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CNDJ - F76001110200020180113501ADJUNTA20220608152200-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180113501ADJUNTA20220608152200-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HÉCTOR FABIO ACOSTA OSORIO

Quejosa: SIRILINA ÁVILA VERNAZA Radicación: 76-001-11-02-000-2018-01135-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 039

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor FRANKLIN GARCÍA CAICEDO, en su condición de apoderado de la quejosa dentro del presente asunto, en contra de la providencia del 25 de octubre de 2021, proferida por la doctora INÉS LORENA VARELA CHAMORRO, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado HÉCTOR FABIO ACOSTA

OSORIO.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 14567 del 16 de enero de 20192, dejó constancia que el doctor HÉCTOR FABIO ACOSTA OSORIO, se identifica con la

1Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 12ActaApycTA20211025.PDF y 11aPYCta120211025 (Magistrada instructora:

INES LORENA VARELACHAMORRO) 2 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 Cuadernooriginal.pdf, folio 29. cédula de ciudadanía No. 16614570 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 100829 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó, en queja presentada el 15 de junio de 20183, por la ciudadana SIRILINA ÁVILA VERNAZA, a la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual, solicitó investigar disciplinariamente al abogado HÉCTOR FABIO ACOSTA OSORIO, por cobro de honorarios “excesivos”, “sin haber terminado” la gestión y, “haber retenido sumas de dinero” de un título judicial cobrado, que no le correspondían.

Al respecto expuso, que suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado, para que presentara demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES en procura del reconocimiento de su pensión de vejez, acordando pagar como honorarios “el 40% de lo liquidado por el despacho, más las costas que se generaran”. Indicó, que el disciplinable incoó la demanda encomendada, cuyo trámite fue conocido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali (radicado No 2015-723), despacho que profirió fallo el 3 de junio de 2014, negando la pensión de vejez y en su lugar ordenando el pago de una indemnización sustitutiva equivalente a $6.069.525,00, más $ 6.470,00 por indexación y

$1.232.000 por costas, decisión que fue confirmada por el superior. Afirmó, que el 3 de febrero de 2016 se notificó de la Resolución No NR221540 del 26 de julio de 2015, mediante la cual COLPENSIONES dio cumplimiento a la sentencia del 3 de junio de 2014, pero no recibió el respectivo pago. Así mismo afirmó, que el abogado inició proceso ejecutivo ante el mismo despacho judicial, obteniendo un “valor final por indemnización de $ 11. 033.381,00, como indexación la suma de $391.831,00 y costas del ejecutivo la suma de $526.498,00” y, el 3 de octubre de 2016 cobró en el BANCO AGRARIO un título judicial por valor de $ 8.339.423,00, suma de la cual tomó, sin informarle, los honorarios. 3 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 Cuadernooriginal.pdf, folios 1 al 27. P á g i n a 2 | 17 Adujo finalmente, que en mayo de 2018 el abogado le entregó $779.000,00, siendo esta la única suma de la sentencia por ella recibida.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del inculpado, el Magistrado Sustanciador, dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 25 de febrero de 20194 y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de octubre de 2019.

Mediante auto del 4 de octubre de 20195, el Magistrado instructor,

reprogramó para el 9 de diciembre de 2019, la audiencia de pruebas y calificación provisional, al no poder llevarse a cabo el 8 de octubre de 2019. El 9 de diciembre de 20196, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinable y la quejosa, quien designó como su apoderado judicial al doctor FRANKLIN GARCÍA CAICEDO. En la vista el investigado rindió versión libre y, de oficio, el Magistrado de conocimiento decretó como pruebas, solicitar al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali copia íntegra de los procesos adelantados por la quejosa en contra de COLPENSIONES (ordinario laboral radicado No 2014-003 y ejecutivo laboral radicado No 2015-723); así mismo, escuchar en ampliación de la queja a la señora SIRILINA ÁVILA

VERNAZA.

Mediante auto del 1 de julio de 20207, el Magistrado instructor, dejó constancia sobre la imposibilidad de llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en las fechas programadas por la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón a la Pandemia por Covid 19 y, la consecuente Emergencia Sanitaria, decretada por el Gobierno Nacional. El 1 de diciembre de 20208 la Sala Plena de la Corporación Seccional, reasignó y remitió el proceso al “nuevo despacho” creado por el Consejo

4 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 CuadernoOriginal.pdf, folio 31 5 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 CuadernoOriginal.pdf, folio 40 6 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 CuadernoPrincipal.pdf, folio 46, firmada el 09 de diciembre de 2019 por el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y 03.Cd (sin audio video) 7 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 Cuadernooriginal.pdf, folio 52 8 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 Cuadernooriginal.pdf, folios 53 y 54 P á g i n a 3 | 17 Superior de la Judicatura conforme al Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020. Recibido el expediente, mediante auto del 2 de julio de 20219, la Magistrada INES LORENA VARELA CHAMORRO, reprogramó la continuación de la diligencia para el 19 de agosto de 2021, ordenó comunicar y citar a los sujetos procesales, a la quejosa y su apoderado. El 19 de agosto de 202110 (virtual) se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado; en la diligencia, se incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas por la quejosa11 y el disciplinado12, así como de las decretadas en la anterior sesión: copia del expediente del proceso ejecutivo laboral de radicado No 2015-723, tramitado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena13 Posteriormente en la diligencia, la Magistrada (minuto 4:46) dejó constancia

del daño de la grabación (medio magnético) de la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2019 y de la existencia del acta (medio físico) levantada en dicha diligencia suscrita por el Magistrado de conocimiento, ante lo cual, le indicó al disciplinado, si consideraba, en ejercicio de su derecho de defensa, rendir nuevamente versión libre, a lo cual manifestó su intención de hacerlo. Acto seguido, el investigado rindió versión libre (minuto 7:53 a 24:00), en la que manifestó, que no incurrió en ninguna de las conductas reprochadas por la disciplinada. Expuso, que la quejosa faltó a la verdad y ocultó algunos hechos transcendentes para el curso de la investigación disciplinaria en su escrito de queja. Indicó, que en el año 2013 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, cuyo objeto fue el de iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario laboral y proceso ejecutivo laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de lograr el reconocimiento del derecho y 9 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 04AutoReprogramaciónEIMPULSA20210602 10 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 08Apyc20210819 y 09ActaAPyC20210819 11 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, Cuadernooriginal.pdf, folios 3 al 29 12 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, Cuadernooriginal.pdf, folios 44 y 45 13 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 07CumplimientoJuzgado9laboralCto20210802 y 13ProcesoAnexo201500723Juzgado09LaboralCali. P á g i n a 4 | 17 pago de la pensión de vejez o la correspondiente indemnización sustitutiva, acordando honorarios a cuota litis del 40%, autorizando la poderdante en caso de fallo a favor, el fraccionamiento del título. Así mismo, adujo, haber acordado que él asumiría los gastos que se causaran, razón por la cual, en el contrato la quejosa le cedió las costas procesales. Expuso, que presentó la demanda y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia el 3 de junio de 2014, mediante la cual condenó a COLPENSIONES a efectuar en favor de la quejosa el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva a la pensión, en razón a que la quejosa no reunía los requisitos en tiempo cotizado establecido en la Ley, providencia, que al conocer en grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Valle. Manifestó, que como quiera que COLPENSIONES no efectuó el pago de la condena en un tiempo razonable, en octubre de 2015 inició el proceso ejecutivo, del que conoció el mismo despacho judicial, obteniendo el 2 de diciembre de 2015 el correspondiente mandamiento de pago. Luego precisó, que de todas las actuaciones mantuvo enterada a la quejosa y a su hermano con quienes se reunía periódicamente. Afirmó, que hasta el 27 de enero de 2016 cuando conoció en traslado el escrito de excepciones y el memorial con solicitud de terminación por pago presentado por

COLPENSIONES, tuvo conocimiento de la existencia de la resolución GNR 221540 del 26 de julio de 2015 mediante la cual la Entidad cumplió con el pago de la condena en cuantía de $6.470.000.00, la cual fue notificada a la quejosa, situación que ella en un acto de deslealtad le ocultó. Continuó su versión indicando, que inconforme con la suma pagada por la Entidad Ejecutada, solicitó al despacho seguir adelante con la ejecución y tener dicho pago como abono al total de la obligación al momento de liquidarse el crédito y que, luego de diferentes actuaciones de las partes y un nuevo pago de la Entidad ejecutada, el 27 de septiembre de 2016 el Juzgado ordenó la terminación del proceso y la entrega de un título judicial por la suma de $ 7. 107.423,22. P á g i n a 5 | 17 Finalizó su versión el disciplinable indicando, que una vez cobró el título judicial conforme lo autorizaba el poder, hizo el respectivo ejercicio de corte de cuentas atendiendo lo pactado en el contrato de prestación de servicios, quedándole del segundo pago a la quejosa $ 779.132,92, luego de haber cobrado $6.470.000.00 del primer pago hecho por COLPENSIONES, cifra que ella inicialmente se negó a recibir, hasta el 18 de mayo de 2018 fecha en la que se reunieron, saldaron cuentas, la quejosa recibió en efectivo la suma pendiente y, firmaron el respectivo recibo declarándose a paz y salvo por todo concepto relacionado con el encargo profesional. Luego, en la diligencia, la Magistrada procedió a efectuar la inspección

judicial al expediente 2005-723 recibido del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali (minuto 24:05 a 50:00), correspondiente al proceso ejecutivo laboral iniciado por la quejosa en contra de COLPESIONES, verificando una a una las diferentes piezas procesales, encontrando, que el disciplinado efectivamente actuó como apoderado de la señora SIRILINA ÁVILA VERNAZA en los dos trámites judiciales, con prolijas actuaciones en el proceso de ejecución de la sentencia emitida el 3 de junio de 2014 en el juicio ordinario, la cual fue confirmada por el superior. Igualmente verificó, que el proceso ejecutivo terminó con auto del 27 de septiembre de 2016, a través del cual se ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación y, la entrega de título judicial al apoderado de la ejecutante en cuantía de $ 7. 107.423,22. Antes de suspender la audiencia, la Magistrada fijó el 25 de octubre de 2021 como fecha para continuar con la diligencia y, ordenó por secretaría judicial insistir a la quejosa y a su apoderado sobre su comparecencia para llevar a cabo ampliación de la queja. El 25 de octubre de 202114 (virtual) se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia únicamente del disciplinable; en la diligencia, se dejó constancia de las citaciones efectuadas a la quejosa y su apoderado a las direcciones físicas y electrónicas indicadas en la queja y en 14 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 CuadernoPrincipal.pdf, folios 75 y 76 y CDFOLIO74 AUDICENCIA DE

PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL… P á g i n a 6 | 17 la primera sesión realizada el 9 de diciembre de 2019, así como del infructuoso intento de localizarlos telefónicamente. Posteriormente, la Magistrada efectuó la calificación jurídica de la actuación, ordenando la terminación y archivo de la investigación en favor del abogado

HÉCTOR FABIO ACOSTA OSORIO.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la citada audiencia del 25 de octubre de 2021, el Despacho al realizar la calificación jurídica de la actuación, indicó que ya se habían recaudado suficientes pruebas y era procedente decretar la terminación anticipada de la actuación, en favor del disciplinado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 103 ibidem.

Sustentó ampliamente la Magistrada instructora su decisión, citando antecedentes jurisprudenciales de la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria superior”. Refirió inicialmente, que el propósito de la queja era que se investigara la presunta falta de honradez en que pudo haber incurrido el doctor HECTOR FABIO ACOSTA OSORIO, frente al encargo que le fuera confiado, en particular, por el probable cobro desproporcionado de honorarios y retención de dineros, frente a la gestión profesional por él adelantada, que tuvo su origen en el proceso ordinario laboral y ejecutivo a continuación número 2015-723, adelantados en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Preciso luego el a quo, que desde la primera sesión de la audiencia de

pruebas y calificación provisional quedó pendiente la declaración de la quejosa, sin que hubiera sido posible su comparecencia a las siguientes diligencias a pesar de haber citado a ella y a su apoderado en diferentes ocasiones. Adujo la Sala, que en su versión libre el disciplinable declaró, en concordancia con el objeto del contrato de prestación de servicios y el poder conferido, que la quejosa le otorgó mandato para adelantar proceso de petición de vejez o, subsidiariamente, la indemnización sustitutiva a ésta y, P á g i n a 7 | 17 advirtió que siempre estuvo entregándole informes constantes de la evolución del asunto. Así mismo analizó lo expuesto en la versión libre del disciplinado, respecto a que la quejosa no reunía los requisitos para la pensión de vejez y tal vez eso la molestó después de estar adelantado el proceso ejecutivo e inclusive de haber recibido $6.075.995,00, cobró que indicó lo hizo a sus espaldas, así como que finalmente ella recibió un total de $6.855.995,00 incluyendo los $780.000,00 entregados en efectivo, recibiendo lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Luego, la Magistrada analizó la inspección judicial practicada “al proceso ejecutivo laboral a continuación número 2015-723” que se tramitó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, de la cual pudo concluir: Que ciertamente el abogado investigado, actuó como apoderado de la ahora quejosa en los dos trámites; en lo particular, que impetró la demanda ejecutiva en contra de COLPENSIONES, entidad que

inicialmente solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación al anexar soportes de notificación y pago a la ejecutante por valor de $6.075.995,00, petición a la que se opuso el disciplinable, quien solicitó que tal pago se reputara como abono a la obligación total. Que luego, el despacho se pronunció, dejó en firme la liquidación del crédito, descontó el pago primero hecho por COLPESIONES y, ordenó el pago de la diferencia o excedente en favor de la ejecutada por concepto de indemnización sustitutiva indexada, más las costas en primera y segunda instancia. Que una vez COLPENSIONES hizo el pago de dicho excedente, el despacho ordenó la entrega del título judicial al abogado disciplinable por valor de $ 7.107.423,22, quien efectivamente lo cobró. Expuso la Magistrada, que del total de la indemnización indexada (condena ejecutada) que ascendió a la suma de $ 11.425.213,00 (sin tener en cuenta P á g i n a 8 | 17 costas en instancias), la quejosa recibió $6.075.995,00 del primer pago efectuado por Colpensiones, más $779.132,00 entregados en efectivo por el abogado, para un total de $ 6.855.127,00 que corresponde al 60%. Hizo énfasis que, del primer pago efectuado por la Entidad a la quejosa, por la suma de $6.075.99500, no le fue pagado ningún emolumento al disciplinable, a pesar de que el contrato de prestación de servicios profesionales implicaba que debía reconocerse a su favor el 40% de lo

recibido más las costas procesales, de manera que, frente al segundo pago que determinaba el pago total de la obligación, el abogado descontó sus honorarios y devolvió el excedente a su cliente. Así mismo, que, de los demás medios de prueba, se encontró, que el disciplinable una vez cobrado el título judicial, solicitó número de cuenta a la quejosa para consignarle el excedente indicado por la suma de $779.132,00 y que, efectivamente le entregó dicha suma en efectivo, suscribiendo con ella el respectivo recibo en el que además se declararon a paz y salvo en la relación cliente abogado. Adujo el a quo, que la quejosa al momento de concertar los honorarios profesionales, tuvo cabal conocimiento acerca de las condiciones en que se daría el pago por el trabajo desarrollado por el abogado que representaba sus intereses en el proceso laboral, cuyas pretensiones estaban claramente concertadas en el contrato de prestación de servicios; además, puntualizó, que el tipo disciplinario establecido en el artículo 35 numeral 1, exige una doble connotación, pues a renglón seguido requiere que el comportamiento de remuneración o beneficio desproporcionado, tenga lugar con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente, empero, recalcó, que en el presente asunto, se advierte que no se verifica la configuración de los eventos allí descritos normativamente, como la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de la cliente. Expuso que, de igual forma no se denota que el cobro hubiese sido desproporcionado, en tanto, no sobrepasó el valor correspondiente al 50%

de los conceptos reconocidos a la cliente en la condena, estipulación que bajo esos términos precisó, tampoco daría lugar a tipificar la falta contenida P á g i n a 9 | 17 en el numeral 2 del artículo 35 del CDA, ni una retención arbitraria de dineros recibidos por parte del disciplinable. Puntualizó en su fallo la Magistrada, que el monto atinente a honorarios se contabiliza de manera independiente a las costas procesales dado que estas fueron cedidas voluntariamente por la misma cliente, siendo necesario tener en cuenta además, que el contrato es ley para las partes, máxime cuando en los términos reseñados en el acuerdo suscrito, no se advierte la existencia de falencias o vicios que hubieren causado afectación al libre consentimiento de la quejosa, quien al no estar de acuerdo con dichos términos, debió buscar el escenario propicio para debatir su inconformidad ante la jurisdicción civil al estar en presencia de un asunto de carácter meramente contractual. Concluyo la Magistrada, que no era dable tampoco predicar que se trató de un cobro desproporcionado a su trabajo, como quiera que la labor profesional se adelantó diligentemente y fue con ocasión a ese desempeño laboral que se dio el pago en favor de la quejosa, razones todas por la cuales consideró, que las eventuales faltas disciplinarias atribuidas al abogado investigado, se encontraron desvirtuadas, por lo cual, decretó la terminación anticipada del procedimiento.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el doctor FRANKLIN GARCÍA CAICEDO, en su

condición de apoderado de la quejosa, interpuso recurso de apelación por escrito, en el que solicitó revocar la decisión, fundamentando su petición, así: PRIMERO-. Sea lo primero indicar con todo respeto que la solicitud de reposición y en subsidio apelación es frente a la decisión de declarar de manera anticipada el proceso seguido en contra del disciplinado DR. HÉCTOR FABIO ACOSTA OSORIO, decisión que consideramos apresurada e injusta y crea total impunidad frente a las conductas punibles realizadas por el disciplinado que incluso son materia de investigación penal con radicado número 760016000 992201908059. P á g i n a 10 | 17 SEGUNDO. - La falta cometida por el disciplinado es grave, de manera injustificada demoró informar a la quejosa que mucho tiempo antes había cobrado un dinero de las resultas del proceso, igualmente hizo disposición del litigio es decir concilio una indemnización en contravía del derecho pensional de la quejosa y eso está demostrado en el juzgado y la resolución de col pensiones, están las fechas de recibo del dinero y la fecha en que recién informo a su cliente. TERCERO. - Esta decisión de terminación anticipada lo que hace es crear más impunidad frente a una conducta que está bien demostrada en sus alcances honorable magistrada, se trata de un perjuicio a una ciudadana colombiana que confío en su abogado y realizó actos en contra de sus derechos. CUARTO. - El disciplinado si cometió INFIDELIDAD DE LOS DEBERES PROFESIONALES Y ABUSO DE CONFIANZA al recibir dichos dineros y quedarse en silencio, solo cuando mi mandante lo

requirió salió hacer la entrega de una parte de su dinero, nunca le informo la suerte de su negocio, nunca me mandante fue a una audiencia laboral el mantuvo a su cliente a espalda de su proceso, solo basta revisar el proceso laboral y en ninguna audiencia asiste la quejosa y eso no está bien su señoría. QUINTO. – La quejosa solo dos años después se enteró de la suerte de su negocio y eso es grave frente a la actuación del disciplinado. Está siendo investigado penalmente por cuanto las acusaciones tienen una base probatoria importante. Como es posible que un profesional del derecho que se considere HONESTO reciba un dinero de su cliente y solo dos años después le haga entrega de parte del mismo abusando de la ignorancia de su cliente. SEXTO. - El solo hecho que pasen DOS AÑOS y no informe su cliente que había recibido ese dinero es grave y es demostrativo del

delito de INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES Y

ABIUSO DE CONFIANZA.

SÉPTIMO. - Existe en el proceso copia de las constancias de depósito de $ 324.043,47 PESOS DE FECHA SEPTIEMBRE DE 2017, copia depósito por $ 1.232.000,00 PESOS DE FECHA MAYO 25 DE 2016, copia depósito por $ 7.107. 423,22 DE MARZO 10 DE 2016. OCTAVO. - Un hecho también grave es que el despeinado mantuvo a la quejosa a espalda de su proceso, ella nunca existió una audiencia ni mucho menos fue informado por este sobre las mismas. NOVENO. - Hiso disposición del litigio frente a la orden de la

quejosa que tenía derecho era una pensión y el concilió una indemnización sin consultarle a la quejosa. P á g i n a 11 | 17 DECIMO. - El 17 de agosto estuvimos en audiencia ante el fiscal doctor José Meza castillo y no existo conciliación alguna La Magistrada, en auto motivado del 15 de marzo de 202215, concedió el recurso por reunir los presupuestos de Ley.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido el 6 de mayo de 202216 al Despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, que funge aquí como Ponente, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de

invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso 15 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 16RecursoDeRepoosiciòn.pdf 16 Expediente virtual, SEGUNDA INSTANCIA, 03-76001110200020180113501-CONTANCIA.pdf P á g i n a 12 | 17 Expuso el apelante, en nueve (9) numerales los fundamentos de su recurso, en algunos, se limitó a exponer su apreciación en abstracto y sin efectuar ningún reproche en concreto frente a lo decidido por el a quo, como en los numerales PRIMERO y TERCERO, motivo por el cual la Comisión no se pronunciará frente a ellos. Advierte la Comisión, que igualmente en la alzada, se traen a colación hechos y se anuncian pruebas, que no hicieron parte de la queja, que tanto la quejosa como su apoderado bien pudieron incorporar a la investigación o, en la única sesión de la audiencia de pruebas y calificación a la que asistieron, esto es la celebrada el 9 de diciembre de 2019 o, en las siguientes oportunidades procesales, máxime cuando el Magistrado de conocimiento en esa primera sesión, de oficio, decretó escuchar en ampliación de la queja a la señora ÁVILA VERNAZA y, tanto ella como su apoderado fueron debidamente comunicados en adelante, cada vez que se programó o reprogramó diligencia, no acudiendo nunca al llamado del despacho. En sus demás reproches, el abogado más que atacar lo decidido por el a quo enrostrando algún yerro de carácter adjetivo o sustancial, expuso, situaciones fácticas, que, por tener relación con la conducta investigada,

ameritan pronunciamiento de la Comisión. Expuso de forma reiterada en sus numerales el apelante, que el disciplinable injustificadamente demoró informar a la quejosa que mucho tiempo antes había cobrado un dinero de las resultas del proceso, que concilio una indemnización en contravía del derecho pensional de la quejosa y, que nunca le informo la suerte de su negocio. De la revisión del plenario, se observa, que la Magistrada de conocimiento en sus razones para decidir, sí analizó con detalle el comportamiento del investigado frente al recibo de dineros en el proceso ejecutivo, como su comunicación y entrega a la quejosa, teniendo en cuenta además, que ella no le informó a su apoderado, sobre la notificación de la que fue objeto de la Resolución GNR 221540 del 26 de julio de 2015 mediante la cual la Entidad estimó cumplir con el pago de la condena en cuantía de $ P á g i n a 13 | 17 6.075.99500, como tampoco le informó de su pago, como consta en documentos aportados por la misma quejosa y COLPENSIONES en el trámite ejecutivo al hacer oposición al mandamiento de pago. Respecto a lo indicado por el apelante, de que el investigado concilio una indemnización en contravía del derecho pensional de la quejosa, en la inspección judicial efectuada al expediente del proceso ejecutivo de radicado No 2005-723 recibido del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali (minuto 24:05 a 50:0017), se encontró, sentencia proferida el 3 de junio de 2014 por el mismo despacho judicial al conocer la acción ordinaria, en la

que condena a COLPENSIONES al pago de una indemnización sustitutiva, negando la pensión de vejez por no cumplir la demandante con el requisito de tiempo, así como la confirmación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali18, hecho, que desestima lo manifestado por el apelante frente a que el abogado concilió los intereses de la quejosa. Igualmente, tanto en el contrato de prestación de servicios como el poder otorgado por la quejosa, quedó claro el objeto de la demanda, cual era, obtener la pensión de vejez o una indemnización sustitutiva. Los otros dos títulos judiciales reseñados por el apelante, correspondieron a la liquidación de costas procesales fijadas en las dos instancias, sobre las cuales, comparte la Comisión lo afirmado por la Magistrada respecto a que las mismas fueron cedidas por la quejosa al disciplinable en el contrato de prestación de servicios. Igualmente, se tiene, que el disciplinable, si informó a la quejosa del recibo de los dineros luego de cobrar el título judicial por $ 7.107. 23,22, porque, en un estado de cuentas hecho a mano, aportado por la misma quejosa, que reposa en el expediente original (a folios 13,14,26 y 27), le indicó el saldo que debía entregarle luego de descontar el valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios del 40% y le solicitó una cuenta para depositarlos, adicionando, que ella no quiso recibirlos sino 17 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 08Apyc20210819 y 09ActaAPyC20210819.

18 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 07CumplimientoJuzgado9laboralCto20210802 y 13ProcesoAnexo201500723Juzgado09LaboralCali P á g i n a 14 | 17 hasta mayo 18 de 2018, afirmación para lo cual aportó medio de prueba, consistente en el recibo firmado por la quejosa en dicha calenda (folio 45 del cuaderno original), en el que inclusive declaró a paz y salvo al abogado por todo concepto relacionado con el proceso ejecutivo 2015-723. Ante la ausencia en el trámite disciplinario de prueba en contrario, se debe dar plena credibilidad a lo afirmado por el quejoso. No puede pasar por alto la Comisión que, en el numeral OCTAVO, el abogado apelante se refiere al disciplinado usando un término peyorativo y desobligante, “Un

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