CNDJ - F76001110200020180103801ADJUNTA20220418141050-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180103801ADJUNTA20220418141050-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3777
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., seis (6) de abril de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2018 01038 01
Aprobado, según acta n.° 028 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 22 de octubre de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2 resolvió decretar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Jaime Astudillo Guerrero, con ocasión de la queja formulada por la señora María Ligia Rodríguez, de no ser porque se observa que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea.
2. LA CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.
La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado
Jaime Astudillo Guerrero tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por la quejosa María Ligia Rodríguez, quien señaló que el abogado investigado, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora Mary Lucila Rodríguez, presentó ante la Fiscalía Quince (15) Local de Cali una declaración extraprocesal falsa con fecha del 9 de febrero de 2015 dentro del proceso penal n.° 2014-03544 por el delito de violencia intrafamiliar, con fundamento en la cual se ordenó la preclusión de la investigación.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del 20 de febrero de 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de septiembre de 2019. Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en las sesiones del 24 de septiembre de 20199 y el 22 de octubre de
202110. En dicha diligencia el investigado rindió versión libre de los hechos y solicitó la práctica de pruebas testimoniales y documentales. 3 Folio 2 del archivo virtual «01. Cuaderno original .pdf». Escrito presentado el 31 de mayo de 2018. 4 Folio 22, ibidem. El reparto se efectuó el día 31 de mayo de 2018. 5 Folio 40, ibidem. 6 Doctor Luis Rolando Molano Franco.
7 Folio 42 y 43 del archivo virtual «01. Cuaderno original .pdf». 8 Folio 55 ibidem. 9 Folio 53 ibidem. 10 Archivo virtual «24Acta201801038» del expediente digital. P á g i n a 2 | 13 En relación con los hechos materia de la queja mencionó que la señora Mary Lucila Rodríguez lo contactó para que la representara en la investigación penal adelantada en su contra por el delito de violencia intrafamiliar. Añadió que su cliente le relató los hechos y le entregó una declaración extraprocesal, así como unas fotos, las cuales asumió que eran «legales». Asimismo, expuso que radicó los escritos ante la Fiscalía que adelantaba la investigación y, además, solicitó pruebas testimoniales para corroborar los hechos. Enfatizó que jamás se ha prestado para alguna actuación irregular y que la Fiscal asignada al caso se abstuvo de abrir investigación, ignorando los motivos de tal decisión. Asimismo, indicó que desconocía si la declaración aportada al proceso era falsa o no, ya que asumía que los documentos presentados por su cliente eran legales, al no tener prueba para aseverar una falsedad. Por último, expuso que no había sido vinculado a la investigación penal por el delito de fraude procesal, con ocasión de la denuncia que interpuso la quejosa por los mismos hechos. De igual forma, se incorporaron algunas pruebas documentales y se recibió el testimonio de la señora María Enith Libreros Bedoya. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 22 de octubre de 2021, la magistrada
instructora procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación adelantada contra la disciplinada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 3 | 13
La magistrada11 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, estimó que no estaba probado que el abogado hubiera conocido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habría emitido la declaración extrajuicio que sirvió para solicitar la preclusión de la investigación en favor de su cliente. Por el contrario, consideró que lo único acreditado en el proceso era que el abogado investigado había recibido un mandato, sin que pudiera establecerse que tuviera razones para sospechar acerca de la presunta falsedad de la declaración extraprocesal y de las fotografías aportadas a la investigación penal. En ese sentido, concluyó que no era posible atribuirle responsabilidad disciplinaria al abogado Guerrero, por el hecho de haber realizado una petición con fundamento en los documentos entregados por su cliente, por lo que no se podía desprender una actuación fraudulenta, sospechosa o contraria a la ley. En segundo lugar, adujo la primera instancia que, si en gracia de la discusión se aceptaba que el abogado investigado había participado en el acto fraudulento alegado por la quejosa, lo cierto es que, la acción disciplinaria por tal conducta se encontraba prescrita, por cuanto en su criterio la actuación irregular atribuible al abogado investigado pudo haberse materializado el 9 de febrero de 2015,
cuando se habría rendido la presunta declaración extrajudicial falsa. Como consecuencia de lo anterior, el a quo ordenó la terminación anticipada en favor del abogado Jaime Astudillo Guerrero, en razón de 11 Doctora Inés Lorena Varela Chamorro. P á g i n a 4 | 13 que desvirtuó la comisión de la falta disciplinaria y porque en todo caso, la acción disciplinaria se encontraba prescrita.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 22 de octubre de 2021.
Mencionó que no pudo asistir a la precitada sesión virtual por razones de fuerza mayor, por lo que a su juicio debía otorgársele la oportunidad procesal de ser escuchada y, en ese sentido, solicitó suspender la terminación anticipada de la investigación, al haber sufrido un grave perjuicio por la presentación de una declaración bajo juramento con fines extraprocesales falsa, como prueba de la defensa de la indiciada Mary Lucila Rodríguez dentro del proceso penal por violencia intrafamiliar, que fuere presentada ante la Fiscalía Quince (15) Local de Cali por parte del abogado Jaime Astudillo Guerrero. Finalmente alegó que dicho acto debía investigarse disciplinariamente, por cuanto consideró que el investigado estaba en capacidad de verificar en la Notaría Octava (8°) del Circulo de Cali si la declaración correspondía efectivamente al acta n.° «DECLA 00448», máxime cuando aquella provenía de un adulto mayor de noventa y seis (96)
años que se encontraba incapacitado.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La magistrada sustanciadora de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa el 29 de noviembre de 2021, mediante proveído del 2 de febrero de 2022. En ese orden, remitió las presentes diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, P á g i n a 5 | 13 corporación en la que correspondió el proceso al suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 4 de marzo de
202212.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 12Archivo virtual «01 76001110200020180103801 acta» del expediente digital. P á g i n a 6 | 13 ¿Debe revocarse la decisión interlocutoria del 22 de octubre de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió decretar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Jaime Astudillo Guerrero, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Jaime Astudillo Guerrero, adoptada por la primera instancia no fue acertada y, por ende, debe revocarse, toda vez que la quejosa interpuso el recurso de apelación extemporáneamente. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - El rechazo del recurso de apelación por interposición extemporánea. - Resolución del caso en concreto.
- El rechazo del recurso de apelación por interposición extemporánea Los recursos son medios de impugnación de las decisiones judiciales, es decir, remedios procesales para controvertir el sentido de una providencia en la medida en que resulte contrario a los intereses del recurrente13. Para tal efecto, el ordenamiento jurídico ha dispuesto diferentes tipos de medios de impugnación que bien podrían
clasificarse en función de la finalidad que persiguen. 13 Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2017: « En materia procesal, los recursos se conciben como garantías que permiten a las partes sometidas a una controversia o litigio discutir sobre las decisiones y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso». P á g i n a 7 | 13 El recurso de apelación, en particular, pretende la revocatoria total o parcial de una decisión judicial. En el proceso disciplinario aplicable a los abogados, el recurso de apelación se regula por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.
Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. [Negrita fuera del texto] De acuerdo con la norma, se observa que el recurso de apelación solamente procede contra las decisiones expresamente previstas por la norma, esto es, las de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, de rechazo de pruebas y, finalmente, contra la sentencia de primera instancia. Por otra parte, la apelación puede proponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición, y se concede por regla general en el efecto suspensivo, salvo norma legal en contrario. P á g i n a 8 | 13 Del propio modo, la concesión o rechazo es una decisión que se debe adoptar de plano por la primera instancia. En concreto, el rechazo solo procede en los casos de falta de sustentación y presentación extemporánea. ii. Resolución del caso en concreto En el caso sub examine advierte la Comisión que el recurso de apelación presentado por la quejosa en contra la decisión interlocutoria del 22 de octubre de 2021 ―por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió decretar la terminación anticipada de la presente investigación disciplinaria― fue interpuesto de manera extemporánea, toda vez que según el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, aquel debía interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, ante la inasistencia de la quejosa a la
misma, tal y como se desprende del artículo en cita: ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. [Negritas fuera del texto]. Así las cosas, se observa que la decisión objeto de apelación se profirió en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de octubre de 2021, a la que fue citada en debida forma y con antelación la quejosa14, a través del correo electrónico marialigia30@hotmail.com. 14 Archivo virtual «20CitaciónQuejosa20211005» del expediente digital. P á g i n a 9 | 13 No obstante, la señora María Ligia Rodríguez no asistió a la audiencia y tampoco presentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia en la que se profirió la decisión recurrida, como lo dispone el precitado inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ya que el recurso fue presentado el 29 de noviembre de 202115 y el término había fenecido el 27 de octubre de la misma calenda, por lo que la primera instancia debió rechazar el
recurso de alzada al haber sido interpuesto y sustentado de manera extemporánea. Sobre el particular, la Comisión ha precisado que «el Código Disciplinario de los Abogados no consagra como requisito previo para el conteo del término de apelación, la notificación al quejoso de la decisión de archivo que se toma en la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007»16, por lo que su contabilización inicia a partir del día siguiente a aquel en que fue proferida la decisión de terminación. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Comisión revocará el auto que concedió la alzada y se abstendrá de resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa, al haber sido interpuesto en forma extemporánea, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 105 de Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE 15 Archivo virtual «28RecursoApelaciónQuejosa» del expediente digital. 16 Auto del 23 de marzo de 2022, radicado n.° 130011102000201900129 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 10 | 13
PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria del 2 de febrero de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora María Ligia Rodríguez en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional
del 22 de octubre de 2021, para en su lugar RECHAZAR el recurso de apelación formulado por la quejosa contra este último proveído, en el que se resolvió terminar la presente investigación disciplinaria en favor del abogado Jaime Astudillo Guerrero.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 11 | 13
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 12 | 13 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13