CNDJ - F76001110200020180112101ADJUNTA20221212083117-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180112101ADJUNTA20221212083117-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201801121 01 Aprobado, según acta No. 092 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 20212, proferida por la Comisión 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo “80Sentencia.pdf” del expediente digital.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201801121 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Jairo Viafara Mariaca, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN La actuación disciplinaria se originó con la compulsa de copias del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en el curso del proceso penal No. 201535112, con el fin de investigar la conducta del abogado Jairo Viafara Mariaca en condición de defensor de confianza del señor John Alexander Segura, por su inasistencia a las sesiones de audiencia preparatoria programadas para el 1º de junio, 26 de septiembre de 2017, 5 de febrero y 7 de junio de 2018, sin aportar justificación de su inasistencia en ninguna de las sesiones.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe3 y acreditada la condición de abogado
investigado, el magistrado instructor mediante auto del 14 de noviembre de 20184, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de julio de 2019. 3 Acta de reparto del 14 de junio de 2018 del expediente digital. 4 Archivo “01Expediente.pdf” folio 9 de la carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ante la inasistencia del disciplinable, se fijó edicto emplazatorio el 30 de enero de 20205, y el 17 de febrero de 2020 se le designó defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 19 de mayo, 13 de julio, 02 de agosto y 18 de agosto de 2021, se decretaron y practicaron pruebas, y, en la sesión del 18 de agosto de 2021 se formuló pliego de cargos contra el abogado investigado, por el posible incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y a su vez, haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º artículo 37 ibidem, en modalidad de culpa, lo anterior porque el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, resultando en abandono del proceso, por la inasistencia
injustificada a la audiencia preparatoria convocada para los días 1 de junio, 26 de septiembre de 2017 y 5 de febrero de 2018. Con referencia a la audiencia del 07 de junio de 2018, encontró el despacho que hubo una justificación de la inasistencia del investigado, puesto que, en la respuesta del Centro de Servicios Judiciales6 se evidenció que “para la fecha del 7 de junio de 2018 no se citó ni se realizó audiencia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por lo tanto no obra en la carpeta oficio de citación o constancia alguna.” (Sic) Posteriormente, se celebró la audiencia de juzgamiento en las sesiones del 26 de agosto, 13 de septiembre, 6 de octubre y 13 de octubre de 2021, el disciplinable compareció a esta audiencia y rindió versión libre, manifestando que el 01 de junio de 2017 tuvo inconvenientes con su vehículo, por tal razón no pudo asistir, y para 5 Archivo “01Expediente.pdf” folio 22 de la carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Archivo “44RespuestaCentroDeServiciosJudiciales.pdf” P á g i n a 3 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN las fechas del 26 de septiembre de 2017 y el 5 de febrero de 2018 se encontraba con incapacidad médica, por último, manifestó que el 7 de
junio de 2018 se encontraba en el departamento del Huila en otra diligencia. Continuamente, se legalizaron algunas pruebas, se practicaron los testimonios de los médicos que surtieron las incapacidades y se rindieron los alegatos de conclusión, así entonces, se situó la actuación al despacho para la elaboración del correspondiente fallo. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante providencia del 30 de noviembre de 2021 encontró responsable al abogado Jairo Viafara Mariaca, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y a su vez, haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º artículo 37 ibidem cometida a título de culpa, razón por la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El abogado investigado, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación.
4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró la responsabilidad del abogado Jairo Viafara Mariaca, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y a su vez, haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º artículo 37 ibidem cometida a título de culpa, con fundamento en las siguientes consideraciones: P á g i n a 4 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El a quo encontró certeza, con base en las pruebas aportadas al plenario que, el abogado Jairo Viafara Mariaca en condición de defensor de confianza faltó sin justificación alguna a las sesiones de audiencia preparatoria del 01 de junio, 26 de septiembre y 5 de febrero de 2018.
Adujo la primera instancia que el abogado manifestó en su debido momento que para la audiencia del día 5 de febrero de 2018, se encontraba incapacitado por cuadro diarreico, y que fue atendido por el doctor Hernando Jaramillo Holguín, quien le dio un incapacidad por tres (03) días; incapacidad frente la cual no hizo el más mínimo esfuerzo de allegarla ante el Juez de la causa penal; el mismo comportamiento observó en la incomparecencia a la audiencia del día 26 septiembre de 2017, a la cual no asistió por encontrarse igualmente incapacitado por una faringoamigdalitis, y fiebre, incapacidad dada por el doctor Guillermo Alberto Parra, que tampoco aportó al Juzgado 1 penal del Circuito de Cali. Luego, en el análisis de la audiencia del 1 de junio de 2017, el disciplinable adujo haber presentado inconvenientes con su automóvil en la carretera Cauca – Valle, por lo que debió recibir asistencia de un señor llamado Frank, sin embargo, el a quo nunca recibió prueba referente a ese inconveniente, por lo que no se pudo constatar el
supuesto hecho. Finiquitó la Sala alegando que el profesional del derecho en realidad nunca demostró, ni mucho menos presentó ante el despacho de la causa penal, prueba fehaciente de las razones por las cuales no le fue posible acudir a cada diligencia, habiendo sido este profesional del derecho atendido por los doctores; quienes expresaron haberle dado P á g i n a 5 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incapacidad; por lo que se notó la falta de actuación diligente para con el de proceso penal que tenía el disciplinado, quien no cumplió con tenor de la norma, ocasionando así dilación al interior del proceso.
Ahora bien, razonó la instancia que para que las excusas frente a las inasistencias a las diligencias judiciales, tengan validez, deben ser presentadas directamente ante el Juez de la causa quien dirige el proceso, dentro de los términos judiciales previstos por la norma; es decir, durante los tres (03) días siguientes a la celebración de la audiencia; en este caso, debían ser puestas en conocimiento del Juez Primero Penal del Circuito de Cali; sin embargo, de manera equivocada, pretendió el disciplinable justificar sus inasistencias a instancias del proceso disciplinario, cuando lo cierto es que omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, previamente en cita, perdiendo así la oportunidad de tener
por válidas sus exculpaciones. Dicho lo anterior ,concluyó el a quo que no existió causal de ausencia de responsabilidad o algo que justificara el actuar del abogado respecto a las audiencias del 1 de junio, 26 de septiembre de 2017 y 5 de febrero de 2018, pues en el caso de considerar que no podía asistir a las diligencias programadas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali, contaba con la posibilidad de otorgar poder a otro profesional del derecho para que lo reemplazara o renunciar al mandado conferido; así como también pudo presentar memorial señalando dichas circunstancias, lo cual no hizo y por el contrario, dejó de asistir a las diligencias, pasando el tiempo y permitiendo con ello que el despacho reprogramara en 3 ocasiones las audiencias sin presentar su excusa dentro del término debido, existiendo con ello un actuar negligente, al abandonar la gestión que había asumido como apoderado de P á g i n a 6 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN confianza del señor John Alexander Segura Barrera dentro del proceso penal bajo radicado 2015-35112, en consecuencia, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Jairo Viafara Mariaca interpuso
recurso de apelación7 con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de hacer un recuento de los hechos del asunto penal en donde era defensor de confianza, adujo que no puede ser de buen recibo que se indique que por no allegarse las incapacidades respectivas o las explicaciones pertinentes por la inasistencia de las audiencias, se esté faltando a la verdad, cuando claro es que para él, siempre existió una prioridad por la actuación penal, por cuanto conocía de primera mano la “injusticia que se estaba cometiendo con estos dos jóvenes, quienes finalmente tuvieron que ser condenados sin ser responsables”. Manifestó en su escrito que “…si nunca fui negligente en mi gestión y por eso he realizado este amplio resumen de toda la actuación desplegada, en una lucha sin cuartel orientada a buscar una mejor suerte procesal para mis defendidos, especialmente para el señor JOHN ALEXANDER SEGURA BARRERA, quien hasta el sol de hoy prosigue purgando una condena, al interior del establecimiento carcelario de Villahermosa en la ciudad de Cali, condena que tuvo que aceptar forzosamente y que incluía unos delitos con los que nunca tuvo relación alguna, tal como ha quedado claro. Cuándo existió 7 Archivo “92RecursoApelaciónJairoViafara.pdf” del expediente digital. P á g i n a 7 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entonces una dejación o abandono del cargo desempeñado como DEFENSOR DE CONFIANZA?” (sic) por lo que consideró que él
nunca ha faltado a sus deberes como defensor y no puede censurarse el hecho de su inasistencia, porque siempre tuvo comunicación con el Oficial Mayor del Despacho y éste le manifestaba que no había problema, que por el contrario, ha ido más allá de lo que le corresponde, recurriendo al factor humano. Por último, manifestó que las audiencias del 1 de junio y 26 de septiembre de 2017 se encontraban prescritas, con base en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, quedando pendiente la del 5 de febrero de 2018, por lo que solicitó ser absuelto de toda responsabilidad disciplinaria.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 11 de octubre de 2022 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha8.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 Competencia. 8 Archivo digital “03 CONSTANCIA 76001110200020180112101.pdf” de la carpeta segunda instancia en el expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación9 los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Es procedente confirmar la decisión sancionatoria proferida por
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en la que se declaró disciplinariamente responsable al abogado 9 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 9 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Jairo Viafara Mariaca por la incursión en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La potestad sancionatoria de dos de las conductas en el presente asunto prescribió en junio y septiembre de 2022, razón por la cual la acción disciplinaria no podía proseguirse en lo que a ellas respecta. Por otro lado, la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Jairo Viafara Mariaca, y en consecuencia le impuso sanción, no es acertada y deberá ser revocada, toda vez que deberá declararse la prescripción sobre dos de los cargos y absolver por la inasistencia a la
audiencia del 5 de febrero de 2018. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.1.1 La prescripción en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación, la prescripción es un fenómeno jurídico que implica la extinción de la facultad sancionatoria del Estado en virtud del paso del tiempo. Es entonces, una garantía para quien está siendo investigado toda vez que obliga al Estado a P á g i n a 10 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN resolver la situación del particular en un tiempo determinado y limitado so pena de operar la prescripción10.
En los casos en que se constituyen varias conductas sujetas de reproche en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción en el régimen de los abogados se encuentra prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple
independientemente para cada una de ellas”. Como se puede evidenciar en la norma, están determinadas las formas distintas de ejecución de la conducta, por lo tanto, según sea el caso el término de la prescripción se calcula de forma diferente, en las faltas de carácter instantáneo prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio, en tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-2408 del 10 de noviembre de 2021, Rad n.º 130011102000201500139 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 11 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN corporación, debe aplicarse por integración normativa el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse para las conductas omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. De tal manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar el tipo de conducta y, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.1.2 Resolución del caso concreto.
En el caso concreto, la Comisión seccional de disciplina judicial del Valle del Cauca declaró al abogado investigado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia preceptuada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 la cual fue calificada a título de culpa, en consecuencia, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La falta que se le imputó al abogado es de carácter instantáneo, puesto que desatendió su deber al dejar de asistir a las audiencias preparatorias programadas para los días 01 de junio, 26 de septiembre de 2017 y 05 de febrero de 2018, por lo tanto, se consumó su conducta de forma inmediata. De conformidad con lo anterior, y atendiendo a los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 y en consideración con el material probatorio allegado, esta corporación logró constatar que el Estado perdió la potestad disciplinaria para sancionar 2 de las 3 conductas efectuadas por el disciplinable. Así las cosas, al día de hoy han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la Ley 1123 de 2007 para decretar la P á g i n a 12 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 1 de junio de 2022 y el 26 de septiembre de 2022. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declarará la terminación y archivo del procedimiento a favor del abogado Jairo Viafara Mariaca, como quiera que la actuación disciplinaria en relación con la inasistencia a las audiencias del 1 de junio de 2017 y 26 de septiembre de 2017 no puede proseguirse por haber operado el fenómeno de prescripción, acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispone: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” [Negrilla fuera del texto original] Considerando que se declarará la terminación del procedimiento por haberse materializado la prescripción de algunas de las conductas, en proporción deberá esta corporación afectar la sanción impuesta por la primera instancia atendiendo a lo contenido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En el mismo sentido, se resalta que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró en septiembre
de 2022 y la fecha de asignación de este proceso data del 11 de octubre de 2022 de conformidad con el acta de reparto de la misma fecha. Ahora bien, referente a la inasistencia a la audiencia del 5 de febrero de 2018, el a quo concluyó que, de las pruebas allegadas al plenario, el abogado Jairo Viafara fue responsable de la incursión de la falta P á g i n a 13 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, el investigado no justificó su inasistencia a dicha audiencia.
El disciplinable planteó su inconformidad frente a esta decisión, manifestando que él no había cometido ninguna falta disciplinaria, pues siempre fue diligente en su actuación como defensor de confianza, que nunca ha faltado a sus deberes y que no se le puede censurar por no haber aportado la excusa por su inasistencia, puesto que el oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali tenía pleno conocimiento del motivo de su no comparecencia y le manifestó que no había ningún inconveniente, y por tal razón él consideró que no era necesario allegar la incapacidad médica, así que expuso que el médico que expidió la incapacidad del 5 de febrero de 2017 se hizo presente en el proceso disciplinario como testigo. Pues bien, esta Corporación se aparta de lo dicho por la primera instancia y considera que el disciplinable no incurrió en ninguna falta
contentiva de reproche disciplinario en relación con la inasistencia a la audiencia del 5 de febrero de 2018, puesto que dentro del trámite de primera instancia el abogado logró probar que su inasistencia estuvo debidamente justificada en la medida en que se debió a que no se encontraba en un estado de salud optimo, razón por la cual había sido incapacitado por el médico Hernando Jaramillo Holguín por tres días desde el 5 de febrero de 2017. Tal afirmación la aseveró el mismo galeno, quien compareció para rendir testimonio en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 6 de octubre de 2021. Habiendo precisado que no resulta viable el imputar al abogado la falta, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia del 30 P á g i n a 14 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de noviembre de 202111, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Jairo Viafara Mariaca, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar absolverle del cargo imputado al disciplinable.
En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará la decisión de primera instancia. 7.2. Conclusión. Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAIRO VIAFARA MARIACA, con relación a la inasistencia a las audiencias del 1 de junio y 26 de septiembre de 2017, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En relación a la inasistencia del 5 de febrero de 2018 se ordena 11 Archivo “80Sentencia.pdf” del expediente digital. P á g i n a 15 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria por la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en
el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 16 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN CONSULTA
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 07 de diciembre de 2022 ACTA No. 92 de la misma fecha RAD. 760011102000 201801121 01 P á g i n a 18 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201801121 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que, pese a que manifeste mi decisión de salvar voto, lo propio es proceder a aclararlo, pues pese a que comparto la decisión de confirmar la decisión de terminar y archivar la actuación disciplinaria en favor del abogado JAIRO VIAFARA MARIACA, con relación a la inasistencia a las audiencias del 1 de junio de 2017 y 26 de septiembre de 2017, dado que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, y de modificar la sentencia del 30 de noviembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauc
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