CNDJ - F76001110200020180113601ADJUNTA20211210114513-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180113601ADJUNTA20211210114513-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Indagado: CÉSAR AUGUSTO MORENO CARVAJAL – JUEZ
OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS DE CALI.
Quejoso: LUIS FERNANDO CARDONA ARENAS Radicación: 76001-11-02-000-2018-01136-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá, D.C., 09 de diciembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 076.
I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 18 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor del doctor CÉSAR AUGUSTO MORENO CARVAJAL, en su condición de Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali – Valle.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2018,2 el señor Luis Fernando Cardona Arenas solicitó que se investigara las presuntas actuaciones irregulares realizadas por el doctor César Augusto Moreno Carvajal en su 1 Integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernandez Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco.
2 Folios 4 y 5, del archivo “01.EXPEDIENTE 2018-01136 FLS. 01 AL 46..pdf” calidad de Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali – Valle del Cauca, en el curso del proceso ejecutivo de radicado No. 2011060. Relató, entre otras cosas, que en el año 2016 se extravió el expediente No. 2011-060, sin que el despacho hubiese presentado la respectiva denuncia penal. Igualmente, expuso que se fijó fecha para la reconstrucción del expediente, sin embargo, nunca se llevó a cabo tal diligencia. Asimismo, manifestó que el funcionario judicial desconoció “las normas de derecho” y retrasó el curso normal del proceso, pues a pesar de estar pendiente una decisión sobre la liquidación del crédito presentada, realizó las siguientes actuaciones: i) solicitó a la parte demandante que se pronunciara sobre la objeción a la liquidación del crédito interpuesta por el apoderado del quejoso, otrora demandado y; ii) le corrió traslado al quejoso, en calidad de demandado, de otra liquidación de crédito presentada por la parte demandante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación preliminar: por medio del auto del 23 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez,3 en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra
de Cesar Augusto Moreno Carvajal, Juez Octavo Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Cali. En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar al Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, para que ejerciera su derecho de defensa y rindiera su versión libre.
Pruebas: reposan en el expediente las siguientes pruebas: 3 Folio 8, del archivo “01.EXPEDIENTE 2018-01136 FLS. 01 AL 46..pdf” P á g i n a 2 | 10 - Escrito presentado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en el cual se especifican las actuaciones realizadas al interior del proceso con radicado No. 201100060-00.4 - Resolución de nombramiento del indagado aportada por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.5 - Acta de posesión del doctor César Augusto Moreno Canaval.6 - Escrito del quejoso donde amplió la inconformidad presentada contra el indagado.7 - Inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso ejecutivo con radicado 2011-00060-00.8
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del doctor CÉSAR AUGUSTO MORENO CARVAJAL, en su condición de Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali – Valle del
Cauca. Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, la Sala señaló que frente
a la conducta de no haber denunciado la pérdida del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2011-00060, acreditó que, una vez realizada la inspección judicial al proceso civil, se observó que a folio 80, reposaba la denuncia penal presentada el 28 de septiembre de 2016, ante la Fiscalía General de la Nación por esa perdida, motivo por el cual no existía reproche disciplinario sobre el particular. En segundo lugar, respecto a no haber realizado la audiencia de reconstrucción de expediente, en la inspección judicial la Seccional encontró en el folio 81, el auto mediante el cual se fijó llevar a cabo la diligencia de reconstrucción el día 29 de marzo de 2017; y, posteriormente, por causa de 4 Folio 23, del archivo “01.EXPEDIENTE 2018-01136 FLS. 01 AL 46..pdf” 5 Folios 26 a 29, del archivo “01.EXPEDIENTE 2018-01136 FLS. 01 AL 46..pdf” 6 Folio 16, del archivo “01.EXPEDIENTE 2018-01136 FLS. 01 AL 46..pdf” 7 Folios 17 a 20, del archivo “01.EXPEDIENTE 2018-01136 FLS. 01 AL 46..pdf” 8 Folio 40, del archivo “01.EXPEDIENTE 2018-01136 FLS. 01 AL 46..pdf” P á g i n a 3 | 10 una calamidad domestica del Juez, se reprogramó la audiencia y se llevó a cabo el 4 de abril de 2017, como se evidenciaba a folios 89 y 90 del expediente. Finalmente, en lo concerniente a conducta de correr traslado de la
liquidación de crédito presentada por el demandante, expresó la Sala que el investigado actuó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, al no encontrar la comisión de ninguna falta disciplinaria ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario.
V. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto de 18 de octubre de 20199, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicando que la primera instancia no se detuvo a analizar que: “el señor juez violando mi derecho, coloca en consideración otra liquidación del crédito aportada por la demandante, sin que reitero haya decidido lo propuesto por mi apoderado, entre otras cosas por que en la primera liquidación del crédito no se habían tenido en cuenta los abonos que realice.”
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 7 de diciembre de 2020.
Por medio del auto de 7 de diciembre de 2020, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros avocó conocimiento del proceso y ordenó que se acreditaran los antecedentes disciplinarios del inculpado, se informara si existían otros procesos por la misma causa y, finalmente, corrió traslado al Ministerio Público, el cual guardó silencio. 9 Folios 51 a 53, del archivo “01.EXPEDIENTE 2018-01136 FLS. 01 AL 46..pdf”
P á g i n a 4 | 10 El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
VII. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A10 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 18 de octubre de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor del doctor Cesar Augusto Moreno Carvajal.
Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 9011 de la Ley 734 de 2002, el señor Luis Fernando Cardona Arenas, en su calidad de quejoso, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia de terminación y archivo del proceso. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, es importante hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso judicial ejecutivo en los 10 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 11 “(…) ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (…)” P á g i n a 5 | 10 cuales sucedieron los hechos objeto de censura por el quejoso, entre las cuales se destacan: - El apoderado de la parte demandante presentó la liquidación del crédito de fecha 30 de septiembre de 2014 (fl. 31 cuaderno radicado 201100060). - El apoderado de la demandada objetó la liquidación del crédito (fl. 59-60 cuaderno radicado 201100060). - Por auto del 26 de enero de 2018, el Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali dispuso, previo a resolver la objeción sobre la liquidación del crédito, requerir al Representante legal o a la Administradora del Conjunto Residencial Balcones, para que aportase el certificado de la deuda real conforme al mandamiento de pago y, además, relacionara cada uno de los abonos realizados por el señor
Luis Fernando Cardona Arenas (demandado). - Posterior a ello, el demandante aportó una nueva liquidación del crédito, sobre la cual se corrió traslado al demandado. De la inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso civil, se pudo observar que, sobre la primera liquidación del crédito presentada por la parte demandante se corrió traslado al demandado conforme al artículo 446 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, el quejoso, en su calidad de demandado en el proceso ejecutivo, interpuso las objeciones pertinentes; no obstante, el juez investigado no resolvió las objeciones porque antes de hacerlo consideró necesario decretar unas pruebas para tener plena certeza sobre la decisión a tomar y, en ese interregno el demandante presentó una nueva liquidación del crédito, motivo por el cual el funcionario, en cumplimiento de su deber legal, le corrió traslado al quejoso para que este ejerciera el derecho de contradicción y se pronunciara frente a la nueva actualización. Conforme a lo anterior, es importante indicar que, tal como mencionó el juez de primera instancia, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial no observa conducta que pueda ser objeto de reproche disciplinario, puesto P á g i n a 6 | 10 que el doctor Cesar Augusto Moreno Carvajal en su calidad de Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali; al correr traslado de la segunda liquidación de crédito, cuando se encontraba en espera el pronunciamiento sobre la primera liquidación y su objeción, actuó en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 2° del artículo 446 del Código General del Proceso, que expresa:
ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…)
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
De esa manera, conforme la lectura del artículo citado, el traslado de la liquidación del crédito deberá efectuarse, sin distinción, a la otra parte interesada, sin que en ella se límite el número de veces en que puede presentarse la actualización y su traslado, pues, como se sabe, al interior de un proceso ejecutivo se pueden radicar hasta que se logre la terminación del asunto por pago y/o por otra circunstancia, multitud de liquidaciones del crédito. Por ello, resultaba plenamente válido que por encontrarse en espera el pronunciamiento judicial sobre la primera liquidación y su objeción, por el decreto de unas pruebas, en ese interregno, ante la nueva presentación de
una nueva actualización del crédito, el funcionario indagado corriera traslado al demandado, hoy quejoso, para que también se pronunciara sobre este, si a bien lo tuviera, no sólo para garantizar el derecho de contradicción de aquel, sino también por eficiencia y economía procesal, pues, una vez recopiladas los medios de convicción solicitados por la P á g i n a 7 | 10 autoridad judicial y finalizado el traslado, lo correspondiente era proceder a pronunciarse frente a todos los asuntos pendientes en el expediente, esto es, ambas liquidaciones y sus objeciones. En ese sentido, no puede indicarse, como lo afirmó el quejoso, que la actuación del indagado tenía el ánimo de dilatar o retrasar el curso normal del proceso en beneficio del demandante, pues, lo que se avizora es que el funcionario, consciente que no se había agotado el primer trámite, decidió amparado en la Ley citada correr traslado al demandado, hoy quejoso, por cuanto, se insiste, la norma no limita el número de traslados de las liquidaciones presentadas por las partes. Ahora, en gracia discusión, se aceptará que la interpretación que otorgó el indagado al artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, se tornó equivocada, pues debió resolver la primera liquidación y su objeción para así luego sí correr traslado de la nueva (como lo asegura el recurrente), lo cierto es que, la decisión de aquel, se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, dado que, como se explicó la opción por la que optó el servidor, esto es, correr traslado de la nueva liquidación sin pronunciarse
de la pendiente, se ajusta como una de las alternativas que se desprenden del tenor literal de esa norma, sin que esa interpretación se torne irracional, desproporcional o caprichosa; además que, como lo ha expresado la Comisión no cualquier yerro (menos interpretativo como en este caso), conduce a un reproche disciplinario.12 Así las cosas, no tiene ámbito de prosperidad el argumento de la apelación bajo estudio, motivo por el cual esta Comisión confirmará la providencia recurrida que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE 12 Para el efecto ver, entre otras: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de abril de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, radicado No. 11001010200020180009600 y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de noviembre de 2021, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, radicado No. 11001-01-02-000-202001069-00. P á g i n a 8 | 10
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 18 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor del doctor CÉSAR AUGUSTO MORENO CARVAJAL, en su condición de Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 9 | 10
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10