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CNDJ - F76001110200020180118601ADJUNTA20220701111259-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180118601ADJUNTA20220701111259-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1.°) de julio de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 760011102000 2018 01186 01 Aprobado, según Acta n.° 049 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia del trece (13) de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, que declaró disciplinariamente responsable al profesional Carlos 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (M.P.) y Luis

Rolando Molano Franco. Alberto Calderón Cuéllar y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses de manera concurrente con la multa por treinta y cinco (35) salarios mínimos legales vigentes, por la comisión de las faltas tipificadas en el numeral 4.° del artículo

35 y en el numeral 4.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073, ambas imputadas a título de dolo.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos objeto de la sanción consistieron en lo siguiente: • El abogado Calderón Cuellar, quien representó a los señores Jairo Hernández Olaya y Nancy Guerrero Parra en el proceso ejecutivo n.° 2013-00917, recibió el 25 de agosto de 2015 la suma de treinta millones de pesos (30.000.000.oo) por parte del señor Ricardo Trujillo, parte demandada, por concepto del pago de la obligación ejecutada4, según recibo expedido por el disciplinable. No obstante, el doctor Calderón Cuellar no entregó a sus clientes la suma referida. • El profesional Calderón Cuéllar no reportó al Juzgado Sexto (6.°) de Ejecución Civil Municipal de Cali el abono realizado por el ejecutado por la suma de treinta millones de pesos (30.000.000.oo) desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 9 de 3 En la sentencia de primera instancia se declaró la prescripción de la acción disciplinaria por la falta prevista en el numeral 3.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, la cual había sido imputada en la formulación de cargos. 4 La primera instancia se refirió en la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia que la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) correspondía al «pago de la obligación, fuera total o parcial».

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marzo de 2018, fecha en la que la autoridad judicial los incluyó en la liquidación del crédito5.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe6 y acreditada la condición del abogado investigado7, el magistrado instructor mediante ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional.

La notificación del proveído referido se intentó surtir personalmente a las dos direcciones físicas inscritas por el abogado Calderón Cuéllar en el Registro Nacional de Abogados. Ante la falta de comparecencia del disciplinable se fijó edicto emplazatorio, el cual se desfijó el 27 de julio de 20188. Seguidamente, el disciplinable asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada el 7 de febrero de 2019. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 7 de febrero de 20199 y 27 de febrero de 201910. En la primera sesión se escuchó en versión libre al disciplinable, y se decretaron como pruebas los testimonios de Luz Mary Orozco Moncada y Freddy Yovanny García Moncada. 5 La razón por la que el juez de conocimiento tuvo en consideración los treinta millones ($30.000.000.oo) correspondió a la solicitud presentada por el señor Ricardo Trujillo, quien informó el día 5 de julio de 2017 que había hecho un abono al abogado Calderón Cuellar sobre el valor adeudado. 6 Folio 2 del archivo digital «76-001-11-02-000-2018-01186-Parte 1» de la carpeta Cuaderno Original. 7 Folio 6 ibidem.

8 Folio 12 ibidem. 9 Folio 13 ibidem. 10 Folio 20 ibidem. P á g i n a 3 | 63 En la sesión del 27 de febrero de 2019, se escuchó en declaración a los señores Freddy Yovanny García Moncada y Luz Mary Orozco Moncada. Una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas, el magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación disciplinaria y, en tal sentido, formuló cargos en contra del abogado Henry Armando Fonseca Sánchez, en el siguiente sentido:

Primer cargo: Imputación fáctica: El disciplinable «negoció con la contraparte sin que éste (sic) estuviera acompañado de su abogado [antes del dinero entregado el 25 de agosto de 2015], prueba de ello, es el memorial por medio del cual, logró que los demandados se notificaran por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago y renunciaran a los términos de notificación y ejecutoria» dentro del proceso ejecutivo n.° 2013-00917.

Imputación jurídica: El doctor Calderón Cuéllar incurrió en la falta descrita en el artículo 36.3 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, transgredió los deberes profesionales P á g i n a 4 | 63 descritos en numerales 8.11 y 16 del artículo 28 ejusdem. El tipo disciplinario fue imputado a título de dolo.

Segundo cargo: Imputación fáctica: El disciplinable, quien representaba a los señores Jairo Hernández Olaya y

Nancy Guerrero Parra dentro del proceso ejecutivo n.° 2013-00917, no entregó a sus clientes la suma de treinta millones de pesos (30.000.000.oo) «como abono de la obligación» por parte del señor Ricardo Trujillo.

Imputación jurídica: El profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, se transgredió el deber profesional descrito en el artículo 28.8 ejusdem. El tipo disciplinario fue imputado a título de dolo.

Tercer cargo: Imputación fáctica: P á g i n a 5 | 63

El abogado Calderón Cuéllar no reportó al Juzgado Sexto (6.°) de Ejecución Civil Municipal de Cali el abono realizado por el ejecutado por la suma de treinta millones de pesos (30.000.000.oo) desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 9 de marzo de 2018.

Imputación jurídica: El profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007. Así, se transgredió el deber profesional descrito en el artículo 28.10 ejusdem. El tipo disciplinario fue imputado a título de dolo.

En la misma diligencia, se corrió traslado al disciplinable para que solicitara las pruebas correspondientes. Al respecto, solicitó los testimonios de los señores Elkin López Zuleta, Luz Mary Orozco Ramírez y Juan Ramón Barberena; las copias del proceso ejecutivo n.° 2013-00917; y las liquidaciones del crédito presentadas por el doctor Freddy Yovanny García Moncada. De oficio, el magistrado sustanciador decretó los testimonios de Jairo

Hernández Olaya, Nancy Guerrero Parra, Ricardo Trujillo, y Carlos Andrés Segovia Narváez. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 7 de octubre de 201911, 27 de agosto de 202012, 31 de agosto de 202013, y 8 de septiembre de 2020. 11 Archivo digital «CP_1007105123322». P á g i n a 6 | 63 En sesión del 7 de octubre de 2019 se ordenó la acumulación del proceso disciplinario n.° 2019-0056114 al radicado n.° 2018-01186 porque correspondían a los mismos supuestos fácticos, y la segunda actuación estaba más adelantada. Así, una vez notificada en estrados la decisión referida y, leída la queja de los señores Jairo Hernández Olaya y Nancy Guerrero Parra, se le corrió traslado al disciplinable para que solicitara las pruebas que considerara pertinentes, conducentes y útiles. Al respecto, el abogado Calderón Cuéllar indicó que ni siquiera debían acumularse las actuaciones porque correspondían a supuestos fácticos idénticos. Igualmente, el disciplinable amplió su versión libre a partir de lo precisado en la queja presentada en el proceso disciplinario n.° 2019-00561, y optó por no solicitar pruebas diferentes a las referidas en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de febrero de 2019. En sesión del 27 de agosto de 2020, se le reconoció personería a la doctora Carolina Mireya Varela Lorza como defensora contractual del disciplinable. En la misma diligencia se practicaron los testimonios del señor Juan Ramón

Barberena, Jairo Hernández Olaya y Nancy Guerrero Parra. En la sesión del 31 de agosto de 2020 fueron practicados los testimonios de los señores Luz Mary Orozco Ramírez y Elkin López Zuleta. 12 La continuación de la audiencia de juzgamiento fue reprogramada por la inasistencia del disciplinable para las sesiones programada el 11 de agosto de 2020 y 20 de agosto de 2020. Archivo digital «16. Acta de audiencia 27 de agosto de 2020». 13 Archivo digital «27. Acta de audiencia 31 de agosto de 2020». 14 Por queja presentada por los señores Jairo Hernández Olaya y Nancy Guerrero Parra. P á g i n a 7 | 63 En la sesión del 8 de septiembre de 2020 se practicó la declaración del señor Ricardo Trujillo. Dentro de la misma diligencia, la defensora de confianza y el disciplinable alegaron de conclusión. Al respecto, la defensora contractual solicitó la nulidad de lo actuado porque se había vulnerado el derecho de defensa del doctor Calderón Cuéllar cuando se acumuló el proceso disciplinario n.° 2019-00561 al radicado n.° 201801186. Frente a este punto, precisó que la decisión de acumulación no fue adoptada a través de auto, no se notificó en debida forma al disciplinable y no se le permitió al investigado pronunciarse sobre los hechos denunciados en la queja presentada por los señores Jairo Hernández Olaya y Nancy Guerrero Parra. Ahora bien, de los cargos formulados, la defensa sostuvo que no se demostró fácticamente la falta instituida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007

porque según la declaración de los señores Luz Mary Orozco y Freddy Yovanny García, aunque el señor Ricardo Trujillo le entregó la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) al disciplinable, lo cierto es que los dineros tenían la destinación específica del pago total de la obligación. En consecuencia, explicó el disciplinable y la defensora de confianza que la razón por la que no había sido entregado el dinero a los señores Jairo Hernández Olaya y Nancy Guerrero Parra, quienes fueron sus clientes, correspondía a que la intención del señor Ricardo Trujillo era pagar la totalidad de la obligación y no para ser abonado en la deuda. P á g i n a 8 | 63 Asimismo, insistió en que el dinero entregado por el señor Ricardo Trujillo no estaba en poder del abogado Calderón Cuéllar y, por el contrario, en que lo tenía la señora Luz Mary Orozco, quien venía asesorando al señor Ricardo Trujillo en asuntos contables. De la falta descrita en el artículo 36.3 ibidem, aseguró la defensa que no existió ningún tipo de negociación con la contraparte. En contraposición, explicó que lo único que podía corroborarse de la declaración del señor Ricardo Trujillo, básicamente correspondía a sugerencias que hizo el abogado para que presentara una propuesta formal a sus clientes para el pago total de la obligación adeudada. Finalmente, precisó que tampoco estuvo demostrado el tipo disciplinario del artículo 37.4 ejusdem porque, como consta en el recibo de pago del 25 de agosto de 2015, la suma que debía informar al juez de la causa no

correspondía a un abono sino al pago total de la obligación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió sentencia el 13 de noviembre de 202015. La decisión fue notificada a los sujetos procesales16. La defensora de confianza y el disciplinable presentaron recurso de apelación dentro del término previsto. A través de auto del 1.° de marzo de 2022 la primera instancia concedió ambos recursos de apelación17.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN

15Archivo digital «40 Sentencia de primera instancia». 16 Archivo digitales «41 OFICIO No. 2818 NOTIFICACION ELECTRONICA RAD 2018-01186» y «44 OFICIO No. 00035 NOTIFICACION ELECTRONICA A LA DEFENSORA DE CONFIANZA». 17 Archivo digital «52. Auto concede Apelación». P á g i n a 9 | 63 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió en la sentencia del 13 de noviembre de 2020 lo siguiente: (i) declaró la prescripción de la acción disciplinaria por la falta descrita en el artículo 36.3 ibidem porque las negociaciones ocurrieron hasta el 25 de agosto de 2015, por lo cual habían fenecido los cinco (5) años para ejercer la potestad sancionatoria, (ii) declaró infundada la solicitud de nulidad propuesta en los alegatos de conclusión, y (iii) declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Alberto Calderón Cuéllar y

le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses de manera concurrente con la multa por treinta y cinco (35) salarios mínimos legales vigentes, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 35.4 y 37.4 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo. 4.1. De la solicitud de nulidad Precisó la primera instancia que a diferencia de lo sostenido por la defensa, en la sesión de audiencia del 7 de octubre de 2019 se ordenó la acumulación del proceso disciplinario n.° 2019-00561 al radicado n.° 2018-01186. Igualmente, indicó que la decisión se había notificado en estrados, y el disciplinable tuvo la oportunidad de ampliar su versión libre y solicitar las pruebas que consideraba pertinentes, conducentes y útiles, a partir de la lectura de la queja presentada por los señores Jairo Hernández Olaya y Nancy Guerrero Parra. Así, concluyó que la acumulación de actuaciones disciplinarias no transgredió el derecho de defensa del investigado, e igualmente precisó que ninguna de las irregularidades procesales alegadas fue acreditada. P á g i n a 10 | 63 4.2. Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 Precisó que estaba demostrada la adecuación típica de la falta porque según las copias y la relación de actuaciones del proceso ejecutivo n.° 2013-00917 y las declaraciones de los señores Jairo Hernández Olaya, Nancy Guerrero Parra y Ricardo Trujillo, el abogado Calderón Cuéllar, en virtud del mandato

conferido por los quejosos, «recibió la suma de $30.000.000, estos, provenientes del deudor RICARDO TRUJILLO para el pago de la obligación hipotecaria que se perseguía ejecutivamente». Sin embargo, desde el 25 de agosto de 2015 hasta la fecha, no entregó a sus clientes los dineros recibidos «en virtud de la gestión profesional». Asimismo, sostuvo la primera instancia que el doctor Calderón Cuéllar infringió el deber consignado en el artículo 28.8 ibidem porque a pesar de la destinación especifica de los dineros entregados, no los entregó a los señores Jairo Hernández Olaya y Nancy Guerrero Parra. Por último, se determinó que el profesional del derecho actuó a título de dolo porque conociendo la destinación de los dineros entregados por el señor Ricardo Trujillo, y a pesar de ser descontados sobre la deuda perseguida por sus clientes dentro del trámite ejecutivo, hasta la fecha optó por no entregarlos a sus clientes. Por consiguiente, el disciplinable actuó «de manera consciente y voluntaria». 4.2. Artículo 37.4. de la Ley 1123 de 2007 Frente a la tipicidad, la primera instancia sostuvo que a partir de las copias del proceso ejecutivo n.° 2013-00917, se acreditó que desde el 25 de agosto P á g i n a 11 | 63 de 2015, cuando fueron recibidos los dineros entregados por el señor Ricardo Trujillo hasta marzo de 2018, fecha en la que el juzgado los tuvo en cuenta en la liquidación del crédito, el disciplinable «no procedió a reportar el pago de esa suma», a pesar de los requerimientos judiciales dirigidos expresamente al

doctor Calderón Cuéllar. En la misma línea, precisó que el abogado Calderón Cuéllar transgredió el deber referido en el artículo 28.10 ejusdem porque era su deber informar, en representación de los demandantes, el abono correspondiente a los treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) para que fueran considerados en las liquidaciones de crédito. En sede de culpabilidad, aseguró que la falta fue cometida a título doloso porque era «evidente la consciencia y voluntad del actor en el caso, para omitir en el momento, el cumplimiento de su deber, y así justificarse en el pretexto de la destinación que debía dársele a ese dinero, cuando ello no es reconocido por el mismo pagador»18. 4.4. En la determinación y graduación de la sanción Después de referirse a los conceptos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, y precisar los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aseguró que la sanción a imponer correspondía a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses de manera concurrente con la multa por treinta y cinco (35) salarios mínimos legales vigentes bajo el siguiente razonamiento: 18 Folio 49 del archivo digital «40 Sentencia de primera instancia». P á g i n a 12 | 63 En cuanto a la trascendencia social de la conducta, debe referenciarse que conductas como la desarrollada por el disciplinable, crean en el público una sensación de malestar, que de no castigarse de manera ejemplar, conllevan a crear un juicio general respecto a que los

abogados de una u otra manera se apropian de dineros ajenos o no cumplen con el deber de ponerlos a disposición de sus clientes; la modalidad de la conducta, que en el caso objeto de estudio, se calificaron a título DOLOSO, tras observarse una conducta claramente predeterminada, con plena consciencia de la ilicitud del comportamiento y aun así, optando por su realización; El Perjuicio causado, toda vez que con lo desarrollado por el doctor CALDERON CUELLAR, tal como se ha dicho en líneas anteriores, terminó causando un detrimento patrimonial notable a los quejosos, a quienes se les descontaron de la obligación perseguida ejecutivamente los $30.000.000 recibidos por el profesional del derecho y que a la fecha, no han ingresado a su peculio. Finalmente, tal como se dedujo en la formulación de cargos, le es imponible al abogado disciplinable el criterio de agravación dispuesto en el numeral 4, del Literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007155, esto teniendo en cuenta que según se desprendió de las declaraciones arrimadas a la presente instrucción, los $30.000.000 recibidos por el disciplinable, a día de hoy permanecen en la cuenta personal de la señora LUZ MARY OROZCO, persona que como se ha dicho a lo largo de esta providencia, es una tercera ajena al proceso ejecutivo hipotecario y según el mismo disciplinable manifestó, es manejado por ella, resultando de la declaración de esta ciudadana, que ella solamente está dispuesta a restituirlos al señor RICARDO TRUJILLO, intención que

tampoco ha tenido comprobación, si se tiene en consideración que el señor TRUJILLO adujo haber pretendido su restitución, no obstante no se logró, aunado ello, a que no existe ningún tipo de interés de entrega de dicha suma, al señor JAIRO HERNÁNDEZ y a la señora NANCY GUERRERO. Al hacer el test de razonabilidad de la sanción a imponer al disciplinado, no se observa en él, arrepentimiento alguno, antes por el contrario, se empecina en mantener un discurso excusatorio, el cual carece de sustento, aduciendo hechos que no son ciertos, como pretender decir al recibo del 25 de agosto de 2015, de que fue entregado en garantía para un pago total de la obligación, cuando de acuerdo al tenor literal del mismo, es claro que el fin era el pago de la obligación, cuyo pago ocultó al juzgado, no atendió la voluntad del señor RICARDO TRUJILLO, no honró a sus clientes entregándoles el dinero, lo cual, implica que sigue cometiendo la falta, por la cual la sanción está más que justificada19 [Negrillas en el texto original]. 19 Folio 59 ibidem. P á g i n a 13 | 63

5. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. El recurso de apelación de la defensora de confianza La defensora contractual, para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sostuvo que no se había demostrado fácticamente la comisión de ninguna de las dos faltas imputadas, por lo cual existía «duda» a favor del disciplinable, bajo los siguientes argumentos:

Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007: • No se estableció con grado de certeza a quién debía devolverse el dinero que, en efecto, recibió el abogado Calderón Cuéllar, realizándose consideraciones «difusas» que impiden la realización del juicio de legalidad. Lo anterior, porque dentro del concepto de violación propuesto en la formulación de cargos y en la sentencia de primera instancia, se cuestionaba la no entrega de la suma dineraria a quienes fueron sus clientes, posteriormente al Juzgado a partir de los requerimientos realizados, y finalmente al señor Ricardo Trujillo, parte demandada. • No se probó que el dinero entregado ostentaba la destinación especifica de un abono del demandado al pago de la obligación adeudada, para así exigir su entrega. P á g i n a 14 | 63 Según las declaraciones de la señora Luz Mary Orozco y Ricardo Trujillo el dinero entregado al profesional del derecho correspondía al respaldo de una oferta presentada por el demandado mas no para el pago de la obligación. Igualmente, cuestionó la veracidad de las declaraciones de los señores Jairo Hernández Olaya y Nancy Guerrero Parra porque resultaron parcializadas e incompletas. Así, puntualizó que no le era exigible al disciplinable entregar los treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) porque la oferta del pago de la obligación no fue aceptada por los señores Jairo Hernández Olaya y Nancy Guerrero Parra. En consecuencia, aseveró que el dinero permaneció en manos de la señora Luz Mary Orozco, con la aprobación del señor Ricardo Trujillo, hasta que se consiguiera cancelar la obligación. Para la

defensa, prueba de ello es la omisión del abogado de los acreedores y del deudor en informar la suma dineraria en las liquidaciones de crédito. En la misma línea, aseguró que con el «testimonio técnico» se podía evidenciar que el juez de la causa no podía «requerir a un tercero que, para entonces, no se hallaba vinculado a la relación jurídico procesal, la entrega de un dinero desconociendo la razón de su recibo, ni mucho menos incluir dicha suma en la liquidación del crédito»20. Por último, aunque la primera instancia sostuvo que era deber del abogado Calderón Cuéllar entregar los dineros recibidos, de inmediato, cuando el demandado reclamó su inclusión en la liquidación del crédito, lo cierto es que para ese momento el disciplinable ya no representaba los intereses de los señores Jairo 20 Folio 5 del archivo digital «45. Recurso de apelación presentado por defensora de confianza». P á g i n a 15 | 63 Hernández Olaya y Nancy Guerrero Parra, por lo cual «era ajeno a la relación jurídico procesal como depositario»21 del dinero inicialmente recibido. • El dinero recibido debió entregarse al señor Ricardo Trujillo y no a los señores Jairo Hernández Olaya y Nancy Guerrero Parra; sin embargo, precisó que el deudor como lo reconoció en su declaración no había querido recibir los treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) porque durante tres (3) años no se habían generado intereses. Artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007: • De los elementos de prueba no era posible asegurar que el abogado Calderón Cuéllar debía reportar el recibo de los treinta

millones de pesos ($30.000.000.oo) al juez de conocimiento porque según el recibo de pago y la declaración de la señora Luz Mary Orozco, la suma dineraria tenía como «finalidad soportar una oferta de PAGO TOTAL de la obligación que ejecutivamente [se] cobraba»22 en contra del señor Ricardo Trujillo, mas no correspondía a un «abono» de la obligación. • No existe medio de prueba que acredite que el dinero recibido se trataba de un «abono de la obligación que ejecutivamente cobraba el receptor del dinero»23, máxime que durante tres (3) años, no existió inconformidad por parte del demandado. En contraposición, de las testimoniales se evidenció que los acreedores no aceptaron la oferta de los treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), y se 21 Ibidem. 22 Folio 6 ibidem. 23 Folio 7 ibidem. P á g i n a 16 | 63 negaron a recibir la suma dineraria entregada por el deudor para el pago total de la obligación. • La primera instancia no probó los elementos del dolo cuando el abogado se abstuvo de reportar el supuesto «abono» porque el dinero entregado no tenía dicha connotación. Por el contrario, se trataba de una oferta por el pago total de la obligación. Después de cuestionada la falta de certeza en la demostración fáctica de las faltas endilgadas, la defensora contractual atacó el análisis de los elementos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción porque el a quo básicamente se limitó a «repetir la motivación de responsabilidad».

De los criterios consignados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aseguró que «la trascendencia social» no estuvo soportada objetivamente. También, aseguró que «el perjuicio causado a los quejosos» no se demostró porque la inclusión de los treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) en la liquidación del crédito obedeció a un yerro judicial. Por último, señaló que el criterio de agravación referido en el literal c), numeral 4.° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, no se traduce de manera automática en la no entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En contraposición, es requerido según una sentencia del 26 de noviembre de 2003 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, su utilización o apropiación. Conforme a lo expuesto, precisó que la sanción impuesta al abogado Calderón Cuéllar resultó «desproporcionada e irrazonable y vulnera su propia P á g i n a 17 | 63 dignidad humana»24, y existió «duda» sobre la demostración de las faltas endilgadas. 5.2. El recurso de apelación del disciplinable El disciplinable reiteró que en la presente actuación disciplinaria no se había probado ninguno de los hechos con los que se declaró la responsabilidad de las faltas instituidas en los artículos 36.3, 35.4 y 37.4 de la Ley 1123 de 2007. Del tipo disciplinario descrito en el artículo 36.3 ejusdem, precisó que no

había negociado con el señor Ricardo Trujillo, parte demandada. Por el contrario, aseguró que le había hecho realmente una oferta concerniente a que suspendía el proceso «a cambio de que él se notificara del Mandamiento de Pago [sic] y renunciara a la ejecutoria del término»25. Sobre la falta descrita en el artículo 35.4 ibidem, insistió en que el dinero recibido había sido entregado por el señor Ricardo Trujillo como una oferta por el pago total de la obligación, por lo cual no le era exigible entregar la suma dineraria a los señores Jairo Hernández Olaya y Nancy Guerrero Parra porque ellos no habían aceptado inicialmente la oferta, como se podía constatar con las declaraciones de los señores Luz Mary Orozco Ramírez, Freddy Giovanni García y el mismo Ricardo Trujillo. Asimismo, indicó que el escrito presentado por el abogado Freddy Giovanni García del 8 de agosto de 2018, demostraba que los treinta millones de pesos 24 Folio 11 ibidem. 25 Folio 6 del archivo digital «46. Recurso de apelación presentado por el disciplinable». P á g i n a 18 | 63 ($30.000.000.oo) correspondían a una garantía para el pago total de la obligación, mas no a un abono. En la misma línea, frente al tipo instituido en el artículo 37.4 ejusdem, indicó que la suma de los treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) se recibió por el pago total de la obligación, circunstancia que impedía reportarlos al juez de conocimiento como «abonos». Por último, concluida la sustentación del recurso de apelación, cuestionó la

actitud y trato del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez con la doctora Luz Mary Orozco Ramírez durante el desarrollo del presente proceso disciplinario. Frente a ese punto, precisó que, en las audiencias del 27 de febrero de 2019 y 27 de agosto de 2020, «ejerció comportamiento de intimidación a la testigo amenazándola con compulsarle copias para que fuera investigada»26.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del presunte asunto se asignó al suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, mediante acta de reparto del 19 de octubre de 202127.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia 26 Folio 8 ibidem. 27 Archivo digital «01 ACTA 760011102000 2018 01186 01».

P á g i n a 19 | 63 Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la defensora contractual y el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021― debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico

Esta instancia se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y «aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»28. Sobre este particular, la Comisión encuentra que el disciplinable en la apelación precisó algunas inconformidades sobre la falta descrita en el artículo 36.3 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, la primera instancia decretó la prescripción de la acción disciplinaria sobre dicha falta, como

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