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CNDJ - F76001110200020180126201ADJUNTA20220228073954-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020180126201ADJUNTA20220228073954-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3275

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2018 01262 01

Aprobado, según acta n.° 015 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 11 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Janer Collazos Viáfara, con ocasión de la queja formulada por la señora Ilia María Angulo Alomia.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Janer Collazos Viáfara tuvo origen en el escrito de queja3 presentado 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.

3 Folios 2-4 del archivo digital 01. Cuaderno principal. por la señora Ilia María Angulo Alomia, con fundamento en los siguientes hechos: La quejosa manifestó que contrató al disciplinable para que presentara una demanda laboral por despido injusto en contra de la Iglesia Casa de Oración del Nazareno, representada por el pastor Adalberto Antonio Herrera. Afirmó que la acción laboral se interpuso ante el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 2016-00999. Sin embargo, sostuvo que en el desarrollo del trámite judicial se aplazaron las audiencias programadas para el 31 de enero de 2018 y 13 de abril de 2018, y aunque fue informada en su debida oportunidad, el profesional no le explicó los motivos de su aplazamiento. Igualmente, precisó que, el abogado no fue diligente en el desarrollo de la diligencia porque le había informado que se presentara con los testigos solicitados para las audiencias; no obstante, aquellos no fueron escuchados. En contraposición, aseguró que los testigos de la contraparte sí rindieron sus correspondientes declaraciones. Adicionalmente, alegó que en el interregno en que fueron celebradas las audiencias, le preguntó al profesional del derecho por qué tanta demora para resolver el asunto objeto de controversia, quien únicamente le respondía que todo iba bien. Por otro lado, aseguró que, culminadas las etapas procesales, el 20 de junio de 2018, el doctor Collazos Viáfara le informó que habían perdido. En consecuencia, señaló que tiempo después el abogado

«abandonó» el proceso porque, aunque aseguró que presentaría recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, no volvió a actuar. P á g i n a 2 | 14 De igual forma, la señora Angulo Alomia puntualizó que se había acercado al Juzgado Primero (1.°) Laboral del Circuito de Cali para conocer qué había ocurrido con su proceso laboral, y un funcionario le indicó que el proceso n.° 2016-00549 —radicado y autoridad judicial distinta— había sido retirado. Seguidamente, le solicitó al abogado Collazos Viáfara que le entregara los documentos y le expidiera paz y salvo para conseguir otro abogado. Empero, el disciplinable no accedió a su solicitud.

3. TRÁMITE PROCESAL El escrito de queja correspondió inicialmente por reparto4 al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el cual fue posteriormente asignado a la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca por redistribución de reparto.

Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogado del investigado6, mediante auto del 7 de noviembre de 20187 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de julio de 2019, la cual fue reprogramada en tres (3) oportunidades. A través de auto del 8 de junio de 2021, el juzgador solicitó las copias

digitales del proceso n.° 2016-009998, las cuales fueron remitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali9. 4 Folio 1 ibidem. 5 Ibidem. 6 Folio 8 ibidem. 7 Folio 9 ibidem. 8 Archivo digital 06CumplimientoJuzgado. 9 Carpeta digital 09ExpedienteAnexo2016-00999-01SalaLaboralTribunal. P á g i n a 3 | 14 El profesional del derecho compareció a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 25 de agosto de 2021. En las sesiones del 25 de agosto de 202110 y 11 de noviembre de 202111 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y la quejosa. En desarrollo de la primera sesión, el abogado Collazos Viáfara rindió versión libre de los hechos, frente a los cuales indicó que el proceso laboral objeto de cuestionamiento correspondía al radicado n.° 2016-00999 ante la imprecisión de la denunciante sobre la aparente existencia de dos supuestos procesos laborales. Aunado a ello, explicó que dentro del trámite judicial cumplió con las distintas etapas procesales en representación de su cliente, y acató las ordenes emitidas por el juez de conocimiento en las audiencias. En la misma línea, sostuvo que por ser desfavorable la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Cali, interpuso recurso de apelación en término, el cual está siendo tramitado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali12. Adicionalmente, la quejosa presentó ampliación y ratificación de la

queja, en la que recalcó que el abogado investigado abandonó el proceso encomendado y no le quiso entregar los documentos ni el paz y salvo. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, en sesión del 11 de noviembre de 2021, la magistrada instructora procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación anticipada y el archivo de las diligencias. 10 Archivo digital 10Apyc20210825. 11 Archivo digital 17Audiencia. 12 Cfr. Archivo digital 10Apyc20210825. P á g i n a 4 | 14

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado investigado, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo, al revisar las copias del proceso n.° 2016-00999, encontró que el abogado Janer Collazos Viáfara, actuando como apoderado de la señora Ilia María Angulo Alomia, presentó la demanda ordinaria laboral en contra de la Iglesia Casa de Oración el Nazareno, representada por el pastor Adalberto Antonio Herrera Cuello.

Igualmente, advirtió que la audiencia del 31 de enero de 2018 fue reprogramada en dos (2) oportunidades por circunstancias ajenas al abogado disciplinable. El 25 de abril de 2018 finalmente se llevó a cabo la audiencia preliminar con presencia de todas las partes, incluidos la señora Angulo Alomia, aquí quejosa, y su apoderado. En la misma línea se evidenció que la audiencia de trámite y

juzgamiento se realizó el 19 de junio de 2018, en la que comparecieron todas las partes. En la diligencia, después de practicadas las pruebas, se emitió sentencia contraria a los intereses de la señora Angulo Alomia. Sin embargo, fue acreditado que el abogado Collazos Viáfara interpuso recurso de apelación en término. Así las cosas, la primera instancia consideró que la queja presentada fue desvirtuada, porque el abogado: (i) «no solicitó el aplazamiento de ninguna de las audiencias»13, (ii) actuó con diligencia en el desenvolvimiento de la gestión profesional porque «compareció a las audiencias, realizó la respectiva solicitud probatoria, participó 13 Desde el minuto 12:11 del archivo digital 17Audiencia. P á g i n a 5 | 14 activamente en la práctica de pruebas y apeló la decisión contraria a los intereses de su cliente»14, y (iii) el proceso n.° 2016-00999 no fue archivado. Por último, precisó que la censura dirigida a la falta de devolución de los documentos no podía reprocharse al disciplinable porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no ha resuelto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. De conformidad con las razones expuestas, la magistrada instructora dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 11 de

noviembre de 2021, en la que esgrimió los siguientes argumentos: (I) El abogado Collazos Viáfara «abandonó» el proceso laboral n.° 2016-00999 porque no ejerció adecuadamente la gestión encomendada. (II) El disciplinable le aseguró en distintas oportunidades que el desarrollo del proceso laboral iba bien; sin embargo, cuando asistió personalmente al juzgado se encontró con que el trámite judicial había sido archivado. 14 Desde el minuto 13:03 ibidem. P á g i n a 6 | 14 Conforme a lo expuesto, solicitó que el disciplinable le entregara los documentos del proceso y que le expidiera paz y salvo para conseguir otro abogado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y le correspondió por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, el 11 de febrero de 202215.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada de la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe

entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 15 Archivo digital 01 76001110200020180126201 de la carpeta 02 SEGUNDA INSTANCIA. P á g i n a 7 | 14 Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la apoderada de la quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Así las cosas, son dos (2) los problemas jurídicos que se deben formular a partir de los argumentos planteados por la quejosa: 1. ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria respecto de la censura dirigida a que el abogado Collazos Viáfara «abandonó» el proceso laboral n.° 2016-00999? 2. ¿Es procedente confirmar la terminación anticipada respecto del cuestionamiento encausado al archivo del proceso laboral n.° 2016-00999 por pasividad del abogado Collazos Viáfara?

Tesis conjunta: La Comisión sostendrá que debe confirmarse la declaratoria de terminación anticipada de la actuación disciplinaria porque «el hecho atribuido no existió» de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2017.

Lo anterior, porque se encontró que: (i) según las copias del expediente n.° 2016-00999 el abogado ejerció adecuadamente la defensa de su cliente, y (ii) no se acreditó que el proceso laboral n.° 16 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 14 2016-00999 fue archivado toda vez que actualmente está en trámite la resolución del recurso de apelación impetrado por el doctor Collazos Viáfara contra la sentencia de primera instancia. Para arribar a dicha conclusión se hará referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) respecto del presunto «abandono» dentro del proceso laboral n.° 2016-00999, y (7.2.2.) sobre el supuesto archivo del trámite laboral n.° 2016-00999 atribuido al disciplinable. 7.2.1. Respecto del presunto «abandono» dentro del proceso laboral n.° 2016-00999 La quejosa manifestó en la sustentación del recurso de alzada que el abogado «abandonó» la gestión encomendada porque a su discreción no adelantó las distintas actuaciones como correspondían. Al revisar el trámite judicial objeto de censura, la Comisión no encontró que lo argumentado por la apelante fuera cierto.

En las copias del expediente n.° 2016-00999 se evidenció que el abogado Janer Collazos Viáfara presentó la demanda laboral el 25 de noviembre de 2016, la cual fue subsanada el 23 de enero de 2017. Igualmente, consta dentro del acervo probatorio que a través de auto del 5 de diciembre de 2017 se admitió la demanda. Asimismo, contestada la demanda por la Iglesia Casa de Oración del Nazareno, se programó la audiencia preliminar para el día 31 de enero de 201817. Sin embargo, mediante autos del 30 de enero de 2018 y 10 de abril de 2018, la diligencia fue aplazada en dos (2) oportunidades por circunstancias ajenas al disciplinable18. 17 Folio 233 del archivo digital EXPEDI~1. 18 Cfr. Folio 233 y 239 ibidem. P á g i n a 9 | 14 En la misma línea, en el plenario se evidencia que la audiencia preliminar se celebró el 25 de abril de 2018 con la asistencia del abogado disciplinable y la señora Angulo Alomia, aquí quejosa. Igualmente, esta colegiatura corroboró que el 19 de junio de 2018 se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento19 a la que asistió el abogado Collazos Viáfara en compañía de su cliente. En la diligencia, el abogado disciplinable estuvo presente en la práctica de los distintos testimonios practicados y alegó de conclusión. Culminada la audiencia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia del 19 de junio de 2018, decisión en la que

declaró probada la excepción denominada «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN». El disciplinable en representación de la señora Angulo Alomia interpuso recurso de apelación planteando su inconformidad respecto de la decisión adoptada. El juez de conocimiento concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación, el cual fue repartido el 27 de junio de 2018 a la magistrada Mónica Teresa Hidalgo Oviedo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Hecho el recuento anterior, la Comisión Nacional de Disciplina encontró que, a diferencia de lo enunciado por la apelante, el abogado Janer Collazos Viáfara realizó de manera diligente las distintas actuaciones que le correspondían como apoderado de la parte demandante. Incluso, se encontró que cuando el juzgado profirió fallo de primera instancia en contra de los intereses de su cliente, el profesional del derecho interpuso recurso de apelación, el cual hasta el momento no ha sido resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 19 Cfr. Folios 356-358 ibidem. P á g i n a 10 | 14 En conclusión, el hecho relacionado con que el abogado «abandonó» la gestión encomendada no existió. Por consiguiente, fue acertada la decisión del a quo para terminar anticipadamente la actuación disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 7.2.2. Sobre el supuesto archivo del trámite laboral n.° 2016-00999 atribuido al disciplinable La quejosa sustentó que dentro del proceso laboral objeto de

cuestionamiento, esto es el radicado n.° 2016-00999, había sido informada por un funcionario del juzgado que el trámite fue archivado. Al respecto, la Comisión rectificó, como en su momento lo determinó el a quo y lo aseguró el disciplinable en versión libre, que no es cierto que el trámite judicial fue archivado. En contraposición, una vez el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali resolvió la controversia mediante sentencia del 19 de junio de 2018, y fue admitida la apelación presentada por el disciplinable, se remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que se desatara el recurso de alzada, como consta en el expediente. Así las cosas, en contraposición a la expuesto por la apelante, tampoco es cierto que el proceso laboral fue archivado por negligencia del disciplinable porque está en trámite la segunda instancia por el recurso de apelación presentado dentro del término legal correspondiente. En esa medida, esta colegiatura considera que el a quo aplicó adecuadamente el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: P á g i n a 11 | 14 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no

podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento [Negrillas fuera de texto]. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 11 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca20 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Janer Collazos Viáfara, con ocasión de la queja formulada por la señora Ilia María Angulo Alomia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 20 Decisión adoptada por la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.

P á g i n a 12 | 14

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 14

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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