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CNDJ - F76001110200020180109001ADJUNTA20221129155541-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180109001ADJUNTA20221129155541-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: OLIVIA PERLAZA BORRERO

Quejosa: ORFILIA RODRÍGUEZ DE BALANTA Radicación: 76001-11-02-000-2018-01090-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 089

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Olivia Perlaza Borrero y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses y MULTA equivalente a dos (2) S.M.L.M.V para el año 2019, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, así como también, por la infracción al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 del referido estatuto, incurriendo en la falta prevista en el artículo

34 literal i. ídem, calificada a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Dr. Luis Rolando Molano Franco, folios 97 al 105.

2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Olivia Perlaza Borrero, se identifica con cédula de ciudadanía No. 31.899.684 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 126.419 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja4 formulada el 13 de junio de 2018, por la señora Orfilia Rodríguez de Balanta en contra de la abogada Olivia Perlaza Borrero, exponiendo que desde el 1 de marzo de 1989, es acreedora de una pensión de jubilación vitalicia como consecuencia de haber trabajado por varios años para el Municipio de Jamundí. Sin embargo, en el mes de junio de 2012 le fue notificada una Resolución donde se le indicaba que compartiría su pensión de jubilación; razón por la cual, otorgó poder a la referida profesional con el fin de que

adelantara el correspondiente proceso a su favor en contra de ese ente territorial. La quejosa precisó que luego de otorgado el poder, la disciplinada frente a sus inquietudes sobre el estado del proceso, le indicaba que pronto la llamaría para comparecer a las audiencias, manifestándole que máximo en 20 días se llevaría a cabo dicha diligencia. Refirió que, al evidenciar la demora excesiva en la citación a la primera audiencia, el 23 de mayo de 2018 la quejosa se acercó a los Juzgados de Cali, con el fin de averiguar sobre su proceso, donde constató que aquel no existía. Advertido lo anterior, se dirigió a la oficina de la abogada disciplinada con el fin de obtener alguna explicación; sin embargo, fue infructífero pues no pudo encontrarla y sus compañeros de oficina le indicaron que ella no asistía a su 3Expediente Digital, cuaderno primera instancia, “01. Parte1 Expediente Disciplinario 2018-01090. Folio 8. 4Expediente Digital, cuaderno primera instancia, “01. Parte1 Expediente Disciplinario 2018-01090. Folio 2 al 4. P á g i n a 2 | 22 oficina todos los días. La quejosa refiere que hasta el día de la queja ha sido imposible comunicarse con la abogada. Finalmente, solicitó la reparación del daño causado a que haya lugar, en atención a los perjuicios sufridos debido a que ha operado la prescripción en alguna de las cuotas pensionales que pretendía hacer valer.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 13 de junio de 2018, le correspondió la instrucción

del proceso al despacho del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Seccional,5 quien mediante providencia del 01 de noviembre de 20186, avocó conocimiento y dispuso la apertura de la investigación disciplinaria. El día 9 de julio de 20197, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que no asistió la abogada disciplinada, por lo que se dio aplicación al artículo 104, inciso 3 de la Ley 1123 de 2007, declarándose persona ausente, designándose defensor de oficio y se reprogramó para el 12 de agosto de 2019. Posterior a lo anterior, la disciplinable allegó excusa por su inasistencia a la audiencia programada, al encontrarse en urgencias por cálculos en la vesícula y en los riñones.8 En audiencia del 12 de agosto de 2019, la abogada rindió versión libre y la Sala de Instrucción decretó pruebas de oficio. Versión libre9: La disciplinada rindió versión libre, en la cual indicó que su primera gestión dentro de su encargo profesional consistió en agotar la etapa de la “vía gubernativa” interponiendo el respectivo recurso de reposición y en subsidio apelación. Agotado dicho procedimiento 5Expediente Digital, cuaderno primera instancia, “01. Parte1 Expediente Disciplinario 2018-01090. Folio 1. 6Expediente Digital, cuaderno primera instancia, “01. Parte1 Expediente Disciplinario 2018-01090. Folio 7. 7Expediente Digital, cuaderno primera instancia, “01. Parte1 Expediente Disciplinario 2018-01090. Folio 15.

8Expediente Digital, cuaderno primera instancia, “01. Parte1 Expediente Disciplinario 2018-01090. Folio 40. 9Expediente Digital, cuaderno segunda instancia, “10. Copia Expediente”. Audiencia 07. P á g i n a 3 | 22 administrativo y al ser confirmada la decisión desfavorable a su cliente en segunda instancia; le indicó a la quejosa que tendrían que iniciar el respectivo proceso judicial, sin embargo, en dicha gestión surgió un inconveniente con los despachos Judiciales de Pequeñas Causas de Descongestión, pese a ello, refirió que la denunciante cuando acudió a los Juzgados a indagar respecto del estado de la demanda pudo verificar que efectivamente la misma se había presentado, pero debido al cierre de los Juzgados de Pequeñas Causas, el expediente se extravió. Debido a lo anterior, se presentó nuevamente la demanda ante los Juzgados Administrativos, proceso que no prosperó por falta de competencia, por ello, se radicó otra demanda ante la Justicia Ordinaria Laboral, la cual fue inadmitida ya que, por un error involuntario en el poder, se consignó como demandado a la Alcaldía Municipal de Cali, al no tener personería, debiéndose corregir la misma. Al respecto, la disciplinada expresó que tuvo que retirar la demanda, al no poder subsanarla dentro del término legal, por un problema de salud en la vesícula. En la sesión del 17 de octubre de 201910, el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargos11: Previa reseña de los hechos y pruebas

documentales aportadas, se formuló pliego de cargos en contra de la investigada, por: Cargo Primero: Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 1º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

(…) 10Expediente Digital, cuaderno primera instancia, “02. Parte2 Expediente Disciplinario 2018-01090. Folio 79. 11 Audiencia de pruebas y calificación del 17/10/2019, minuto 08:14. P á g i n a 4 | 22

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Cargo Segundo: Asimismo, se le endilgó a título doloso la presunta falta consagrada en el artículo 34 literal i. de la Ley 1123 de 2007 y de la

violación al deber del artículo 28 numeral 1 y 8° ibídem, que establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

Lo anterior, con ocasión a que la disciplinada dirigió la acción judicial en contra de la Alcaldía de Jamundí, la cual, no cuenta con personería jurídica al tratarse de un nombre genérico, debiéndose interponer en contra del Municipio de Jamundí, situación que debía conocer la abogada al tratarse de la división política de Colombia y las entidades que la conforman, por lo P á g i n a 5 | 22 tanto, el Magistrado Instructor consideró que la disciplinada no contaba con los conocimientos necesarios para incoar la demanda, pues no sólo se presentó el yerro respecto del demandado, sino que también se presentó una indebida acumulación de pretensiones en el escrito de demanda y no se agotó la vía gubernativa, igualmente, se equivocó al momento de fijar la respectiva cuantía. Situaciones que denotan que la profesional del derecho

no se encontraba capacitada para llevar a cabo el proceso judicial, además que fueron precisamente esas inconsistencias por las cuales el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda por aquella radicada. De igual manera, la Seccional consideró que a pesar de que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali le otorgó el termino de 5 días para presentar la subsanación de la demanda, la abogada no lo realizó siendo rechazada, errores que eran sencillos de corregir, los cuales se señalaron en el cargo anterior. Finalmente, precisó que también la disciplinable se demoró alrededor de un año en la iniciación de la acción judicial, pues la queja fue presentada en junio del 2018 y fue sólo hasta marzo de 2019 radicó la demanda que fue objeto de rechazó y por la cual se formula el cargo de instancia. Evacuada la calificación jurídica de la conducta a sancionar, se le preguntó a la abogada si tenía algo que agregar respecto de los cargos mencionados a lo cual, la disciplinada indicó que si agotó la “vía gubernativa” y que posterior a ello se presentó la reforma de los Juzgados de Pequeñas Causas y adujo como prueba que en este momento se encontraba adelantando un proceso como apoderada del señor Nazario Díaz, quien es también uno de los pensionados del Municipio de Jamundí, proceso en el cual, se estaba decidiendo la competencia entre los Juzgados Administrativos o los Juzgados Laborales, razón por la cual, se demoró en iniciar la demanda explicándole esto a la quejosa, por lo que la demora se

encontraba justificada al ser éste el primer proceso en el que se fallaría en este sentido. Finalmente indicó, que el Juez Laboral se equivocó al indicar que no se había agotado la correspondiente reclamación administrativa y que ella no P á g i n a 6 | 22 pudo controvertir o aclarar dicha situación al Juzgado al encontrarse hospitalizada y por dicha razón también no pudo subsanarla dentro del término. Igualmente indicó que, la quejosa no realizó el pago del aporte para iniciar la demanda, pago que ella misma realizó y precisó que actualmente se encuentra pendiente de corregir la demanda y volverla a presentar. Al finalizar la audiencia, la abogada solicitó como prueba las copias del proceso surtido ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. En sesión del 26 de noviembre de 201912, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento, en la cual, la abogada investigada aportó las pruebas decretadas en la anterior audiencia, las cuales se incorporaron al proceso y se fijó nueva fecha para audiencia. El 9 de diciembre de 201913, se continuó con la anterior diligencia en donde la abogada investigada rindió sus alegatos de conclusión, en donde indicó que se tuviera en cuenta que una vez le fue otorgado poder por la quejosa, procedió a presentar el correspondiente recurso de reposición y en subsidio de apelación como consideró quedó probado dentro del plenario. Asimismo, expresó que siempre que acudía al Municipio de Jamundí se reunía con la señora Orfilia Rodríguez de Balanta para indicarle sobre el proceso, y puntualmente sobre la problemática que se había presentado

con relación a los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas. Posteriormente, presentó la demanda del señor Nazario Díaz que fue repartida al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, proceso que solicitó como prueba, donde se constató que cumplió con todas sus gestiones de manera diligente y que por economía procesal comunicó a la quejosa que esperarían a que el proceso del señor Nazario Díaz se resolviera, pues el mismo, era muy importante ya que dentro de este se estaba solicitando que se dirimiera la compartibilidad de la pensión y la competencia de los Juzgados dicho asunto. 12 Expediente Digital, cuaderno primera instancia. Archivo 01 parte 2 Expediente Disciplinario 2018-01090. Pág. 7. 13 Audiencia de Juzgamiento del 09/12/2019. Minuto 1:50 al 9:50. P á g i n a 7 | 22 Una vez presentada la demanda de la señora Orfilia Rodríguez de Balanta, se demoró para retirarla por sus condiciones de salud ya que tenía cálculos en la vesícula. Finalmente, indicó que la quejosa estuvo de acuerdo con esperar al proceso del señor Nazario Díaz y nunca le pagó ninguna suma de dinero por las gestiones que ella realizó al interior del proceso y en estos momentos no puede presentar nuevamente la respectiva demanda ya que considera que iría en contra de la ética profesional, pues la misma no prosperaría puesto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ya determinó que la pensión es compartida con contadas excepciones, las cuales, se encuentra estudiando, para establecer si en el caso en concreto de la quejosa procedían dichas excepciones. En virtud de lo anterior,

expresó que nunca tuvo ánimo de perjudicar a la quejosa, y siempre ha procurado por el beneficio de sus intereses.

Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las

siguientes pruebas:

1. Inspección judicial y toma de copias del proceso adelantado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali con radicado No. 201918814, del cual se resalta:

a. Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de la Alcaldía Municipal de Jamundí presentada por la abogada Olivia Perlaza Borrero.15 b. Auto del 29 de marzo de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda y se otorgó 5 días a la abogada para subsanar las falencias anotadas.16 c. Auto del 09 de abril de 2019 por el cual se rechaza la demanda interpuesta.17 14 Expediente Digital, cuaderno primera instancia. Archivo 01 parte 1 Expediente Disciplinario 2018-01090. Folio 74 en adelante. 15 Expediente Digital, cuaderno primera instancia. Archivo 01 parte 1 Expediente Disciplinario 2018-01090. Folio 75 al 78. 16 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 01 parte 1 Expediente Disciplinario 2018-01090. Folio 81. 17 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 01 parte 1 Expediente Disciplinario 2018-01090. Folio 82. P á g i n a 8 | 22

2. Recurso de Reposición interpuesto por la abogada Olivia Perlaza

Borrero18.

3. Resolución No. 0335 del 2013 por el cual, se resuelve el recurso de reposición instaurado contra la Resolución No. 30-49-0595 de 201219.

4. Historia clínica No. 31899684 de la encartada.20

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, declaró, mediante sentencia del 19 de diciembre de 201921, la responsabilidad disciplinaria de la abogada Olivia Perlaza Borrero, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, así como también, por la infracción al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 del referido estatuto, incurriendo en la falta prevista en el artículo 34 literal i. ibídem, calificada a título de dolo, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses y MULTA equivalente a dos (2) S.M.L.M.V para el año 2019.

La Sala consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó a la abogada disciplinable es típico, puesto que, respecto del primer cargo imputado en relación con la falta contenida en el articulo 37.1 de la Ley 1123 del 2007, la investigada: i). no “agotó la vía gubernativa” antes de demandar ante los Juzgados Laborales omitiendo dicho primer paso, ii). Presentó la demanda desconociendo los requisitos técnicos que establece

la norma procesal frente a la acumulación de pretensiones, al establecimiento de la cuantía y al haber dirigido la demanda en contra de la Alcaldía de Jamundí, iii). Al no corregir los errores ni retirar la demanda provocando el rechazo de la misma y finalmente, iv). al demorar la iniciación 18 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 01 parte 2 Expediente Disciplinario 2018-01090. Pág. 17. 19 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 01 parte 2 Expediente Disciplinario 2018-01090. Pág. 12. 20Expediente Digital, primera instancia. Archivo 01 parte 1 Expediente Disciplinario. Pág.48 y 51 al 59 21 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 01 parte 2 Expediente Disciplinario 2018-01090. Pág. 25. P á g i n a 9 | 22 de la demanda ya que se demoró aproximadamente un año en radicar la misma. Ahora bien, en relación con el segundo cargo, la Seccional consideró que la disciplinada incurrió en la falta prevista en el artículo 34 literal i. debido a que desconoció las normas laborales al demandar a la Alcaldía de Jamundí cuando esta no goza de personería jurídica, configurándose una falta de capacitación laboral de la abogada y en general de los motivos que llevaron a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda. Respecto de la antijuricidad, la Sala Jurisdiccional determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, la letrada Olivia Perlaza Borrero transgredió el

deber profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, debido a su actuar indiligente en la gestión encomendada, así como también al deber contenido en artículo 28 numeral 8° al aceptar un encargo de cual no tenía conocimiento pues de ello se dio cuenta con la inadmisión y rechazo de la acción. Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala determinó que el abogado disciplinado desplegó la primera conducta que se le reprocha a título de culpa, y la segunda a título de dolo atendiendo a la naturaleza de las faltas mismas. Finalmente, la Sala Jurisdiccional expresó que la sanción de suspensión, en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses y multa equivalente a dos (2) S.M.L.M.V para el año 2019 cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en razón a: i. La violación de los deberes profesionales de diligencia y lealtad con el cliente, ii. La modalidad culposa y dolosa de los cargos irrogados, iii. la trascendencia social de la misma y iv. el perjuicio causado a su cliente.

6. TRÁMITE DE CONSULTA P á g i n a 10 | 22

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 5 de febrero de 202122, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Olivia Perlaza Borrero y se le impuso la sanción de suspensión, en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses y multa equivalente a dos (2) S.M.L.M.V para el año 2019, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, así como también, por la infracción al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 del referido estatuto, incurriendo en la falta prevista en el artículo 34 literal i. ibídem, calificada a título de dolo. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 13 de junio de 2018, se efectuó el reparto de la compulsa de copias presentada en contra de la doctora Olivia Perlaza Borrero y se

procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinable. 22 Expediente Digital, segunda instancia. Archivo 01. P á g i n a 11 | 22 Posteriormente, el 01 de noviembre de 2018 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. Se citó y notificó en debida forma las sesiones del 9 de julio, 12 de agosto, 17 de octubre y 26 de noviembre de 2019 en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, tal como se evidencia en los oficios 660, 661, 662, 663, 660, 4781, 4782, 4784, 4794, 4796, 4781, audiencias en las que se agotó las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa de la disciplinable, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los telegramas No.00195, 0196 y 019723 y en la constancia secretarial de fijación del Edicto de fecha de 4 de marzo de 202024, sin que se presentara recurso de apelación alguno, quedando en firme el día 9 de marzo de 2020 a las 5:00 p.m.

Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos que dieron paso a la actuación disciplinaria datan del 22 de marzo de 2019, fecha en la cual se radicó la demanda y; del momento en el cuál venció el término de subsanar la demanda por parte de la disciplinada, siendo rechazada, esto es, el 9 de abril de 2019. De ahí que no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad 23 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 02 parte 2 Expediente. Folios del 43 al 46. 24 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 02 parte 2 Expediente. Folios del 47. P á g i n a 12 | 22 En primer lugar, a la encartada se le endilgó la incursión en la falta contenida en el numeral 1 artículo 37 Ley 1123 de 2007, en razón a que la misma:

1. Dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional debido a

que: a. No puso en conocimiento al Juzgado del agotamiento de la vía gubernativa que le fue reprochada en el auto que inadmitió la demanda. b. Así como también, al presentar la referida demanda desconociendo los requisitos técnicos que establece la norma procesal laboral en lo relacionado con la presentación de una demanda laboral para solicitar el reconocimiento de una prestación pensional c. Al no corregir la demanda dentro del tiempo legal establecido. d. Por no retirar la demanda permitiendo que la misma fuera

rechazada.

2. Al demorar la iniciación del proceso judicial, puesto que la demanda fue presentada aproximadamente un año después en marzo de 2019.

En segundo lugar, se le imputó la falta contenida en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, debido a que: “es imposible que hubiera demandado a la Alcaldía de Jamundí cuando no goza de personería jurídica, observándose además que los errores que se cometen no se compadecen con la vasta experiencia que tiene la abogada, más de 15 años en razón a que se graduó el 15 de agosto de 2003 y tiene tarjeta desde el 4 de diciembre de 2003, desarrollándose en la falta descrita en el artículo 34 literal i) que hay una falta de capacitación laboral de la abogada por los errores que le resalta el Juzgado en el auto de inadmisión y como es una prohibición asumir un proceso el cual se tiene desconocimiento”. Al respecto, observa esta Comisión que la Sala fundó su argumento respecto de la falta del artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, bajo los reproches que se le estaban endilgando previamente a la disciplinada frente a la falta a la debida diligencia, toda vez que puntualmente indicó que: la P á g i n a 13 | 22 abogada dejó de hacer las diligencias propias de su gestión, pues desconoció los requisitos técnicos que se deben tener en cuenta en relación a la forma en como se debe dirigir la demanda en contra de quien se va a demandar; y de la misma forma, argumentó la violación a la falta contra la lealtad con el cliente pues a su parecer le era inadmisible que la disciplinada

hubiera demandado a una entidad que no contaba con personería jurídica, lo que denotaba un precario conocimiento respecto del asunto asumido. En vista de lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” Dicho principio, ha sido desarrollado en materia disciplinaria por esta Corporación, indicando que “hace parte del conjunto de normas constitucionales con incidencia en el proceso que afecta el ritual y determina el comportamiento correcto en la persecución estatal, que imposibilita ser juzgado dos (2) veces por el mismo hecho25”. Asimismo, la Comisión en este tipo de particularidades ha considerado que: “sí se confirmara la decisión de declarar la responsabilidad disciplinaria por el concurso de faltas imputado en primera instancia se estaría desconociendo la garantía del non bis in ídem como quiera que se estaría cuestionando dos veces al investigado por la comisión de la misma falta. En este punto, bueno es recordar, con apoyo en la jurisprudencia constitucional26, cuándo se presenta el concurso efectivo de tipos, por oposición al concurso aparente, y los principios que permiten diferenciar entre uno y otro.

Veamos: Así, el concurso efectivo de tipos se presenta cuando uno o varios

comportamientos de la misma persona coetáneamente encuadran en varios tipos penales que, sin excluirse el uno del otro, deben aplicarse simultáneamente. […] 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación No. 110011102000-2018-01737-01. Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 26 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2014. P á g i n a 14 | 22 En el concurso aparente de delitos –que bien se ha clarificado como un aparente concurso–, una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción, ya que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. […] En ese orden de ideas, el concurso aparente se soluciona cuando el juzgador selecciona entre los varios tipos que realmente concurren cuál es el que debe ser aplicado por existir un solo delito, la figura se reduce entonces a un problema de interpretación de la ley penal que nada tiene que ver con los concursos real o ideal, en los cuales lo que existe no es una simple multiplicidad de tipos penales sino una pluralidad de hechos punibles. En efecto, aceptado que el fundamento del concurso aparente radica en el respeto al non bis in ídem, es decir, habida cuenta que la figura existe como un mecanismo para evitar que una sola acción sea

valorada o sancionada varias veces, es innegable que lo que con ella se busca es que ante la presencia de un solo delito no se apliquen a su autor varios tipos penales que supondrían una pluralidad de sanciones. […] Adicionalmente, esta misma Corporación ha destacado, coincidiendo con la doctrina, que la solución racional del concurso aparente de tipos –para obviar el quebranto del principio non

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