CNDJ - F76001110200020180092301ADJUNTA20220315101445-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180092301ADJUNTA20220315101445-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SONIA LUCÍA HURTADO GONZÁLEZ
Informante: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CALI Radicación: 76001-11-02-000-2018-00923-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 17
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada SONIA LUCÍA HURTADO GONZÁLEZ, por quebrantar el deber establecido en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 33 ibídem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que SONIA LUCÍA HURTADO GONZÁLEZ se identifica con cédula
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo, y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Folio 95 expediente principal. de ciudadanía No.38.655.997 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 111.329 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias realizado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 2017 – 0258 - 00, en la audiencia pública de conciliación y trámite del 18 de abril de 20183, en la cual solicitó que se investigara las actuaciones de la profesional HURTADO GONZÁLEZ, luego de considerar como desleal frente al aparato judicial la actuación de la la inculpada, por presentar demanda ordinaria laboral, cuando su poderdante había fallecido desde el 24 de abril de 2016, esto es, más de un año antes a la presentación del libelo.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de mayo de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca recibió por reparto la compulsa de copias en contra de la abogada SONIA LUCÍA HURTADO GONZÁLEZ y el 27 de agosto de 20185 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.
En sesión del 23 de octubre de 20186 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la compulsa de
copias, la disciplinada rindió versión libre (minuto 5:26) y el Magistrado de conocimiento decretó la práctica de pruebas y efectuó la formulación de cargos en contra de la abogada investigada (minuto 16:46).
Versión libre: La inculpada manifestó que intentó presentar en tres ocasiones la indemnización sustitutiva del señor Gilberto Navarro Rivera, que la misma fue radicada en el Juzgado Tercero laboral y que faltando un día para la celebración de la audiencia ante ese juzgado de conocimiento, se enteró del fallecimiento del mandante, y que, por causas de salud, no enteró oportunamente de tal situación a la autoridad informante. 2 Folio 42 expediente de primera instancia 3 Folio 35 expediente principal anexo 1. y folio 2 expediente de primera instancia 4 Folio 5 expediente de primera instancia 5 Folio 7 expediente de primera instancia 6 Folio 13 expediente de primera instancia P á g i n a 2 | 17
Formulación de cargos: En la citada audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de octubre de 2018, se profirió pliego de cargos contra la investigada por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 33 ibídem, en la modalidad de dolo, normas que señalan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
1. Observar la Constitución Política y la ley. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado: (…)
2. Promover una casusa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
La Seccional expuso que la inculpada presuntamente incurrió en la falta referida, en ocasión a que presentó la demanda ordinaria laboral que le correspondió por reparto al Juzgado informante, cuando su mandante había fallecido más de un año atrás, motivo por el cual, para el día de presentación de la acción se había extinguido el mandato y por ello no estaba facultada para presentar el libelo. Asimismo, indicó el a quo en su calificación que era deber del profesional haber corroborado la situación de muerte del mandante, al punto que no hizo una consulta y verificación diligente, sólo efectuándola un día antes de audiencia, lo que afectó la recta y leal realización de la justicia.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron como pruebas: (i) copia del proceso ordinario laboral de radicado No. 2017 – 0258 – 00 que cursó en el Juzgado informante; (ii) copia del registro civil de defunción del señor Gilberto Navarro Rivera, del 24 de abril de 2016 con registro No. 01481914; (iii) copia del poder otorgado a la abogada Hurtado por el difunto Gilberto Navarro con fecha de presentación personal del 23 de febrero de 2012 y; (iv) copia de la certificación por Registraduría Nacional sobre la cancelación del documento del difunto Gilberto Navarro Rivera.
P á g i n a 3 | 17
Audiencia de Juzgamiento: en sesión realizada el 13 de febrero de 2019,7
se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se desistieron de los testimonios (minuto 4:10) decretados por el a quo y solicitados por la defensa técnica en la audiencia de pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la defensa de la disciplinada.
Alegatos de conclusión: (minuto 5:36): La defensa técnica manifestó que no existía certeza sobre la responsabilidad ética, sobre la tipicidad imputada, y culpabilidad, atendiendo la prueba documental que se allegó, cuya finalidad era obtener de su cliente una indemnización sustitutiva de pensión, no siendo esta pretensión infundada o fraudulenta.
Indicó, que la demanda promovida ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, no fue contrario a derecho, no se evidenciaban elementos del reconocimiento que dieran lugar a una causa ilícita en el actuar de la abogada. Finalmente, expuso que, frente al juicio de culpabilidad, la conducta a título de dolo no fue sustentada adecuadamente cuando no existió prueba que la encartada conociera la muerte del señor Navarro Rivera, previó a la radicación de la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de febrero de 20198, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada, SONIA LUCÍA HURTADO GONZÁLEZ, por quebrantar el deber establecido en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el
numeral 2º del artículo 33 ibídem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Seccional anotó que, se probó que la inculpada promovió una actuación contraria a derecho, pues a pesar que su mandante falleció un año y 14 días antes de la presentación de la demanda, procedió a radicar el libelo y 7 E. Digital, 76001110200020180031001, 20180031001, 01ExpedienteDisciplinario20181310, CP_0904161332166(1) 8La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo, y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Folio 95 expediente principal. P á g i n a 4 | 17 guardó silencio de tal actuación en el desarrollo del trámite, lo que motivó que la entidad accionada, en las excepciones formulara la solicitud de terminación del proceso bajo el hecho de la muerte del poderdante, lo que impedía la continuación del proceso, actuación que calificó de desleal con la administración de justicia. Igualmente, la Sala de instancia tuvo en consideración los aspectos de exculpación que argumentó la encartada que se concretaron en dos situaciones: 1. Al momento de presentar demanda no sabía de la muerte del cliente y se había enterado un día antes de la audiencia que se celebró el 18 de abril de 2018 en el Juzgado informante y; 2. No puso en conocimiento
ante el juzgado, tal situación, por cuanto el mismo día de la diligencia se enfermó. Como hechos relevantes, se argumentó por el a quo que: 1. La disciplinada había recibido poder de su cliente el 23 de febrero de 2012 para iniciar demanda de indemnización sustitutiva con el extinto Instituto de Seguro Social I.S.S.; 2. Desde la presentación de la demanda y el tiempo del deceso del poderdante había transcurrido un (1) año y 14 días. En cuanto a la presunta falta, la primera instancia expresó que logró acreditarse en el curso del proceso disciplinario, que la abogada en su versión, faltó a la verdad, cuando manifestó que, le fue imposible ubicar a su cliente, cuando se evidenció que en el cuerpo de la demanda reportaban varios datos de contacto y ubicación del poderdante. Además, es poco creíble la versión de no haber logrado contactar en un periodo de 1 año a su cliente. Valoró la Sala que, el comportamiento directo de la disciplinada ante la imposibilidad de contactar a su cliente fue el de acudir a las bases de la Registraduría Nacional del Estado Civil, un día antes de la audiencia ante el juzgado laboral para cerciorarse que la cédula de su poderdante estaba cancelada por muerte. No fue de recibo por el a quo, en punto de credibilidad, por cuanto en el expediente administrativo del poderdante, reportaba pensión de sustitución P á g i n a 5 | 17 a la señora Afra Arango Arango, mediante resolución GNR 232659 del 8 de agosto de 2016. Se atiende por el juzgador de instancia que, la noticia del deceso del
demandante fue una realidad oculta que la disciplinada tuvo oportunidad de conocer, y aún, enterándose un día antes, podía haber informado por distintos medios al juzgado y no por la contraparte como en efecto sucedió; lo que en efecto, permitió establecer que la profesional del derecho tuvo conocimiento de que no era posible presentar una demanda o proseguir con la misma de una persona fallecida. Respecto de la posible incursión en la falta establecida en el numeral 2° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, el juez de primera instancia manifestó que se pudo probar que el investigado hubiese promovido una causa manifiestamente contraria a derecho, al presentar la demanda de indemnización sustitutiva de vejez y, posteriormente, no solicitar la terminación del proceso una vez conoció que el demandado había fallecido, permitiendo que el proceso continuara, desgastando el aparato jurisdiccional. Advirtió el a quo que, respecto a la tipicidad, quedó demostrada la conducta de la disciplinada descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, pues aquella promovió causa contraria a derecho ipso iure nula por la inexistencia de sujeto activo y su silencio produjo perjuicios a la administración de justicia. Sobre la antijuridicidad, el comportamiento de la disciplinada vulneró el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consonantes con el deber constitucional del artículo 95, numeral 7; toda vez que se exigía de la profesional del derecho actuar con decoro, con lealtad,
ante la administración al no hacerla incurrir en un desgaste que previamente se advertía con la muerte del poderdante. Además, atendiendo que su justificante de incapacidad de salud reportada no logró soportar uno de los indicios de exclusión de la responsabilidad consagrados en el artículo 22 de la Ley 1123. P á g i n a 6 | 17 Respecto de la culpabilidad, el a quo expuso frente al tipo endilgado que se requería del conocimiento y voluntad del sujeto para la comisión de la falta, y al promover la demanda en la jurisdicción laboral a favor de una persona fallecida, esta conducta mantuvo su grado de conciencia para cometerla a título de dolo. Finalmente, para la Seccional existió razón suficiente en encontrar disciplinariamente responsable y sancionar a la abogada Hurtado González con suspensión de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación,9 en el que solicitó revocar la sanción y absolverla de responsabilidad por los siguientes argumentos: El tipo endilgado consagra que, para su configuración el abogado debió promover una actuación “contrario a derecho” lo que traduce en que debe existir un “ilícito”. Para la abogada de confianza de la disciplina con la radicación de la demanda no se promovió una actuación contraria a derecho o ilicita, pues la solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva no es una petición ilegal.
Afirmó que no hay soporte probatorio de la decisión, la cual constituye una
vía de hecho, malinterpretado por el a quo, que “contrario a derecho” es aquello que no resiste análisis jurídico. Concluyó que, el presentar una demanda de un cobro de indemnización sustitutiva, no puede, per se, ser considerada contraria a derecho, pues tal pretensión estaba suficientemente soportada en normas constitucionales y legales con plena vocación de éxito judicial. Expuso, además, que el a quo consideró erradamente el comportamiento de la abogada, pues debió considerar la causa, lo que conllevaba al plano de la antijuridicidad del hecho, lo que desbordó el ámbito de la tipicidad. 9 Folios 62 a 71 Expediente de primera instancia. P á g i n a 7 | 17 Respecto de la antijuridicidad, la defensa técnica argumentó que no se dio congruencia entre el auto de cargos y la sentencia, pues no se identificó el deber vulnerado, enunciando de forma genérica “observar la constitución política y la ley”; cuando lo que debío reprocharse era el deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, se sustentó en el recurso que no se realizó ningún análisis sobre la ilicitud sustancial del comportamiento de la profesional del derecho. Igualmente, el apelante enfocó su argumento en decir que no hubo menoscabo en la realización de la justicia, ya que no se alcanzó a trabar la Litis, no hubo proceso, no se tergiversaron los hechos para obtener una decisión contraria a derecho y no se causó daño a los intervinientes y fines
de la administración de justicia. De igual modo, indicó en el recurso que, la sala de primera instancia omitió los análisis de los presupuestos de culpabilidad (dolo y culpa) cuando el a quo concluyó que la profesional tuvo conocimiento que el poder se había extinguido, adicionando fallas en la valoración sobre los indicios que debió efectuar el operador disciplinario, pues, en su consideración basándose en “meras sospechas”.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, para luego ser reasignado a la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, el 4 de febrero de 202110, para resolver la alzada.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 10 Folio 16 Cuaderno 3 segunda instancia.
P á g i n a 8 | 17 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan
causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. El apelante centró su recurso manifestando que el operador disciplinario erró al adecuarse frente al tipo que describe la conducta, en el sentido que, reprochó que la pretensión de presentar una demanda de indemnización sustitutiva no representa un ilícito que pueda encuadrarse en lo descrito en la norma. En este punto, la falta disciplinaria imputada al disciplinado, descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, se describe así: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” Dicho lo anterior, el ejercicio de adecuación típica obliga al operador hacer un juicio estricto que, conlleva que la conducta prevista como falta reúna los presupuestos del tipo.
En ese orden, se encuentra probado en el proceso que la profesional del derecho presentó una demanda de indemnización sustitutiva ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, poder que había sido otorgado por el poderdante el 23 de febrero de 2012; sin embargo, se presentó una situación anterior a la presentación de la demanda, el deceso del señor Gilberto Navarro Rivera el 24 de abril de 2016, acto seguido y tras un lapso P á g i n a 9 | 17 de un (1) año y catorce (14) días después, la disciplinada presentó
demanda el 09 de mayo de 2017. De ahí que, la conducta que se endilga a la disciplinada no era la pretensión o la causa del mandato, se le reprocha su conducta en un actuar que promovió contrario a derecho, en el sentido que, debió considerar, tanto en el escenario pre procesal como el procesal que existían remedios adecuados que permitieran encausar la conducta y no se afectara la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. En ese orden, el artículo 76 de le ley 1564 de 2012, dispone frente a la terminación del poder: ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. […] La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. […] [ negrillas fuera de texto] De la anterior norma, se desprende que, es un escenario pre procesal ( antes de presentar demanda) que la muerte del mandante extingue por disposición legal el mandato que se hubiera otorgado, situación que obligaba a la profesional del derecho saber si contaba con esa habilitación para poder realizar su postulación, de no ser así, se estaría obrando contrario a derecho. De igual manera, no encuentra esta instancia judicial, que el a quo no atendiera con juicio el análisis probatorio, tal como manifiesta la recurrente, tampoco considera esta instancia, que el reproche que hace la defensa sobre la antijuridicidad y el análisis frente al deber se deba a lo que conlleva presentar per se una demanda, situación que no se advierte en el juicio, y
que no fue sujeto de valoración, por lo cual, tampoco tiende a prosperar ese punto argumentativo. P á g i n a 10 | 17 También, expuso la defensa que se incurrió en una incongruencia por el a quo, frente al análisis de la antijuridicidad no identificando el deber vulnerado, y sustentando una causal, como llama el apelante “genérica”, aduciendo este recurrente, que el deber debía ser el del numeral 6 del artículo 28 y no el del numeral 1°, como en efecto, se le imputó al disciplinado. Dicho argumento no está llamado a prosperar, puesto que el análisis frente al deber que realizó la instancia se adecuó al artículo 4 de la ley 1123 de 2007 y que sustentó en concordancia frente a un deber superior consagrado en el numeral 7 del artículo 95 constitucional que, consagra entre otros deberes, colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia; aspecto que la profesional del derecho debía considerar al presentar una demanda que carecía de derecho de postulación y mandato, activando el aparato judicial de manera innecesaria, afectando un valor superior de la administración de justicia, aún, si desconocía tal situación de la muerte de su mandante, contaba con distintos mecanismos previos a que la administración de justicia se hubiera pronunciado sobre la terminación del proceso por la vía de la excepción, al dar crédito a lo expuesto por el sujeto pasivo por la muerte del accionante. La Comisión analiza que en su recurso, el disciplinado argumentó que no se afectó la administración de justicia, toda vez que, no se alcanzó a trabar la
Litis, no se tergiversaron los hechos para una decisión contraria a derecho y no se afectaron los intervinientes: aspecto que no tiene vocación de prosperidad, en el entendido que, al ser la parte pasiva (Colpensiones) de la demanda de indemnización sustitutiva quien contestó o se pronunció proponiendo la excepción de “inexistencia del demandante,”11puso de presente, que sí se alcanzó a trabar la Litis, al punto tal, que es este sujeto procesal, quien le advierte al juez laboral de la muerte del sujeto que reclamaba ese reconocimiento prestacional. Y es que, no hay que olvidar, que en un proceso ordinario se “traba” la litis desde la admisión de la demanda, etapa que se superó ampliamente en el proceso que conoció el Juzgado informante, pues la terminación del trámite 11 Folio 30 anexo 1 expediente de primera instancia. P á g i n a 11 | 17 sólo se efectuó en la primera audiencia judicial, una vez que la demandada Colpensiones en la contestación de la demanda advirtió de la muerte del mandante de la inculpada. Finalmente, concluye esta Comisión que el disciplinado si tuvo conocimiento de la inexistencia del mandato por causa de muerte del mandante, al menos en un momento extra procesal o procesal, situación que le puso de presente a la profesional que su actuar se configuraba contrario a derecho, y que, a pesar de haberse enterado siquiera un día antes de la audiencia, mantuvo su actuar hasta cuando el juzgado informante fue advertido y procedió a dar por terminado el proceso instaurado por la encartada en contra de una
entidad pública, lo que permite deducir que la conducta afectó la recta y leal administración de justicia y que, en efecto, se actuó con dolo. Por lo expuesto, no prosperan los argumentos de apelación, motivo por el cual se confirmará la providencia objeto de alzada. Por otro lado, no pasa desapercibido para esta Comisión que, en principio, debió considerar la Seccional lo contemplado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, respecto al término de la sanción de suspensión cuyo mínimo debió ser de (6) meses, cuando los hechos originarios de la sanción fueron por actuaciones del profesional del derecho en contraparte una entidad pública, que en este caso era Colpensiones. Sin embargo, atendiendo el principio de non reformatio in pejus de la disciplinada, se mantendrá la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, se confirmará la sanción impuesta por cuanto la disciplinada quebrantó el deber establecido en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 33 ibídem, En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, P á g i n a 12 | 17
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca12, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada SONIA LUCÍA HURTADO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 38.655.997 y portadora de la tarjeta profesional No 111.329 del Consejo Superior de la Judicatura, por quebrantar el deber establecido en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 33 ibídem, imponiéndosele sanción con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a la multa consistente en DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, esto es, Un millón seiscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos veinte dos pesos M/CTE. ($1.656,422,oo), a la doctora SONIA LUCÍA HURTADO GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.655.997, portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 111.329 del Consejo Superior de la Judicatura, quien de acuerdo con lo obrante en el certificado del Registro Nacional de Abogados, tiene como direcciones: Cra. 3 # 10-20 Oficina 412 Edificio Colombia, Cra. 61 #7-64 2da etapa apto 501ª en la ciudad de Cali ; correctivo que deberá cancelarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, en favor de la Rama JudicialConsejo Superior de
la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070000030-4 del Banco Agrario de Colombia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Vencido el plazo concedido sin acreditarse el pago de la multa, por Secretaría remitir los documentos descritos en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014 al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca – Unidad de 12 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo, y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Folio 95 expediente principal.
P á g i n a 13 | 17 Presupuesto, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, para lo de su competencia.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
CUARTO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho
registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria QUINTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ T.
Magistrado Magistrado P á g i n a 14 | 17
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca12, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada SONIA LUCÍA HURTADO GONZÁLEZ(…), por quebrantar el deber establecido en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 33 ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión
por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. (Se resalta). Según las consideraciones expuestas por esta Comisión, en lo que respecta a la falta prevista en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, la togada promovió una actuación contraria a derecho, pues a pesar que su mandante había falleció un año y 14 días antes de la presentación de la demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, procedió a radicar el libelo y guardó silencio de tal actuación en el desarrollo del trámite, lo que motivó que la entidad accionada, en las P á g i n a 15 | 17 excepciones formulara la solicitud de terminación del proceso bajo el hecho de la muerte del poderdante, lo que impedía la continuación del proceso; sin embargo, mi disentir deviene en que estaban acreditadas las condiciones para que en el sub judice se le diera aplicación al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. En efecto, al estar involucrados los hechos originados en una
actuación judicial de la abogada que se desempeñó como apoderada teniendo como contraparte a una entidad pública como Colpensiones, la sanción debía graduarse conforme la norma citada dispone. Incluso en el proyecto aprobado por la mayoría se señaló “en principio, debió considerar la Seccional lo contemplado en el parágrafo del artículo 43 de la Le
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