CNDJ - F76001110200020180139801ADJUNTA20221207161325-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180139801ADJUNTA20221207161325-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 20001110200020180031101 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha ASUNTO En esta oportunidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la disciplinable MAGOLA PIEDAD MEJÍA DE LA CRUZ, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, donde la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de incurrir dolosamente en la falta señalada en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada MAGOLA PIEDAD MEJÍA DE LA CRUZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.817.966 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 97.934 expedida por el 1 La Sala dual la conformaron los magistrados Lucas Monsalvo Castilla (ponente) y Edgar Ricardo Castellanos Romero. A 6455
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Abogados en apelación
C. S. de la J2. Igualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que no registra sanciones disciplinarias3.
HECHOS DENUNCIADOS El origen de esta actuación es la queja presentada el 21 de mayo de 2018 por la señora Ibet Ospino Ospino, donde indicó que el 30 de mayo de 2011 confirió poder a la abogada MAGOLA PIEDAD MEJÍA DE LA CRUZ, para llevar a cabo proceso de reparación directa contra el Municipio de Astrea, Cesar -pactándose como honorarios un 30% de lo reconocido-, asunto que correspondió bajo el radicado No. 201200133 al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, que el 31 de julio de 2015 dictó sentencia favorable a sus intereses. Adujo que el 14 de diciembre de 2017, su apoderada suscribió un acuerdo con la accionada, y en esa misma fecha recibió $200.000.000,oo, luego, entre los meses de marzo y junio de 2018, obtuvo $198.367.180,ooen cuatro cuotas mensuales de $49.591.795,oo-, no obstante, entregó una cantidad menor a la que le correspondía. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de la abogada como requisito de procedibilidad, en auto del 15 de junio de 2018 se dispuso la apertura de proceso
disciplinario en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones de 15 de agosto de 20185, 26 de febrero6, 4 de abril7, 31 de mayo8 y 31 de julio de 20199, oportunidad 2 F. 13 c.o. 3 F. 14 c.o. 4 F. 16 c.o. 5 F. 38 c.o. 6 F. 75 c.o. 7 F. 92 c.o. P á g i n a 2 | 25 A 6455
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Abogados en apelación en la que la togada rindió versión libre, manifestando que fue apoderada de la quejosa y del señor Néstor Padilla Villareal, en un proceso de reparación directa contra el Municipio de Astrea, donde se dictó sentencia favorable, confirmada en segunda instancia. Refirió que se firmó contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual pactó como honorarios el 30% hasta que se dictara decisión en segunda instancia, luego, con la anuencia de los demandantes, acordó de forma verbal un 15% adicional para las gestiones de cobro de la sentencia e inició un proceso ejecutivo, donde el despacho judicial de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago porque no fue agotado el requisito de procedibilidad de conciliación, en tal sentido, acudió a la Procuraduría General de la Nación y fracasó la diligencia, sin embargo, se reunió varias veces con el alcalde y en
presencia de la señora Ospino Ospino, se hizo un acuerdo que incluía cancelar únicamente el capital objeto de condena sin intereses. Expuso que el municipio accionado pagó la totalidad de lo acordado y entregó a la quejosa las siguientes sumas: i) en diciembre de 2017, un cheque por $45.000.000,oo y $3.146.953,oo en efectivo, ii) el 6 de abril de 2018 consignó $26.000.000,oo, iii) el 22 de mayo depositó $26.000.000,oo, iv) el 15 de junio de 2018 consignó $27.000.000,oo y, v) referenció un último pago el 25 de julio de 2018, sin indicar cantidad. La señora Ibet Ospino Ospino amplió la queja10. Después de ratificarse, dijo que sus estudios fueron hasta quinto de primaria y en 8 F. 144 c.o. 9 F. 291 c.o. 10 Inicialmente mediante despacho comisorio tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, Cesar, luego en audiencia de pruebas y calificación provisional de 31 de mayo de 2019. Ver folios 97 a 103 y 144 c.o. P á g i n a 3 | 25 A 6455
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Abogados en apelación parte de su vida laboral se desempeñaba como ecónoma de alimentos en un colegio, cuya función era entregar comidas a los estudiantes,
siendo contratante la administración pública. Indicó que su hijo sufrió un accidente, por lo cual se inició un proceso de reparación directa y la abogada disciplinable fue contratada por el padre del menor. Informó que como honorarios se pactaron por escrito un 30% sobre la suma reconocida y nunca se acordó un 15% adicional, ni había prueba documental de ello, pero la togada los cobró. Refirió que los dineros fueron cancelados por parte de la entidad territorial accionada y consignados a la cuenta bancaria de la investigada, pero no le entregó lo que correspondía, recibiendo un total aproximado de $170.000.000,oo. Agregó que tuvo problemas de seguridad, pues la población se enteró de la indemnización por culpa del alcalde y luego fue extorsionada. A las preguntas del defensor de confianza, contestó que los gastos procesales fueron asumidos en su totalidad por la investigada. Aclaró que su inconformidad recaía en el atraso de las dos últimas cuotas y el 15% adicional que cobró la abogada. Adujo que el dinero lo invirtió en la compra de reces, el arreglo de una casa, la montura de un restaurante y tenía una suma prestada. Inicialmente, señaló que no recordaba si después del fallo de reparación directa, otorgó un nuevo poder a la letrada, posteriormente, reconoció que su firma correspondía a la de un documento contentivo de un poder para iniciar trámite de cobro de la sentencia. En la última sesión11, se imputó como único cargo a la encartada, la posible infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la
11 Dirigida por el magistrado Lucas Monsalvo Castilla. P á g i n a 4 | 25 A 6455
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Abogados en apelación Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 1° ibidem. Normas que disponen:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
Lo anterior, comoquiera que acordó y obtuvo entre diciembre de 2017 y junio de 2018, un 15% adicional al valor inicialmente pactado
por concepto de honorarios en contrato de prestación de servicios profesionales del 30 de mayo de 2011, donde se había fijado un 30% de lo reconocido en el proceso de reparación directa con radicado No. 20001333100120120013300, tornándose desproporcionado. Además, se aprovechó de la necesidad e ignorancia de la señora Ibet Ospino Ospino en temas legales, por la precaria situación en que vivía y la urgencia en obtener resultados, aunado a que no tenía experiencia ni conocimientos en materia jurídica o un grado de escolaridad alto, tal como se dedujo de la ampliación de queja. P á g i n a 5 | 25 A 6455
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Abogados en apelación La audiencia pública de juzgamiento se evacuó el 19 de julio de 201912, oportunidad en la que el defensor de confianza presentó alegatos de conclusión. Manifestó que existió un contrato de prestación de servicios donde se pactó el 30% como honorarios, pero correspondían únicamente al proceso ordinario de reparación directa, aumentándose en un 15% para el trámite ejecutivo, según lo autorizaba la tabla del Colegio Nacional de Abogados -CONALBOS-. Refirió que el proceso ejecutivo, según los lineamientos del Decreto 01 de 1984, era totalmente independiente y no conexo al ordinario. Dijo que la abogada asumió la totalidad de gastos, porque era consciente
que la quejosa no tenía dinero, además, que para probar el dolo se requería un resultado y no se acreditó un desmedro patrimonial de la cliente. Expuso que la Corte Constitucional avala el cobro de hasta un 50% por concepto de honorarios, porcentaje que no fue superado por su representada y era justo y no desproporcional. Finalmente, solicitó absolver a la letrada del cargo formulado. Como pruebas documentales, se adosaron las siguientes: i) las aportadas con la queja13, ii) copia íntegra del proceso de reparación directa con radicado No. 2000133310012012001330014 y las allegadas por la investigada y su apoderado15. SENTENCIA APELADA 12 Si bien es la misma fecha de la última sesión de audiencia de pruebas y calificación, obedeció a que no se decretaron pruebas después de la formulación de cargos, razón por la cual, el magistrado instructor y a petición del apoderado de confianza, la dio por finalizada y el mismo día instaló y agotó la audiencia de juzgamiento. F. 292 del c.o. 13 F. 4 a 10 c.o. 14 F. 26 c.o. y cuadernos anexos. 15 F. 145 a 185 c.o. P á g i n a 6 | 25 A 6455
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Abogados en apelación En providencia del 20 de agosto de 201916, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar halló responsable a la abogada MAGOLA PIEDAD MEJÍA DE LA CRUZ de incurrir dolosamente en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por violar el deber enlistado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, y la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Sostuvo que estaba probada la materialidad de la falta, dado que la togada pactó como honorarios para llevar a cabo el proceso de reparación directa un 30% “a cuota litis”, es decir, supeditado al éxito y resultas de la gestión, lo cual incluía el trámite para cobrar la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar y confirmada el 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, sin embargo, acordó y obtuvo un 15% adicional, aprovechándose de la necesidad e ignorancia de la quejosa en temas legales, pues tenía urgencia en el éxito de la gestión y contaba con un escaso grado de escolaridad, y según lo señaló en ampliación de queja, ni siquiera entendía qué era un pacto a cuota litis. Indicó que la letrada vulneró sin justificación alguna el deber de honradez establecido en el artículo 28 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado, al acordar y obtener un inequitativo e injustificado incremento del 15% de los honorarios inicialmente pactados que cubrían la totalidad de la gestión. Desestimó los
argumentos de defensa y alegatos, comoquiera que el pago a cuota litis dependía del cobro de la sentencia, siendo inadmisible postular 16 F. 294 a 303 c.o. P á g i n a 7 | 25 A 6455
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Abogados en apelación que los honorarios solo se ceñían el trámite ordinario, además, era lógico que los gastos procesales fueran asumidos por el profesional del derecho si se tiene en cuenta la naturaleza del contrato. Consideró que el comportamiento era doloso, no solo por la naturaleza de la falta imputada, sino porque la disciplinada bajo pleno conocimiento y capacidad de determinar su conducta, decidió voluntariamente, después de terminado el proceso de reparación directa con sentencia favorable a sus representados, acordar y cobrar un porcentaje de honorarios mayor al pactado en principio, aun cuando sabía que su proceder vulneraba su deber de honradez, además, se trataba de una persona con experiencia y suficiente formación jurídica. Para sustentar el quantum sancionatorio fijado, el a quo aludió a que “este tipo de conductas trascienden negativamente en la sociedad y en el colectivo de los abogados litigantes”17, la modalidad dolosa, la adecuación de un criterio de agravación porque la “falta reprochada se realizó con aprovechamiento de la necesidad y de la ignorancia jurídica de la afectada cliente y hoy quejosa”18, y que la abogada se
desempeñó como contraparte de una entidad pública -Municipio de Astrea-. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal19, el apoderado de confianza de la investigada, interpuso recurso de apelación. En primera medida, 17 F. 303 c.o. -sentencia. 18 F. 303 c.o. -sentencia. 19 Fue notificado a través de correo electrónico del 21 de agosto de 2019 y dos días después incoó el recurso.
F. 310 y s.s. c.o.
P á g i n a 8 | 25 A 6455
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Abogados en apelación efectuó un recuento de los raciocinios que cimentaron el fallo y un análisis conceptual de los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad -invocando decisiones de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo de Estado-, así como de los verbos rectores y elementos normativos que conforman el tipo disciplinario del artículo 35 numeral 1°, en consonancia con pronunciamientos de la Corte Constitucional. En un acápite que denominó “Caso concreto20”, señaló que el asunto encomendado era complejo, dado que la reparación directa se fundó en la causal de falla del servicio, no obstante, se obtuvo un resultado favorable a los demandantes gracias a la experiencia y conocimiento de la disciplinada. Refirió que por la gestión se pactó un 30%, incluidos los gastos
procesales, pero el proceso ejecutivo era totalmente independiente al ordinario, según las disposiciones del Decreto 01 de 1984, que regulaba lo concerniente a la reparación directa y era anterior al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, normas que a su parecer, generaron confusión en el magistrado ponente. Agregó que el a quo omitió que el 15% adicional pactado por honorarios, donde se incluían gastos procesales y viáticos de movilización, estaba avalado y regulado por la tabla del Colegio Nacional de Abogados -CONALBOS-. 20 F. 389 c.o. P á g i n a 9 | 25 A 6455
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Abogados en apelación Dijo que al momento de establecerse el estado de necesidad de la quejosa, se echó de menos la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales, donde la togada optó por asumir las erogaciones inherentes a la gestión, lo cual demostraba que se tuvo en cuenta el factor económico de la referenciada. Manifestó que al momento de invocar la ignorancia e inexperiencia de la señora Ibet Ospino Ospino, la primera instancia desconoció que en algunas ocasiones laboraba en la administración pública, por lo que, a pesar de contar con un precario grado de escolaridad, no era ajena a la tramitología o terminología jurídica, además el contrato de
prestación de servicios fue claro al igual que el pacto de honorarios correspondiente al proceso ejecutivo o gestiones tendientes al pago de la condena. Consideró que no se tuvo en cuenta en calidad de prueba indiciaria, dos situaciones: i) que el señor Néstor Padilla, quien también era demandante en el proceso de reparación directa, no interpuso queja disciplinaria, lo cual denotaba su satisfacción con el cobro adicional del 15% y, ii) la personalidad conflictiva de la quejosa, ya que contó con un apoderado anterior a la intervención de la disciplinada y lanzó frases peyorativas contra el Alcalde del Municipio de Astrea. Por último, de manera subsidiaria, solicitó que de ser confirmado el fallo, se reconsiderara la sanción impuesta, ya que no se produjo daño en la economía de la quejosa, así mismo, que su defendida era una persona experta y preparada y no contaba con sanciones penales o disciplinarias. P á g i n a 10 | 25 A 6455
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Abogados en apelación CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El pronunciamiento de esta
colegiatura se someterá a los argumentos expuestos en el recurso y los vinculados a su objeto, en estricta observancia del principio de limitación21. El marco fáctico y jurídico que cimentó el juicio de reproche disciplinario a la togada MEJÍA DE LA CRUZ, descansa en la incursión en la falta del artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, puesto que acordó y obtuvo remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, aprovechándose de la necesidad e ignorancia de su cliente, lo cual, prima facie, implicaría un doble comportamiento agotado en escenarios temporales distintos, dado que no está en discusión que el tipo disciplinario en cita, dogmáticamente se cataloga como de ejecución instantánea. No obstante lo anterior, en este caso se torna necesario acudir al concepto de unidad de designio o de acción, que traduce en una serie de comportamientos dirigidos a un mismo propósito y que por tanto, configuran un solo injusto, o como lo ha planteado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal: “con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito 21 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 25 A 6455
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Abogados en apelación
criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención”22. Frente a este tópico, en un interesante estudio, el Tribunal Supremo de España determinó tres requisitos fundamentales para afirmar la existencia de unidad de acción: i) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva, ii) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única y, iii) desde lo normativo, que se dé la identificación en la tipología delictiva23. Desde esta óptica, en el caso sub judice, se predica la unidad de designio, puesto que desde el primer momento ejecutivo de la falta, esto es, el acuerdo de honorarios, la voluntad de la letrada (elemento subjetivo) estuvo finalísticamente orientada a la obtención de una remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, logrando materializar su propósito entre el 14 de diciembre de 2017 y junio de 2018, fechas en que recibió la mentada remuneración (elemento objetivo). El primer raciocinio que propone el apelante, descansa en la aclaración de que el proceso ejecutivo que debía adelantarse con posterioridad a la emisión del fallo de reparación directa, era 22 Providencia AP del 20 feb. 2008, rad. 28880, citada en la sentencia SP2143-2018, rad. 52321 del 13 de
junio de 2018, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 23 Decisión del 20 de septiembre de 2012, Roj: STS 6127/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6127, M.P. Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre. Consultado en el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial de España, link: https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/e09e50f73ca340b6. P á g i n a 12 | 25 A 6455
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Abogados en apelación independiente y no conexo, según los lineamientos del Decreto 01 de 1984, que reguló la materia antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, situación que al parecer fue objeto de confusión por parte del magistrado instructor a quo. Así mismo, refiere que la gestión encargada fue compleja y se lograron resultados efectivos gracias a la experiencia y formación de su representada, y que el 15% pactado adicionalmente como honorarios estaba avalado y regulado por la tabla del Colegio Nacional de Abogados -CONALBOS-. Al respecto, es de precisar que independientemente de si se trataban de dos gestiones distintas, lo que importa es determinar el alcance del contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y la investigada el 30 de mayo de 2011, donde se acordó lo siguiente:
“PRIMERA: OBJETO: Los contratantes inicialmente nombrados quien en adelante se denominarán los MANDANTES contrata los servicios profesionales de la abogada Dra. MAGOLA MEJIA DE LA CRUZ (…) para que en su carácter profesional con experiencia en la materia formule solicitud de CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL ANTE LOS PROCURADORES DELEGADOS
PARA LOS ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE LA CIUDAD DE
VALLEDUPAR, CESAR, PRESENTE DEMANDA ORDINARIA
ANTE LA JURISDICCION CONTECIOSA ADMINISTRATIVA – JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR CESAR en contra de: 1-. MUNICIPIO DE ASTREA CESAR Y EL SEÑOR OMAR PERALTA CARRILLO, por todos los daños y perjuicios ocasionados a mis mandante (sic) como consecuencia de las lesiones padecidas por el menor JHON ESTEBAN PADILLA OSORIO EN HECHOS OCURRIDOS EL DIA 22 del mes de Mayo del 2010, en la cancha de futbol del barrio las Delicias (…).
CUARTA: HONORARIOS PROFESIONALES, se pactan unos honorarios profesionales del TREINTA POR CIENTO (30%) Deducibles por el abogado de los resultados económicos que se P á g i n a 13 | 25
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Abogados en apelación
obtengan de las actuaciones en conciliaciones y/o del proceso. En el evento que se causen intereses y costas, los resultados económicos del negocio serán divididos en la misma proporción entre la mandante y la apoderada (…)”24. Obsérvese que, tal como lo sostuvo el a quo, al ser pactados los honorarios en la modalidad de cuota litis, estos dependían del éxito de la gestión y de los resultados económicos, lo que ineludiblemente abarca que se materializara el cobro de las condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, pues postular que el encargo finalizaba con la emisión de la sentencia, tornaba como ilusoria la remuneración de la profesional del derecho. Aunado a lo anterior, si por vía de hipótesis se tomaran como incuestionables los planteamientos del recurrente, los medios de convicción arrojan que ni siquiera se llevó a cabo el proceso ejecutivo y por ende, la tesis propuesta basada en que el trámite de ejecución era totalmente independiente, en nada contribuiría a derruir la responsabilidad endilgada a la encartada. Acerca de que las tablas de honorarios contenidas en referentes del colegio avalan el incremento del 15% realizado por la disciplinada, es necesario anotar que además de tratarse de una mera guía de apoyo, dado que la fijación de la remuneración está al libre albedrío de los profesionales del derecho y es la esencia del contrato de mandato, como lo señala el apelante, dicho porcentaje correspondía a la iniciación del proceso para ejecutar la sentencia, pero como fue
decantado en líneas anteriores, nunca se llevó a cabo dicha gestión, pues la prueba documental acredita que el 14 de diciembre de 2017, el Municipio de Astrea, previo comité de conciliación, optó por suscribir un acuerdo de pago con la quejosa, inclusive en la cláusula tercera se 24 F. 6 y 7 c.o.; sic a lo transcrito. P á g i n a 14 | 25 A 6455
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Abogados en apelación consignó: “La doctora MAGOLA MEJIA DE LA CRUZ en su calidad de apoderada de los demandantes, se compromete a no iniciar acción ejecutiva para el pago de las sumas contenidas en la sentencia judicial25”.
Acusa el apelante que para establecer el estado de necesidad de la quejosa, se echó de menos que la togada optó por asumir las erogaciones inherentes a la gestión, lo cual demostraba que se tuvo en cuenta el factor económico de aquella. Así mismo, que al momento de valorar los elementos de ignorancia e inexperiencia, se desconoció que en algunas ocasiones la señora Ospino Ospino laboraba en la administración pública, por lo cual, a pesar de contar con un precario grado de escolaridad, no era ajena a la tramitología o terminología jurídica. Sobre este tópico, se tiene que la primera instancia encontró configurado el elemento subjetivo del tipo disciplinario en el
aprovechamiento de la necesidad e ignorancia, sin aludirse a la inexperiencia como equívocamente lo reseña el apoderado de confianza, en todo caso, su planteamiento resulta inadmisible, en la medida que está probado que la abogada asumió los gastos de la gestión y así se pactó en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios del 30 de mayo de 2011, pero esta situación lejos de desacreditar el estado de necesidad, lo reafirma, pues queda en evidencia la precaria situación económica que atravesaba la señora Ospino Ospino y por ende, la urgencia en las resultas favorables del encargo. 25 F. 262 c.o.; sic a lo transcrito. P á g i n a 15 | 25 A 6455
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 20001110200020180031101
Abogados en apelación De igual manera, se torna impostulable inferir que la mencionada conocía de la “tramitología y terminología jurídica”, por el hecho de haber tenido un vínculo laboral con la administración pública, pues como bien lo aseveró en la ampliación de queja, parte de su trayectoria la desempeñó como persona encargada de distribuir alimentos de los estudiantes de un colegio, contó un escaso grado de escolaridad -quinto de primariay ni siquiera comprendía el significado de un pacto a cuota litis, situación que corrobora su estado de
ignorancia. Para el recurrente se omitió tener en cuenta dos circunstancias como prueba indiciaria: i) que el señor Néstor Padilla, quien también era demandante en el proceso de reparación directa, no interpuso queja disciplinaria, lo cual denotaba su satisfacción con el cobro adicional del 15% y, ii) la personalidad conflictiva de la quejosa, ya que contó con un apoderado anterior a la intervención de la disciplinada y lanzó frases peyorativas contra el Alcalde del Municipio de Astrea. En aras de resolver este punto de disenso, la Comisión hará un breve análisis acerca del alcance de la prueba indiciaria en el ámbito disciplinario. Al momento de abordar el estudio de la prueba en materia procesal, la doctrina especializada ha distinguido dos conceptos: prueba directa e indirecta.
La prueba directa: “es entonces aquella que presenta esa identificación, de tal modo que sólo existe un hecho que es al mismo tiempo el objeto de ella y aquel cuya prueba se persigue; las pruebas P á g i n a 16 | 25
A 6455
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 20001110200020180031101
Abogados en apelación directas resultan así más numerosas e incluyen los documentos, los testimonios y las confesiones, los dictámenes de peritos y las inspecciones judiciales, cuando versan sobre el hecho que desea probarse, es decir, medios de prueba que no son el mismo hecho por
probar pero que lo demuestran directamente o recaen directamente sobre éste”26. De otra parte, la prueba indirecta: “viene a ser, en cambio, la que versa sobre un hecho diferente al que se quiere probar o es tema de prueba, de tal manera que el segundo es apenas deducido o inducido
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