CNDJ - F76001110200020180137101ADJUNTA20220511122440-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180137101ADJUNTA20220511122440-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MELVA LEDY ZULUAGA ARBOLEDA – JUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE DAGUA Quejoso: EMILIANO DE JESUS ESPAÑA TORO Radicación: 76001-11-02-000-2018-01371-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 34
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la providencia del 02 de mayo de 2019, proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca1, por medio de la cual se decide terminar la investigación contra la doctora MELVA LEDY ZULUAGA ARBOLEDA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de
Dagua.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Emiliano de Jesús España Toro el día 27 de julio de 20182 en contra de la doctora MELVA LEDY ZULUAGA ARBOLEDA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Dagua, manifestando que, presentó demanda de 1 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez 2 Folios 1 y 2. Cuaderno principal. Expediente Físico.
prescripción adquisitiva del dominio, que la decisión de instancia le fue desfavorable por no haber reunido el requisito del tiempo, además fue condenado en costas por la suma de $2.253.000 y por agencias del derecho a favor del abogado Tascón Quiceno por valor de $580.000. Reprochó que, la cifra impuesta por agencias de derecho es una cifra exagerada peticionando se investigue si la actuación de la disciplinable contó con sustento legal y que se regularan las agencias en derecho concedidas a favor del Abogado Tascón Quiceno.
3. ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto del 09 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora MELVA LEDY ZULUAGA ARBOLEDA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de
Dagua.3
Pruebas: i) Las documentales aportadas por el quejoso, ii) Se solicitó copia del proceso de prescripción adquisitiva donde figura el señor Emiliano España Toro; iii) Se citó a la Juez promiscuo municipal del Darién y se le indicó sus derechos conforme articulo 90,92,94 y 101 de la ley 734 de 2002., (iv) Se ordenó escuchar en versión libre a la disciplinable.
Informe rendido por el Juzgado Promiscuo Municipal Calima del Darién – Valle del Cauca Puesto en conocimiento la queja la disciplinable, expuso que en ese despacho surtió trámite el proceso verbal de declaración de pertenencia por
prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio bajo el Rad. No. 201600068-00, que la misma fue admitida, el 31 de mayo de 2016, se verificaron los requisitos ordenados en el artículo 375 del C.G.P, el 18 de mayo de 2017 se realizó inspección judicial al inmueble, que en audiencia conforme el art. 372 del C.G.P se practicaron interrogatorios, pruebas solicitadas por y las oficiosas, alegatos y se procedió a dictar sentencia el 27 de septiembre 3 Folio 4 cuaderno principal expediente físico. P á g i n a 2 | 13 de 2017 en la cual se determinó por el funcionario judicial que el término exigido por la ley para adquirir el inmueble no se cumplió, por tanto, negó las pretensiones de la demanda. Adicionó que, respecto a las agencias en derecho que se fijaron y que son objeto del reproche, fueron tasadas conforme a lo establecido en el literal b del numeral 1 del artículo del acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, suma que correspondió a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, lo que arrojó la suma de $2.213.151. También indicó que, el enunciado acuerdo estableció que cuando las pretensiones no son pecuniarias, las agencias se pueden fijar entre 1 a 8 S.M.M.L.V, por tanto, las mismas fueron tasadas dentro de los parámetros legales, consideró además que la duración del proceso que fue de un (1) año, cuatro (4) meses y catorce (14) días como el desgaste para las partes y para el apoderado judicial, al asistir a las audiencias y ejercer el derecho
de defensa en general. Finalizó diciendo, que el mismo quejoso en múltiples ocasiones pretendió que como funcionaria se declarar impedida en distintos asuntos, que la tuteló al punto de solicitar la revisión de la decisión ante la corte Suprema de Justicia siendo negadas las pretensiones del quejoso y que está a la espera una revisión solicitada ante la Corte Constitucional; que todas sus actuaciones obraron en derecho.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 2 de mayo de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó terminar la investigación disciplinaria contra la encartada, bajo el argumento que la funcionaria en proceso ejecutivo impulsado por el abogado del extremo pasivo de la acción de pertenencia, libró mandamiento ejecutivo mediante interlocutorio No. 403 del 13 de agosto de 2019, por el tema de condena en costas y agencias en derecho, que las anteriores tuvieron fundamento en lo 4 Folios 12-21 cuaderno principal expediente físico.
P á g i n a 3 | 13 establecido en el literal b, numeral 1 del artículo 5 del acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Que el comportamiento y actuación de la funcionaria se adecuó a los establecido por los establecido en el artículo 366 del C.G.P numerales 4 y 5 que se soporta en lo regulado en el acuerdo señalado que la tasación se ajustó a los mínimos y que de conformidad con la autonomía funcional que se le reconocen a los jueces esa decisión tomada al interior del proceso no
puede ser de reproche disciplinario, procediendo a la terminación de la investigación.
5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del 2 de mayo de 2019, que fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5, por medio de la cual se decidió terminar la investigación contra la doctora MELVA LEDY ZULUAGA ARBOLEDA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Dagua.
Trayendo nuevos argumentos a los inicialmente planteados en su queja inicial, expresó el quejoso que la juez “tiene una persecución en mi contra donde me siento discriminado por ser LGTB, y por tener intereses personales (…) por qué ese valor no corresponde a lo legal”. Asimismo, realizó un recuento de lo que fue un proceso de sucesión y un trámite partición de herencia y que la funcionaria judicial negó la petición de la demanda porque tomó la muerte del esposo del quejoso para indicar que no tenía los 10 años, que la condena en costas es desproporcionada en la cifra, que la señora juez tuvo un comportamiento “homofóbico” “en aras de tapar sus falencias” y “continuar favoreciendo al señor Abraham y su abogado”. 5 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez P á g i n a 4 | 13 Adicionó que, el juez promiscuo municipal fuera de audiencia realizó presuntamente una propuesta y como no fue aceptada por él actuó en su
contra condenándolo a ese porcentaje “exagerado”. También expuso, que el Tribunal Superior de Buga “toleraron la homofobia con él”, reiteró sus comentarios contra la juez frente a la “discriminación y ultraje” como miembro de la comunidad LGTB que no cumplió con su trabajo partición y negarle la prescripción, que la misma vulneró el debido proceso para “encubrir sus errores como juez” haciendo nuevamente alusión a un proceso de sucesión y situaciones de unión marital.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto el 30 de enero de 2020,6 al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta
Walteros. Mediante auto del 31 de enero de 2020, se ordenó avocar conocimiento de la presente investigación, notificar al Ministerio Público y se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios de la doctora Melva Ledy Zuluaga Arboleda7. El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación8, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES Competencia. 6 Folio 3 Archivo “CARATULAS 2018-01371” 7 Folio 5 Archivo “AUTO DE AVOQUESE 201801371”
8 Folio 13 Constancia secretarial. “CARATULAS 2018-01371” P á g i n a 5 | 13 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A9 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 02 de mayo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó terminar la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora MELVA LEDY ZULUAGA ARBOLEDA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Dagua. Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 9010 de la Ley 734 de 200211, el señor Emiliano de Jesús España Toro, en su calidad de quejoso, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia referida. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso De entrada, observa esta Comisión que, el quejoso limitó sus argumentos a exponer hechos que no fueron considerados inicialmente en su queja, llegando al punto de ventilar situaciones ajenas al proceso que inicialmente
no fueron sujeto de verificación por el A quo, que no guardan relación en la línea de indagación, lo que permitiría negar el recurso, sin embargo se considerará, si, las condenas en constas y agencias en derecho fue una 9 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 10 “(…) ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (…)” 11 Disposición aplicable al presente trámite de conformidad con lo consagrado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 6 | 13 cifra “exagerada” como manifiesta el quejoso en su recurso y si la misma no tuvo sustento legal o fue un acto arbitrario del sujeto disciplinable. Descendiendo al caso bajo estudio, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua cursó proceso de pertenencia con rad. No. 2016-00068 que fue presentado por el abogado Saa Diaz en representación del señor Emiliano de Jesús España Toro (quejoso), proceso que surtió sus etapas conforme lo establece la ley 1564 de 2012 sin irregularidad alguna, que terminó
desembocando las resultas de ese litigio que fue desatado en forma desfavorable a las pretensiones del aquí quejoso. En ese orden, proferida la sentencia No. 86 del 27 de septiembre de 2017, cuya dirección del proceso estuvo siempre en cabeza de la doctora Zuluaga Arboleda, esta, procedió conforme los términos del artículo 366 del C.G.P a realizar el trámite respectivo de liquidación (Auto interlocutorio No. 629 del 6 de octubre de 2018)12 en costas y agencias en derecho que fueron producto de la condena en contra del señor España Toro; así las cosas, la Juez Promiscuo Municipal conforme el numeral 4º Ejusdem, procedió a fijar las costas y agencias en derecho aplicando las tarifas que estableció el Consejo Superior de la Judicatura. Se tienen entonces que, la disciplinable consultó y fundamentó la liquidación basada en el Acuerdo PSAA16-10554 de 201613, parámetro que acogió bajo el literal b del numeral 1 del artículo 5, suma que correspondió a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, lo que arrojó la cifra de $2.213.151, además que, el acuerdo estableció que cuando las pretensiones no son pecuniarias las agencias se pueden fijar entre 1 a 8
S.M.M.L.V.
Por tanto, no se encuentra que la decisión adoptada por la funcionaria judicial en cuanto a la liquidación de costas y agencias en derecho fueran unas cifras dispuestas al capricho o arbitrio de la servidora, por el contrario, su sustento legal estuvo acorde a los establecido en la ley, por tanto, no hay
soporte probatorio que permita deducir que la conducta de la doctora 12 Cd, expediente digital de pertenencia, cuaderno principal expediente físico. 13 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” P á g i n a 7 | 13 Zuluaga Arboleda, infringiera su deber funcional o estuviera enmarcada en alguna falta. En ese sentido, debe esta Comisión recordarle al quejoso que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia a los asuntos que se tramitan por los jueces y tal postura ha sido sostenida reiteradamente por la Corporación, por ejemplo, en providencia del diecinueve (19) de agosto de (2021), MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla, radicación No. 54001110200020190008901, en la cual se indicó: “En el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de 1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo con las competencias atribuidas. La competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para
analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que, so pretexto de ejercer la función disciplinaria, se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios allí cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.” Igualmente, se indicó en providencia del treinta (30) de marzo de 2022, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla, radicación No. 500011102000201900019 01, lo siguiente: “En todo caso, es menester aclarar que no puede el quejoso pretender utilizar la jurisdicción disciplinaria como una tercera instancia en la cual se discutan o P á g i n a 8 | 13 debatan situaciones inherentes al proceso monitorio, como son los hechos que refiere en su alzada (…)” En ese orden, traer a colación argumentos diversos y situaciones que no se
enmarcaron en el reproche inicial de la queja y que se soportó de altas apreciaciones subjetivas en el recurso de apelación interpuesto, no obedece a la naturaleza misma de este tipo de acción, cuando se pretendió ventilar asuntos, como se indicó líneas atrás, de un proceso de sucesión, partición y otras situaciones que no son de recibo de esta Comisión y que no dan cuenta de proseguir con la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, la Comisión confirmará la decisión tomada por el a quo en el auto del 02 de mayo de 2019 y que fue objeto de recurso de apelación. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 02 de mayo de 2019, proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, por medio de la cual se decide terminar la investigación contra la doctora MELVA LEDY ZULUAGA ARBOLEDA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Dagua, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el
P á g i n a 9 | 13 servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 13 República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 760011102000201801371 01 Aprobado, según acta No. 34 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto lo resuelto en el proveído, en el sentido de: “CONFIRMAR la providencia del 02 de mayo de 2019, proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, por medio de la cual se decide terminar la investigación contra la doctora MELVA LEDY ZULUAGA ARBOLEDA en su
condición de Juez Promiscuo Municipal de Dagua”; sin embargo, debo aclarar el voto, debido al fundamento normativo con que se adoptó dicha determinación. Al respecto, si bien en la providencia, no se dejó expuesto en el acápite denominado “decisión objeto de apelación” cuál fue el sustento legal que la Comisión Seccional trajo a colación para archivar la investigación, se entiende que fue al amparo de la Ley 734 de 2002, misma normatividad sobre la cual debió ser resuelto el recurso. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso14, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, 14 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se P á g i n a 11 | 13 aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2115 del Código Disciplinario Único, hoy 2216 del Código General Disciplinario, aunque ya haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201917. En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley
en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 15 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT
ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 16 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 17 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. P á g i n a 12 | 13 metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”18. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, el caso sub iudice debió ser resuelto bajo las normas de la Ley 734 de 2002, que al momento de interponer el recurso -que hoy se desata-, contempló las facultades de los quejosos (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171).
En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa 18 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 13 | 13