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CNDJ - F76001110200020180097801ADJUNTA20220425142044-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180097801ADJUNTA20220425142044-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MAGY MANESSA COBO DORADO – JUEZ SÉPTIMA

DE FAMILIA DE CALI.

Quejoso: NÉSTOR LOMBARDO BRAVO ORDOÑEZ Radicación: 76001-11-02-000-2018-00978-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 20 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 30

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual se ordenó terminar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora Magy Manessa Cobo Dorado en su calidad de Juez Séptima de Familia de Cali.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El 23 de mayo de 20182, el señor Néstor Lombardo Bravo Ordoñez formuló queja disciplinaria en contra de la doctora Magy Manessa Cobo Dorado en su calidad de Juez Séptima de Familia de Cali, en la cual solicitó que se 1 Folio 81 “01.-EXPEDIENTE 2018-00978”, MP. Luis Hernando Castillo Restrepo. 2 Folio 10 “01.-EXPEDIENTE 2018-00978”

investigue las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso de sucesión adelantado bajo radicado No. 2016-00358-00. Expuso que se inició un proceso de sucesión por causa de la muerte de su madre, en el cual fue vinculado en calidad de heredero. Igualmente se vinculó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cali, que pretendía el pago del impuesto predial de los inmuebles que eran objeto de sucesión; sin embargo, a consideración del quejoso, dicho impuesto fue liquidado sobre bases erradas, ya que el bien no tenía dos hectáreas de extensión como se indicó ante el despacho, sino 1.600 metros. Por otro lado, el quejoso señaló que la alcaldía pretendía el pago del impuesto predial desde 2004 hasta el 2016, sin contar que los impuestos del año 2004 hasta el 2011, estaban prescritos. Igualmente, advirtió sobre una presunta falsedad en la notificación de unas resoluciones emitidas por el municipio de Cali, pues para el momento en que presuntamente se notificaron ya su madre había fallecido, por lo cual era imposible notificarla, lo que a su parecer es una falsedad en que incurre el municipio de Cali y “es respaldada por la juez séptima de familia” que no aceptó sus oposiciones. Manifestó que la disciplinable ha defendido las pretensiones de la Alcaldía Municipal de Cali, al desestimar las oposiciones hechas a dichos cobros, lo que a su parecer hace que incurra en el delito de prevaricato por acción. Finalizó indicando que también incurrieron en fraude procesal los

magistrados del Tribunal Superior Sala de Familia, que resolvieron el recurso de apelación negando sus oposiciones.

3. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 29 de agosto de 2018, se ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora Magy Manessa Cobo Dorado en su calidad de Juez Séptima de

Familia de Cali. P á g i n a 2 | 14

Pruebas: i) la inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso de sucesión con radicado No. 2016-00358, que se tramitó ante Juzgado Séptimo de Familia de Cali; ii) informe del Juzgado Séptimo de Familia de Cali, donde explicó las actuaciones surtidas en dicho despacho con relación al asunto de la referencia.

Informe rendido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali Expuso que la demanda de sucesión fue radicada el 21 julio de 2016, posteriormente, se ordenó vincular a la Dian y a la Tesorería del Municipio de Cali. El 11 de mayo de 2017, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos de la sucesión, frente a la cual se realizaron objeciones; practicadas las pruebas de las objeciones, se decidió frente a estas en auto del 16 de noviembre de 2017, el cual fue recurrido y confirmado parcialmente el 8 febrero de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. El quejoso presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia, la cual fue resuelta con ponencia del doctor Ariel Salazar Ramírez, en providencia STC8287-2018, radicado No. 11001-0203-000-2018-01753-00 del 27 de junio de 2018, que consideró: “2. En el presente caso, aduce el reclamante que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, al no declarar prósperas las objeciones que formuló en la diligencia de inventarios y avalúos que se practicó dentro del juicio mortuorio de su progenitora. Sin embargo, verificada la actuación, específicamente el contenido del auto emitido el 8 de febrero pasado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, no es posible advertir la vulneración denunciada, toda vez que la negativa parcial que allí se expuso se encuentra debidamente fundamentada. (…) No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por lo P á g i n a 3 | 14 tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del reclamante”. No obstante, el accionante insistió y presentó tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que fue negada por la Sala

Laboral de esa Corporación en providencia del 12 de septiembre de 2018.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de noviembre del 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la doctora Magy Manessa Cobo Dorado, en su calidad de Juez Séptima de Familia de

Cali. La Seccional hizo un recuento de las actuaciones procesales evidenciadas en la inspección judicial, indicando que las decisiones adoptadas por la investigada no se pueden considerar como infundadas, amañadas o arbitrarias por el simple hecho de no acoger la postura del quejoso, tanto así que desde la primera audiencia de inventarios y avalúos celebra el 11 de mayo de 2017, la investigada ordenó librar las comunicaciones a las dependencias de la administración municipal, las cuales permitiesen aclarar las objeciones y alegaciones realizadas por el quejoso, no solo en cuanto al área sino también en lo referente a los impuestos del inmueble, al punto de deprecar el levantamiento topográfico de la finca y de conformidad con las respuestas de la Entidad se aprobó parcialmente las objeciones. Indicó que conforme a lo establecido en la Sección Tercera, Título I, Capítulo IV del Código General del Proceso, no puede ser el juez que tramita la sucesión ser quien resuelva lo atinente a la prescripción de obligaciones fiscales, como tampoco quien declare si le asiste o no derecho a la Administración Municipal en su reclamación. Resaltó el hecho de que

no había ningún acto administrativo que liberara a la sucesión del pago de los impuestos por haberse configurado el fenómeno de la prescripción, así 3 Folios 81 a 94, archivo “01.-EXPEDIENTE 2018-00978” P á g i n a 4 | 14 como como tampoco podría la operadora judicial haber modificado el avalúo del predio, pues es algo que se escapa de su competencia, de tal manera lo confirmó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali al considerar, en sede de segunda instancia, que: “en cuanto al avalúo del bien el que fuere objetado por el recurrente, argumentando que al acrecentarse el bien inmueble a suceder, por los errores alegados, su avalúo catastral incremente; indiquese al recurrente que dicha discusión ni puede ser zanjada en este escenario, en tanto, como ya se dijo obedece a una controversia de carácter administrativo que debe ser resuelta por la autoridad competente y no por el juez de sucesión. (…)” Por otro lado, la Seccional resaltó la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, referente a la autonomía funcional con que cuentan los operadores judiciales.

5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del 26 de noviembre del 2019,4 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Antes de estudiar de fondo el recurso de apelación, considera necesario esta Comisión hacer un llamado de atención al apelante para que mantenga el respeto ante las

autoridades judiciales al momento de expresar sus inconformidades en los recursos que le otorga la normatividad, resaltando que, no es la primera vez en el trámite del proceso disciplinario que se hace tal requerimiento. Ahora bien, el apelante expresó sus inconformidades principalmente sobre la forma en que se tramitó el proceso de sucesión ante el despacho que preside la juez disciplinable, mostrando su desacuerdo en cuanto a que en el proceso de sucesión se evidenció la ausencia del Subdirector de Tesorería y Rentas del Municipio de Cali, pues a su consideración, debió haber estado presente en todas y cada una de las audiencias del proceso y no simplemente manifestarse a través de escritos, pues se trataba de un proceso oral y de un litis consorcio necesario. 4 Folios 81 a 94, archivo “01.-EXPEDIENTE 2018-00978” P á g i n a 5 | 14 Reiteró los hechos de la queja frente al cobro de impuestos presuntamente prescritos e, indicó que la juez tomó la representación y defensa de los intereses del municipio de Cali, al ser la única que le dio validez a las pretensiones de dicho municipio y ordenó que se pagaren sin un soporte legal. Indicó que los magistrados de la Seccional incurrieron en múltiples vías de hecho al terminar la investigación disciplinaria sin basarse en el material probatorio, en especifico, las grabaciones y las audiencias del proceso de sucesión. Finalmente, hizo observaciones frente a posibles nulidades presentadas en el proceso, reiterando en múltiples ocasiones la ausencia de la Alcaldía de Cali o su representante en las audiencias del proceso.

6. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto el 10 de noviembre de 2020,5 al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Mediante auto del 10 de noviembre de 2020, se ordenó avocar conocimiento de la presente investigación, notificar al Ministerio Público y se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios de la doctora Magy Manessa Cobo Dorado6. El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación7, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5 Archivo “CARATULAS 20180097801” 6 Archivo “AUTO DE AVOQUESE 20180097801” 7 Archivo “76001110200020180097801 carat y consta velez” P á g i n a 6 | 14

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A8 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó terminar la

investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora Magy Manessa Cobo Dorado en su calidad de Juez Séptima de Familia de Cali. Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 909 de la Ley 734 de 200210, el señor Néstor Lombardo Bravo Ordoñez, en su calidad de quejoso, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia referida. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis de caso De entrada, observa esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en el proceso de sucesión con radicado No. 2016-00358-00 que se tramitó ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, no se encontró irregularidad que comprometa la responsabilidad disciplinaria de la doctora Magy Manessa 8 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 9 “(…) ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el

fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (…)” 10 Disposición aplicable al presente trámite de conformidad con lo consagrado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 7 | 14 Cobo Dorado. No obstante, se procede hacer el siguiente recuento del proceso de sucesión conforme al material probatorio obrante en el expediente. Se observa que, el proceso se inició mediante demanda presentada el 21 de julio de 2016, por la señora Ana Bravo Ordoñez por intermedio de su apoderada; la cual fue inadmitida en auto No 1.780 del 25 de julio de 2016, notificada por estados el 1 agosto de 2016; una vez subsanada, en auto No. 2059 de 17 de agosto de 2016, se admite la demanda y se ordena emplazar mediante edicto a todos las personas que se crean con derecho de intervenir en el proceso; en virtud a dicha publicación, la Subdirección de Tesorería de Rentas de la Alcaldía de Cali intervino en el proceso indicando que la causante registraba una deuda a favor del Municipio por concepto de impuesto predial, aportando los soportes de dicha deuda. Lo anterior se puso en conocimiento a los interesados en auto No. 183 del 21 de octubre de 2016. En escrito del 21 de noviembre de 2016, el quejoso se pronunció frente a lo manifestado por la Alcaldía de Cali. En audiencia pública del 11 de mayo de 2017, se ordenó realizar varias pruebas, entre

ellas, requerir a la Oficina de Catastro y Secretaría de Hacienda del Municipio de Cali algunos certificados para aclarar lo correspondiente al avalúo e impuestos alegados por el quejoso; una vez allegado el material probatorio, en audiencia del 16 de noviembre de 2017, se declaró probada parcialmente la objeción del quejoso respecto del pasivo de la sucesión y se negaron las demás objeciones, decisión que fue notificada en estrados, contra la cual el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación. En providencia del 8 de febrero de 2018, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Cali, confirmó la decisión de la disciplinable con base en las siguientes consideraciones: “no puede esta Sala comulgar con lo señalado por el apelante, en el sentido de reprochar la actuación de la jueza de instancia, quien según él no hizo uso de los poderes de que se encuentra investida para conminar a los funcionarios de la oficina de catastro de este Municipio a efectuar un nuevo levantamiento topográfico y proceder a corregir los alegatos errores relacionados con la cabida del inmueble, por la potísima razón que no es la P á g i n a 8 | 14 operadora judicial la competente para adelantar u ordenar a petición de parte o de oficio esta clase de actuaciones ni mucho menos emitir ordenes de ese linaje dirigidas a autoridades administrativas del orden municipal” (Subrayado por fuera del texto original) En auto No. 410 del 16 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, emitió el auto de obedézcase y cúmplase frente a la decisión de

segunda instancia. En lo referente a que la Seccional no hizo un análisis del material probatorio obrante en el expediente, observa esta Comisión que, en la providencia del 20 de noviembre de 2019, se hizo una relación y estudio de las pruebas obrantes en el expediente y se explicó de forma detallada las razones de la decisión con base en dicho material. Sin embargo, la inconformidad del quejoso radica en asuntos que transcienden la jurisdicción disciplinaria y son competencia exclusivamente del juez de familia, resaltando que pretende la sanción de una funcionaria por una interpretación y decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali e incluso por la Corte Suprema de Justicia, quien se pronunció en el marco de una acción de tutela. En ese sentido, debe esta Comisión recordar al quejoso que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia a los asuntos que se tramitan por los jueces y tal postura ha sido sostenida reiteradamente por la Corporación, por ejemplo, en providencia del diecinueve (19) de agosto de (2021), MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla, radicación No. 54001110200020190008901, en la cual se indicó: “En el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.

Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de 1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que P á g i n a 9 | 14 cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo con las competencias atribuidas. La competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que, so pretexto de ejercer la función disciplinaria, se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios allí cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.” Igualmente, se indicó en providencia del treinta (30) de marzo de 2022, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla, radicación No. 500011102000201900019

01, lo siguiente: “En todo caso, es menester aclarar que no puede el quejoso pretender utilizar la jurisdicción disciplinaria como una tercera instancia en la cual se discutan o debatan situaciones inherentes al proceso monitorio, como son los hechos que refiere en su alzada (…)” Ahora bien, se considera necesario precisar que, en los términos de los artículos 22811 y 23012 de la Constitución Política, así como el artículo 5° de la Ley 270 de 199613, las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados, se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional; en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado. 11 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 12 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 13 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las

decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias P á g i n a 10 | 14 Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”14. Aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el que expondrán motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario, como lo pretende el recurrente. Adviértase que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso15, por lo que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un

funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. De modo que dichos reproches son factibles únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la 14 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012. P á g i n a 11 | 14 doctrina han denominado vía de hecho, más aún cuando el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto. Debe indicarse, adicionalmente, que, en el curso del proceso de sucesión, se garantizó el derecho de defensa, por cuanto el quejoso, pudo aportar y solicitar pruebas e interponer los recursos de ley. No está de más advertir, que la Comisión no tiene la potestad para realizar un nuevo examen de las pruebas o de las normas aplicables al caso objeto de estudio, como lo dejó entrever el apelante. Tampoco puede pronunciarse frente a las providencias del juez de familia, en la medida que para ello el quejoso ejerció con los recursos determinadas en la ley para controvertir las referidas decisiones, incluso a través de acción de tutela. Así las cosas, no prosperan los argumentos de la apelación del quejoso,

motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida que terminó investigación en contra de la disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca16, mediante la cual se ordenó terminar la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora Magy Manessa Cobo Dorado, en su calidad de Juez Séptima de Familia de Cali.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de la indagada y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este

16 Folio 81 “01.-EXPEDIENTE 2018-00978”, MP. Luis Hernando Castillo Restrepo. P á g i n a 12 | 14 caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 14 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14

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