CNDJ - F76001110200020180127201ADJUNTA20220822111503-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180127201ADJUNTA20220822111503-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUIS ANTONIO BALCERO ESCOBAR – JUEZ
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA Quejoso: JOSÉ JOAQUÍN DE JESÚS BECERRA GUERRERO Radicación: 76001-11-02-000-2018-01272-01
Decisión: REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 17 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 063
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la providencia del 18 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual decretó la terminación del proceso a favor del doctor LUIS ANTONIO BALCERO ESCOBAR –
JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el doctor José Joaquín de Jesús Becerra Guerrero, en representación de la empresa Temporal Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S., en la cual denunció el 1 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Hernando Castillo Restrepo. proceder del doctor LUIS ANTONIO BALCERO ESCOBAR en su condición
de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, por estar entre otras, presuntamente inmerso en prevaricato y abuso de autoridad. Informó que el funcionario denunciado profirió fallo de tutela de segunda instancia, en el Rad. No. 761093103002 201700141, el 11 de enero de 2018, en la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, para, en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la actora. Expuso el quejoso que, el juez desconoció el precedente judicial vinculante, conforme a repetida jurisprudencia de la Corte Constitucional (que procedió a relacionar) y que excluyó de su análisis la abundante posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral que impedía un reintegro definitivo por temas de salud; decisión de tutela con la cual según el denunciante el funcionario incurrió en prevaricato y apartamiento sin motivación de un precedente que le señalaba como debía dictarse la decisión, pues el ejercicio de la autonomía en ese evento no era absoluta. El quejoso finalizó manifestando que, en cuanto al prevaricato, el juez está sometido al imperio de la Ley y a la jurisprudencia de las altas cortes según los términos del artículo 230 de la Constitución Política, situación que en el trámite de tutela desconoció abiertamente y sin motivación.
3. ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto del 29 de agosto de 2018, el doctor Gustavo Adolfo
Hernández Quiñonez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor LUIS ANTONIO BALCERO ESCOBAR en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE P á g i n a 2 | 11 BUENAVENTURA, decretando las pruebas, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.2 Pruebas - Se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga-Valle del Cauca, a fin de que acreditara la calidad funcional del indagado, remitiendo copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, entre otros. - Se solicitó a Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, remitiera copia íntegra de la acción de tutela Rad. No. 761093103002 201700141. Versión Libre. Mediante escrito del 5 de septiembre de 2018, se allegó escrito por parte del disciplinable en el que expuso lo siguiente: “El trámite que dio origen a la indagación disciplinaria, es inherente con el fallo de tutela de segunda instancia emitido en el despacho a mi cargo con radicación 2017-00141 mediante el cual, fue revocada la sentencia 081 proferida el 09 de noviembre de 2017 el por el juzgado Primero Civil Municipal de esta localidad. En la mencionada decisión se ampararon los derechos constitucionales de la MARLYN SEGURA SALAZAR, ordenándose en consecuencia a la empresa SOLUCINES LAORALES DE SERVICIOS ”Solaservis”, en síntesis:
Que dentro de las 48 siguientes reintegrara en su trabajo, sin solución de continuidad a las señora antes mencionada. Fue fundamento de dicha decisión el hecho de que la señora protegida, había sido despedida cuando se encontraba ENFERMA y sin autorización de la oficina del trabajo o Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Local. Se apoyó este despacho en abundante y reiterada jurisprudencia emitida por las altas cortes nuestras en casos análogos, es decir en el precedente constitucional. Como se vislumbra, el asunto se adentra en el campo de las diferentes interpretaciones que se han suscitado y son deducibles de manera lógica para solucionar asuntos como el de la referencia, esta pues apartada de caprichos o interpretaciones arbitrarias, la decisión proferida en este despacho. Es de relieve que el asunto aún se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como consecuencia de lo antes expuesto solicito H. Magistrados sea proferida decisión de cesación de investigación disciplinaria, dado que: La decisión de este despacho no vulneró norma disciplinaria alguna, por cuanto fue emitida dentro de los límites interpretativos propios de la Rama Judicial. 2 Folio 74, cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 11 Para mayor información anexo copia del fallo de segunda instancia (…)” El 26 de septiembre de 2018, el indagado allegó nuevo escrito con explicaciones mas detalladas frente al trámite y decisión de la tutela, insistiendo que. “Para las decisiones antes mencionadas se apoyó el despacho en abundante
jurisprudencia de la Corte de cierre nuestras, T-52116 entre otras, inherentes con la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, las cuales constituyen PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL de obligatorio acatamiento de parte nuestra, pues de no acatarse, puedo ser investigado por PREVARICATO. (…) Igualmente habida consideración de que la queja disciplinaria deviene en temeraria y esa la vez injuriosa y porque no calumniosa, le solicito se compulsen las copias pertinentes, a fin de que la Fiscalía General de la Nación, investigue al quejoso a fin de que se garanticen igualmente mis derechos a no ser injuriado, calumniado y vulnerado en mi buen nombre, dignidad y tranquilidad sicológica. Pues se ha venido volviendo costumbre que las personas que no están acordes con los fallos judiciales de manera infundada a formularles investigaciones de todo tipo, con lo cual, se esta minando y desbordando la capacidad para actuar de los jueces de la república (…)” La Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura adjuntó copia íntegra de la decisión de la acción de tutela en segunda instancia Rad. No. 761093103002 201700141.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 18 de enero de 2019,3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar la terminación del proceso adelantado contra el doctor LUIS ANTONIO
BALCERO ESCOBAR – JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En este caso la Sala de instancia determinó que, resultaba evidente la inexistencia de falta disciplinaria por parte del doctor Luis Antonio Balcero, al no haber observado, cual fue la presunta actuación irregular e indicando que al analizar los elementos de prueba allegados y visto el recuento fáctico 3 Crf. Pág. 241-294, archivo cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 4 | 11 del fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura, a consideración de esa Sala, la actuación desplegada por el funcionario investigado no resulta constitutiva de algún ilícito, toda vez que la decisión cuestionada se encontraba cobijada en los principios de autonomía e independencia judicial de la que gozan los jueces y Fiscales según lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, por lo que resultaba procedente ordenar la terminación del proceso.
5. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, la representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación del trámite, argumentando que en este caso, no se planteó ningún problema jurídico por parte de la sala de instancia, debiendo éste encaminarse a resolver, si los argumentos y tesis presentados por el quejoso en relación con la decisión adoptada por el juez constitucional disciplinable, evidenciaban o no, una ostensible decisión contraria a la Ley o una violación al precedente jurisprudencial que hiciera incurrir al indagado
en prevaricato o en alguna falta disciplinaria y no bajo un argumento plano afirmar que la decisión estaba conforme a los parámetros de autonomía e independencia judicial. La recurrente cuestionó que, si se partía del planteamiento de la Sala Seccional, se podía vislumbrar la inexistencia de motivación de la decisión, al no haber observado en el procedimiento de la judicatura qué análisis hizo el a quo, para arribar a la conclusión sobre la inexistencia de la irregularidad denunciada, pues solo se hizo alusión a la autonomía e independencia judicial pero se ignoró por completo el planteamiento de violación del precedente jurisprudencial y la Ley que refirió el quejoso, eje central del reproche por aquel planteado. Finalizó la apelante afirmando que, la decisión proferida por el a quo era carente de motivación, comportamiento con el cual se violó las garantías fundamentales del quejoso, pues si bien es cierto éste no es parte del proceso, sí tiene derecho a conocer las argumentaciones por las cuales se declaró la inexistencia de la falta por aquel denunciada. P á g i n a 5 | 11
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de agosto de 20194 y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, quien avocó conocimiento del proceso, por auto del 11 de septiembre de 2019.
El expediente fue nuevamente reasignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de enero de 2021, en virtud de lo
ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710, con el fin de resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A5 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto del 18 de enero de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca6, por medio de la cual decretó la terminación del proceso en contra del doctor LUIS ANTONIO BALCERO ESCOBAR –
JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 4 Folio 3 cuaderno segunda instancia. 5 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 6 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Hernando Castillo Restrepo. P á g i n a 6 | 11 Caso concreto - Acusó la apelante que la decisión proferida por el a quo fue
carente de motivación, al no haber existido un análisis para arribar a la conclusión sobre la inexistencia de la irregularidad del funcionario denunciada por el quejoso. A juicio de la Comisión, le asiste plena razón al apelante, pues aunque evidentemente a las diligencias fue allegada copia de la decisión del 11 de enero de 2018, adoptada por el funcionario indagado, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia No. 081 del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura; la simple lectura de la decisión, no resulta ser suficiente para determinar como lo hizo el a quo, de que el doctor LUIS ANTONIO BALCERO ESCOBAR – JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, había actuado bajo el principio de autonomía e independencia de la que gozan los funcionarios judiciales, conforme lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, pues fue precisamente ese análisis el que generó la censura del quejoso, al referir que el funcionario denunciado presuntamente había violado el precedente jurisprudencial, que debe ser acatado por los operadores del sistema jurídico colombiano, relacionado para ello múltiples providencias constitucionales y de la jurisdicción ordinaria sobre el tema objeto de debate en la acción de amparo. Y es que, observa la Comisión que, en el proveído apelado, la Sala Seccional planteó desde el inicio un juicio equivocado sobre el análisis del asunto, al mencionar que, el problema jurídico era evaluar el mérito de la indagación preliminar contra el funcionario, “por las presuntas
irregularidades al resolver en sede de segunda instancia la acción de tutela Rad. No. 761093103002 201700141”, con la advertencia de no ser la Sala Jurisdiccional Disciplinaria una instancia en la cual se podían debatir aspectos de fondo. Evidentemente lo que señaló el quejoso fue el presunto desconocimiento del Juez al precedente judicial vinculante con la decisión de tutela del 11 de enero de 2018. P á g i n a 7 | 11 Ello implicaba al funcionario, la observancia de los lineamientos sentados por los órganos encargados de unificar jurisprudencia o por lo menos de verificar si de las providencias citadas por el denunciante existía algún precedente o subreglas aplicables al caso y a continuación advertir si el indagado en la decisión cuestionada, ofreció razones suficientes para apartarse de esa línea judicial; lo cual a todas luces no se efectuó en la providencia cuestionada, pues lo que realmente emana de la decisión censurada, es un ligero análisis del contenido estructural y motivacional del fallo de tutela, que se aleja de los cuestionamientos aducidos en la queja. En tal perspectiva, resultaba imperioso que el a quo no solo se remitiera a hacer un recuento fáctico del fallo de tutela y a determinar cuál había sido la actuación desplegada por el funcionario indagado, que le permitió concluir la inexistencia de falta disciplinaria, sino que era necesario realizar la ponderación de criterios hermenéuticos, en vía de analizar, si en efecto la decisión censurada había violado o no los precedentes judiciales a los que hizo alusión el quejoso, por cuanto la independencia y autonomía de los
jueces no es absoluta, en tanto ésta debe ajustarse a unos mínimos en el proceso, respecto a la aplicación e interpretación de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Nótese que el único fundamento con el que el a quo sustentó su decisión, fue el que no existían motivos para ejercer reproche disciplinario en contra del funcionario, “porque la decisión adoptada por el doctor juzgado segundo Civil del circuito de Aventura se encuentra fundamentada en su criterio profesional y no resultó una decisión caprichosa y a consideración de esta judicatura se dio al Amparo de los principios de autonomía e independencia…”, dejando de lado el estudio de otros aspectos, que le permitieran establecer, cuál era la línea jurisprudencial trazada por el órgano de cierre laboral o la Corte Constitucional en lo que respecta al tema de “estabilidad laboral reforzada” y del cual se centró el reproche del denunciante; teniendo en cuenta que el Juez constitucional JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, revocó parcialmente la decisión del juez de primera instancia, quien había concedido el amparo de la accionante, condicionado a que se hiciera uso de la acción judicial pertinente, para que la actora pudiera obtener los salarios, indemnizaciones previstas y demás prestaciones dejadas de percibir. En P á g i n a 8 | 11 esta caso, el funcionario indagado, decidió conceder el derecho a la estabilidad laboral reforzada y a otros derechos fundamentales conexos, como mecanismo definitivo y con la orden consecuencial de pago de los derechos prestacionales derivados del reintegro de la tutelante, cuyo marco
normativo y jurisprudencial gravitó exclusivamente en la sentencia T-521 de 2016 citada in extenso, pero sin que hiciera el algún análisis de las citas jurisprudenciales sobre el tema, y que fueron traídas en el texto de la queja. La Sala Seccional de instancia, debió detenerse a analizar si además de la sentencia T-521 de 2016, que fue el marco exclusivo de decisión de la tutela, existían otros fallos recurrentes y pacíficos encaminados a consolidar líneas jurisprudenciales, conforme lo refirió el quejoso, siendo ello deber de estudio y acatamiento por parte de los diferentes operadores judiciales, pues todas las decisiones proferidas por las altas Corporaciones Judiciales de manera reiterada y pacífica, crean precedente, en tanto éstas resuelvan problemas jurídicos adjetivos o sustantivos de transcendencia en el universo del derecho y que por tal razón tendrían un carácter vinculante para los demás despachos judiciales, e inclusive para los servidores públicos, quienes, al pretender apartarse de la línea jurisprudencial deben asumir con suficiencia la carga argumentativa. Dicho criterio fue analizado por esta Corporación en el expediente Rad. No. 11001-01-02-000-2020-00795-00 MP. Diana Marina Vélez Vásquez, al determinar en unos de sus apartes lo siguiente: “..En la estructuración y desarrollo de la figura jurídica del precedente judicial o constitucional, la Corte igualmente, para evitar desbordamientos, ha precisado, tanto las consecuencias por su desconocimiento por parte de los operadores judiciales como, excepciones frente a las cuales se puede inaplicar en el ámbito de la figura de la
“autonomía judicial”; exigiendo para ello al juez que en el estudio de su caso en concreto, si advierte, que a pesar de existir precedentes jurisprudenciales reiterados sobre la materia, se presentan situaciones no previstas en ellos o aún no hay una línea jurisprudencial unificada, puede apartarse del precedente, siempre y cuando asuma una carga de argumentación suficiente para demostrar cómo resolvió el problema jurídico concreto. En resumen, para la Corte Constitucional, puede un Juez apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de su autonomía judicial, pero, para ello, debe estudiar y tener en cuenta el precedente en sus consideraciones, identificar igualmente la jurisprudencia que sea aplicable al caso puesto a su consideración, valorarla y si estima que puede o debe apartarse de ella, está obligado a P á g i n a 9 | 11 estructurar con suficiencia la contra argumentación o en palabras de esa Corporación las razones suficientes que expliquen tal decisión.7” Como quiera que le asiste razón al apelante, al referir que la decisión proferida por el a quo se encuentra carente de motivación y que debe continuarse con la investigación a efectos de valorarse si existió o no la violación al precedente alegada por el denunciante en la queja, marco de acción y parámetro del trámite del proceso disciplinario, ello bajo el concepto de pretensión procesal que ha expuesto la Comisión, la Sala considera prematura la decisión de terminación adoptada por el a quo, debiendo por tanto revocarse la decisión objeto de alzada, para que, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso, a fin de que la Sala de
instancia realice un análisis integral sobre el problema jurídico o planteamientos realizados por el quejoso y dicte las decisiones que considere pertinentes bajo ese escenario jurídico. En ese orden de ideas, la Comisión revocará la providencia del 18 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual decretó la terminación del proceso en contra del doctor LUIS ANTONIO BALCERO ESCOBAR – JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, para, en su lugar ordenar que se continúe el trámite de la actuación disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 18 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual decretó la terminación del proceso a favor del doctor LUIS ANTONIO BALCERO ESCOBAR – JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y, en su 7 Rad. No. 11001-01-02-000-2020-00795-00 MP. Diana Marina Vélez Vásquez, providencia del 24 de noviembre de 2021. P á g i n a 10 | 11 lugar, ordenar se continúe el trámite de la actuación disciplinaria, conforme las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
LFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 11