mediante el cual se fijó la diligencia y sin tener elementos probatorios que condujeran a la certeza, el a quo dio por sentado que el disciplinable fue notificado.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 20 de junio de 201916, a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

16 Folio 3 Cuaderno de 2ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

8. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021 fecha de entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por lo anterior, la Corporación tiene competencia para conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las anteriores Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. 8.2. De la apelación. Esta Comisión abordará los puntos que fueron sometidos a consideración en el recurso de apelación, dejando claro que por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, ya que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. - Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado (artículo 30, numeral 5º.)

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El defensor de confianza del abogado Luís Fernando Bolaños Argaes señaló en la apelación, que entre su defendido y los poderdantes en el proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado 2016 - 0261, existió una relación intuito personae en virtud del poder que le otorgaron, y que el a quo incurrió en error, al considerar que el negocio realmente fue entre éstos y la señora Claudia Patricia Solano Gaviria. Alegó, igualmente, luego de citar extractos del concepto rendido por el Procurador General de la Nación el 27 de febrero de 2008, en el trámite de la demanda de inconstitucionalidad presentada por un ciudadano contra el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que este no exige la obtención efectiva del poder, sino la utilización de intermediarios para lograr este fin, presupuestos que, según la defensa, no se cumplieron, porque, en su criterio, al momento de suscribir el poder no se hizo por interpuesta persona, sino luego de conocerse el abogado con sus clientes, así haya sido el día de la suscripción el poder, y que en todo caso se cumplió con la finalidad de la norma, toda vez que estos últimos tuvieron pleno conocimiento de la forma en que se prestarían los servicios y la norma no exige “un periplo” para que los clientes se formen la opinión e idoneidad del abogado. Del análisis de las pruebas recaudadas, específicamente de los testimonios

rendidos por el quejoso, señor Cristóbal de Jesús Zapata Muñoz17; la señora Gloría esperanza Muñoz Bravo18, esposa del quejoso; y Claudia Patricia Solano 17 Folio 55 del cuaderno de 1º instancia, cd, minuto 30:30 y siguientes. 18 Folio 55 del cuaderno de 1º instancia, cd, minuto 42:06 y siguientes. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Gaviria19, compañera permanente del disciplinado; se demuestran dos aspectos: el primero, que, previo al otorgamiento del poder al disciplinable, se efectuó una reunión en la que se precisaron los términos y alcance del mandato, para que los representara en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2016 – 0261, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca y, en segundo lugar, que entre la señora Claudia Patricia Solano Gaviria y el disciplinable existe una relación marital de hecho, trabajan juntos y tienen la oficina en su casa. En efecto, el quejoso en la juramentada manifestó que en reunión realizada en el Municipio de Dagua y en compañía de su esposa, Gloria esperanza Muñoz Bravo, junto con el abogado encartado, Luis Fernando Bolaños Argáez, y Claudia Patricia Solano Gaviria, se fijó el alcance del encargo judicial, al igual que los honorarios, los cuales fueron desembolsados en dicha reunión. Por su parte, la señora Gloría Esperanza Muñoz Bravo, cónyuge del quejoso, en su testimonio manifestó que conoció al abogado Bolaños Argáez en Dagua,

a través de la señora Claudia Patricia Solano Gaviria, que luego de hablar con ella, a quien le habían recomendado para llevar el proceso de restitución citado y revisar el caso, se reunió en compañía de su esposo, el quejoso, en el vehículo de la señora Solano Gaviria, con esta y el abogado Bolaños Argáez, definiendo las condiciones para realizar la representación judicial, precisaron 19 Folio 55 del cuaderno de 1º instancia, cd, minuto 55.15 y siguientes. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial honorarios y procedieron a entregarle al abogado el dinero inicialmente pactado, para luego otorgarle el poder. A su turno, la señora Claudia Patricia Solano Gaviria en su testimonio manifestó ser contadora pública y estudiante de séptimo semestre de derecho, “esposa” (compañera permanente) del disciplinable; añadió que trabajaba con el inculpado en calidad de asistente y utilizaban la residencia, en la que conviven, como oficina para atender clientes; también expresó que revisaba casos para comentarlos a su “esposo”, sustanciaba poderes y memoriales para su revisión y firma, e igualmente, apoyaba la atención de los procesos. La citada declarante agregó que recibió en la oficina (su casa) a la señora Gloría Esperanza Muñoz Bravo, qui

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