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CNDJ - F76001110200020180110101ADJUNTA20210928134610-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020180110101ADJUNTA20210928134610-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ÁLVARO JOSÉ CARDONA OROZCO – JUEZ

DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI

Quejoso: ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ Radicación: 76-001-11-02-000-2018-01101-01

Decisión: REVOCA PARCIALMENTE AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 059

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 15 de julio de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso con base en lo consagrado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 adelantado en contra del doctor Álvaro José Cardona Orozco en su calidad de Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali.

2. CALIDAD DE FUNCIONARIO DEL INVESTIGADO De los documentos obrantes en el plenario, en especial de la sentencia del 8 de junio de 2017, se acreditó que el doctor Álvaro José Cardona Orozco fungió como Juez 17 Civil del Circuito de Cali, para la época de los hechos.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl.16, archivo 03 expediente digital).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada el 14 de junio de 2018 por el señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz, en el cual expuso los siguientes hechos: - El quejoso refirió que el 13 de febrero de 2007, el señor Oswaldo Noriega Aracú, tuvo un accidente de tránsito en el taxi con placas VCC 300 de su propiedad, con una moto que era conducida por el señor Diego Fernando Chavarro Lenis, por cuanto aquel estaba “en contravía, a exceso de velocidad, sin luces, sin casco reglamentario y sin pase legalmente expedido” (sic) - El agente de tránsito que acudió al lugar consignó “falsamente” que la vía era de doble sentido y que el motociclista contaba con licencia de tránsito, igualmente que la hipótesis de la causa del accidente fue la falta de prelación del taxista al otro automotor. - Por lo anterior, en contra del señor Oswaldo Noriega Aracú se adelantó proceso penal, que culminó con sentencia del 8 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali dentro del radicado No. 760016000196200700466, en el cual se le declaró responsable al conductor del taxi de la comisión del punible de lesiones personales culposas y se impuso la pena de prisión de 9 meses y 18 días, sin que dentro de ese proceso el quejoso hubiera tenido participación.

  • A la par, el señor Diego Fernando Chavarro Lenis interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra del quejoso, como dueño del taxi involucrado en el accidente, acción judicial que se fundamentó en el informe de tránsito. En el libelo el accionante expuso que sufrió daños en su vida de relación y sus hijas y que además contaba con licencia de tránsito vigente para la época del accidente. - En la contestación de la demanda, el quejoso a través de apoderada se opuso a la demanda y manifestó que el informe de tránsito no era acorde con la realidad, pues la vía no era de doble sentido sino que P á g i n a 2 | 20 esta tenía una sola dirección y que además existía un separador frente a la otra avenida cuyo sentido era diferente al del siniestro, para ello, allegó diferentes certificaciones, planos del lugar y impresiones satelitales del sitio de los hechos; igualmente, anotó que una de las hijas nació 2 años después del accidente de tránsito y que según lo comunicado por la autoridad de tránsito el demandante para la época del infortunio no contaba con licencia de tránsito. - En la misma contestación formuló la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, aduciendo que, al ser la vía de un doble sentido, el demandante fue imprudente, conduciendo en contravía lo que ocasionó el accidente, además que no contaba con licencia de tránsito. Refirió, que se encontraba tranquilo en que la decisión sería favorable a sus intereses. Además, solicitó pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte.
  • El 8 de junio de 2017, el doctor Álvaro José Cardona Orozco, Juez 17

Civil del Circuito de Cali, a quien le correspondió la instrucción del proceso, luego de adelantar el procedimiento, dictó sentencia de primera instancia en el cual declaró al quejoso responsable civil y solidariamente de los perjuicios morales ocasionados al demandante por el accidente de tránsito, por una suma superior a $400.000.000. - Frente a la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, no obstante, indicó que, por yerro de su abogada, aquella no sustentó el recurso, motivo por el cual, el Juzgado referido declaró desierto el recurso. - Frente a la anterior decisión se interpuso recurso de reposición sustentando la alzada, recurso que fue negado. Frente a este punto anotó que no se le podía endilgar la culpa de la omisión de ese trámite, pues: “en primer lugar, (…) no podía apelar directamente sino a través de abogado, en segundo lugar, (…) no soy abogado civilista y, en tercer lugar, (…) tenía la confianza legitima de que un profesional del derecho dedicado a este tipo de pleitos civiles está lo suficientemente capacitado para defender mis intereses; de tal suerte que (…) no puedo cargar con esa culpa ni se puede derivar en mi contra consecuencias funestas por no agotados los recursos”. P á g i n a 3 | 20 Con base en los anteriores hechos, el quejoso presentó los siguientes reproches en contra del funcionario judicial por la expedición de la sentencia en mención, así: - El quejoso reprochó que en la sentencia judicial únicamente se tuvo

como prueba para asignar la responsabilidad civil en su contra la sentencia penal en el cual fue condenado el conductor del taxi, sin que se hiciera una valoración conjunta y bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas aportadas al plenario, tanto documentales como testimoniales, con lo cual señaló que el funcionario excedió su autonomía judicial y violó los deberes funcionales, en ocasión a que mediante un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso no actuó conforme a derecho sobre la valoración de los medios de convicción. - Anotó que, el funcionario plagió y utilizó de manera descontextualizada la sentencia SC5885 – 2016 de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil. - Refirió que, la sentencia fue expedida sin motivación, además no se explicó las razones que motivaron la imposición del elevado monto indemnizatorio. El 13 de junio de 2018, el quejoso amplió el escrito de queja, en el cual, además de reiterar los anteriores reproches, adujo que en el proceso civil no se efectuaron como pruebas trasladadas los medios de convicción decretados y practicados al interior del proceso penal, por cuanto, lo cierto es que sólo se allegaron copias de las audiencias y de la sentencia. Posteriormente, al interior de la actuación disciplinaria se corroboró que el quejoso interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 8 de junio de 2017, la cual en primera instancia, fue fallada a su favor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca – Sala Civil, por violación al debido proceso al no haberse dictado la sentencia conforme a todas las

pruebas decretadas al interior de ese asunto, providencia que fue impugnada por el inculpado, decisión que fue revocada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues, el quejoso perdió la oportunidad de controvertir la sentencia al no radicar y sustentar en debida forma la alzada, sin que la P á g i n a 4 | 20 acción de amparo se instituya como un remedio de las deficiencia procesales de las partes.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 22 de agosto de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de indagación preliminar.2

Dentro de esa etapa procesal, el implicado rindió versión libre en la que resaltó que de la queja se observaba una insatisfacción del quejoso lógica por haber sido condenado al pago de una suma indemnizatoria; no obstante, los reproches que alegó en sede disciplinaria, no pueden ser tenidos en cuenta, pues aquel no puede argumentar su propia a culpa a su favor, ello, haciendo referencia que el asunto no fue revisado por la segunda instancia, momento procesal para debatir los reproches actuales del quejoso, por la incuria de aquel y su abogada al no sustentar el recurso de apelación. El indagado resaltó que los reproches del señor Muñoz Ortiz se centraban en el elemento de la culpa, sin que frente a los demás hiciera cuestionamiento, lo que probada que no existió una valoración arbitraria o caprichosa.

Frente a la culpa, anotó que para su despacho existía cosa juzgada penal y para el quejoso no, discusión jurídica que pudo ser zanjada por la segunda instancia, sin que ello hubiera sido posible, insiste, por la incuria en la no radicación del recurso de apelación por el interesado. Refirió, que no existió plagio ni imitación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que citó y valoró la providencia referida por el quejoso según su tenor literal; en este punto reiteró que el señor Muñoz Ortiz debió presentar el recurso de apelación, para que ello fuera debatido, negligencia que no le es imputable. El funcionario anotó que las consideraciones expuestas en los fallos de tutela no tenían ningún efecto sobre la decisión judicial, por cuanto la Corte 2 Folio 96 cuaderno original, expediente digital. P á g i n a 5 | 20 Suprema de Justicia por incumplimiento al requisito de subsidiaridad la declaró improcedente. Finalmente, resaltó que, en virtud de la autonomía funcional, la jurisdicción disciplinaria no podía entrar a valorar la decisión judicial objeto de reproche, además que no actuó bajo una vía de hecho. Por lo expuesto, solicitó la terminación y archivo del proceso disciplinario.3

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 15 de julio de 20204, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al momento de calificar la indagación preliminar, decidió ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, en virtud que no

encontró configurada ninguna falta disciplinaria, además que la jurisdicción carecía de competencia para variar la decisión judicial cuestionada por el quejoso, dado que no es una tercera instancia en las actuaciones judiciales. Así, el a quo anotó que al revisar la sentencia del 8 de junio de 2017, el funcionario indagado bajo su autonomía judicial encontró demostrada la responsabilidad civil del quejoso, apoyado en la sentencia penal dictada en el caso anterior en contra el conductor del taxi y de la presunción de culpa por la ejecución de una actividad peligrosa, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, la Seccional concluyó que el servidor no incurrió en falta disciplinaria ni en vía de hecho, pues el análisis estuvo razonado; asimismo, aseguró que no se puede reprochar una conducta disciplinaria por discrepancias en los argumentos que se desprenden de la valoración probatoria del juez. Por otro lado, la Sala indicó que si bien el quejoso no participó en el proceso penal en el cual terminó condenado el conductor del taxi, como lo informó en la queja, resaltó que quiso desvirtuar el informe de tránsito del agente que acudió al lugar de los hechos en ese proceso, motivo por el cual, el 3 Folios 247 a 256 cuaderno original, expediente digital. 4 Archivo 03 “providencia”, expediente digital. P á g i n a 6 | 20 señor Muñoz Ortiz, pretendió revivir pruebas en el proceso civil que ya habían sido decretadas y practicadas en actuación judicial anterior. Igualmente, la Sala resaltó que la jurisdicción adolecía de competencia para

reabrir un debate judicial ya ejecutoriado y que los motivos de la queja en realidad cuestionaban el fondo del asunto, el cual debió ser controvertido bajo las oportunidades procesales en ese asunto, hecho que no sucedió por la no interposición adecuada del recurso de apelación. Por otra parte, la Seccional resaltó que no existió plagio, pues el funcionario en la sentencia realizó las citaciones correspondientes, con entrecomillas y suficiencia de las providencias judiciales tenidas en cuenta para tomar la decisión correspondiente, además que el texto de la queja se fundamentó en un blog de opinión de Argentina, sin que esta pueda tomarse como doctrina. Por lo expuesto, el a quo resolvió abstenerse de ordenar apertura de investigación y, en su lugar, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenó la terminación y archivo de las diligencias.

6. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso mediante escrito del 14 de enero de 20215, radicó recurso de apelación en contra de la providencia del 15 de julio de 2020, en el cual resaltó que la Seccional partió de una premisa equivocada, esto es que aquel pretendía reabrir un debate y convertir a la jurisdicción disciplinaria en una tercera instancia, resaltó que ello no era cierto, pues su intención era que se estudiara si el funcionario indagado incurrió o no en falta disciplinaria.

El recurrente resaltó que es abogado con amplia trayectoria en la rama judicial, como fiscal y magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, afirmaciones que efectuó, según su

dicho, con el fin de anotar que era una persona con conocimiento jurídico y 5 Archivo “6. Recurso de apelación 2018-01101” expediente digital. P á g i n a 7 | 20 que había interpuesto la queja, por cuanto tenía la plena convicción de la gravedad de las conductas denunciadas. En específico del escrito de apelación, se extraen los siguientes argumentos de reproche frente a la providencia recurrida: - La autonomía judicial no es absoluta, en efecto, la Seccional no podía afirmar que existió un análisis probatorio serio y concatenado, cuando la sentencia del funcionario se basó únicamente en la providencia penal anterior, sin que se hubiera efectuado como pruebas trasladadas los medios de convicción decretados en ese asunto, además que omitió por completo valorar las pruebas decretadas y practicadas al interior de toda la actuación civil, a pesar que estos fueron aportados oportunamente y que, además, aquel no participó ni como parte o tercero al interior del juicio penal que cursó en contra del conductor del taxi involucrado en el accidente. Ese análisis que debió efectuarse, según el apelante demostraban con claridad que el conductor de la moto transitaba en contravía, en exceso de velocidad, sin luces, sin casco reglamentario y sin licencia de conducción, además que la vía en la que sucedió el accidente era de un único sentido y no de doble como lo informó el agente de tránsito, elementos que, sin duda, lo hubiera favorecido en la conclusión del proceso, por lo menos, para la aplicación de una compensación de culpas. También resaltó que el Juez 17 Civil del Circuito de Cali omitió

analizar que la hija del demandante nació 2 años después del accidente, motivo por el cual no se entendían los fundamentos de haber ordenado una indemnización de $70.000.000 a su favor. Finalmente, afirmó que la valoración conjunta y racional de las pruebas al interior del proceso civil resultaba fundamental, pues en ese proceso se analizaba su responsabilidad como tercero civil, no penal. En todo caso, informó que para su caso no existía cosa P á g i n a 8 | 20 juzgada, como lo expuso el indagado, dado que no fue juzgado al interior de la causa penal anterior sino el chofer del taxi. - Insistió que no existió una motivación debida en la sentencia, en ocasión a que el funcionario se limitó a realizar una copia descontextualizada de la providencia expedida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil. Por lo expuesto, el recurrente solicitó se revoque la providencia del 15 de julio de 2020 y, en consecuencia, se ordene la expedición de auto apertura de investigación disciplinaria de manera inmediata con el fin de evitar la configuración de la prescripción de la acción.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido y repartido por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 27 de abril de 2021, para resolver el recurso de apelación.6

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política

de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, ello en aplicación del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20027, sin que en este artículo el 6 Archivo “01. 760011102000201801101 01” expediente digital. 7 “ARTÍCULO 171 (…) Parágrafo: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. P á g i n a 9 | 20 legislador haya dispuesto que se diera traslado del trámite de segunda instancia al Ministerio Público. Análisis del caso Advierte la Comisión que el recurso de apelación se orientó en dos puntos: (i) El funcionario judicial no se encuentra bajo las esferas de la autonomía funcional pues en la sentencia del 8 de junio de 2017 no valoró las pruebas prácticas y decretadas en el proceso civil y sólo tuvo en cuenta la sentencia penal dictada en contra del chofer del taxi para la asignación de responsabilidad civil al quejoso y; (ii) falta de motivación en la providencia anotada, dado que el indagado plagió y utilizó de manera descontextualizada la sentencia SC5885 – 2016 de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil. Primer argumento Al respecto, la Corporación ha expuesto que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos

228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir la controversia puesta en conocimiento, por ello, se les ha otorgado cierta libertad, para que bajo la legalidad y las formalidades propias de cada juicio instruyan el proceso, aprecien y empleen la Ley en pro de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento P á g i n a 10 | 20 determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho. Una de esas vías de hecho, se estructura, según la Corte Constitucional cuando el operador jurídico profiere una decisión con absoluto desconocimiento de las pruebas legamente aportadas al plenario y por el

contrario bajo una posición arbitraria dicta la providencia. Al respecto, esa Corporación en sentencia T-555 de 1999 expuso: “En relación con el análisis de las pruebas por parte de los jueces, debe decirse que, si bien en principio habrá de ser respetada la autonomía funcional en la valoración probatoria efectuada - garantía que permite al fallador arribar, libre de apremios y según su propio criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales debe estructurar y proferir su decisión-, el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas constituye omisión grave que configura sin duda una vía de hecho, como lo expresó esta Sala en Sentencia T-329 del 25 de julio de 1996.

Dijo así la Corte: "Para la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho (…) La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluídas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esenciano plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta". (Negrillas fuera de texto)

Igualmente, la Corte Constitucional en la evolución de su jurisprudencia frente al concepto de vía de hecho, consagró que uno de los elementos que la configura es la demostración de un defecto fáctico en la providencia acusada. Frente a este punto, en sentencia T-041 de 2018 señaló: P á g i n a 11 | 20 “Esta Corporación estableció, en su múltiple jurisprudencia, que el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración

probatoria. (…) En cuanto a la segunda dimensión del defecto fáctico, la negativa, se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular esta Corte expuso: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.” Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios.” (Negrillas fuera de texto). En el caso bajo estudio, el recurrente reprochó que el juez indagado omitió e ignoró la valoración de las pruebas legalmente decretadas y practicadas en el proceso civil, por remitirse únicamente a una sentencia penal anterior en la que se condenó al conductor del taxi. Al respecto, lo primero que debe anotar la Comisión es que dentro del plenario no obra copia completa del expediente civil en el cual se condenó al quejoso, sino sólo existe determinadas piezas procesales de ese proceso

que fueron aportados por el señor Muñoz Ortiz en la queja. Entre estos, se encuentra visible la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por el Juez indagado, de la cual se advierte que, tal como lo señaló el recurrente, el servidor centró el fallo judicial en la sentencia penal P á g i n a 12 | 20 sin hacer referencia a los demás elementos probatorios decretados en el plenario. En efecto en esa providencia se anotó: “Precisado lo anterior se escudriñan los elementos de la responsabilidad civil extracontractual demandada. 6.1 Conducta o hecho dañosos: Este postulado no tiene disputa pues en la sentencia No. 078 del 8 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, este hace pronunciamiento de condena estableciendo que el señor OSVALDO NORIEGA ARACU para el día del accidente ( 13 de febrero de 2007) condució el vehículo de servicio público – taxi involucrado en el accidente de tránsito y del cual resultado lastimado el señor Diego Fernando Chivarro Lenis, decisión que quedo en firme pues no se acredita que haya sido recurrida. Lo anterior lo corrobora la conducta observada en general por el extremo demandado, pues claramente la juez penal señala de manera categórica que la causa potencial efectiva del accidente fue evidentemente la imprudencia y el desconocimiento de las normas de tránsito en cabeza del conductor del taxi, agregando que al valor los testigos presenciales del accidente de tránsito de allí que se le haya hecho una imputación penal al considerarse que la

conducta era típica, antijuridica y CULPABLE, está bajo la determinación de haber vulnerado normas de tránsito. Lo anterior, permite establecer que en el accidente no tuvo participación activa el lesionado o que hubiese dado origen al mismo y por el contrario simplemente este fue víctima del error de conducta desplegada por el conductor del taxi afiliado a VALCALI S.A. (…) 6.3. La relación de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño: De lo hasta aquí discurrido se infiere que la colisión entre el automóvil en mención y la motocicleta conducida por DIEGO FERNANDO CHAVARRO Y OTROS, le produjo a éste las lesiones gravísimas y secuelas perpetuas relacionadas en párrafos anteriores. Como la presunción de culpabilidad en contra de quien la ejercita afecta no solo a quien la ejecuta, sino también al empleador, al dueño de la cosa causante del daño y a la entidad vinculante, estos para liberarse de aquella tienen la carga de acreditar una causa extraña. (…) Exactamente esta última fue la defensa propuesta por el demandado ROBERTO FELIPE MUÑOZ, bajo la denominación literal “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN HECHO EXCLUSIVO DE A VÍCTIMA” cuestionando que existió una grave imprecisión por parte del agente de tránsito en el bosquejo topográfico (…). No obstante lo anterior, tales manifestaciones realmente no tiene respaldo probatorio, pues frente a la documentación presentada de ella realmente no puede deducirse que efectivamente el accidente se haya producido por culpa del lesionado, puesto, que el guarda de tránsito (…) fue enfático en señalar

que la calzada donde se produjo el accidente es de doble vía, se ratificó en que la hipótesis según la cual el causante del accidente fue el taxi por no respetar este la prelación del conductor de la moto. Por lo tanto, la prueba documental presentada para desvirtuar la culpa (la cual se presume) no puede tenerse en cuenta ya que, como se indicó en precedencia a este proceso se incorporó copia autentica de la sentencia P á g i n a 13 | 20 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, del 8 de junio de 2012 (…) providencia que quedo en firme, pues no se aprecia recurso alguno. (…) No obstante, en el caso presente quedó claramente demostrado el real afecto nocivo de la actividad peligrosa desarrollada por el conductor del taxi, al punto que resultó determinante por si solo en la ocurrencia del accidente, quedando al margen de toda prueba la incidencia de la actividad desarrollada por el conductor de la motociclista señor DIEGO FERNANDO CHAVARRO; es por ello que la decisión de la justicia penal en este caso certifica que la conducta del conductor de la motocicleta se ajustó al reglamento y a la ley al punto que ningún efecto surtió para disminuir la condena impuesta al condenado OSWALDO NORIEGA. (…) Respecto de la excepción INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA fundamentada en una prueba documental con la que supuestamente se señala que la carrera 34 de sur a norte es un solo sentido, lo que conlleva a que el demandante conducía su motocicleta en

contravía al momento de la ocurrencia de los hechos. Dicha prueba documental no puede dársele el valor probatorio pretendido por el excepcionante, porque la misma tiene como objeto establecer el tema de la culpabilidad que además de presumirse, como ya se dijo fue debidamente juzgada por el juez penal municipal con funciones de garantía de Cali (…)”8 De la sentencia citada, como se expuso, la valoración probatoria del Juez civil se centró en las valoraciones, conclusiones y condenas realizadas por el juez penal en un caso en el

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