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CNDJ - F76001110200020180128801ADJUNTA20220802154754-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180128801ADJUNTA20220802154754-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4700

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 201801288 01

Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto proferido el 24 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario, en favor del abogado HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de julio de 2018, el señor LAUREANO CODOGNOTTO ARANGO, interpuso queja disciplinaria contra el abogado HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ2, toda vez que otorgó poder el 4 de noviembre de 2008, para que en su 1 Decisión proferida por la doctora INÉS LORENA VARELA CHAMORRO. 2 Folio 1 a 18 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4700

Radicado No. 760011102000 201801288 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio nombre y representación iniciara y llevara hasta la culminación el proceso ordinario de primera instancia contra Coomeva

Entidad Promotora de Salud S.A., Clínica Oftalmológica de Cali S.A., Henry Ramírez Rojas, por los perjuicios causados en la cirugía realizada en su ojo izquierdo, con el fin de que se condenaran a dichas entidades al reconocimiento y pago de perjuicios materiales, morales, pagos de intereses e indexación de sumas de dinero que resultaren probadas. Para lo anterior, le hizo un pago inicial de $500.000 al abogado. Agregó que mediante correo físico le llegó un documento de un juzgado, por lo que se acercó al Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, donde le informaron que ese proceso se había terminado mediante sentencia del 13 de febrero de 2017. Una vez realizó el trámite del desarchivo se enteró que había sido condenado a pagar la suma de $920.000, y que la razón por la cual le negaron las pretensiones fue porque el abogado no se presentó a las audiencias y abandonó el proceso. Allegó copia de los siguientes documentos para que obraran como prueba: • Poder especial otorgado al abogado HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ3. • Contrato de servicios profesionales entre el quejoso y el abogado CARMONA SÁNCHEZ4. • Copia de la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Cali5. 3 Folio 19 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 4 Folio 20 a 23 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 5 Folio 24 a 27 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO P á g i n a 2 | 17

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Radicado No. 760011102000 201801288 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio • Correos electrónicos entre el quejoso la abogada asistente María del Pilar Dinas6.

  • Video de la audiencia y la sentencia No. 2 del 13 de febrero de 20177. • Documentos del Juzgado 10º Laboral de Descongestión, el Tribunal Superior del Distrito, entre otras8.

2. El asunto fue sometido a reparto el 17 de julio de 2018, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO9, quien mediante auto del 22 de abril de 2019 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado10.

3. Mediante certificación No. 11466 de fecha 15 de enero de 2019, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ, quien se identificó con cedula de ciudadanía No. 8096360 y tarjeta profesional No. 2332811.

4. Se solicitó lo pertinente a la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien emitió certificado número 12863 el día 15 de enero de 2019, en el cual no aparecen sanciones contra el

doctor HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ12.

5. El 16 de mayo de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de

6 Folio 28 a 32 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 7 02. CD 1 SENTENCIA y 03. CD 2 SENTENCIA 8 Folio 33 a 108 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 9 Folio 109 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 10 Folio 113 a 114 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 11 Folio 110 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 12 Folio 111 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO P á g i n a 3 | 17

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Radicado No. 760011102000 201801288 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio notificar al abogado el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra13.

6. Mediante auto del 8 de junio de 2021, por haberse declarado la emergencia sanitaria con ocasión del COVID-19, la magistrada INÉS LORENA VARELA CHAMORRO, fijó como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de agosto de 202114.

7. El 26 de agosto de 202115, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y el quejoso, se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- Se escuchó en ampliación de la queja al señor LAUREANO CODOGNOTTO ARANGO, quien explicó que le comentó su situación al abogado quien le manifestó que con el mal procedimiento médico del que fue víctima, el proceso tenía

grandes posibilidades de éxito. Por lo anterior, lo contrató para que adelantara la actuación judicial respectiva tal como consta en contrato de prestación de servicios. Sin embargo, el abogado incumplió el contrato pues no adelantó las actuaciones ya que la demanda tenía errores. 7.2.- Se escuchó en versión libre al abogado CARMONA SÁNCHEZ, quien afirmó que la señora María del Pilar Dinas quien laboraba en su oficina, le llevaba clientes mientras le salía su tarjeta profesional, y que para este proceso ella le solicitó que firmara el poder. Aseguró que le manifestó al quejoso que el proceso era demandable, pero nunca le prometió ganar el 13 Folio 117 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 14 Folio 1 a 3 - 04AutoReprogramaEImpulsa20210608 15 Folio 1 a 2 - 12ActaAPyC20210826 y audiencia 09Apyc20210826 P á g i n a 4 | 17

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Radicado No. 760011102000 201801288 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio proceso, porque su trabajo era de medios y no de resultados y advirtió que este no era su cliente sino de la doctora María del Pilar y agregó que el quejoso tenía conocimiento que él habían renunciado a ese proceso con anticipación a la fecha de la sentencia, pero que esa renuncia no se presentó ante el Juzgado. La magistrada decretó pruebas de oficio, suspendió la audiencia y la fijó para el 17 de noviembre de 2021.

8. Mediante oficio No. 2343 del 25 de agosto de 2021, el Juzgado

28 Civil Municipal de Oralidad remito copia digital del proceso ordinario No. 2013-00041 como demandante LAUREANO

CODOGNOTTO ARANGO, demandados COOMEVA EPS S.A.S,

CLINICA OFTALMOLOGICA DE CALI S.A. y Henry Ramírez

Rojas16.

9. El 17 de noviembre de 202117, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, el quejoso y la testigo, se surtieron las siguientes actuaciones: Se escuchó el testimonio de la doctora María del Pilar Dinas, quien afirmó ser abogada y conocer al quejoso porque se acercó a la oficina del abogado CARMONA SÁNCHEZ, en ese tiempo ella era estudiante, recibió el caso, le referenció al abogado, pactaron honorarios entre el 20% y 25% de forma verbal, el quejoso no tenía el dinero por eso se demoraron en iniciar la acción, cuando se radicó la demanda, hubo diferencias porque la responsabilidad médica no tenía una competencia jurisdiccional definida y afirmó que lo único que el quejoso canceló fue lo de la 16 08ProcesoAnexo2013-00041Juzgado28CivilMunicipalDeCali 17 Folio 1 a 2 - 15Acta201801288 y audiencia 16Audiencia P á g i n a 5 | 17

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Radicado No. 760011102000 201801288 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio conciliación, no honorarios profesionales, posteriormente le devolvieron el proceso al quejoso indicándole que hasta ese

momento trabajarían para él.

10. El 24 de marzo de 202218, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y el quejoso. La magistrada dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante decisión proferida el 24 de marzo de 2022, la doctora INÉS LORENA VARELA CHAMORRO, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 200719. Lo anterior, porque al revisar el proceso No. 2013-00041 que cursó en ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, se advirtió que dentro de las actuaciones procesales se puedo evidenciar que, a la audiencia de conciliación, fijación del litigio, resolución de excepciones previas y saneamiento, no asistió la parte demandante ni su apoderado. A la audiencia de instrucción y juzgamiento que había sido fijada para el 30 de enero de 2017, tampoco compareció el demandante ni su apoderado, declarándose agotada la etapa de alegatos; por lo que finalmente, el 13 de febrero de 2017, se profirió la 18 Folio 1 a 4 - 18Acta201801288 y audiencia 17Audiencia 19 Folio 1 a 4 - 18Acta201801288 y audiencia 17Audiencia P á g i n a 6 | 17

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Radicado No. 760011102000 201801288 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio respectiva sentencia, declarándose probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y, en consecuencia, desestimándose las pretensiones de la parte demandante. Indicó que aunque el argumento expuesto por el disciplinable a que el quejoso no era cliente suyo sino de su compañera de oficina, no fue de recibo, pues se evidenció el poder que le fue conferido a él directamente, por lo que la presunta falta de diligencia profesional se ejecutó hasta el 13 de febrero de 2017, fecha en la que se emitió la sentencia de primera instancia y no se apeló por parte del disciplinable, por lo que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 23 numeral 2 de la misma normatividad. Finalmente, se declaró la extinción de la acción disciplinaria a favor del abogado HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ, pues a la fecha se encontraba prescrita en los términos planteados en el artículo 23, numeral 2, y el artículo 24, de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El 24 de marzo de 2022, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación anticipada, argumentando que no fue su culpa que hubiesen trascurrido tanto tiempo desde la ocurrencia de los hechos, pues con la pandemia del COVID 19 se dilató el proceso. Es decir que fueron hechos

ajenos los que dieron lugar a la prescripción de la acción disciplinaria. P á g i n a 7 | 17

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Radicado No. 760011102000 201801288 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 10 de mayo de 2022, el asunto fue remitido al despacho del acá magistrado ponente20. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20 Folio 1 - 01 760011102000 201801288 01 acta 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la

competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 8 | 17

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Radicado No. 760011102000 201801288 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio 201623 y C-112/1724, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación. 2.- Del disciplinable. La calidad de abogado del doctor HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ, fue acreditada mediante certificación No. 11466 de fecha 15 de enero de 2019, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identificó con cedula de ciudadanía No. 8096360 y tarjeta profesional No. 2332825. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión, que la decisión de primera

instancia fue proferida el 24 de marzo de 2022 y la misma fue 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 25 Folio 110 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO P á g i n a 9 | 17

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Radicado No. 760011102000 201801288 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio notificada a los intervinientes en audiencia por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar

únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción26. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” 26 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 10 | 17

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Radicado No. 760011102000 201801288 01

Abogado – Apelación auto interlocutorio De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”27. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos

se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”28. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector 27 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 28 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 11 | 17

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Radicado No. 760011102000 201801288 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio que tiene frente a sus investigados. 5.- Del caso en concreto. Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor LAUREANO CODOGNOTTO ARANGO en contra del abogado HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ, a quien se le otorgó poder el 4 de noviembre de 2008, para que en su nombre y representación iniciara y llevara a su culminación el proceso ordinario contra Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., Clínica Oftalmológica de Cali S.A., Henry Ramírez Rojas, por perjuicios causados en la cirugía de su ojo izquierdo, el cual le refirió que el caso tenía grandes posibilidades de éxito. Sin embargo, le incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales, porque no adelantó las actuaciones en defensa de sus intereses, encontrándose con que el proceso había terminado

negando las pretensiones de la demanda. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2022, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. A su turno, el quejoso presentó recurso de apelación en el que argumentando que no fue su culpa que hubiese trascurrido tanto tiempo desde la ocurrencia de los hechos, pues con la pandemia se dilató el proceso. Respecto a lo planteado por el apelante, la Comisión señala que, si bien el proceso disciplinario se vio interrumpido por la pandemia P á g i n a 12 | 17

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Radicado No. 760011102000 201801288 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio COVID 19, es importante resaltar que los hechos materia de queja se dieron el 13 de febrero de 2017, momento en el cual se dio por terminado el proceso que cursó en el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, sin embargo, la queja se impetró el 10 de julio de 2018, fue sometida a reparto el 17 de julio de 2018, fecha a partir de la cual se procedió a cumplir con el ritual procesal contemplado en la Ley 1123 de 2007, el cual inicio con audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de agosto de 2021 y finalizó con orden de terminación de la investigación disciplinaria el 24 de

marzo de 2022, es decir que la investigación se adelantó según lo previsto en la norma citada29. Aunado a lo anterior, es importante precisar si bien en el desarrollo de la investigación disciplinaria es posible que se presenten situaciones que alteren el curso normal del proceso como pueden ser entre otras, los paros judiciales o situaciones de orden público que ameriten la suspensión de términos por las autoridades judiciales o administrativas, o como recientemente, con ocasión de la calamidad pública originada por el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, dichas circunstancias no tienen la facultad de interrumpirlos términos legales y de orden público30. De acuerdo con lo expuesto esta Comisión comparte los argumentos de la primera instancia, toda vez que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) 29 F76001110200020190098901ADJUNTA20211028152803 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 3 de noviembre de 2021, Rad. No. 250001102000 202000232 01. M.P. Juan Carlos Granados Becerra. P á g i n a 13 | 17

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Radicado No. 760011102000 201801288 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio años contados desde la fecha de su consumación para las faltas

de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. Al respecto, se pronunció la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. En suma, es evidente que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, pues se advierte que en el asunto objeto de estudio se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia desde el año 2008, fecha en la cual le fue otorgado el poder al abogado HÉCTOR HERNÁN

CARMONA SÁNCHEZ, con el fin de iniciar y llevar hasta su culminación el proceso No. 2013-00041 contra Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., Clínica Oftalmológica de Cali S.A., Henry Ramírez Rojas, por perjuicios causados en la cirugía de su ojo izquierdo, el cual correspondió por reparto al Juzgado 28 Civil Municipal de Cali el 18 de abril de 2013, y una vez agotadas las etapas el 13 de febrero de 2017, emitió sentencia declarando P á g i n a 14 | 17

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4700

Radicado No. 760011102000 201801288 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y desestimando las pretensiones de la parte demandante, por lo que el 12 de febrero de 2022, prescribió la acción disciplinaria. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde el 13 de febrero de 2017, a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, pues operó el fenómeno prescriptivo por lo que es imperativo para esta Comisión CONFIRMAR la providencia de primera instancia por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 24 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario, en favor del abogado HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no P á g i n a 15 | 17

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4700

Radicado No. 760011102000 201801288 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 17

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4700

Radicado No. 760011102000 201801288 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (continuación de hoja de firmas radicado No. 760011102000 201801288 01) P á g i n a 17 | 17

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