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CNDJ - F76001110200020180118101ADJUNTA20220803090728-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180118101ADJUNTA20220803090728-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ

Quejosa: BLANCA LIGIA BORRERO SOLARTE Radicación: 76001-11-02-000-2018-01181-01

Decisión: ABSTIENE DE RESOLVER CONSULTA

Bogotá D.C., 27 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 057

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y el artículo 112 de la Ley 270 de 19962, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3 mediante la cual declaró responsable al doctor Andrés Felipe Ceballos Álvarez de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, impuso la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser por cuanto no se cumplen con los requisitos para tramitar el referido grado jurisdiccional de consulta. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Decisión proferida por los H. Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 29 de agosto de 2018, la inscripción de ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.385.280 y portador de la tarjeta profesional No. 90.143.4

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja radicada el 25 de junio de 20185, por la señora BLANCA LIGIA BORRERO SOLARTE, quien le otorgó poder al abogado disciplinado para que realizara la compra de dos bienes inmuebles que estaban siendo subastados. La quejosa refirió que para ello le otorgó $57.772.670 para que pudiera participar en la

subasta. La denunciante señaló que, ante la imposibilidad de adelantar la compra de los inmuebles, por cuanto según el profesional no fue posible realizarse la subasta, aquella le solicitó la devolución del dinero al inculpado, quien, si bien manifestó el deseo de devolver los emolumentos, por lo menos hasta la fecha de radicación de la queja no había procedido a entregar la totalidad de la suma confiada, con lo cual, en criterio de la quejosa el togado incurrió en faltas contra ”la lealtad y confianza”.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de agosto de 20186, el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS

ÁLVAREZ.

El 19 de febrero de 20197 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura y se escuchó la ampliación 4 Expediente digital, 76001110200020180118101, PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal.pdf, folio 8. 5 Expediente digital, 76001110200020180118101, PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal.pdf, folios 1 al 16. 6 Expediente digital, 76001110200020180118101, PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal.pdf, folio 18 7 Expediente digital, 76001110200020180118101, PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal.pdf, folios

P á g i n a 2 | 10 de la queja, se decretaron y practicaron pruebas, el disciplinado rindió versión libre y se formularon cargos.

Ampliación de la queja: (minuto 30:1 a 41:40), la señora BLANCA LIGIA BORRERO SOLARTE se ratificó en lo expuesto en la queja, esto es frente al objeto contractual (compra de unos inmuebles), el dinero entregado a efectos de participar en la subasta y la mora del togado en devolver los $57.772.670, ante el fracaso de esa diligencia. Anotó, igualmente que, el profesional acusado le otorgó dos cheques los cuales se encontraban sin fondos.

Versión libre: Una vez puestos de presente los hechos referidos en la queja, el disciplinable ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, expuso: “(…) la señora es clienta nuestra, le hemos adelantado otros procesos (...) Honorable Magistrado yo si considero que hubo una mora más de lo permitido con el asunto de la devolución de los dineros de la señora Bianca Lilia, no obstante, se le pagaros intereses, debo ser claro en que sí me demore más allá de lo permitido y le ofrezco excusas, me siento mal por esta situación (...) en aras de la lealtad a la administración de justicia, el tiempo que transcurrió en devolver ese dinero fue demasiado y fue mi error”. (minuto 02:53 a 30:20) Formulación de cargos: La Sala de instancia formuló cargos en contra de ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, por el posible incumplimiento del deber

establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, normatividad que dispone:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

65. P á g i n a 3 | 10 Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

5. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Lo anterior, por cuanto el disciplinado recibió $57.772.670 de la quejosa para participar en una subasta de un bien inmueble; no obstante, al no haberse realizado esa diligencia, el abogado no procedió a entregar el dinero a la menor brevedad y, por el contrario, retuvo los emolumentos sin justificación hasta el 15 de enero de 2019, cuando devolvió la referida suma,

esto es, después de haberse dictado auto de apertura del proceso disciplinario de marras. La conducta fue imputada a título de dolo. A continuación, el disciplinado confesó libre y voluntariamente la incursión en la falta disciplinaria antes anotada. Por ello, se informó por la Seccional que el proceso ingresaba al Despacho para dictar la correspondiente sentencia según los parámetros del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

6. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió sentencia el 6 de marzo de 2019,8 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ por la infracción al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. 8 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Y GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ QUIÑONEZ (Expediente digital, 76001110200020180118101, PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal.pdf, folios 76 a 85) P á g i n a 4 | 10

Expuso la Sala que de conformidad con los elementos materiales

probatorios allegados al plenario y con la misma confesión del encartado se había demostrado que aquel recibió de su cliente, la señora BLANCA LILIA BORRERO SOLARTE, la suma de $57.772.670, con miras a participar en una puja inmobiliaria; no obstante no haber resultado beneficiada, según lo informado por el mismo abogado, aquel demoró la devolución de esos dineros desde el mes de marzo de 2018 hasta enero de 2019 cuando finalmente entregó el cheque No. 987282 girado a la quejosa el 15 de enero de 2019.

Igualmente resaltó la Seccional: “llama la atención de la Sala, que es justamente después del inicio de la investigación disciplinaria, consecuente a la queja presentada por la señora Blanca Ligia Borrero el 25 de junio de 2018, que el abogado procura la transacción y finalmente devuelve el dinero a su cliente, incluso con intereses, el 15 de enero de 2019, por valor de $69.500.000, después de descontar los honorarios que según lo dicho por el mismo abogado y lo establecido en el documento de transacción, se pactaron por valor de $3.140.330.

Vale decir, el abogado (…) debió devolver a su cliente inmediatamente luego de haberse frustrado la puja de la subasta (marzo de 2018) y luego de descontar los honorarios (…) la suma de $54.632.340, dinero que retuvo hasta que con la presión del proceso disciplinario que iniciaría en su contra la quejosa, optó por conciliar para devolverle el dinero y reconocer los respectivos intereses, obligándose a pagarle por

tal concepto un total de $69.500.000, que efectivizó el 15 de enero de 2019. Se tiene entonces para esta Sala de decisión que se encuentra debidamente acreditada la comisión de la falta de carácter permanente contra el deber de obrar con honradez en el ejercicio de su profesión, arriba enlistada (..)”

7. RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El 25 de julio de 2019, el disciplinado al momento de la notificación personal de la sentencia dictada por la primera instancia, a mano alzada señaló que “interponía recurso de apelación que sustentaría por escrito”.

Posteriormente, la Seccional mediante providencia del 2 de septiembre de 2019, ante la no sustentación del recurso por parte del disciplinado, señaló: P á g i n a 5 | 10 “Atendiendo el informe que antecede y una vez revisadas las diligencias se observa que el disciplinado (…), en el acto de notificación personal del contenido de la sentencia del 06 de marzo de 2019 (…) manifestó que apelaba la decisión, sin embargo no sustentó dentro del término legal los motivos de inconformidad, como lo exigen los incisos 3 y 4 del art.81 de la Ley 1123 de 2007 (…). Lo anterior es razón suficiente para rechazar el aludido recurso, pues el mismo no fue debidamente sustentado por el recurrente. Consecuencialmente se ordena la remisión de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surta el grado jurisdiccional de la CONSULTA”.

8. TRÁMITE DE LA CONSULTA EN LA COMISIÓN El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta.9

9. CONSIDERACIONES Como se expuso, sería del caso estudiar la sentencia expedida por la Seccional en grado jurisdiccional de consulta, de no ser por cuanto, no se cumplen con las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinado interpuso el recurso de apelación, pero sin sustentación, razón por la cual fue rechazado por el a quo; así no es posible conocer de la consulta del asunto, pues esta sólo procede cuando existe ausencia total de contradicción por el interesado y/o su defensor de oficio o confianza; presupuesto que no se cumple en el asunto, ya que, como se refirió, el inculpado sí radicó recurso pero fue rechazado por falta de sustentación.10

Al respecto, la Comisión en providencia del 24 de noviembre de 2021, en un asunto con identidad fáctica al del asunto, señaló: “Sería del caso entrar a estudiar en grado jurisdiccional de consulta el proceso del epígrafe, respecto al doctor Justo Pastor Mejía Guzmán, de no ser por cuanto, no se cumplen con las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° 9Expediente digital, 76001110200020180118101, SEGUNDA INSTANCIA. Folio 5.

10Expediente digital, 76001110200020180118101, PRIMERA INSTANCIA. Folio 97. P á g i n a 6 | 10 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007,11 para dar trámite a ese grado jurisdiccional. Las referidas disposiciones rezan: “ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.”

(…)

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrillas fuera de texto). En efecto, según el tenor literal de la última norma citada, el grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación, esto es que cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de

sustentación y/o, como en este asunto, por extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación. (Negrillas fuera de texto del original) Sobre el particular, la Comisión en providencia del 29 de septiembre de 2021, expuso: “(No) pueda darse aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 199612, aplicable por remisión normativa en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, esta Comisión tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias no apeladas: “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 11 En el presente asunto, no correspondía como lo efectuó la primera instancia, referirse al artículo 208 de la Ley 734 de 2002, pues, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta está directamente regulado en el Código Disciplinario del Abogado, que, a su vez, hace remisión a la Ley estatutaria de la administración de justicia. 12 Entiéndase Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 7 | 10 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla y subraya fuera del texto original). En este orden de ideas, y de conformidad con el evocado precepto, para que esta Corporación conozca en consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada13, requisito de procedibilidad que no se satisface en el caso sub iudice, teniendo en cuenta que como pasa de verse, el disciplinado sí interpuso la alzada, solo que no la sustentó.”14 (Negrillas del texto original) (…)”15 (Negrillas del texto original) De esa manera, al haberse interpuesto el recurso de apelación sin sustento por el disciplinado y por lo mismo fue rechazado por la Seccional, la Comisión se abstendrá de conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del proceso de marras, dado a su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de

consulta de la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 94.385.280 y portador de la tarjeta profesional de No. 90.143 del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 13 Lo que permite tener por dilucidado que “la expresa inclusión de uno [apelación] implica la tácita exclusión de otro [consulta]” (inclusio unius, exclusio alterius). 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación N° 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de noviembre de 2021, radicación N° 0500111-02-000-2018-02126-01, M. P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 8 | 10 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la

quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 9 | 10 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10

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