CNDJ - F76001110200020180113101ADJUNTA20220408100359-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180113101ADJUNTA20220408100359-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3824
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 201801131 01 Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2021, y aclarada el 17 de septiembre de ese año, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual se dispuso absolver al abogado JOHN JAIRO CAMACHO BARCO de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y declararlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, con lo cual incurrió en las faltas contempladas en el artículo 35 numerales 1 y 4 ibídem, en la modalidad dolosa; sancionándolo con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a UN (1) S.M.L.M.V. para el año 2017. 1 Sala dual integrada por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y doctor Luis Rolando Molano Franco, decisión que fue aclarada el 17 de septiembre de 2021 vista en el archivo digitalizado 30sentencia y 41sentenciaaclaratoria.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 760011102000 201801131 01 A 3824 Abogados en apelación de sentencia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA formuló queja disciplinaria el 14 de junio de 2018, contra el abogado JOHN JAIRO CAMACHO BARCO a quien contrató para que en su nombre y representación formulara una demanda de responsabilidad civil médica por las lesiones causadas con ocasión de una cirugía estética, sin embargo, pese haberle cancelado la suma de $1.500.000 nunca la presentó y tampoco le ha devuelto el restante de los $ 500.000 que le cobró por una conciliación ante el Centro de Conciliación “FUNDAFAS” que costó solo $ 230.0002.
Como soporte probatorio, se allegó copia de los siguientes documentos: • Registro fotográfico de las lesiones causadas a MARTA LUCÍA VALDÉS REINA3. • Historia clínica de la señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA4. • Solicitud de cirugía plástica ante el Hospital Universitario del Valle elevada por la señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA5. • Publicidad de los servicios ofrecidos por el médico cirujano José Luis Seoneray Kuetgaje6. • Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 19 de abril de 2017 entre MARTA LUCÍA VALDÉS REINA, Melba Reina, Angie Ximena Alkema Valdés, Francisco Eustaquio Valdés Reina, Jairo Valdés Reina y el abogado JOHN JAIRO CAMACHO
2 Folio 2-3 del archivo digital 01. cuaderno principal. 3 Folios 45 del archivo digital 01. cuaderno principal. 4 Folios 612 del archivo digital 01. cuaderno principal. 5 Folio 13 del archivo digital 01. cuaderno principal. 6 Folios 14, 55 -57 del archivo digital 01. cuaderno principal. P á g i n a 2 | 37
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Abogados en apelación de sentencia BARCO 7. • Poder otorgado el 27 de abril de 2017 por los señores MARTA LUCÍA VALDÉS REINA, Melba Reina, Angie Ximena Alkema Valdés, Francisco Eustaquio Valdés Reina, Jairo Valdés Reina al abogado JOHN JAIRO CAMACHO BARCO para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso verbal de responsabilidad civil contractual derivado de la culpa médica, en contra del doctor José Luis Seoneray Kuetgaje8. • Recibo número 01 por valor de $1.500.000 con fecha 18 de febrero de 2017 por concepto de “juicio proceso responsabilidad”9. • Recibo de caja número 11775 expedido el 4 de agosto de 2017 por el Centro de Conciliación “FUNDAFAS” al abogado JOHN JAIRO CAMACHO BARCO por valor de $100.000 por concepto de audiencia de conciliación con un saldo de $130.00010. • Recibo de caja número 11902 expedido el 13 de septiembre de 2017 por el Centro de Conciliación “FUNDAFAS” al abogado
JOHN JAIRO CAMACHO BARCO por valor de $130.000 por concepto de audiencia de conciliación11. • Correo electrónico de fecha 24 de noviembre de 2017 en el cual la señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA le solicita la devolución de los dineros entregados al abogado JOHN JAIRO CAMACHO BARCO12. • Solicitud remitida el 22 de febrero de 2018 por la señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA al abogado JOHN JAIRO CAMACHO BARCO con el fin de que este último le retornara los dineros por ella entregados con ocasión de la gestión 7 Folio 15 del archivo digital 01. cuaderno principal. 8 Folios 17-18 del archivo digital 01. cuaderno principal. 9 Folios 19 y 48 del archivo digital 01. cuaderno principal. 10 Folios 19 – 20, 47 y 49 del archivo digital 01. cuaderno principal. 11 Folios 20, 47 y 49 del archivo digital 01. cuaderno principal. 12 Folios 21 y 45 del archivo digital 01. cuaderno principal P á g i n a 3 | 37
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Abogados en apelación de sentencia encomendada13. • Comunicaciones vía correo electrónico entre la señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA y el abogado JOHN JAIRO CAMACHO BARCO de fechas 15 de marzo y 9 de junio de 201814. • Revocatoria del poder otorgado al abogado JOHN JAIRO
CAMACHO BARCO, suscrita el 15 de noviembre de 2017 por la señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA y el citado profesional15.
2. El proceso fue asignado el 15 de junio de 2018 al magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ16, quien en auto de fecha 14 de noviembre de 2018, ordenó acreditar la condición
del abogado JOHN JAIRO CAMACHO BARCO17.
3. Obra certificado de antecedentes disciplinarios número 934791 del abogado JOHN JAIRO CAMACHO BARCO expedido el 14 de noviembre de 2019 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los que no se evidencia anotación alguna18.
4. Se acreditó la calidad de abogado de JOHN JAIRO CAMACHO BARCO, identificado con la cédula de ciudadanía número 16504628, y portador de la tarjeta profesional número 121778, con fecha 14 de noviembre de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, donde se evidenció que la tarjeta profesional se encontraba vigente para el momento de expedición del mencionado certificado19. 13 Folios 22-23 y 43 -44 del archivo digital 01. cuaderno principal. 14 Folios 24-25 y 46 del archivo digital 01. cuaderno principal. 15 Folio 26 del archivo digital 01. cuaderno principal. 16 Folio 1 del archivo digital 01. cuaderno principal. 17 Folio 27 del archivo digital 01. cuaderno principal. 18 Folio 28 del archivo digital 01. cuaderno principal.
19 Folio 30 del archivo digital 01. cuaderno principal. P á g i n a 4 | 37
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Abogados en apelación de sentencia
5. Mediante decisión del 14 de noviembre de 2018, el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ dictó auto de apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho JOHN JAIRO CAMACHO BARCO y se fijó el 31 de julio de 2019 para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional20.
6. El 8 de julio de 2019 la señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA allegó escrito de ampliación de queja en el que reiteró sus manifestaciones iniciales y allegó pruebas distintas a las radicadas el 14 de junio de 2018, así: • Memorial suscrito el 10 de octubre de 2018 por el abogado de JOHN JAIRO CAMACHO BARCO dirigido a la Fiscalía 52 Local de Cali para que obrara en el asunto penal que en su contra se adelanta con radicado núm. 76001609916520180144921. • Informe pericial de clínica forense número GRCOPPFDRSOCCDTE-05184-201722. • Constancia de los servicios prestados por el médico José Luis Seoneray Kuetgaje23. • Respuesta emitida el 26 de mayo de 2017 por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva en la que se indicó que el señor José Luis Seoneray Kuetgaje no es
miembro de esa entidad24. • Información brindada el 30 de mayo de 2017 por la Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca respecto del médico José Luis Seoneray Kuetgaje25. 20 Folio 29 del archivo digital 01. cuaderno principal. 21 Folio 50 del archivo digital 01. cuaderno principal. 22 Folio 51 del archivo digital 01. cuaderno principal. 23 Folio 52 del archivo digital 01. cuaderno principal. 24 Folio 53 del archivo digital 01. cuaderno principal. 25 Folio 54 del archivo digital 01. cuaderno principal. P á g i n a 5 | 37
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Abogados en apelación de sentencia • Constancia de no acuerdo de la audiencia de conciliación realizada el 13 de septiembre de 2017 ante el Centro de Conciliación “FUNDAFAS”26 • Solicitud de conciliación radicada ante el Centro de Conciliación “FUNDAFAS” de fecha 3 de agosto de 201727.
7. El 31 de julio de 2019, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional28, presidida por el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, con la presencia del abogado disciplinable, sin la concurrencia del representante del Ministerio Público y la quejosa, y se adelantaron las siguientes diligencias: 7.1. El abogado disciplinable en su versión libre manifestó que en el mes de abril del año 2017, suscribió contrato con la señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA a fin de adelantarle un proceso
civil por responsabilidad médica y para iniciar la gestión le solicitó una suma de dinero que en el momento no podía precisar. En razón de lo anterior inició su labor solicitándole a las entidades de salud tanto municipal, departamental y nacional certificaciones referentes al médico que se iba a demandar a fin de constatar si este tenía la calidad de cirujano plástico. Posterior a ello, una vez obtenidas las respuestas de las entidades, adujo el profesional haberle manifestado a la señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA que si era su deseo que su núcleo familiar cercano se hiciera parte en la demanda que se instauraría se debía entonces realizar una conciliación prejudicial, 26 Folios 58-60 y 62 – 63 del archivo digital 01. cuaderno principal. 27 Folio 61 del archivo digital 01. cuaderno principal. 28 Archivo digital 02. Audiencia 31-07-2019 y 2018-1131-JOHN JAIRO CAMACHO BARCO. P á g i n a 6 | 37
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Abogados en apelación de sentencia actuación por la que cobró la suma de $500.000 por no estar contemplada dentro de lo acordado previamente. Aclaró que por ese trámite preprocesal cobra entre 1 a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes porque se necesita hacer notificaciones y se incurre además en gastos de papelería y por supuesto requiere de su asesoría. Concretó que el 13 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación a
la cual acudió el médico citado, pero no se logró llegar a algún acuerdo. Refirió el abogado que a principios del mes de noviembre de 2017, la quejosa acudió a su oficina a preguntar por la demanda y este le manifestó que estaba terminando otra y que la semana siguiente procedería a presentar la de ella, pero sorpresivamente el 15 de noviembre del 2017 le revocó el poder. Posterior a eso, adujo el disciplinable que en el año 2018 la señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA inició una serie de reclamaciones argumentando que él no había trabajado en su caso. Ante pregunta realizada por el director del proceso adujo el profesional que si bien la conciliación tuvo un costo de $230.000 no le correspondía devolver el restante a su cliente porque eso pertenecía a sus honorarios y a gastos de papelería ya que en ese trámite siempre estuvo representada por él o por el abogado Gustavo Alejandro Gironza Villalba. Se le puso de presente al abogado un recibo de fecha 18 de febrero de 2017, en el cual consta la entrega de $1.500.000 por P á g i n a 7 | 37
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Abogados en apelación de sentencia concepto de honorarios y el contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de abril de 2017, en que se acordó que su gestión se cancelaría a cuota litis, y que la conciliación se incluía en el
trámite del proceso encomendado, al respecto el profesional manifestó que de manera verbal le manifestó a su cliente que de llegarse a un acuerdo conciliatorio él le devolvería lo que le cobró por la asesoría de ese trámite. Manifestó el profesional que el tiempo que demoró en presentar la solicitud de conciliación obedeció al hecho de que se encontraba recolectando evidencia y la valoración de la historia clínica, conceptos médicos recolectados y las respuestas de las entidades sobre las peticiones realizadas en aras de acreditar la calidad de cirujano del médico que realizó la intervención quirúrgica de carácter estético. Refirió que, pese a que en el contrato se estableció que se cobraría un porcentaje sobre el resultado económico del juicio, la suma cancelada en febrero por la quejosa se refirió a la asesoría inicial a raíz de la cual efectuó las labores antes referidas y si bien no instauró la demanda esto obedeció a que el mandato le fue revocado el 19 de noviembre de 2017. Por último, aportó copia de los derechos de petición dirigidos a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, Secretaría de Salud Pública Municipal radicado el 18 de mayo de 2017 y Secretaría de Salud de Cali, solicitud de conciliación elevada el 3 de agosto de 2017 ante “FUNDAFAS”, constancia de no acuerdo conciliatorio de fecha 13 de septiembre de 2017, dos recibos de fechas 4 de agosto y 13 de septiembre P á g i n a 8 | 37
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Abogados en apelación de sentencia de 2017 en los cuales consta el pago a “FUNDAFAS” por valor de $230.000 y respuesta emitida por la Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca29. 7.2. Calificación jurídica de la conducta30: Luego de realizar un resumen de la queja y las actuaciones surtidas en el proceso, indicó el magistrado sustanciador, que para el caso en concreto resultaba consecuente formular cargos contra el abogado JOHN JAIRO CAMACHO BARCO, por la posible violación del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber presuntamente incurrido en concurso heterogéneo en las faltas contempladas en el artículo 35 numerales 1, 3 y 4 de la misma norma, en la forma de realización del comportamiento por acción y bajo la modalidad de la conducta dolosa.
Las normas en comento dicen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” En lo atinente a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de 29 Archivo digital 02. anexo. 30 Minuto 0:35:24 a 0:49:09 del archivo digitalizado 07audienciacalificacion10072019.
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Abogados en apelación de sentencia la Ley 1123 de 2007 se señaló que el abogado recaudó la suma de $1.500.000 por una gestión que no realizó aprovechándose de la necesidad de su cliente en tanto estaba padeciendo una afectación en su salud y además la inexperiencia y su ignorancia, pues pagó una suma fija para iniciar el proceso pese a que el abogado cuando posteriormente fijó sus honorarios a cuota litis no hizo referencia a ese cobro al interior del contrato de prestación de servicios. Respecto de la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se dijo que el abogado cobró $500.000
por una conciliación prejudicial que en realidad solo costó $230.000 por lo que el restante, es decir, la suma de $270.000 se constituyó en una expensa ilícita, pues no se trataba de honorarios sino de un gasto, pero propio de la gestión que debía realizar el abogado esto conforme lo pactado en el contrato de prestación de servicios. En relación con la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se señaló que como quiera que al abogado se le hizo entrega por parte de su mandante de la suma de $500.000 para una actuación preprocesal que como se desprendió de los recibos aportados al disciplinario ascendió a $230.000, era su obligación devolver a su mandante el valor restante, pues contrario a lo por él manifestado estos dineros no obedecieron a gastos de papelería ni mucho menos a honorarios cuando estos últimos se habían plasmado en el contrato de prestación de servicios a cuota litis. P á g i n a 10 | 37
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Abogados en apelación de sentencia 7.3. Por último, el magistrado decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable y fijó el 1 de octubre de 2019 para llevar a cabo audiencia de juzgamiento.
8. El 1 de octubre de 2019 no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional como quiera que el abogado disciplinando no compareció, motivo por el cual se dispuso dar cumplimiento a lo normado en el parágrafo del artículo 104 de la
Ley 1123 de 2007, no sin antes fijar el 5 de marzo de 2020 como fecha para llevar a cabo la diligencia fracasada31.
9. El 5 de marzo de 2020, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento32, presidida por el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, con la presencia del abogado disciplinable, sin la concurrencia del representante del Ministerio Público y la quejosa, y ante la incomparecencia del testigo Gustavo Alejandro Gironza Villalba se dispuso suspender la diligencia y fijar el 9 de septiembre de 2020 para su continuación.
10. Mediante auto de fecha 8 de abril de 2021 se dejó constancia que la diligencia programada para el 9 de septiembre de 2020, no se había llevado a cabo por las medidas de contención adoptadas ante la presencia del COVID y, se fijó el 25 de mayo de 2021 para la continuación de la audiencia de juzgamiento33.
11. El 25 de mayo de 2021, se instaló la continuación de la audiencia pública de juzgamiento con la presencia de la quejosa y el disciplinable y el testigo Gustavo Alejandro Gironza Villalba, 31 Folio 72 del archivo digital 01. cuaderno principal. 32 Folio 84 del archivo digital 01. cuaderno principal y archivo digital 03. audiencia 05-032020. 33 Archivo digitalizado 03AutoReprogramaciondeAudiencia.
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Abogados en apelación de sentencia realizando las siguientes diligencias34: 11.1. El señor Gustavo Alejandro Gironza Villalba, previo prestar el juramento de rigor indicó que, aproximadamente desde hacía 6 años trabajaba en la misma oficina con JOHN JAIRO CAMACHO BARCO y que en virtud de ello supo que a principios del año 2017 la señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA contactó al disciplinable para que la asesorara con respecto a una mala praxis médica que le había practicado un médico cirujano. Indicó que entre la señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA y el abogado JOHN JAIRO CAMACHO BARCO se suscribió un contrato de prestación de servicios en los que se fijó como honorarios a cuota litis un 30 % de lo que se llegara a obtener y, a partir de ese momento se procedió a realizar múltiples solicitudes con el ánimo de recaudar pruebas para poder argumentar en debida forma ante un juez civil la mala praxis médica de la que había sido objeto la cliente. Refirió que usualmente en la oficina por política se cobra tres salarios mínimos para trabajar, no solamente para brindar consulta, asesoría y acompañamiento sino para el sostenimiento en debida forma del proceso, pero como la señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA venía recomendada por otro cliente solamente se le solicitó un anticipo de $1.500.000.oo. Adujo que el abogado JOHN JAIRO CAMACHO BARCO realizó escrito de solicitud de conciliación prejudicial porque el trámite previsto para la señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA requería
34 Folio 327 del archivo digital 001cuadernoprincipal y archivo digital 08audienciajuzgamiento12082019. P á g i n a 12 | 37
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Abogados en apelación de sentencia agotar el requisito de procedibilidad para acudir ante el Juez Civil en el que además se incluyeron algunos familiares a la reclamación, diligencia que tuvo efecto en el centro de conciliación “FUNDAFAS” de Cali en la cual él estuvo presente ante petición que le hiciera su colega. Respecto del trámite conciliatorio indicó que más o menos se había pagado la suma de $300.000, pero que dentro de los $500.000 que le había entregado la señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA al abogado JOHN JAIRO CAMACHO BARCO se incluía la realización del escrito de solicitud de conciliación y el acompañamiento a la diligencia. Refirió que la señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA le revocó el mandato al abogado JOHN JAIRO CAMACHO BARCO según ella porque por motivos de un viaje que tenía programado no iba a continuar con el trámite legal. Ante pregunta realizada por el disciplinable afirmó que se cobraban todas las consultas porque al ser abogados independientes ellos deben sostener la oficina, siendo que con el transcurrir del tiempo se habían percatado que muchas veces trabajan en vano y luego de recaudar todas las pruebas necesarias pasaban situaciones como la de la señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA, que abruptamente revocaban el mandato
y no se les reconocía su trabajo. 11.2. Se dejó constancia de la imposibilidad de rendir ampliación de queja por parte de la señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA. 11.3. El disciplinable en sus alegaciones finales señaló que la P á g i n a 13 | 37
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Abogados en apelación de sentencia señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA acudió a su oficina a solicitar sus servicios para el trámite de un proceso de responsabilidad médica, por lo que empezó a recaudar el acervo probatorio estando a la espera del concepto o del estudio de la historia clínica que lo haría la hija de la cliente, quien era profesional en medicina para así poder adelantar el asunto encomendado. Una vez contando con el concepto arriba referido, adujo el profesional que procedió a realizar el trámite conciliatorio en el que por requerimiento de su cliente entrarían a reclamar además de ella algunos de sus familiares; por el cual le cobró $500.000 que comprendían el valor tanto de la Sala de conciliación como de los honorarios por ese actuar que era independiente a la acción civil al tratarse de un trámite preprocesal teniendo en cuenta que ya había pagado lo correspondiente a la consulta. Relató que luego de realizar la audiencia de conciliación en el mes de septiembre de 2017, procedió a iniciar el trámite de todos los documentos recolectados para proyectar la demandada, siendo que para el mes de noviembre de la misma anualidad mediante un escrito su cliente le revocó poder con el argumento
de que ella como era fin de año viajaría a Europa, pero que a su regreso le conferiría de nuevo poder para continuar con el trámite legal. Refirió que, si bien en el contrato se pactó lo concerniente a honorarios a cuota litis, de manera verbal se había comprometido que de proferirse en el proceso sentencia favorable él procedería a descontar el $1.500.000 que se le cobró en la consulta. Por lo anterior y bajo el principio legal de buena fe, solicitó el P á g i n a 14 | 37
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Abogados en apelación de sentencia archivo de las diligencias como quiera que en sus 19 años de ejercicio profesional jamás había tenido que soportar una sanción disciplinaria. 11.4. El magistrado sustanciador indicó que el proceso pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 25 de junio de 202135 aclarada el 17 de septiembre de esa misma anualidad36, dispuso absolver al abogado JOHN JAIRO CAMACHO BARCO de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y declararlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, con lo cual incurrió en las faltas contempladas en el artículo 35 numerales 1 y 4 ibídem, en la modalidad dolosa; sancionándolo con tres (3) meses de
suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V. para el año 2017. Luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y con base en el material probatorio recaudado, encontró la primera instancia acreditada la responsabilidad del abogado JOHN JAIRO CAMACHO BARCO, frente a la descripción contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en los 3 verbos rectores de la conducta “acordar, exigir u obtener”; remuneración o cualquier forma de beneficio desproporcionado a 35 Archivo digitalizado 30sentencia. 36 Archivo digitalizado 41SentenciaAclaratoria P á g i n a 15 | 37
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Abogados en apelación de sentencia su trabajo. Reproche al deber de honradez que se generó, de una parte, por cuanto el profesional del derecho obtuvo un beneficio desproporcionado, pues recibió la suma de $1.500.000 para iniciar la demanda de responsabilidad médica y no la radicó luego de haber transcurrido alrededor de 9 meses, desde el momento en el que su cliente le hizo entrega el 18 de febrero de 2017 de la citada cantidad de dinero hasta el momento en que ésta le revocó el poder el 15 de noviembre de esa anualidad, tiempo en el cual solo realizó dos peticiones que le fueron contestadas en el mes de mayo y la audiencia de conciliación extrajudicial en el mes de septiembre de 2017, y de otro lado, porque dicho beneficio fue
con aprovechamiento de la necesidad que tenía en su momento la señora MARTA LUCÍA VALDÉS REINA, quien buscaba ayuda para resolver las lesiones causadas por un procedimiento quirúrgico en sus senos. Hizo énfasis la Comisión de instancia que la necesidad de la que se aprovechó el profesional se consumó cuando el jurista al conocer de la situación de su clienta y su interés en las resultas del proceso por sus lesiones que evidentemente le causaban preocupación, recibió como pago la suma de $1.500.000 y luego suscribió un contrato de prestación de servicios en el que acordó sus honorarios a cuota litis en un 30% de lo que se llegara a obtener sin referirse al pago que ya se había realizado, y sin que finalmente realizara la gestión encomendada por su poderdante. Refirió la primera instancia que si bien, el asunto versaba sobre un proceso de responsabilidad médica, el cual podría catalogarse como un tema complejo, lo cierto es que, las gestiones realizadas P á g i n a 16 | 37
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 201801131 01 A 3824
Abogados en apelación de sentencia fueron tan mínimas que no permitió evidenciar la presunta dificultad para el trámite del mismo y, por ende, la justificación del recibo de $1.500.000. Ahora respecto de la falta endilgada al abogado disciplinable de que trata el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 dijo la primera instancia que se lo absolvería de ese cargo como quiera que era de mayor riqueza descriptiva el supuesto jurídico
contenido en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma y en tal sentido se subsumía la conducta de la primera en la segunda, ya que si bien se encontró acreditado que el abogado obtuvo una suma superior para el pago de la conciliación extrajudicial, lo que en últimas se le reprochaba es que no devolvió dicho excedente a su mandante; circunstancia que se pasó analizar, así: Probado quedó que el costo real para la diligencia de conciliación ante “FUNDAFAS” fue de $230.000; de ahí que el abogado disciplinable haya quedado con un restante de $270.000 de los $500.000 que la quejosa le entregó para dicho trámite que resultaba a todas luces necesario, y que en el contrato de prestación de servicios se había acordado que ésta asumía los gastos procesales que se causaran, no obstante, el valor superior que cobró el abogado resultó irreal y por ende ilícito. Dicho excedente que se configuró en favor de la quejosa, no fue devuelto por el abogado pese a los múltiples requerimientos que en tal sentido le hiciera la primera bajo el pretexto de que se utilizaron para el pago de otros gastos, que no fueron acreditados ante la Corporación de primera instancia y que P á g i n a 17 | 37
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Abogados en apelación de sentencia tampoco se podían entender como honorarios, pues se comprobó que el acompañamiento y realización de dicho acto extraprocesal estaba incluido en el contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se pactó como forma de pago
cuota litis, lo que significó, que serían pagados al finalizar el proceso respectivo, aunado al hecho de que ya había recibido en febrero del 2017, la suma de $1.500.000 pesos para iniciar el proceso, lo que indiscutiblemente incluyó la realización de la conciliación como req
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